Sentencia nº 581 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2006.

Número de resolución581
Número de sentencia581
Fecha02 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 2/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.R.S., Compañía de Seguros S.R., C. por A

Abogado(s): L.. B.L., Dr. A.A.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente, E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos M.E.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 13947 serie 32, domiciliado y residente en la Piedra de Tamboril Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 8 de octubre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de diciembre de 1991 a requerimiento de la Licda. B.L., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 24 de febrero de 1993, por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el M.J.I.R. en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 Santiago el 17 de agosto de 1988; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 8 de octubre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara regular y válida el recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.R.S., en contra de la sentencia No. 3565 del 11 de agosto del 1988, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito No. 3 de éste Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así; 'Primero: Que debe declarar y declara al señor M.E.R.S. culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241; Segundo: Que debe condenar y condena al señor M.E.R.S., al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00), aplicando circunstancias atenuantes y, el pago de las costas penales; Tercero: Que debe descargar y descarga al señor E.N.R.C., por no haber violado la Ley 241, en el presente caso; Cuarto: En cuanto a la forma, que debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.L., representante de la Misión Dominicana del Norte, por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. C.E.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo: a) que debe condenar y condena al señor M.E.R.S., como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor del señor J.L. y/o Misión Dominicana del Norte, por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad; b) que debe condenar y condena al señor M.E.R.S., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; c) que debe condenar y condena al señor M.E.R.S., al pago de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; d) que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente emplazada; e) que debe declarar y declara la presente sentencia ejecutable y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del señor M.E.R.S.'; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por haber hecho el Tribunal a-quo una correcta interpretación y aplicación de los hechos y del derecho y además haber fijado una justa indemnización a la parte civil constituida; TERCERO: Que debe condenar y condena al recurrente, al pago de las costas del presente recurso de apelación";

En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora

Considerando, que del examen de las piezas que componen la especie, se desprende que el Juzgado a-quo estuvo apoderado del recurso de apelación incoado por M.E.R.S., a través de sus abogados, en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable; que la entidad hoy recurrente en casación no lo fue en grado de apelación; que la sentencia del Juzgado a-quo confirmó tanto el aspecto penal como el civil, no resultando perjudicada en grado de apelación, por lo cual su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de M.E.R.S., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, el recurrente ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en sus medios los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega que: "la sentencia impugnada carece de base legal por cuanto el co-prevenido en sus declaraciones dice que cuando le rebasó por la derecha al prevenido recurrente; que siendo ello así de dónde dedujo el tribunal a-quo, que el recurrente fue el culpable del accidente de que se trata, que la sentencia no analiza la conducta del co-prevenido que de haber ocurrido otra hubiese sido la suerte del proceso; que en su primer término no analiza la conducta de ambos conductores y en segundo término porque el co-prevenido ha violado las disposiciones legales que establece la ley para rebasar un vehículo a otro";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo, para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: a) que ha quedado establecido que el único culpable del presente accidente lo fue el nombrado M.E.R.S.; quien generó con su imprudencia incalificada la causa exclusiva y única del presente accidente, al conducir su vehículo de una forma torpe y negligente, sin tomar las precauciones exigidas por la ley, lo que provocó que se produjera el accidente; b) que por los desperfectos recibidos por el vehículo propiedad de J.L., representante de Misión Dominicana del Norte, éste ha experimentado daños materiales que deben serles reparados conforme con la estimación que se consagra en la parte dispositiva de ésta sentencia cuyos daños están avalados por la documentación que obra en el expediente, y que fue aportada por dicha persona constituida en parte civil, desde el primer grado de jurisdicción así como por la apreciación que éste tribunal ha hecho por la magnitud de dichos daños materiales a través de las facturas suministradas del vehículo y por el acta policial correspondiente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para establecer la falta en la que incurrió el recurrente, imponiéndole una sanción que se encuentra ajustada a las prescripciones de la ley, por lo que procede desestimar los medios analizados;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 8 de octubre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.R.S.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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