Sentencia nº 534 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia534
Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución534
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.F.S., compartes

Abogado(s): L.. P.J.M., Dr. R.A.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. R.R.V., Antonio Rosario

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 118508, serie 1ra., prevenido, C.M. e ingeniero Z.G., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 22 de febrero de 1989, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a el Lic. P.J.M. por sí y por el Dr. R.A. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. R.R.V. por sí y por el Dr. Antonio Rosario, en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente Primitivo M.G., A.H.C., M.A.R., R.A.B.P., Flor Dominicana Quezada de B., H.M. y A. o M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 15 de marzo de 1989 a requerimiento del L.. P.J.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 52 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 1986, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.F.S., por violación a la ley 241; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Peravia del fondo de la inculpación, dictó en fecha 24 de marzo de 1987; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 22 de febrero de 1989, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. H.G.S., actuando a nombre y representación del L.. P.J.M., quien a su vez representa a la C.M., C. por A. y al Ing. Z.G.P. y por el Dr. R.A., actuando a nombre y representación de Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 24 de marzo del año 1987, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido R.F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 118508, serie 1ra., residente en M.U.G. No. 249, E.L.,. Sto. Dgo., chofer, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias, que produjeron la muerte, previsto y sancionado por los artículos 49, 1, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores R.B.Q., F.A.M. y O.P.M., los cuales fallecieron debido a la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente ocasionado por culpa del prevenido R.F.S., el cual al conducir su vehículo por la carretera S., jurisdicción de Baní, chocó las motocicletas conducidas por dos de las víctimas, mientras estas transitaban en la misma vía, siendo presenciado el accidente por el señor S.A.P., quien al ver que el camión conducido por el prevenido se iba, que no se detuvo, lo siguió agarrándose de él, pero no pudo continuar al no poder subirse al mismo, no logrando detener dicho camión, para el retener al color del camión que tenia una etiqueta roja con letras blancas, que no pudo leerlas y tampoco retuvo el número de la placa que era invisible, en la noche, por que estaba sucia, de manera que dicho conductor escapó, pero pudo determinarse que camión era y cual era su placa, luego que personas interesadas en saber quien era el conductor del camión que causó el accidente, se dirigieron a la mina de arena de Caldera (Matanzas, Baní), ya que el camión que causó el accidente iba cargado de arena desde Baní, hacia Santo domingo, y necesariamente tenia que ser de ese lugar, donde se toman los datos de los vehículos que salen cargados de arena, como son: placa, hora, fecha y los impuestos que se pagan, así como la firma del empleado del Ayuntamiento y resulta que el día que ocurrió el accidente, era un día feriado, y el único camión volteo que sacó arena de ese sitio fue el camión volteo 9 que saco arena de ese sitio fue el camión volteo placa No. Vo1-1071, conducido por el prevenido R.F.S., saliendo de allí a las 10:00 horas de la noche, coincidiendo con esto el conductor del camión y el testigo señor R.C., empleado del ayuntamiento, quien expidió una certificación acerca de que el camión tomó arena donde el trabaja en la mina de Caldera, y eso mismo dijo el chofer del camión en la audiencia que fue a buscar arena a Caldera, y que se quedó en San Cristóbal, y que el día siguiente marchó para la capital en el sector Arroyo Hondo, donde tenia que llevar el material, cuando las personas interesadas en obtener los datos fueron al sitio señalado, recibieron los datos de parte del señor R.C., y obtuvieron la placa de dicho volteo y con este dato se dirigieron a la policía de camino y le suministraron el número de la póliza el camión, hasta que el Sargento de dicha policía señor V.R.C. se dirigió a la Dirección General de Rentas Internas, con el número de la placa del camión V01-1071, para que le suministraran el nombre del dueño, y en Rentas Internas informaron que el dueño de dicho camión volteo era el Ing. Z.G.P., residente en Arroyo Hondo, Distrito Nacional, el cual informó quien conducía el camión de referencia, dirigiéndose entonces a la policía de caminos de Hatillo, San Cristóbal, el señor R.F.S., conductor del camión y representándose para ver porque se le requería al conductor del camión en cuestión y ya después de eso, se dirigió el Sargento Rosario Candelario, y con dicho conductor hasta la policía de Baní, que era donde pertenecía investigar el hecho, el hizo entrega del mismo a la policía de tránsito de Baní, haciendo las investigaciones del caso, tomó las mismas el S.P.N.J.A.F., quien terminó que el camión volteo conducido por el prevenido, su placa no era visible a una distancia de 10 metros en horas del día, que quizás a 6 o 7 metros podía verse, por que dicha placa tenia oxido y además estaba sucia y resulta que el conductor del camión niega los hechos, diciendo que no ha chocado a nadie, que si hubiera tenido accidente, se hubiese reportado a la Policía Nacional, y resulta que el testigo señor S.A.P., no obtuvo la placa del camión la noche del accidente, porque no se veía y porque el conductor no se detuvo, y que el vio cuando ocurrió el accidente, lo que avala claramente que el prevenido R.F.S., es el responsable del accidente y que en conjunto las investigaciones realizadas unidas a las declaraciones de los testigos, más otras declaraciones de los testigos, más otras declaraciones que creemos innecesarias señalar, por que quizás sean súper abundantes, conducen a establecer que el prevenido es el autor del accidente y por ello es que lo consideramos culpable, y en consecuencia se condena al señor R.F.S., a sufrir dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir al señor R.F.S. por un período de un (1) año; Tercero: Se condena al señor R.F.S., al pago de las costas; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil, incoada por los señores P.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 1132, serie 82, A.H.C., dominicana, mayor de edad, domestica, cédula de identificación personal No. 174446, serie 22, M.A.R., dominicana, mayor de edad, soltera, domestica, cédula de identificación personal No. 2627, serie 3, quien actúa en calidad de madre y representación de la menor N.D., R.A.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 22416, serie 54, Flor Dominicana Quezada de B., dominicana, mayor de edad, casada, domestica, cédula de identificación personal No. 2727, serie 66, H.M., cédula de identificación personal No. 566, serie 86, soltero, negociante, A.A.M.P., cédula de identificación personal No. 1916, serie 22, soltera, domestica, todos dominicanos mayores de edad, en sellos hábiles, domiciliados y residentes los cincos (5) primeros en la sección S., municipio de Baní y los restantes en Ingenio Caei, jurisdicción de San Cristóbal, en sus calidades de agraviados, contra los señores el Ing. Z.G.P. y la Constructora Morla, C. por A., con oponibilidad de la sentencia que se dicte contra la compañía de seguros América, C. por A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que produjo el accidente, propiedad del señor In. Z.G.P. y contra la Constructora Morla, C. por A., por estos comitentes de su preposé R.G.S., quien al momento del accidente trabajaba para aquellos; constitución en parte civil hecha a través de los Dres. R.R.V. y A.R., por lo que resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil, buena y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a la ley y en cuanto al fondo se condena al Ing. Z.G.P. y la sociedad comercial Constructora Morla, C. por A., en calidad de comitente del conductor del camión señor R.F.S. y persona civilmente responsable del camión que causó el accidente y muerte a los señores R.B.Q., F.A.M. y O.P.M., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de la menor N.D., (por quien actúa su madre y representante legal Mercedes Amparo Rosario), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha menor a consecuencia de la muerte de su padre R.B.Q.; b) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), para cada uno de los señores R.A.B.P. y Flor Dominicana Quezada, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia de la muerte de su hijo R.B.Q.; c) la suma de Treinta mil Pesos (RD$30,000.00), para cada uno de los señores P.M.G. y A.H.C., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia de la muerte de su hijo O.P.M., en el accidente de que fue víctima; Quinto: Se condena a la sociedad comercial Constructora Morla, C. por A. e Ing. Z.G.P., al pago conjunto y solidario de los intereses legales de las sumas indemnizatorias, acordadas a cada uno de los reclamantes, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena a la sociedad comercial Constructora Morla, C. por A. e Ing. Z.G.P., al pago de las costas civiles del procedimiento y se condena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.R. y R.R.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa del prevenido R.F.S., y de la compañía comercial Constructora Morla, C. por A., así como de la compañía aseguradora del vehículo que produjo el accidente, Seguros América, C. por A., por improcedentes y mal fundadas, ya que el accidente lo ocasionó su defendido y asegurado preposé R.F.S.; Octavo: Se declara esta sentencia común y oponible a la compañía de seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo los daños, mediante póliza No. A430978, por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por los abogados de la defensa, D.. R.A. y P.J.M., en el sentido de que se reenvía el conocimiento de la causa para citar y oírla, de poner como testigo la señora C.V., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Declara al nombrado R.F.S., de generales que constan en el proceso, culpable del delito de que se le imputa, y en consecuencia confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil, incoadas por los señores P.M.G., A.H.C., M.A.R., R.A.B.P., Flor Dominicana Quezada de B., H.M. y A.M.P., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. A.R. y R.R.V., en contra de la sociedad comercial Constructora Morla, C. por A. e Ing. Z.G.P., persona civilmente responsable puesta en causa, en cuanto al fondo condena a estos solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de la señora M.A.R., en su condición de madre y tutora legal de la menor N.D., como hija del occiso R.B.Q., modificando el monto de la indemnización acordada en primer grado; b) Treinta mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de los señores R.A.B.P. y Flor Dominicana Quezada, en su condición de padres del occiso R.B.Q., en la proporción de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), para cada uno; c) Treinta mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de los señores P.M.G. y A.H.C., en su condición de padres del occiso F.A.M., en la proporción de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), para cada uno; d) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de los señores H.M. y A. o M.P., en su condición de padres del occiso O.M., en la proporción de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), para cada uno, por los daños morales y materiales sufridos por ellos, en el accidente en cuestión, más los intereses legales de dichas cantidades, a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; QUINTO: Desestima las conclusiones al fondo vertidas por los abogados del prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía Seguros América, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable puesta en causa al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia se hace oponible a la compañía Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.F.S., prevenido, C.M. e ingeniero Z.G., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de R.F.S., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, tales como el acta policial, certificados médicos y actas de defunción, así como por las declaraciones de los testigos J.A.F.S., S.. M.P.N., S.A.P. y R.C., se ha establecido los siguientes hechos: 1ero.) Que el día 19 de enero del 1986, aproximadamente a las 12 de la media noche se originó un accidente de tránsito en el Km. 17 de la C.S., tramo Baní-San C., entre las motocicletas placas No. M05-3543 y M02-1746 y el camión de volteo placa VOL-1071; 2do.) Que a consecuencia del accidente fallecieron los nombrados O.P., R.A.B. y F.A.M.C.; b) Que por otra parte, los testigos que observaron el camión al momento del accidente afirmaron que el mismo no tenía luces traseras lo cual impide que éste sea visto por los demás vehículos, lo cual constituye una temeridad que caracteriza la violación del artículo 65 de la Ley 241, lo que fue la causa eficiente del accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, numeral 1, 52 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), el juez podrá ordenar además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma, si muere una o más personas, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido R.F.S., a dos años de prisión correccional y al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes P.M.G., A.H.C., M.A.R., R.A.B.P., Flor Dominicana Quezada de B., H.M. y A. o M.P., en el recurso casación interpuesto en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 22 de febrero de 1989, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Constructora Morla e ingeniero Z.G. y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido R.F.S.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor de los Dres. R.R.V. y A.R., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR