Sentencia nº 558 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución558
Número de sentencia558
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.A.P.

Abogado(s): Dr. M.H.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0920778-7, domiciliado y residente en la calle 35 Este No. 5 del sector 24 de Abril del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable; contra la sentencia incidental del 13 de febrero del 2003, dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el referido tribunal, el 25 de marzo del 2003, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 14 de febrero del 2003, contra la sentencia incidental del 13 de febrero del 2003, a requerimiento del Dr. M.H.F., en representación del recurrente, en la cual se invocan contra la sentencia impugnada, los medios que más adelante se analizarán;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 21 de mayo del 2003, a requerimiento Dr. M.H., en representación del recurrente, en la cual se invoca como medio: "por no estar de acuerdo con el dispositivo de la misma, en cuanto a los elementos de hechos y de derechos";

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, en la audiencia celebrada el 13 de febrero del 2003 por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se produjo la sentencia incidental recurrida en casación, cuya parte dispositiva reza así: "Primero: En cuanto al pedimento de la defensa del prevenido D.A.P., el Tribunal tiene a bien rechazarlo, toda vez que no se constituyó en primer grado, y se estaría violando un grado de jurisdicción, en ese sentido se ordena la continuación de la causa; Segundo: Se rechaza el pedimento en cuanto al descenso, por extemporáneo, se ordena la continuación de la causa; Tercero: Se rechaza el pedimento de audición de testigos realizado por la defensa, por extemporáneo"; y el 25 de marzo del 2003 dicha cámara dictó el fallo del fondo recurrido en casación, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero del 2002, por el señor D.P., en contra de la sentencia No. 10/2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina A., sector S.C., Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia, como el efecto pronunciamos, el defecto en contra del nombrado D.A.P., por no haber comparecido no obstante haber quedado citado para que compareciera a la audiencia que se celebró en 23 de enero del 2002; Segundo: Declara, como al efecto declaramos al nombrado D.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal y electoral No. 001-0920778-7, domiciliado y residente en la calle 35 Este del sector 24 de Abril de esta ciudad, no culpable de haber violado ningunas de las disposiciones de las leyes 675 y 6232, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; así como también declara de oficio las costas penales; Tercero: Ordena, como al efecto ordenamos, al nombrado D.A.P., despegar la plataforma y la escalera que da acceso a la azotea del segundo nivel que se encuentra adherida o pegada a la propiedad del nombrado D.F.P.; Cuarto: Declara, como al efecto declaramos, ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: C., como al efecto comisiona al ministerial de estrados O.G.V., para que notifique la presente sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso de apelación, este Tribunal tiene a bien confirmar en todas sus partes, la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio y se compensan las costas civiles del proceso";

En cuanto al recurso de D.A.P., contra la sentencia incidental del 13 de febrero del 2003:

Considerando, que en el acta que recoge su recurso invoca como medio contra la sentencia recurrida "por no estar conforme con la misma en lo relativo primero a la constitución en parte civil de manera reconvencional, segundo en cuanto a la negación del descenso al lugar de los hechos y tercero, negación a oír testigos en virtud de lo dispuesto en la Ley 1014, ya que es un pedimento de derecho, e incluso la parte puede constituirse en parte civil en cualquier estado en que se encuentre la causa"

Considerando, que en lo expresado al interponer su recurso, en síntesis el recurrente, reprocha al Juzgado a-quo de no haber acogido la demanda reconvencional que hiciera, alegando que esta es un pedimento de derecho que puede realizarse en cualquier estado de causa, pero;

Considerando, que el ejercicio de un derecho, como es el de formular una querella, no puede dar lugar a daños y perjuicios si no existe una ligereza censurable o un propósito manifiesto de dañar al querellado afectando su buen nombre; que, por otra parte, en la especie, el Juzgado a-quo, no podía aceptar esa demanda reconvencional, toda vez que ésta fue interpuesta por primera vez en grado de apelación, por lo que procede desestimar dicho medio;

En cuanto al recurso de D.A.P., prevenido contra la sentencia del 25 de marzo del 2003:

Considerando, que en la especie, el recurrente D.A.P., al momento de interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo invocó como medio de casación "por no estar de acuerdo con el dispositivo de la misma, en cuanto a los elementos de hechos y de derechos", lo cual no basta para fundamentar la impugnación, pero como se trata del recurso del prevenido, procedería examinar el aspecto penal de la sentencia; pero dicho análisis carece de interés, toda vez, que en la decisión de que se trata el prevenido recurrente, figura descargado penalmente; por lo cual procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.A.P., contra la sentencia incidental dictada el 13 de febrero del 2003 por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la dictada en atribuciones correccionales por el referido juzgado, el 25 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura transcrito en lugar anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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