Sentencia nº 582 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución582
Número de sentencia582
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A., compartes

Abogado(s): D.. I.R.L., A.S.L., I.R.L., A.B.H., L.. A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Rafael Cabral

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 476496 serie 1ra., domiciliado en el kilómetro 9 ½ de la carretera M. del municipio Santo Domingo Este, prevenido; E. delC.B. de González, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral No. 001-0081145-4, domiciliada y residente en la calle F.M.C. No. 9 del sector Miraflores de esta ciudad, prevenida, persona civilmente responsable y parte civil constituida; Terminación, C. por A., con domicilio social en la avenida San Vicente de Paúl No. 142 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, persona civilmente responsable y parte civil constituida; Seguros América, C. por A., con domicilio social en el Edificio Cumbre ubicado en la avenida Tiradentes de esta ciudad, entidad aseguradora, y la General de Seguros, S.A., con domicilio social en la avenida Sarasota No. 55 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. I.R.L. y A.B.S.L. en la lectura de sus conclusiones a nombre de los recurrentes E.A. y Terminación, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de octubre de 1994, a requerimiento del Dr. I.R.L., actuando en nombre y representación de Terminación, C. por A. y E.A., en la cual invocan como medios de casación lo que se indicará más adelante;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de octubre de 1994, a requerimiento del Dr. A.V.B.H., por sí y L.. A.T., actuando en nombre y representación de Terminación, C. por A., E.A. y Seguros América, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de octubre de 1994, a requerimiento del L.. R.S.C., actuando en nombre y representación de E. delC.B. y la General de Seguros, S.A., en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación del 24 de julio de 1995, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en representación de E.A., Terminación, C. por A. y Seguros América, C. por A., en el cual invocan los medios que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa del 4 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. F.P.C., en representación de E. delC.B. de González;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 28, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de julio de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. I.R.L., a nombre y representación de la compañía Terminación C. por A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 1992, marcada con el No. 2, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable al prevenido E.A. de violar el Art. 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor (241), en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara culpable a la señora E. delC.B. de González, de violar el artículo 74 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor (241) en consecuencia se le condena al pago de una multa de (RD$10.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora E. delC.B. de González y la compañía Terminación C. por A., en la forma por no haber sido incoados de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a la compañía Terminación C. por A., al pago de la suma de Veinte Mil Novecientos Cincuenta Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$20,951.33), a favor de la señora E. delC.B. de González, propietaria del minibús, placa No. 329-875, registro No. 572987, descompuestos de la siguiente manera: a) Nueve Mil Novecientos Cincuentiún Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$9,951.33) por las piezas, pinturas, y reparación; b) Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) por los daños emergentes y c) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por el lucro cesante, sufrido por el vehículo descrito precedentemente; Quinto: Condena a la señora E. delC.B. de González, al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de la compañía Terminación C. por A., propietaria de la motocicleta Honda placa No. 418-335, registro No. 786539, descompuestos de la siguiente manera: a) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por la reparación de piezas y pintura; b) Mil Pesos (RD$1,000.00) por los daños emergentes y c) Quinientos Pesos (RD$500.00) por el lucro cesante, sufrido por la motocicleta antes mencionada; Sexto: Condena a la compañía Terminación C. por A. y E.A., de una parte y a la señora E. delC.B. de González, de la otra parte, al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor de los Dres. F.P.C. e I.R.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia oponible en el aspecto civil a las compañías Seguros América C. por A. y General de S.S.A., entidades aseguradoras de los vehículos envueltos en el accidente, según pólizas Nos. A-47922 y VX-9429, vigentes al momento del accidente, de conformidad con lo que dispone el Art. 10 y sus modificaciones de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Se modifica el ordinal 4to. de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar en Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) la indemnización a favor de E. delC.B.; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida";

En cuanto al recurso de Terminación, C. por A., en su calidad de parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que la recurrente Terminación, C. por A., en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plazo señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte contra quien se recurrió, haya tomado conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso;

En cuanto al recurso de E. delC.B. en sus calidades de persona civilmente responsable y parte civil constituida, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo los medios en que lo fundamentan como lo establece a pena de nulidad el referido artículo 37, por lo que su recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de E. delC.B., en su condición de prevenida:

Considerando, que la recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de una procesada, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: "a) que el 29 de noviembre de 1990, en la calle M. delR. esquina calle F, se produjo un accidente entre el vehículo minibús marca Mitsubishi, conducido por E. delC.B. de González, de su propiedad y la motocicleta marca Honda conducida por E.A., propiedad de Terminación, C. por A.; b) que de los hechos y circunstancias del proceso, así como de la declaración de los coprevenidos, se desprende que ambos cometieron falta, E.B. por doblar a la izquierda sin tomar las medidas pertinentes para que E.A. que transitaba detrás de ésta no resultase afectado, y E.A. por conducir muy próximo al vehículo que le precedía y a una velocidad excesiva";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo de E. delC.B. el delito de violación del artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que al confirmar el Juzgado a-quo la decisión de primer grado que condenó a la prevenida recurrente al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto al recurso de E.A., prevenido; Terminación, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al levantar el acta de casación los recurrentes invocaron los medios siguientes: "por considerarla no ajustable a las circunstancias que dieron origen, por no ajustarse a los principios básicos de las leyes"; que en su memorial de agravios plantean: "a) Falta e insuficiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) Desnaturalización de los hechos; c) Falta de base legal"; que al invocar medios diferentes en ambos documentos, procede analizar los que fueron debidamente desarrollados en el memorial de casación y desestimar los invocados en el acta sin necesidad de examinarlos;

Considerando, que los recurrentes, en síntesis alegan lo siguiente "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en la especie, la jurisdicción de segundo grado al hacer derecho no ha dado motivos suficientes y congruentes que fundamenten la sentencia impugnada en el aspecto penal porque no determina en qué consiste la falta de E.A. y en el aspecto civil debido a que carece de toda motivación adecuada, para determinar el monto de las indemnizaciones, así como establecer cuáles fueron los daños; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, toda vez que al atribuirle responsabilidad penal al recurrente, le ha dado una interpretación a los hechos, incurriendo en desnaturalización; Tercer Medio: Falta de base legal, debido a que el tribunal de segundo grado en modo alguno preceptúa ni hace constar específicamente en qué consistía la falta como elemento de la responsabilidad civil, atribuible al recurrente, lo repercutiría en la responsabilidad civil de Terminación, C. por A. y Seguros América, C. por A.";

Considerando, que el Juzgado a-quo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: "a) que E.A. incurrió en falta al conducir su vehículo muy próximo al que le precedía y a una velocidad excesiva; b) que en el expediente reposa documentación con respecto a los daños y el monto de los gastos para las reparaciones, documentación que fue evaluada por el Tribunal; c) que las compañías de seguros, Seguros América, C. por A. y la General de Seguros, S.A., fueron puestas en causa por ser las entidades aseguradoras de los vehículos Honda y Mitsubishi, respectivamente; d) que a cargo de E.B. y compañía de Terminación, C. por A., se encuentran reunidos los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad civil?";

Considerando, que conforme con al acta policial levantada al efecto, el vehículo conducido por E. delC.B. resultó con abolladura de la puerta lateral izquierda y cristal roto, para cuya reparación dicha señora, según facturas elaboradas por Bonanza Dominicana, C. por A. y Taller "El Arte", que reposan en el expediente, incurrió en gastos por la suma de Nueve Mil Novecientos Cincuenta Un Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$9,951.33);

Considerando, que en cuanto al primer y tercer medio planteados por los recurrentes en su memorial, los cuales se reúnen para su análisis por la estrecha relación, que existe entre ellos, al dar por establecida la falta cometida por E.A. y los agravios causados a la propietaria del minibús, así como la relación de causa a efecto entre la falta y los daños, y al comprobar que la motocicleta causante del accidente era propiedad de Terminación, C. por A., entidad que fue puesta en causa como persona civilmente responsable, amparado en la presunción de comitencia derivada de la propiedad del vehículo, la cual no fue discutida ni cuestionada por esa empresa, el Juzgado a-quo pudo, de acuerdo a su poder soberano de apreciación en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, condenar a Terminación, C. por A., al pago de las indemnizaciones consignadas en el dispositivo transcrito, cuyos montos no son irrazonables, tomando en cuenta los comprobados daños sufridos por el minibús; que además, en el expediente hay constancia de que la motocicleta causante del accidente estaba asegurada con Seguros América, C. porA., la que fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por lo que al declarar el Juzgado a-quo común y oponible la sentencia a dicha entidad, hizo una correcta aplicación de la ley y su decisión no puede ser objeto de censura; en consecuencia, procede desestimar dichos medios;

Considerando, que lo referente al segundo medio propuesto por los recurrentes, en que arguyen la desnaturalización de los hechos, el alegado alcance o enfoque distinto de los hechos alegados por ellos, no es otra cosa que la crítica a la sentencia impugnada realizada por éstos, que en consecuencia, al estar debidamente justificada la sentencia impugnada y no haber incurrido en las violaciones y vicios denunciados, procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E. delC.B. en el recurso de casación interpuesto por E.A., Terminación, C. por A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de julio de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Terminación, C. por A., en su calidad de parte civil constituida; Tercero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por E. delC.B. en sus calidades de persona civilmente responsable y parte civil constituida, y General de Seguros, S.A.; Cuarto: Rechaza los recursos de casación incoados por E. delC.B. en su condición de prevenida, E.A., Terminación, C. por A. y Seguros América, C. por A.; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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