Sentencia nº 564 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia564
Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución564
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P., haitiano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la calle Amor de Díos, del sector de V.M. del municipio Santo Domingo Norte, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio del 2002 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 28, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.T.B.R., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a nombre y representación de éste, el 8 de diciembre del 2000, en contra de la sentencia marcada con el número 494, del 5 de diciembre del 2000, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violación a los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, toda vez que el mismo no fue notificado al procesado; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Lic. K.M., abogada de oficio, en representación del nombrado L.P., el 6 de diciembre del 2000, en contra de la sentencia marcada con el número 494, del 5 de diciembre del 2000, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente; 'Primero: Se declara al nombrado L.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 301 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó B.P., en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; Segundo: Se condena al nombrado L.P., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al nombrado L.P. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor al declararlo culpable de violación a los artículos 265, 296, 297, 298, 301 y 302 del Código Penal; CUARTO: Condena al nombrado L.P. al pago de las costas penales";

Considerando, que el procesado L.P., no ha depositado ningún escrito contentivo de los medios en los cuales se fundamente el presente recurso, pero de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del procesado, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua, dijo haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: "1) que el 2 de enero del 2000 a las 9:30 horas, fue encontrado muerto en la finca vacacional del H., el nacional haitiano B.P., y al ser examinado el cadáver por el médico legista certificó su muerte a causa de heridas de arma blanca en cráneo, rostro y tórax, que según versiones recopiladas en el lugar del hecho se las ocasionó el procesado recurrente L.P., con un machete que portaba por motivos pasionales, ya que el hoy occiso le había quitado la mujer a su victimario hacía varios días, por lo que el procesado se mantenía en espera de su víctima, y en horas de la madrugada cometió el hecho y luego emprendió la huída; 2) que el procesado L.P., ha admitido haber ocasionado las heridas que le produjeron la muerte a B.P.; 3) que los hechos expuestos y por la instrucción de la causa, se configura a cargo del procesado el crimen de homicidio voluntario, pues están reunidos los elementos constitutivos de la infracción; 4) que al homicidio voluntario se le añaden las circunstancias agravantes de la premeditación y la acechanza, pues el procesado admitió en instrucción que el occiso lo estaba acechando primero, situación ésta que deja ver que el procesado recurrente L.P., estaba acechando a su víctima, en el momento que se produjo la muerte; 5) que el asesinato es un homicidio agravado por las circunstancias de la premeditación y la acechanza, sin importar los motivos del crimen y su constatación reside en los hechos que han acompañado el acto de los autores principales";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen en contra del procesado recurrente L.P., el crimen de asesinato, en perjuicio de B.P., previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298, 301 y 302 del Código Penal Dominicano, siendo la pena más severa la de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó a L.P., a veinte (20) años reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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