Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia514
Número de resolución514
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.L.C., Hospifar, C. por A

Abogado(s): L.. A.G.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1379485-3, domiciliado y residente en la calle 16 No. 60 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y Hospifar, C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de mayo del 2003 a requerimiento del L.. A.G.S., actuando a nombre de los recurrentes, por no estar de acuerdo con la misma tanto en el aspecto penal como en el civil;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 55, 61 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de abril del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. A.G.S. en representación de B.L.C. y Hospifar, C. por A.; b) Dr. F.M. en representación del Sr. C.M.Q.A., en fechas 5 de febrero del 2002 y 21 de febrero del 2002 respectivamente, en contra de la sentencia No. 6-2002 de fecha 1 de febrero del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al co-prevenido B.L.C., de violar las disposiciones de los artículos 55, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que por conducir de manera temeraria y a exceso de velocidad, impactó al vehículo conducido por el co-prevenido M.Q.A., el cual se encontraba estacionado, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) meses de prisión, Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, más al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al co-prevenido M.Q.A., en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose en su favor las costas de oficio; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el Sr. C.M.Q.A., en su calidad de propietario del vehículo placa LC-3758, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. A. rosario M. y F.M., en su calidad de persona civilmente responsable por ser propietaria del vehículo Placa LR-8475, que ocasionó los daños, y de Seguros Palic, S.A., por ser la entidad aseguradora del señalado vehículo; por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la razón social Hospifar, C. por. A, en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo placa LR-8475, que provocó el accidente, al pago de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del Sr. C.M.Q.A., como justa indemnización por los daños materiales, lucro cesante y depreciación, sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente; Quinto: Se condena a la razón social Hospifar, C. por A., en su ya enunciada calidad, al pago de los intereses legales de dicha suma, acordados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena a la razón social Hospifar, C. por A., en su referida calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a Seguros Palic, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. VI18-12679, responsable del accidente, según Certificación No. 2183, de fecha 22 de Junio del 2001 expedida por la Superintendencia de Seguros'; SEGUNDO En cuanto al fondo, este Tribunal, actuando por autoridad propia y contrario imperio de la ley revoca en parte el ordinal primero (lro.) de la sentencia anteriormente descrita suprimiendo la prisión correccional y condenando al prevenido B.L.C., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, acápite 6to del Código Penal Dominicano. TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar en base legal; CUARTO: Se condena al señor B.L.C. al pago de las costas penales; QUINTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento";

En cuanto al recurso de Hospifar, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que en la especie la recurrente, en sus indicada calidad, no han depositado el memorial de casación contentivo de los medios en que se fundamente su recurso, pero al interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo se limitaron a precisar que lo interponían por no estar de acuerdo con la sentencia impugnada tanto en el aspecto penal como en el civil; pero,

Considerando, que para satisfacer el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta la simple enunciación de la disconformidad de la recurrente con la decisión impugnada; es indispensable, además, que éstos desenvuelvan, aunque sea sucintamente, en el memorial que depositare, si no lo declarase en su recurso, los medios en que lo fundan y que expliquen en qué consiste los agravios que le ha causado la decisión impugnada; por consiguiente, el presente recurso deviene afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de B.L.C., prevenido:

Considerando, que aun cuando ha quedado establecido de conformidad con lo anteriormente expresado, que el prevenido recurrente B.L.C., no ha cumplido con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: "1) Que el 7 de junio del 2001 a las 4:30 se produjo un accidente de tránsito entre el prevenido recurrente B.L.C., el cual transitaba en un camión de sur a norte por la calle 1ra., frente a la mueblería La Espuma, S.A., del sector de Honduras y la camioneta propiedad C.M.Q.A., que se encontraba estacionada en la referida vía; 2) Que el prevenido recurrente declaró en juicio oral, público y contradictorio, entre otras cosas que para evitar impactar de frente con otro conductor que venía doblando muy rápido en dirección contraria, giró a la derecha impactando así la referida camioneta; 3) Que a consecuencia del accidente la camioneta de C.M.Q.A., resultó con abolladuras en el guardalodo izquierdo trasero y delantero, abolladura y desajuste de la puerta trasera izquierda y las luces traseras izquierdas rotas; 4) Que de las propias declaraciones del prevenido recurrente B.L.C., ha quedado establecido que la causa eficiente y generadora del accidente lo fue el manejo temerario y el exceso de velocidad con el cual éste conducía";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de selección y valoración de la prueba constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 55, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con multas no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un terminó no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por consiguiente, al modificar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y en consecuencia condenar al prevenido recurrente B.L.C., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley penal.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Hospifar, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso incoado por B.L.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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