Sentencia nº 568 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución568
Número de sentencia568
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M., compartes

Abogado(s): Dr. L.E.N.R.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Darío Dorrejo Espinal

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3721, serie 76 prevenido, E. de La Cruz, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de enero de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Darío Dorrejo Espinal en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte interviniente Emelania Suero de Los Santos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 1 de febrero de 1985 a requerimiento del Dr. L.E.N.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal b), 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 1982, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.M. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 21 de noviembre de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de enero de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.R., en fecha 28 de noviembre de 1983, a nombre y representación de E. de la Cruz, J.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1983, por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al nombrado J.M., portador de la cédula de identificación personal No. 3721, serie 76, residente en la calle 43 No. 11, C. rey, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de Emelania Suero de los Santos, curables después de diez (10) días, en violación a los artículos 49 letra b, 65 y 110 letra a inciso 3ro., de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se condena al pago de una multa Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha en audiencia por Emelania Suero de los Santos, por intermedio del Dr. D.D.E., en contra de J.M., por su hecho personal, E. de la Cruz, persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a J.M. y E. de la Cruz en sus enunciadas calidades al pago: a) de una indemnización de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor de Emelania Suero de los Santos, como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas), por ésta sufridos, a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; y c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.D.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía de seguros P., S.A., por ser esta la entidad aseguradora del carro marca Mazda palca No. UO1-3528, mediante póliza No. A-103637/FJ, con vigencia desde el 16 de septiembre de 1982, al 16 de septiembre de 1983, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.M., por no haber comparecido a la audiencia y de la persona civilmente responsable y la compañía de seguros P., S.A., por falta de concluir; TERCERO: Rechaza las conclusiones incidentales de la defensa por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Confirma en todas sus aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido J.M. al pago de las costas penales conjuntamente con la persona civilmente responsable E. de la Cruz, al pago de las costas civiles con distracción de estas últimas en provecho del Dr. D.D.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros P., S.A., por se esta la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente de que se trata";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.M., prevenido, E. de La Cruz, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.M., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que se ha establecido por los mismos motivos y medios de prueba utilizados en primer grado, los cuales se adoptan, que siendo las 15:39 horas del día 24 de diciembre de 1982, mientras el señor J.M., conducía el carro placa pública UO1-3528 en dirección de norte a sur por la calle 41 de esta ciudad, estropeó a la señora Emelania Suero; entiende esta Corte que el accidente de debió a la imprudencia del referido conductor, señor J.M., al no tomar ninguna medida para evitarlo, como reducir la velocidad y tocar bocina, más cuando señala que advirtió la presencia de muchas personas en la vía por tratarse de un día 24 de diciembre, inclusive vio que estaban jugando; precauciones que si hubieran sido tomadas por el prevenido no ocurre el accidente; debió el prevenido además, conducir en esas condiciones a una velocidad que le hubiere permitido detener el vehículo para evitar el accidente y no hacer como lo declaró en el tribunal a-quo, cuando dijo entre otras cosas "yo no pude hacer nada, pero me paré, ella al virarse metió los pies en la goma de mi carro, yo no le pasé por arriba solamente la chanflie"; b) Que cuando por ante un tribunal de alzada no existan declaraciones de testigos, prevenidos ni agraviados, los jueces pueden formar su íntima convicción del estudio de las piezas del expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por el prevenido y agraviados por ante la Policía Nacional, así como por ante el tribunal a-quo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b), 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.M. al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Emelania Suero de Los Santos en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de enero de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.M., en su calidad de persona civilmente responsable, E. de La Cruz y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado en su calidad de prevenido por J.M.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. D.D.E., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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