Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución569
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia569
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.A.B.

Abogado(s): Dr. P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identificación personal No. 56685 serie 56, domiciliado y residente en la calle Primera de la urbanización A. de la ciudad de San Francisco de Macorís, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 25 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 30 de marzo de 1994, a requerimiento del Dr. P.A., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de julio de 1994, a requerimiento del Dr. A.J.R., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 27 de julio de 1994, suscrito por los Dres. R.G. y A.J.R., en representación del recurrente, en que invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís el 4 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Primero declara culpable al señor I.. R.A.. A.B. de violar la Ley 2402 en sus artículos 1º y 2º sobre pensión alimenticia y otras necesidades a hijos menores de 18 años; en consecuencia se le condena a una pensión fija de (RD$700.00) mensuales a partir de la querella a favor de su hija menor Y.M.; Segundo: Se condena al señor I.. R.A.. A.B. a Dos (2) años de prisión correccional suspensiva a falta de cumplimiento; Tercero: Se ordena la ejecución sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se condena al pago de las costas penales del procedimiento`; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 25 de marzo de 1994, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por las partes por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 1724, de fecha 4 de noviembre de 1993, dada por el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís; TERCERO: Se condena al señor R.A.. A. al pago de las costas penales";

Considerando, que el recurrente, plantea en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al principio del conocimiento persona del Juez; Cuarto Medio: Violación al principio de la prueba";

Considerando, que el recurrente en el exposición de sus tres primeros medios, invoca agravios dirigidos a la sentencia del Juzgado Paz, lo que evidentemente resulta improcedente, ya que los mismos deben ir orientados a atacar la sentencia impugnada que es la emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 25 de marzo de 1994;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el Juzgado a-quo extralimitó sus juicios sobre la prueba sanguínea, pues si bien no es determinante, sólo puede ser desconocida en adición a otras pruebas contundentes en que se deje claro el tiempo de relaciones sexuales de la pareja, el momento de la concepción y alumbramiento, pruebas testimoniales, prueba documentales, las cuales no existen en el presente caso, ya que para ratificar la sentencia del Juzgado de Paz, solamente se limitó a referirse a las opiniones personales del juez sobre el parecido físico; que la jurisprudencia plantea el principio de prioridad de la prueba en materia de 2402, lo que deja sobreentendido que a falta de cualquier otro medio de prueba que determinen lo contrario, el experticio sanguíneo prevalece"

Considerando, que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, lo siguiente: "a) que el experticio médico ordenado para investigar la filiación mediante el examen sanguíneo, basado en los sistemas ABO, RH-HR, MNSS, KELL, DUFFY, KIDD y HLA, dio como resultado que se descarta a R.A.A.B. como padre de la menor Y.M.; b) que el examen de sangre como prueba de paternidad basado en esos sistemas no es absoluto, no liga al juez en su decisión, quien puede legalmente con base a otros elementos de valor aportados al plenario, condenar en cumplimiento de la ley 2402; c) que entre las formas probatorias debe agregarse el parecido físico desde distintos puntos de vista, que en este caso, entre el prevenido y la menor Y.M. existen rasgos comunes, que nos hacen determinar que ésta es hija de aquel; d) que por las declaraciones dadas por la madre querellante y por los testigos ha quedado establecido que la menor es el producto de la relación de la madre querellante con R.A.A.B.";

Considerando, que tal y como alega el recurrente en el cuarto medio de su memorial, el Juzgado a-quo obvió el experticio repetido cuyo resultado reiterado fue la exclusión de R.A.A.B. de la posibilidad de ser el padre de la menor Y.M.; que si bien es cierto que los tribunales de fondo no están obligados a acoger lo afirmado por los expertos, en la especie, como se trata de un estudio en que está envuelto la paternidad de una menor, materia en la cual los avances genéticos pueden señalar con certeza científica la relación de paternidad o no referente a un menor, máxime si como en la especie el experticio sanguíneo es excluyente, dicha prueba se impone a los jueces; por lo que el Juzgado a-quo, al dar preponderancia a la evaluación del parecido físico y declaraciones de la querellante y testigos, aplicó incorrectamente las reglas de prueba que rigen la materia; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 25 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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