Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución540
Número de sentencia540
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.G.

Abogado(s): L.. R.I.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G., dominicano, mayor de edad, obrero, cédula de identidad y electoral No. 001-0534043-4, domiciliado y residente en la calle 18 No. 74 del sector de Alma Rosa II del municipio de Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de marzo del 2003 a requerimiento de la Licda. R.I.B., actuando a nombre de J.G., por no haber cumplido la sentencia impugnada con las disposiciones establecidas en el artículo 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional del 14 de junio de 1968;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 13 y 42 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, del 14 de agosto de 1944; y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.I.B., en nombre y representación del señor J.G., en fecha 27 de marzo del 2001, en contra de la sentencia No. 11/2002, de fecha 20 de marzo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Los Minas, D.N., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.G., en sus generales de ley dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. 001-0534043-4, domiciliado y residente en la carretera de Mendoza No. 74 atrás del sector de Alma Rosa 2da., D.N., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 12 del mes de marzo del año dos mil dos (2002), no obstante citación legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara culpable al señor J.G. de violar los artículos 13 y 42 de la Ley 675; Tercero: Se condena al señor J.G. al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Cuarto: Se condena al señor J.G. al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se condena al señor J.G., al pago de los impuestos dejados de pagar al Ayuntamiento del Distrito Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 675; Sexto: Se ordena la demolición total de la propiedad del señor J.G., con una área de trescientos quince pulgadas y media (315 1/2 ) que está construida encima de la propiedad del señor A.M.T.; Séptimo: Se ordena al señor J.G., que se despegue de la propiedad del señor A.M.T., a una distancia de 30 pulgadas; Octavo: Se le otorga al señor J.G., un plazo de 30 días para la ejecución de las medidas ordenadas; Noveno: Se acoge como buena y valida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por el señor A.M.T., a través del L.. J.A.V., y en contra del señor J.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Décimo: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor J.G., al pago de: a) una indemnización de Treinta Mil Pesos, (RD$30,000.00) a favor y provecho del señor A.M.T., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del hecho de que trata; b) se condena al señor J.G., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del L.. J.A.V., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Undécimo: Se comisiona al ministerial F.R.M., alguacil de estrados de éste Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, al señor J.G., al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la Secretaría de Estado de Obras Pública y Comunicaciones. Sic.'; SEGUNDO: Se condena al nombrado J.G. al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación se modifica el ordinal décimo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea de la manera siguiente; se condena al señor J.G., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor y provecho del señor A.M.T., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por éste; en los demás aspectos se confirma la sentencia recurrida en todas sus aspectos por ser justa y reposar en base legal; CUARTO: Se condena al nombrado J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de estas en favor del L.. J.A.V., quien afirma haberlas avanzado";

En cuanto al recurso de J.G., persona civilmente responsable:

Considerando, que en la especie, el recurrente J.G., en su indicada calidad, no ha depositado el memorial de casación contentivo de los medios en que se fundamente su recurso, pero al interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, precisó que lo interponía por no haber cumplido la sentencia impugnada con las disposiciones establecidas en el artículo 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional del 14 de junio de 1968; pero,

Considerando, que para satisfacer el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos, que, al entender del recurrente, debió observar el Juzgado a-quo, es indispensable, además, que éste desenvuelva, aunque sea sucintamente, en el memorial que depositare, si no lo declarase en su recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consiste el agravio que le ha causado la decisión impugnada; por consiguiente, el presente recurso deviene afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.G., prevenido:

Considerando, que aun cuando ha quedado establecido de conformidad con lo anteriormente expresado, que el prevenido recurrente J.G., no ha cumplido con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo, dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: "1) Que el 16 de enero del 2002, el querellante A.J.M.T., se querelló contra el prevenido recurrente J.G., por violación a los artículos 13 y 45 de la Ley sobre Urbanización, O.P. y Construcciones del 31 de agosto de 1944; 2) Que el punto de conflicto se encuentra en que el prevenido recurrente, ha construido encima de la propiedad de A.J.M.T.; dicha construcción tiene una medida de 315 ½ pulgadas de largo, existiendo un callejón d 60 pulgadas de ancho en la propiedad del prevenido; 3) Que según acta de descenso instrumentada el 21 de febrero del 2002, la propiedad del prevenido J.G., se encuentra por encima del lindero de ambas propiedades; 4) que en el expediente no consta ningún tipo de autorización de parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones para la construcción objeto del litigio; 5) Que se encuentra reunidos los elementos constitutivos del delito de construcción ilegal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.G., la violación a las disposiciones de los artículos 13 y 42 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, modificada por las Leyes Nos. 3509 de 1953 y 687 de 1982, y sancionado por el artículo 111 del mismo texto legal con multa de Veinte (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), o con prisión de 20 días a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y la suspensión o demolición total o parcial de las obras; y por el artículo 42 del citado texto legal, al pago de los impuestos dejados de pagar al Ayuntamiento Nacional; por consiguiente, al confirmar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó al prevenido J.G., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), más al pago de los impuestos dejados de pagar al Ayuntamiento del Distrito Nacional y ordenó la demolición total de la propiedad del prevenido J.G., con un área de trescientos quince pulgadas y media (315 ½) que está construida encima de la propiedad de A.M.T., y la separación de dicha propiedad a una distancia de 30 pulgadas de la otra, concediéndole un plazo de 30 días para la realización de las medidas impuestas, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.G., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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