Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución527
Número de sentencia527
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.T.R., compartes

Abogado(s): L.. Nieves L.S. de M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente, E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 60065 serie 47, domiciliado y residente en El Higüero La Vega, prevenido y persona civilmente responsable, Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, persona civilmente responsable, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre de 1987 a requerimiento de la Lic. Nieves L.S. de M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 27 de agosto de 1991 por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el M.J.I.R. en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 52 y 74 literal d de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 12 de noviembre de 1986; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 1987, dispositivo que copiado textualmente expresa: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma por haber sido hecho regularmente el recurso de apelación interpuesto por el prevenido M.A.T.R., la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicación y/o Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia correccional No. 1143, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 12 de noviembre del 1986, la cual tiene el siguiente dispositivo; 'Primero. Se declara culpable al nombrado M.A.T.R., de violación a la Ley 241 y, en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena además al pago de las costas; Tercero: Se descarga a R.L.G. por no haber violado la Ley 241; Cuarto: Se declaran las costas de oficio; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por R.L.G., en contra de M.A.T.R., (prevenido), Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicación (persona civilmente responsable) y/o Estado Dominicano, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.R.G.V., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo se condena M.A.T.R., conjuntamente con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicación y/o Estado Dominicano, el primero como prevenido y el segundo y tercero como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de R.L.G., por los daños morales y materiales por él, sufrido en dicho accidente, además se condena al pago de la suma de Dos mil Pesos (RD$2,000.00), por los daños del motor propiedad de R.L.G.; Séptimo: Se condena a M.A.T.R., Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicación (persona civilmente responsable) y/o Estado Dominicano, al pago de los intereses legales de esa suma, a título de indemnización suplementaria, Octavo: Se le condena además, al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en contra de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su coedición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: Confirma de la decisión recurrida, los ordinales primero, quinto, sexto a excepción en éste, que modifica las indemnizaciones acordadas, que las modifica rebajándola de la siguiente manera; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), para reparar los daños morales y materiales que experimentó en el accidente, suma que esta Corte estima ajustada de acuerdo a certificado médico legal que consta, y una indemnización de Mil Ciento Doce Pesos con Veinticinco Centavos (RD$1,112.25), para reparar la motocicleta, suma a que asciende los gasto en que incurrió de acuerdo a las facturas que constan, y confirma además los ordinales séptimo y noveno; TERCERO: Condena a M.A.T.R., al pago de las costas penales de la presenta alzada y juntamente con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicación y/o Estado Dominicano al pago de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. R.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; bras Públicas y comunicación y/o Estad

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes alegan que: "el Tribunal a-quo aprecia como suma justa para reparar los daños morales y materiales sufridos por la parte civil RD$10,000.00 y RD$1,112.25 para reparar la motocicleta, sin indicar de donde se dedujo tales aseveraciones; no se analizan las declaraciones del prevenido ante la Policía Nacional, ni la conducta observada por la víctima al conducir la motocicleta";

Considerando, que en cuanto al primer planteado por los recurrentes, el análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua rebajó la indemnización acordada a R.L.G., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, fijándola en la suma de RD$10,000.00, además de la suma de RD$1,112.25 por los daños de su motocicleta, montos que son razonables, tomando en cuenta las lesiones sufridas conforme certificado médico legal que consta, así como por concepto de los gastos en que incurrió de acuerdo a las facturas que constan para reparar la motocicleta, lo cual demuestra que la Corte a-qua procedió correctamente al modificar la decisión de primer grado, por lo que procede rechazar el aspecto que se examina;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, los recurrentes plantean, "que la Corte a-qua no estableció ni dio motivación alguna, sobre las faltas retenidas para inculpar al prevenido o si hubo concurrencia de falta de la victima y el prevenido, lo que incidiría en el monto de la indemnización acordada";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) que el 31 de diciembre de 1984 mientras M.A.T.R. conducía su camioneta marca Ford por la calle B.G. en dirección sur a norte de la ciudad de La Vega, chocó con una motocicleta que transitaba por la vía conducida por R.L.G.; b) que como consecuencia del accidente resultó el conductor de la motocicleta con fractura fémur izquierdo, herida traumática área superciliar derecho región retroauricular (se le practicó cirugía y se le dejó clavo intramedular); c) que el prevenido al penetrar en su vehículo a la autopista, lo hizo sin antes percatarse bien que la vía estaba despejada y que al hacerlo constituía peligro de colisión, situación esta que dio como consecuencia que se produjera el accidente; d) que al no ejecutar el prevenido ninguna de las medidas previstas en la ley y sus reglamentos, especialmente no tomar las medidas de precaución establecidas en la ley cuando se penetra de una vía secundaria a una principal, cometió las faltas de torpeza, imprudencia, inobservancia de las disposiciones legales, que fueron las causas generadoras del accidente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para establecer la falta en la que incurrieron los recurrentes, imponiéndole una sanción que se encuentra ajustada a las prescripciones de la ley, por lo que procede desestimar el segundo medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.T.R., Secretaría de Estado de Obras Pública y Comunicaciones, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR