Sentencia nº 503 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución503
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia503
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 8806 serie 45, prevenido, Empresas Viales, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de febrero de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 29 de abril de 1985 a requerimiento del Dr. J.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 65, 102 y 124 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 1983, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado A.P.R. por violación a la Ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. del fondo de la inculpación, dictó en fecha 10 de octubre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de febrero de 1988, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. F.N.T., a nombre y representación de A.P.R., prevenido, Empresas Viales, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., y el interpuesto por el Dr. S.V., a nombre y representación de J.R.V., J.P. y M.P., parte civiles constituidas, contra sentencia de fecha 10 de octubre de 1984, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Valverde, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe notificar, como al efecto modifica parcialmente el dictamen del ministerio público; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al prevenido A.P.R., culpable de violación a los artículos 49, 65, 102 y 124 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.P., y en consecuencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes en su favor las disposiciones del artículo 52 de la mismas ley, lo condena a dos (2) años de prisión y al pago de las costas; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores J.R.V. y J.P., en sus respectivas calidades de padres del menor fallecido R.P. ó C.M.V., y la señora J.P., en sus respectivas calidades de padres del menor fallecido y propietaria de una vaca, muerta en el referido accidente, por conducto de su abogado constituido L.. V.P.P., contra Empresas Viales, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y puesta en causa y contra su aseguradora Seguros Pepín, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido incoada conforme a las normas o reglas del procedimiento; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar, como al efecto condena a dichos demandados, en sus respectivas calidades al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de las partes civiles constituidas señores J.R.V. y J.P. en justa reparación por los daños morales y materiales con motivo del referido accidente, como consecuencia de la muerte de su hijo R.P.; Quinto: Debe condenar, como al efecto condena a dicho demandado en sus respectivas calidades al pago de los intereses legales de la suma impuestales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Sexto: Debe rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones argumentadas por el abogado de la defensa, por improcedente y mal fundada; Séptimo: Debe condenar, como al efecto condena a los demandados Empresas Viales, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y su aseguradora Seguros Pepín, S.A., y les condena al pago solidario de las costas y honorarios del procedimiento, ordenando su distracción en fervor del L.. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Debe declarar, como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros P., S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente (camión volteo) marca F., color rojo, placa No. V82-0202, propiedad de Empresas Viales, C. por A., y respecto de los cual declara con autoridad d ela cosa juzgada, previo cumplimiento a la Ley 4117'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de acordarle una indemnización de Ochocientos Pesos (RD$800.00), más los intereses legales correspondientes a dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a la parte civil constituida M.P., por los daños sufridos por ella, a consecuencia del accidente, consistiendo dichos daños en perdida de una vaca se su propiedad; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en su demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido O.P.R., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de ésta instancia, ordenando la distracción de la mismas en provecho del L.. V.M.P.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Empresas Viales, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de A.P.R., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el día 22 de diciembre del año 1983, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, mientras el camión placa No. V82-0202, conduciendo por el prevenido A.P.R., transitaba de Oeste a Este, por la carretera que conduce de la sección Yagua a la ciudad de M., propiedad de Empresas Viales C. por A., asegurado con la Compañía de Seguros Pepín S.A., mediante póliza No. A-132500/FJ, con vencimiento al 13 de septiembre de 1984, por ir muy rápido y de manera atolondrada y torpe no vió y estropeó al menor R.P., de 16 años de edad, hijo de la señora J.P., además estropeó a una vaca propiedad de M.P., que conducía el referido menor, la cual falleció también a causa del accidente; b) Que, el menor R.P. de 16 años de edad, resultó con: Traumatismo craneano severo con fractura de la base, hueso parietal derecho y occipital, fractura completa abierta húmero brazo izquierdo 1/3 superior, fractura y traumatismo múltiples en diversas partes del cuerpo, pronóstico: heridas mortales por necesidad, según certificado médico anexo de fecha 23 de diciembre de 1983, expedido por el médico legista Dr. R.R.C., en el cual se describen las lesiones sufridas por el menor R.P. y la causa de su muerte";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 numeral 1, 65, 102 y 124 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido A.P.R., dos (2) meses de prisión correccional, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Empresas Viales y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de febrero de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido A.P.R.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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