Segunda parte: frente a cuestiones sustantivas del derecho constitucional
| Páginas | 206-712 |
| Autor | Justo Pedro Castellanos Khoury |
47.
SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES A PROPÓSITO
DEL TEST DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN INCORPORADO POR EL TC 1
Breve resumen de la sentencia TC/0009/13:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contenido en el expediente número TC-04-2012-0019, interpuesto por la sociedad
comercial Malespín Constructora, SA, y el señor Marcos E. Malespín en contra de la resolución
número 830-2012, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) por las Salas Reuni-
das de la Suprema Corte de Justicia.
La mayoría se decantó por admitir el recurso, acogerlo, anular la sentencia recurrida y re-
mitir el caso ante la Suprema Corte de Justicia para que lo conozca nueva vez conforme a las
precisiones del precedente. Esta sentencia instituye el test de la debida motivación y
los requisitos mínimos o esenciales para que toda decisión judicial cumpla con un estándar que,
desde su estructuración, garantice los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a
un debido proceso.
No estuve de acuerdo con la decisión de admitir el recurso, acogerlo y anular la decisión ju-
risdiccional recurrida. Mi desacuerdo, y quiero dejar clara constancia, no fue con la incorporación
del citado test de la debida motivación, sino con las exigencias que en virtud del mismo
se aplicaron a la decisión recurrida en este caso.
En ese orden, las razones de mi disidencia, en aras de precisar algunos detalles sobre la
motivación de las decisiones judiciales y el uso del susodicho test, son las siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero de 2013;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28253/sentencia-tc-0009-13-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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Voto disidente:
En la especie, este Tribunal ha validado el argumento de la
recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida carece de
motivación; afirmación de la que disentimos.
En este sentido, conviene precisar que de ninguna manera
cuestionamos la necesidad de motivación de toda sentencia
provista por un tribunal. Para nosotros, no es eso lo que está
en juego aquí. Esa necesidad es indiscutible e irreductible. La
debida motivación de las decisiones es, en efecto, una de las
garantías del derecho fundamental a un debido proceso. Así lo
ha reconocido este Tribunal en decisiones de las que hemos sido
partícipes y de las que nos sentimos particularmente satisfechos
y orgullosos. Esta disidencia no implica una variación, ni en un
ápice, de nuestra posición respecto de este asunto.
La debida motivación de las decisiones judiciales implica
la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución. No basta, pues, la
mera enunciación genérica de los principios sin la exposición
concreta y precisa de la valoración de los hechos, de las pruebas
y del derecho a aplicar.
Se infiere, entonces, que para considerar, con objetividad
y justeza, que una sentencia carece de fundamentación, en ella
han de estar ausentes los motivos presentes en el análisis del
juez que los han conducido a su decisión, así como las razones
jurídicas que la determinan y que comprenden las cuestiones
que les fueron sometidas, todo con una argumentación clara,
lógica, completa y legítima.
En efecto, contrario a lo considerado por la mayoría de los
jueces, nos parece evidente que la sentencia recurrida cumple con
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
939
los requisitos descritos en el párrafo precedente y que, además,
este Tribunal desarrolla en la presente decisión.
Creemos que a la sentencia recurrida en revisión podría
hacerse, a lo más, una crítica en el sentido de que ha podido
tener una motivación más extensa, lo que dependerá de la
particular visión que tenga al respecto quien formule la crítica.
Sin embargo, no puede hablarse de ausencia de motivación,
pues, objetivamente, esta existe y se puede encontrar en el texto
de la misma, es decir, en su ratio decidendi.
Tal convencimiento nos ha llevado a concluir en que,
comprobada la existencia de motivación, no se verifica violación
a derecho fundamental alguno y, por tanto, el presente recurso
debió ser rechazado, confirmándose la resolución número 830-
2012 dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce
(2012) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
48.
SOBRE EL DERECHO AL VOTO:
PINCELADAS SOBRE SU CARÁCTER DIRECTO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0031/13:
Esta sentencia fue dictada con relación a la acción directa de inconstitucionalidad contenida
en el expediente número TC-01-2011-0022, sometida por la señora Ingrid Mercedes Taveras Be-
tances contra los artículos 86 y 211 de la Ley Electoral, número 275-97. La acción se fundamentó
en la presunta violación de los artículos 77 y 201, párrafo II, de la Constitución dominicana.
La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional rechazó la susodicha acción directa de in-
constitucionalidad y declaró los textos legales cuestionados conformes con la Constitución do-
minicana, tras vericar que no se revelaba una contradicción objetiva entre tales disposiciones
y la Norma Suprema.
De acuerdo con la decisión a que arribó la mayoría, decidí salvar mi voto, con el propósito
de aclarar algunas cuestiones en relación a las verdaderas pretensiones de la accionante y sobre
el carácter directo del voto.
Los cimientos de mi argumentación fueron los siguientes:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0031/13, del 15 de marzo de 2013;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7455/sentencia-tc-0031-13-c.
pdf.
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Voto salvado:
a) El caso que nos ocupa consiste en una acción directa en
inconstitucionalidad en contra del artículo 86 de la Ley Electoral,
número 275-97, y sus modificaciones, de fecha veintiuno (21)
de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual
clasifica y define las elecciones en ordinarias y extraordinarias,
generales y parciales, y en su párrafo final que establece lo siguiente:
Se denominará nivel de elecciones el que contiene candidaturas
indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se
refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de
la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta
de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección
conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes.
b) La acción plantea que dicho texto viola la Constitución,
particularmente la disposición de los artículos 77, relativa a la elección
de las y los legisladores; 125, sobre la elección del vicepresidente de la
República; y 201, párrafo II, referente a las elecciones municipales.
c) Dichos artículos establecen:
c.1) El 77, que “La elección de senadores y diputados se hará por sufragio
universal directo en los términos que establezca la ley”2.
c.2) El 125, que: “Habrá un o una vicepresidente de la República,
elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual
período. Para ser vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente”3. Y
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 77; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, tomo II, p. 1395. El subrayado es nuestro.
3 Constitución de la República Dominicana, artículo 125; en: Ibid, tomo II, p. 1410.
El subrayado es nuestro.
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943
c.3) El 201, en su párrafo II, que:
Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o
municipales harán la presentación de candidaturas a las elec-
ciones municipales y de distritos municipales para alcalde o al-
caldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplen-
tes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y
las leyes que rigen la materia. (…) Serán elegidos cada cuatro
años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca
la ley.4
d) Como se aprecia, tanto el artículo 77 como el 201
revisten su ejecutoriedad a los términos y la forma que establezca
la ley, que en este caso es la número 275-97, específicamente en
su artículo 86.
e) La acción se presenta bajo el argumento principal de que
cuando la disposición atacada –el artículo 86 de la Ley núm.
275-97– establece que el nivel presidencial contiene como
candidatura no fraccionable la elección conjunta del presidente
y del vicepresidente, viola lo previsto en el artículo 125 de la Ley
Fundamental. En este sentido, la accionante plantea que, con
relación al sistema de elección del vicepresidente de la República,
este debe permitir que se haga por presentación de candidaturas
separadas.
f) El Tribunal arribó al criterio de que la disposición
atacada no es contraria a la Constitución, y rechazó la acción.
Concurrimos con esa decisión. Sin embargo, discrepamos
parcialmente de las razones sobre las que ella se funda.
4 Constitución de la República Dominicana, artículo 201, párrafo II; en: Ibid, tomo
II, p. 1436. El subrayado es nuestro.
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g) La mayoría de los jueces entiende que la presente acción
fue incoada en razón de que la accionante confundió “la naturaleza
y el alcance del voto directo”. La accionante plantea, como ya se
ha dicho, que la elección del vicepresidente de la República debe
realizarse separada de la candidatura presidencial, no de forma
conjunta, no por arrastre presidencial. Pero no cuestiona que se
realice, como hasta ahora, mediante el ejercicio del voto directo.
No nos parece, entonces, que la accionante confunda el alcance y
naturaleza del voto directo, sino, más bien, la fórmula mediante
la cual se presentan estas candidaturas en la contienda electoral.
h) En este sentido, conviene recordar que el voto directo
responde a una de las características del sufragio universal, en
razón de que es un derecho no transferible, lo cual implica que
cada ciudadano ejerce, sin intermediarios, su derecho a expresar
su preferencia por las propuestas o mociones que se les presentan
en una contienda electoral.
i) El artículo 125 de la Constitución prescribe que el
vicepresidente será “elegido conjuntamente con el presidente”5. Lo
anterior implica que el Tribunal, realizando una interpretación
literal de dicha disposición, bien ha podido establecer que no existe
tal inconstitucionalidad, ya que el adverbio “conjuntamente”6
es sinónimo de “simultáneamente”, “coincidentemente”,
“colectivamente”, “globalmente”, y “al unísono”. Esto implica
que, conforme a la fórmula electoral consagrada por la
Constitución y la Ley Electoral para la elección del presidente
y del vicepresidente de la República, los partidos presentan sus
propuestas a presidente y vicepresidente de forma conjunta, y
5 Constitución de la República Dominicana, artículo 125; en: Ibid, tomo II, p. 1410.
6 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
945
los votantes eligen libremente, en el ejercicio de su soberanía, la
propuesta que entiendan que mejor les representará.
j) Los ciudadanos dominicanos, en efecto, tienen libertad
para elegir a los funcionarios a los que se refieren los artículos 77,
125 y 201 de la Constitución.
k) Otra cosa, muy diferente al tipo de voto, es lo relativo a
la fórmula de elección, o bien al modelo político-electoral que
hemos adoptado soberanamente los dominicanos y consagrado
en nuestra Constitución y en nuestras leyes.
l) Conviene recordar, en este sentido, que
esta fórmula de elección del vicepresidente de la República, similar a la
que contiene la Constitución norteamericana, es la más convencional
en los regímenes presidenciales. Bajo la premisa de que la función
principal del vicepresidente de la República es tener la vocación de
reemplazar temporal o definitivamente al presidente de la República
en caso necesario, su elección se hace conjuntamente, bajo las mismas
condiciones y durante el mismo periodo. De esta forma el electorado
sabe a quién está eligiendo para ocupar la presidencia del país en caso
de que faltare el presidente de la República7.
m) Aparte de esto, y acaso por esto mismo, el constituyente
ni el legislador dominicanos hemos considerado razonable
ni eficiente que la elección presidencial se pueda realizar de
otra forma, en este caso desagregándola, ni que, por tanto, en
una elección se pueda escoger al presidente de un partido y al
vicepresidente de otro partido, ni que un elector pueda elegir a
un presidente sin elegir a un vicepresidente ni viceversa.
7 ESPINAL (Flavio Darío), “Comentarios al artículo 125 de la Constitución
dominicana”, en: Constitución Comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia
(FINJUS), segunda edición, 2012, Santo Domingo, p. 279.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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n) El modelo vigente entre nosotros en nada contradice a
la Constitución ni, mucho menos, limita el derecho a elegir de
nuestros ciudadanos.
o) Avanzando en su desarrollo, la sentencia se detiene en
la naturaleza y el alcance del voto directo y, al explicar el voto
directo y el voto indirecto, deja en el aire esta cuestión como si
fuera ella –nos referimos a la naturaleza y el alcance del voto, en
este caso del voto directo– lo que se estuviera cuestionando.
p) Nos parece que, en realidad, el cuestionamiento se
dirige a la fórmula de elección, puesto que la elección conjunta
de funcionarios estatales –el presidente y el vicepresidente– se
puede producir lo mismo mediante el voto directo que mediante
el voto indirecto, como ocurre, por ejemplo, en los Estados
Unidos de América, donde tiene vigencia el voto indirecto y la
referida elección se realiza de forma conjunta. De esta forma,
aun cuando el voto indirecto existiera en nuestro país, se habría
presentado el reclamo de la accionante porque, como se ha
dicho, el mismo se orienta no al tipo de voto, sino al modelo
o sistema electoral vigente, este en el que algunos funcionarios,
particularmente el presidente y el vicepresidente de la República
se eligen conjuntamente.
q) A la accionante, en efecto, le es indiferente si la elección
se hace de manera directa o de manera indirecta, si dicha elección
no garantiza la desagregación que ella procura a los fines de
lograr una libertad tal que pueda elegir al candidato a presidente
propuesto por un partido y al candidato a vicepresidente
propuesto por otro partido; libertad que podrá ser muy humana
y satisfacer los más ambiciosos y legítimos deseos de algunos
ciudadanos, pero que, en términos reales, en términos operativos,
en términos de efectividad, en términos políticos, es inalcanzable,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
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inoperante, ineficiente y, por todo ello, improcedente, conforme
la esencia del Estado social y democrático de derecho promovido
por el texto constitucional y la naturaleza democrática de la
arquitectura constitucional e institucional de las que nos hemos
dotado, soberana y democráticamente, los dominicanos.
r) Es, entonces, en ocasión de lo antes expuesto que,
estando de acuerdo con el rechazo de la presente acción, hemos
procedido a salvar nuestro voto.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ESPINAL (Flavio Darío), “Comentarios al artículo 125 de la
Constitución dominicana”, Fundación Institucionalidad y Justicia
(FINJUS), Constitución Comentada, segunda edición, 2012, Santo
Domingo.
49.
SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y
LA AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS 1
Breve resumen de la sentencia TC/0184/13:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional en materia
de amparo contenido en el expediente número TC-05-2011-0005, interpuesto por los señores
Johanna Martina Félix Rosario y Héctor Emmanuel Ramírez Santiago, en representación de las
menores de edad IMRF y DYRF, en contra de la sentencia número 1202-2011, dictada el diez (10)
de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
del Distrito Nacional.
La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso, acogerlo, revocar la sen-
tencia recurrida, admitir la acción de amparo y acogerla en el fondo a n de ordenar la reinser-
ción y matriculación inmediata de las menores de edad en el colegio Notre Dame School, SRL.
No estuve de acuerdo con la decisión acordada por la mayoría. Discrepé del colectivo en
virtud de que el presente caso no denotaba afectación alguna al derecho fundamental a la edu-
cación de las personas menores de edad, sino que la institución educativa privada actuó dentro
del ámbito de discrecionalidad que le permite su autonomía para autogobernarse.
La herética posición que sostengo al respecto queda esbozada en los motivos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0184/13, del 11 de octubre de 2013;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7608/sentencia-tc-0184-13-c.
pdf.
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Voto disidente:
1. En el presente caso, el Tribunal determinó que
constituye una violación al derecho a la educación de las
menores IMRF y DYRF la decisión tomada por el centro
educativo Notre Dame School de no aceptar su reinscripción
para el año escolar 2011-2012. El Tribunal consideró que
la no reinscripción constituye, en realidad, una sanción
impuesta a las menores por hechos que no eran imputables a
estas, lo cual resulta en una violación al debido proceso y al
derecho a la educación de dichas menores.
2. Disentimos del análisis realizado por el Tribunal.
3. En efecto, no creemos que en la especie se encuentre
en juego el derecho a la educación de las menores, IMRF y
DYRF, y mucho menos que dicho derecho haya sido objeto de
conculcación alguna. No creemos que la decisión del colegio
constituya una sanción contra las menores. Estamos convencidos
de que, en todo caso, la decisión del centro educativo ha sido
una reacción, por demás razonable, a las actuaciones impropias
promovidas por uno de los padres de las niñas, que terminaron
afectando a estas. Creemos, finalmente, que el colegio, en
virtud de su condición de institución educativa privada y de la
grave responsabilidad que lleva respecto de toda la comunidad
educativa que lo integra, tiene un ámbito de autonomía y de
discrecionalidad, por demás reconocido legalmente y propio
de la gestión de cualquier entidad, para ejercer la dirección
institucional, garantizar la integridad y seguridad suya y de todos
sus integrantes, entre los cuales se encuentran, por supuesto, el
resto de sus estudiantes.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
951
SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
4. Somos partícipes de que el derecho a la educación es un
derecho humano, que, como los demás, no debe ser objeto de
limitaciones arbitrarias en su goce y disfrute. Suscribimos por
entero los términos del artículo 63 de la Constitución de la
República Dominicana, que reza:
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
En consecuencia:
1. La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano
a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su
potencial creativo y de sus valores éticos. (…);
2. La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene
derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores.2
5. En este sentido, el acceso y la permanencia en un centro
educativo son aspectos fundamentales del sistema educativo y,
como ha dicho la Corte Constitucional de Colombia, “cualquier
obstáculo injustificado que afecte estos aspectos carece de respaldo
constitucional”3. Subrayamos que la Corte se ha referido a
obstáculos injustificados; expresión de la que, con objetividad,
podemos inferir la posibilidad de que existan obstáculos
justificados, lo que retenemos para un desarrollo posterior.
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 63; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, tomo II, p. 1386.
3 Corte Constitucional Colombia. Sentencia T-203/09, del 27 de marzo de 2009, [en
línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2009/T-203-09.htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
952
6. En el nivel de la educación básica y media, en el que
cursan las estudiantes involucradas en la especie, está, además,
el elemento particular de que, al tratarse de menores de edad, la
protección a sus derechos adquiere un carácter especial y requiere
de una protección más precisa.
7. En tal escenario, opera, entonces, “la prevalencia del
interés superior del niño”, la que, según la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, “debe ser entendida como la necesidad de
satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado
e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de
la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”4.
8. Así, el interés superior del niño, como principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de
las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo
de éstos5.
9. Ningún reparo hacemos a la vigencia del derecho a
la educación ni del interés superior de estas menores. No
promovemos alguna reducción del impacto normativo y ético
que tiene el interés superior del niño. Nada de ello está en juego
aquí. Detengámonos aquí por el momento para abordar otro
aspecto de la cuestión que se nos plantea.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante, Corte IDH). Caso de
los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C n.º 63. párr. 46; Corte IDH. Caso de las Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.
Serie C n.º 130, párr. 34; y Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A n.º 17.
5 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C n.º 246,
párr. 126.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
953
LA ESCUELA, UNA COMUNIDAD EDUCATIVA
10. Por otra parte, modernamente, se entiende que el proceso
educativo es responsabilidad de una comunidad educativa. La
escuela, el colegio, se asumen hoy como una comunidad que,
como tal, trasciende a los directivos del centro educativo y a
los estudiantes y que incluye a los docentes, lo mismo que a los
padres, a las madres y a los tutores.
11. Es por esa razón que la Ley n.º 66-97, General de
Educación, del 4 de febrero de 1997:
a) En su artículo 20, reconoce: “Los padres y la comunidad tienen
del deber de ayudar a la escuela, de acuerdo con sus posibilidades y
capacidades intelectuales, humanas y económicas, dentro de un espíritu
de cooperación y solidaridad”6;
b) En su artículo 21, fomenta “la participación de la comunidad
educativa en la gestión de la escuela y en la solución de los problemas”7; y
c) En su artículo 183, promueve la búsqueda de “la incorporación a
la vida del centro educativo de los diferentes sectores que participan en
él”8, al tiempo que precisa: “La dirección, los profesores, el personal del
centro educativo, los estudiantes, los padres de familia, los miembros
de la comunidad y del municipio, asumirán con responsabilidad sus
obligaciones y participarán según sus posibilidades y competencias.
(…).”9
12. Es decir, la vida en un centro educativo atiene no
solamente a sus directivos y estudiantes, sino también a esos otros
6 Ley n.º 66-97, General de Educación, del 4 de febrero de 1997, artículo 20, p. 9,
[en línea], https://www.ministeriodeeducacion.gob.do/docs/marco-legal/leyes/ley-
general-de-educacion-no-66-97-go-no-9951-del-10-de-abril-de-1997.pdf.
7 Ídem.
8 Ibid., p. 66.
9 Ídem.
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varios actores ya señalados, todos los cuales tienen responsabilidad
en la mejor marcha de los diversos procesos que se producen en
su seno, particularmente en propiciar un ambiente adecuado a la
dignidad de sus estudiantes y a su desarrollo armónico e integral,
lo que incluye, por supuesto, su seguridad física y psicológica.
13. Así, pues, la garantía del acceso y de la permanencia de
los estudiantes en el sistema educativo no depende únicamente
de la dirección de los centros educativos, no es responsabilidad
únicamente suya.
14. Por el contrario, como bien ha indicado la precitada
Corte Constitucional de Colombia, el acceso y permanencia
en el sistema son dimensiones del derecho a la educación que, desde
diversas perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes.
(…) Si bien es cierto que la educación adquiere categoría fundamental,
también lo es que se comporta como un derecho-deber, que implica
obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores
del proceso educativo. Necesariamente debe ir aparejada de la
participación activa y responsable del estudiante, de los padres
de familia, de los profesores, de los establecimientos educativos y
del Estado. 10
15. Todo lo anterior aplica, por supuesto, al régimen
disciplinario que deciden darse las instituciones educativas.
16. Es coherente con todo esto que el Reglamento de las
Instituciones Educativas Privadas, aprobado por el Consejo
Nacional de Educación de la Republica Dominicana, en su
sesión del 27 de junio de 2000, ha establecido, en su artículo
78, lo siguiente: “La efectividad del régimen disciplinario de
10 Corte Constitucional Colombia. Sentencia T-203/09, del 27 de marzo de 2009,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2009/T-203-09.htm.
El subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
955
las Instituciones Educativas Privadas y el buen desarrollo de las
actividades docentes serán el resultado de la actuación conjunta
de directivos, maestros, padres, madres, tutores y alumnos”11.
17. Dicho texto, todavía más, involucra a todos esos actores
a la hora de constituir el Consejo de Disciplina, el cual, según
su artículo 79, “estará integrado por el Director de la Institución,
el Orientador o Sicólogo, un representante de los maestros, un
representante de la Asociación de Padres, Madres, Tutores y Amigos
de la Institución y un representante del Consejo Estudiantil.”12
18. Aunque el texto es claro, conviene subrayar que, en la
medida en que la efectividad del régimen disciplinario descansa
en todos los actores de la comunidad, estos son compromisarios
de dicho régimen y el mismo, por tanto, alcanza no solo a
los estudiantes, sino también a toda la comunidad educativa,
integrada también, como ya se ha visto, por los docentes, padres,
madres, tutores y directivos de la institución educativa. Dichos
actores no pueden violentar la autoridad institucional, no
pueden atropellar el respeto que debe primar en sus relaciones,
sin esperar que se deriven las consecuencias adecuadas a tal
proceder.
LA AUTONOMÍA, ELEMENTO FUNDAMENTAL EN LA GESTIÓN DE LOS CENTROS
EDUCATIVOS PRIVADOS
19. Por otro lado, el Estado dominicano reconoce, conforme
los términos del artículo 63.12 constitucional, “la iniciativa
11 Ordenanza 4’2000, Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas, Consejo
Nacional de Educación, Secretaría de Estado de Educación; Santo Domingo, 2000,
p. 27. Las negritas son nuestras.
12 Ibid., p. 29.
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privada en la creación de instituciones y servicios de educación”13,
y lo propio hacen, en términos muy parecidos, la Ley n.º 66-
97, en sus artículos 1314 y 1415, y el referido Reglamento de las
Instituciones Educativas Privadas, en su artículo 316.
20. Los centros educativos privados, como cualquier otra
institución de cualquier naturaleza, han de tener —y tienen—
autonomía para tomar las decisiones que correspondan en el
proceso de dirección de sus establecimientos17, para solventar las
muy diversas, y con frecuencia difíciles y complejas, situaciones
que se les presentan, muy especialmente aquellas que, como
señala el juez de amparo en este caso, involucran actuaciones que
tienden a “quebranta[r] las normas de convivencia y [a] altera[r] el
orden que debe reinar entre padres, alumnos y maestros al tenor del
Reglamento para Instituciones Privadas”; siempre, por supuesto,
con respeto a los derechos reconocidos y a las disposiciones
constitucionales y legales.
21. Esa autonomía es, en efecto, fundamental para que estas
puedan operar adecuadamente y garantizar la vigencia de un
ambiente de armonía y respeto para todos los integrantes de la
comunidad educativa y la realización de sus propósitos educativos.
22. Tan válida y legítima es dicha autonomía que el propio
Reglamento ya citado, ahora en su artículo 80, establece: “Las
13 Constitución de la República Dominicana, artículo 63.12); en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p.
1387.
14 Ley n.º 66-97, ob. cit., p. 7.
15 Ibid., p. 8.
16 Ordenanza 4’2000, Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas, ob. cit., p. 5.
17 Cfr. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Protocolo de San
Salvador”, artículo 13.5, [en línea], https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/
protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
957
Instituciones Educativas Privadas podrán agregar deberes,
derechos y normas disciplinarias a las registradas en el presente
Reglamento, siempre que las mismas no le contravengan.”18
23. Como reconoció con acierto el Primer Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en su sentencia
número 1202-2011, del 10 de agosto de 2011, recurrida ante
esta sede constitucional por los padres de las menores, “el colegio
tiene derecho a fijar reglas de comportamiento y convivencia que
los alumnos y mucho más los padres y tutores tienen el deber de
cumplirlas”.
24. Así, conviene retener el desarrollo que hace la referida
sentencia en el sentido de que
las reglas de convivencia si bien deben ser observadas por los estudiantes,
mucho más por los padres y los tutores que al inscribir a sus hijos en
la institución educativa de su elección han asumido como válidas las
reglas y políticas de la misma, entre las cuales se encuentra mostrar en
su conducta respeto por el contenido Ideario de la Institución. Y es que
se debe propiciar la integración del educando al medio familiar, a la
comunidad y a la sociedad en general con una actitud positiva hacia la
dignidad humana, el respeto al derecho de los demás y la convivencia
pacífica (artículo 42.c, Ley General de Educación).
25. Vale insistir: los centros educativos privados tienen
facultad para fijar y garantizar la vigencia de las normas de
convivencia y armonía que consideren apropiadas, así como
para tomar aquellas medidas que entiendan convenientes para
garantizar los niveles de educación, de disciplina, de seguridad
física y psicológica a los que se obligan. Dichas normas y medidas,
por supuesto, tienen que producirse en el más absoluto respeto
18 Ordenanza 4’2000, Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas, ob. cit., p.
30. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
958
a los estudiantes, a su dignidad e integridad y, por tanto, no
pueden, en ningún caso, resultar arbitrarias ni discriminatorias.
26. Así, dentro de los límites de esa autonomía, es
perfectamente posible que un centro educativo privado decida
no aceptar la matriculación de un estudiante para el año escolar
siguiente, cuando su permanencia en la institución implique
afectaciones y riesgos a la autoridad y a la disciplina institucional,
así como al respeto y a la tranquilidad de los diversos actores,
aun cuando, como ocurre en la especie, tales situaciones no sean
provocadas por los estudiantes cuya reinscripción ha decidido
negarse, sino, lo que es peor, por sus padres o tutores.
27. Este es, en efecto, el drama de unas estudiantes de
rendimiento y comportamiento excelentes, como ha reconocido
la propia institución educativa Notre Dame School, que, sin
embargo, se ven afectadas, como señaló el juez de amparo, a
causa de la actitud y comportamiento de uno de sus padres; lo
que incluso motivó —continúa señalando el juez de amparo—
“la presentación de un Reporte suscrito por las autoridades de la
institución educativa informando los hechos suscitados, por ante el
Distrito Educativo correspondiente”.
28. En este sentido, conviene recordar, aunque este no sea
un elemento de carácter jurídico, que para cualquier centro
educativo, del nivel que sea, constituye un propósito mayor el
desarrollo en su seno de estudiantes excelentes, lo mismo en su
desempeño académico que en su comportamiento. La calidad de
un centro educativo, no importa su nivel ni sus características,
es la de sus estudiantes. La calidad de los estudiantes habla de la
calidad de los centros educativos. Ninguna satisfacción mayor
llena a una institución educativa que la de albergar en su seno a
estudiantes de las condiciones de las que se han visto envueltas
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
959
en el caso que nos ocupa. No tiene sentido alguno que, como se
ha querido presentar, Notre Dame School decidiera, de manera
antojadiza, medalaganaria, arbitraria, la no reinscripción de dos
estudiantes sobresalientes y decidiera, sin más, empobrecerse de
esa manera.
29. La realidad es que la institución, por el contrario, ha
sido llevada a tomar una decisión que ninguna entidad toma, a
menos que haya razones poderosas para ello.
30. Bien es cierto que una medida como la señalada, en el
sentido de no aceptar la reinscripción de unos estudiantes, no
debe ser la primera que tome un centro educativo y que, en todo
caso, en aras de proteger primeramente los intereses del menor,
debe buscar vías alternativas para el cese de la situación.
31. También es cierto, no obstante, que en algunos casos,
cuando los intentos de subsanar situaciones como las señaladas
resulten infructuosos, como en la especie, más que una facultad,
constituye una obligación del centro educativo tomar aquellas
medidas necesarias, no importa lo dramáticas y dolorosas que
resulten, para garantizar la disciplina, el respeto, la armonía,
la integridad física y psicológica de todos quienes integran la
comunidad educativa que hace vida dentro del plantel, sus
estudiantes entre los primeros.
32. Concurrimos con el Pleno en el sentido de que “los
padres, al igual que los profesores y estudiantes, tienen la obligación
de velar por que el proceso educativo enseñanza-aprendizaje discurra
en un clima sano y armónico”. Estamos de acuerdo, asimismo, en
que adoptando las medidas correspondientes “se podía preservar
y garantizar el adecuado ambiente armónico que debe imperar
en estos recintos para alcanzar la materialización de las delicadas
responsabilidades reservadas primordialmente al profesorado y al
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
960
estudiantado”. Es exactamente lo que hemos venido diciendo
hasta aquí.
33. Y fue justamente por todo eso que el centro educativo
tomó, de manera firme y responsable, pero no arbitraria, la
medida que estimó más adecuada para preservar el ambiente que
debía garantizar a todo su estudiantado, a toda su comunidad.
34. Es preciso notar, sin embargo, que el Pleno no sugiere
siquiera una de las medidas alternativas que podía tomar la
institución educativa para obtener los mismos fines buscados; y
es muy probable que ello se deba al hecho de que, precisamente,
la medida más eficaz frente a las actuaciones impropias, por
demás recurrentes e inmanejables, de uno de los padres de las
menores, fue la tomada por la institución.
35. Enfatizamos el detalle de que se trataba de uno de los
padres de las menores, no con otra intención que la de evidenciar
que cualquier otra medida que impidiera o limitara su acceso
al centro educativo donde estudian sus hijas, no habría hecho
más que empeorar, agravar, las relaciones padre-maestro y padre-
centro educativo, indispensables para el mejor desarrollo integral
del estudiante, mucho más si se trata de un menor.
36. Así, pues, la decisión de no aceptar la reinscripción de las
menores IMRF y DYRF no puede entenderse como la imposición
de una sanción en contra de estas, sino como una reacción del
colegio —por demás legal, legítima, soberana y responsable—
en procura de salvaguardar los intereses institucionales, de los
que forma parte fundamental la protección de sus estudiantes.
37. Conviene que retomemos en este punto aquella expresión
de la Corte Constitucional de Colombia que subrayamos antes
respecto de los obstáculos al acceso y a la permanencia al sistema
educativo, los cuales, en caso de ser injustificados, carecen de
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
961
“respaldo constitucional”. Inferimos, entonces, la posibilidad de
que existieran obstáculos justificados y que, por tanto, merecieran
dicho respaldo. Y, en efecto, la decisión de Notre Dame School
de no aceptar la reinscripción de dos estudiantes constituye un
obstáculo a la permanencia en el referido centro educativo, pero
constituye, a todas luces, un obstáculo justificado que, como tal,
ha debido merecer el respaldo de este Tribunal, como antes hizo
con acierto el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
del Distrito Nacional.
38. Al respecto, conviene hacer el símil entre una medida
como la tomada en las circunstancias del caso que nos ocupa
–es decir, la no autorización de la reinscripción para el año
escolar próximo– y la misma medida, tomada en casos de falta
de pago.
39. Como ha sido reconocido por la normativa interna, así
como por la jurisprudencia nacional e internacional, cuando se
produce la falta de pago de la colegiatura, el centro educativo no
está condenado a mantenerse ofertando sus servicios educativos
en esas condiciones. Al centro educativo le está terminantemente
prohibido expulsar al niño durante el transcurso del año
escolar, pero sí puede negarse a aceptar la reinscripción para
el año escolar siguiente19. Esta medida, siempre lamentable, se
toma por una falta imputable a los padres, y en ningún caso es
considerada como una sanción al menor y, mucho menos, como
una conculcación al derecho a la educación del mismo.
19 Cfr. Artículo 48 de la Ley número 136-03 Código para la Protección de los Derechos
de los Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0058/13, del 15 de abril de 2013, [en línea], https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/
tc005813/.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
962
40. Y no puede serlo porque, en esas condiciones, sus
padres tendrán tiempo suficiente para inscribirlo en otro centro
educativo y que, así, el estudiante pueda continuar el desarrollo
de sus estudios.
41. Es lo que ocurre en este caso. La conducta presentada
por uno de los padres de las menores, ya inmanejable para la
comunidad educativa que constituye el Notre Dame School,
altamente riesgosa para la integridad y seguridad del ambiente
escolar, condujo al centro educativo a la situación de tomar una
medida que ningún centro educativo quisiera tomar alguna vez:
prohibir la reinscripción de dos estudiantes excelentes en el año
escolar siguiente.
42. Esa decisión, como hemos dicho, de ninguna manera
puede ser considerada como una sanción. No es razonable
pretender reducir la autonomía de una institución educativa
privada y condenarla a vivir en una situación de conflicto,
inseguridad y desasosiego, como la promovida por uno de
los padres de las menores. En la especie, no se ha producido
una sanción. Tampoco ha habido conculcación al derecho a la
educación de las menores. Una y otra no son más que argumentos
de la recurrente y como tales fueron tratados por un tribunal
especializado y particularmente sensible a estos temas, como el
Primer Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito
Nacional.
43. Con todo respeto, nos parece que, peor aún, la decisión
que ha tomado la mayoría tiene consecuencias graves, no para las
niñas ni para sus padres ni para Notre Dame School, sino para
el sistema educativo nacional. En efecto, lo que está en juego
aquí, el centro de la controversia que ha ocupado la atención
de esta sede constitucional, es la autonomía de la entidad para
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
963
garantizar su integridad y la de todos sus integrantes, irradiando
de su seno, si fuera necesario, las inconductas de alguno de sus
integrantes, aun cuando, como en la especie, tales inconductas
no sean imputables a alguno de sus directivos ni de sus docentes
ni de sus estudiantes sino, lo que ciertamente complejiza la
cuestión, de uno de los padres de unas estudiantes. Así, a partir
de esta decisión del Tribunal Constitucional, cabe preguntarse:
¿es que la dirección de una institución educativa privada puede
enfrentar de manera responsable y firme las inconductas de
alguno de los integrantes de su comunidad educativa, en aras
de garantizar la salud institucional, sin riesgo de que se le acuse,
entonces, de violadora del derecho a la educación?
44. Es fundamental garantizar la autonomía de las
instituciones educativas para solventar con seguridad la marcha
institucional, incluyendo, por supuesto, situaciones como la
que nos ocupa. Limitar esta facultad a los centros educativos
irá en detrimento de la calidad de su gestión institucional y,
consecuentemente, de la calidad de la educación integral que los
mismos se han obligado a prestar y, entonces sí, del derecho a la
educación de sus estudiantes.
45. Por todo lo expuesto previamente, disentimos de los
fundamentos presentados por el Pleno, al identificar una violación
al derecho a la educación de las menores IMRF y DYRF en la
actuación del Notre Dame School. Así pues, entendemos que el
recurso de revisión de amparo debió ser rechazado y la decisión
de amparo confirmada.
50.
SOBRE LA INVIABILIDAD DE RECURSOS CONTRA
SENTENCIAS QUE RESUELVEN DEL CONTROL CONCENTRADO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0357/14:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contenido en el expediente número TC-01-2000-0010, iniciada por los señores
Santiago García Batista y Flor López de García en contra de la sentencia número 17, dictada el
diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000) por la Suprema Corte de Justicia.
La mayoría del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso aplicando el artículo
277 de la Constitución dominicana, que prohíbe la revisión constitucional de decisiones dic-
tadas por la Suprema Corte de Justicia en materia de control concentrado y aquellas dictadas
previo al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); fecha de proclamación de tal reforma
constitucional.
Estuve conteste con la decisión de inadmitir el recurso, pero consideré que los motivos para
sustentar tal decisión son otros, los cuales planteé en mi voto salvado. Veámoslos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0357/14, del 23 de diciembre de 2014;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8050/tc-0357_14.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
966
Voto salvado:
I. HECHOS DEL CASO
1. En la especie, el conflicto se origina con ocasión de un
procedimiento de embargo inmobiliario en el cual se ordenó la
venta en pública subasta de un inmueble.
2. Fruto de esta situación, los señores Santiago García
Batista y Flor López de García interpusieron –en el año 2000–
una acción directa en inconstitucionalidad por ante la Suprema
Corte de Justicia en contra de la sentencia que ordenaba la
supraindicada venta en pública subasta; acción que fue declarada
inadmisible por la sentencia número 17, dictada en fecha 19 de
julio de 2000 por la Suprema Corte de Justicia.
3. En contra de esta última sentencia, los señores Santiago
García Batista y Flor López de García interpusieron –en fecha 17
de septiembre de 2000–, una Instancia de Revisión Decisión sobre
Recurso de Inconstitucionalidad, mediante la cual le solicitaban
a la Suprema Corte de Justicia que revisara y considerara la
sentencia que había declarado inadmisible la acción directa en
inconstitucionalidad.
4. Posteriormente, y fruto de la promulgación de la
Constitución dominicana de 2010 y la posterior integración
de este Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia
remitió el presente caso a los fines de que sea conocido por esta
jurisdicción.
5. El Tribunal Constitucional “recalificó” a esta instancia
como un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y procedió
a declararlo inadmisible, alegando que:
En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional, que está
dirigido en contra de una sentencia dictada por la Suprema Corte de
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
967
Justicia en ejercicio del control directo de la constitucionalidad, que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por no
ser susceptible de ningún recurso en la fecha en que fue dictada, 19
de julio de 2000, debe ser declarado inadmisible, en aplicación del
artículo 277 de la Constitución, que, como ha sido expresado, exceptúa
del examen que dicho texto establece a “todas las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia”, hasta el momento
de la proclamación de dicha Constitución, que se operó el 26 de enero
de 2010.
6. Estamos de acuerdo en que, real y efectivamente, el
presente recurso debe ser declarado inadmisible. No obstante,
discrepamos en las razones que da la mayoría para llegar a esta
conclusión. Esto nos motivará a examinar en un primer lugar el
concepto de la irretroactividad de la ley, para luego analizar el
presente caso.
II. SOBRE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
7. El caso que nos ocupa resulta interesante en el sentido de
que plantea a los jueces una oportunidad para delimitar –aún más
de lo que se ha hecho– tanto el concepto de la “situación jurídica
consolidada“, como el tema fundamental de la “aplicación de la
ley en el tiempo”, en específico, el principio de irretroactividad
de la ley.
8. En efecto, la Instancia de Revisión Decisión sobre Recurso
de Inconstitucionalidad, fue interpuesta por los señores Santiago
García Batista y Flor López de García en el año 2000. Sin
embargo, la decisión del mismo se dicta en el año 2014, es decir,
14 años después y luego de dos reformas constitucionales –años
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
968
2002 y 2010–, por lo que es imprescindible analizar si el tiempo
pasado tiene alguna influencia en la solución del caso.
9. Ya el Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse a
este tema, y lo ha hecho –a nuestro parecer– con gran tino y
profundidad jurídica, al momento en que trata la admisibilidad
de las acciones directas en inconstitucionalidad que fueron
interpuestas por ante la Suprema Corte de Justicia con
anterioridad a la creación del Tribunal Constitucional en la
Constitución del año 2010.
10. En su sentencia TC/0013/12, el Tribunal afirmó lo
siguiente:
6.3. Como ha de advertirse, a este Tribunal Constitucional se le plantea
la cuestión de determinar cuál legislación aplicar para aquellos procesos
que se encuentran en curso al momento de producirse el cambio de
Constitución. Cabe indicar que al instituirse este órgano de control
constitucional estos habían quedado en estado de fallo por ante la
Suprema Corte de Justicia, tribunal que era competente para conocer
de las acciones en inconstitucionalidad antes de la entrada en vigencia
de la Constitución que rige desde el año 2010 y también por mandato
de la tercera disposición transitoria de esta última.
6.4. Para determinar cuál legislación aplicar, será necesario también que
este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho adquirido,
tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas
y que está íntimamente relacionado con la aplicación de la ley en el
tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones
jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. De ahí que este
tribunal resolverá, previamente, lo relativo a si los accionantes tienen
calidad para promover la acción de inconstitucionalidad de que se trata,
por un lado. Y por el otro, si el acto que ha sido atacado (resolución de la
Junta Central Electoral) es susceptible de serlo por esta vía.
6.9. Al haberse incoado la presente acción en inconstitucionalidad contra
la resolución aludida, la situación debe ser resuelta de conformidad
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
969
al artículo 67.1 de la Constitución del año 2002, que no puede ser
alterada en virtud del principio de irretroactividad previsto por la
actual Constitución en el artículo 110, como ya se indicó.2
11. En conclusión, el Tribunal dejó claro que como la
acción directa en inconstitucionalidad había sido interpuesta al
momento en que estaba vigente la Constitución del año 2002,
su situación debe ser resuelta tomando en consideración dicha
Carta Magna, ya que lo contrario resultaría en una alteración del
principio de irretroactividad.
12. Posteriormente –con la sentencia TC/0024/12–, el
Tribunal siguió con el desarrollo del tema, llegando a examinar
el principio de aplicación inmediata de ley procesal y sus
excepciones. Veamos:
La calidad o legitimación activa es una cuestión de naturaleza
procesal-constitucional constituyendo una excepción al principio de
aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo, el cual comporta
de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia constitucional
comparada y la doctrina procesal sobre la materia, al menos cuatro (4)
excepciones al referido principio:
Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido
situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in
fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el
principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez
a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico
imperante al momento de su realización.
Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la
nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0013/12
del 10 de mayo de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001312/.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
970
más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent.
05379-2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal
Constitucional de Perú y Sent. C-692-08 de fecha 9 de julio del 2008;
Corte Constitucional de Colombia).
Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la
persona que se encuentre sub judice o cumpliendo condena (Art.110 de
la Constitución de la República de 2010).
Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social,
disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo
juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas
(principio de ultraactividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley n.º
278-04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a
la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir
siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.
En ese orden de ideas, al ostentar los accionantes Pablo Aramis Valentín
y Jerson E. Díaz Mejía, la condición de inculpados en un proceso penal
en curso, al momento de interponerse la presente acción directa, los
mismos se encuentran revestidos de la debida calidad de parte interesada
para interponer una acción en inconstitucionalidad por vía principal,
de conformidad con el concepto contenido en el artículo 67.1 de la
Constitución del 1994, vigente al momento de la interposición de la
presente acción, lo que constituye una situación jurídica que les favorece
y por tanto es una de las excepciones procesales a la irretroactividad de
las normas jurídicas en el tiempo.3
13. Nos llama particularmente la atención lo que menciona
el Tribunal al momento de establecer la “situación jurídica
consolidada“ como precisamente una excepción al principio de
aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo. Recordemos,
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0024/12 del 21
de junio de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc002412.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
971
en este sentido, que el Tribunal dice que dicho principio no se
aplicará:
Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido
situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in
fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el
principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez
a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico
imperante al momento de su realización.4
14. Esto no es más que una aplicación directa del principio
de irretroactividad de la ley, el cual prohíbe que la ley afecte
o altere la seguridad jurídica que se deriva de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.
15. De manera singular, y en una sentencia de principio más
reciente, el Tribunal aplicó dicho criterio al momento de determinar
su competencia para el conocimiento de recursos de casación que
habían sido interpuestos en materia de amparo, en virtud de la
Resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del año 1999
o de la Ley n.º 437-06 y que posteriormente ese alto tribunal había
declinado para conocimiento de este Tribunal Constitucional.
16. En efecto, recordemos que la sentencia TC/0064/14
explicó que:
o. Este tribunal entiende que esta situación precisamente encaja en una
de las excepciones que la precitada sentencia TC/0024/12 establece para
la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo, específicamente lo
que se conoce como “situación jurídica consolidada“, cuando afirma que
el referido principio no se aplicará: Cuando el régimen procesal anterior
garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a
los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la
República), lo que se corresponde con el principio de conservación de
4 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
972
los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados
de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su
realización.
p. En la Sentencia TC/0013/12, el Tribunal se había referido a
los “derechos adquiridos“ y a la “situación jurídica consolidada“ al
afirmar que: Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica
consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina
constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el
primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una
cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o
de un derecho antes inexistente–ha ingresado en (o incidido sobre) la
esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una
ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica
consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado
de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas
y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún... En
este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley
se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento
no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya
adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había
dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya
no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado
esperaba de la situación jurídica consolidada.
q. En vista de lo anterior, se comprueba que Francique Maytime
y Jeanne Mondesir, al interponer su Recurso de Casación por ante
la Suprema Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación
vigente, es decir, procedieron “de conformidad con el régimen jurídico
impetrante al momento de su realización“, lo que hizo nacer una
situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante estar vigente la
nueva Ley núm. 137-11, al momento en que finalmente se iba a
decidir el asunto en cuestión;
r. En efecto, lo contrario sería penalizar a estas partes, por haber
interpuesto su recurso siguiendo el procedimiento vigente en ese
momento, penalidad que se expresa en el tiempo que toma el envío del
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
973
expediente al Tribunal Constitucional, cuando ya la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia pudo haber resuelto el caso.5
17. El anterior caso nos parece claro. No se le podía aplicar
una norma –la Ley n.º 137-11– a un recurso que había sido
interpuesto bajo el régimen de la resolución dictada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia en el mes de febrero del año
1999. La razón es sencilla. Con la interposición de ese recurso
en el año 2003, se generó una “situación jurídica consolidada”
–a favor de los recurrentes– que obligaba a la Suprema Corte de
Justicia a conocer ese recurso de casación bajo el fundamento
de la referida resolución, no pudiéndose aplicar el principio de
aplicación inmediata de la Ley Procesal.
18. Veremos ahora nuestra posición formal sobre el presente
caso.
III. SOBRE EL PRESENTE CASO
19. En la especie, fuimos apoderados de una Instancia
de Revisión Decisión sobre Recurso de Inconstitucionalidad,
interpuesta por los señores Santiago García Batista y Flor López
de García, en contra de una sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia que declaraba inadmisible una acción directa
en inconstitucionalidad.
20. La mayoría del Tribunal declaró inadmisible la Instancia
de Revisión Decisión sobre Recurso de Inconstitucionalidad,
alegando que:
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0064/14 del
21 de abril de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc006414.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
974
En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional, que está
dirigido en contra de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia
en ejercicio del control directo de la constitucionalidad, que adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por no ser susceptible de
ningún recurso en la fecha en que fue dictada, 19 de julio de 2000, debe ser
declarado inadmisible, en aplicación del artículo 277 de la Constitución,
que, como ha sido expresado, exceptúa del examen que dicho texto establece
a ´todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del
control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia´,
hasta el momento de la proclamación de dicha Constitución, que se operó
el 26 de enero de 2010.
21. De esta argumentación, se puede evidenciar dos puntos
fundamentales: 1) El Tribunal llama a la Instancia de Revisión
Decisión sobre Recurso de Inconstitucionalidad, como “Recurso
de Revisión de Decisión Jurisdiccional”, de conformidad con la
Constitución del año 2010 y la Ley n.º 137-11; y 2) El motivo
de la inadmisibilidad de dicho recurso es que el artículo 277
de la Constitución dominicana lo prohíbe, ya que dicho texto
solo permite la revisión de sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes del 26 de
enero del año 2010.
22. Si bien estamos de acuerdo en que debe declararse
inadmisible el recurso, no estamos de acuerdo en la motivación
que el Tribunal presenta para fundamentar esta solución.
23. Nos parece, más bien, que en la especie estamos frente
a un caso similar a los que hemos examinado precedentemente
en este voto; esto es, un escenario en el cual ha surgido una
“situación jurídica consolidada” –que a su vez es la protección del
principio de irretroactividad de la ley–, que opera en beneficio
de los accionantes/recurrentes.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
975
24. En otras palabras, no es posible utilizar el artículo 277
de la Constitución dominicana del año 2010 como fundamento
de la inadmisibilidad de un recurso que fue interpuesto en el
año 2000, bajo el régimen de la Constitución del año 1994. Lo
anterior implica una violación al principio de irretroactividad
de la ley, el cual establece que: “En ningún caso los poderes
públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.”6
25. En efecto, no se pudiera exigir un requisito que al
momento que se interpone una acción o un recurso no existía,
ya que simplemente –e independientemente de todo lo anterior–
se aplicaría el principio que “a lo imposible, nadie está obligado”.
Es imposible prever los requisitos adicionales que el legislador
pueda sumar en el futuro a una acción o recurso.
26. Entendemos que la única excepción a esta afirmación
sería el caso en el cual la ley o norma posterior beneficie a la
parte accionante o recurrente, lo que fundamentaría que –
basado en una aplicación del principio de favorabilidad y de
plena eficacia de protección a los derechos humanos– se aplicaría
una ley posterior a una situación jurídica consolidada en base
a una ley anterior. Es básicamente lo que de manera específica
afirma el principio de irretroactividad, al afirmar: “La ley sólo
dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté sub judice o cumpliendo condena.”7
6 Constitución de la República Dominicana, artículo 110; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, tomo II, p. 1406.
7 Ídem. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
976
Entendemos, por cierto, que esto no solamente se aplica para los
casos penales, sino para todos los casos.
27. En la especie vemos que es lo contrario; se está utilizando
un texto posterior para declarar la inadmisibilidad de un recurso,
por lo que evidentemente no se trata de una situación beneficiosa
para los recurrentes.
IV. CONCLUSIONES.
28. Entendemos entonces que, en aplicación de lo
anteriormente presentado, el Tribunal Constitucional debe
declarar inadmisible el recurso interpuesto por los señores
Santiago García Batista y Flor López de García, pero no por
el artículo 277 de la Constitución dominicana, sino, más bien,
porque al momento que se interpuso la acción, la Constitución
del año 1994 –e igualmente la Constitución actual– no preveía
recurso alguno contra las decisiones que se toman en ocasión de
las acciones directas en inconstitucionalidad.
29. Otra cuestión sería si, por ejemplo, pudiéramos
argumentar que, aunque en el año 2000 –fecha en la cual se
interpuso el presente recurso– no se permitía este tipo de recursos,
ya ahora sí se puede. Esto pudiera, en efecto, fundamentar una
admisibilidad. No obstante, no es el caso, por lo que reiteramos
que el Tribunal Constitucional no puede utilizar el artículo 277
de la Constitución para fundamentar la inadmisibilidad del
recurso.
51.
EN TORNO A LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA FAMILIA Y
AL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 1
Breve resumen de la sentencia TC/0072/15:
Esta sentencia fue dictada con relación al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contenido en el expediente TC-04-2012-0062, interpuesto por los señores Nicelia
Mir Zuleica de Soto y Hamlet Rafael Soto Pereyra en contra de la sentencia dictada el cuatro
(4) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
La mayoría decidió inadmitir el recurso porque en la especie no se tipicó ninguna de las
causales de revisión preceptuadas en el artículo 53 de la LOTCPC.
Manifesté mi desacuerdo con dicha inadmisión, en virtud de que el caso, a simple vista,
revela un escenario de reiteradas violaciones a derechos fundamentales de índole procesal que
impactan directamente en los derechos de familia e interés superior de las personas menores de
edad envueltas en la disputa.
Mi disidencia, en efecto, se basa en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0072/15, del 23 de abril de 2015;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/12945/sentencia-tc-0072-15-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
978
Voto disidente:
I. HECHOS DEL CASO
1. En la especie, el conflicto se origina con ocasión de la
demanda en impugnación de filiación paterna de FJSM, hijo
declarado de Hamlet Rafael Soto Pereyra y Nicelia Mir Zuleta
de Soto. Dicha demanda fue interpuesta por Víctor José De
Marchena de la Cruz.
2. La referida demanda fue declarada inadmisible por
el tribunal de primer grado, como consecuencia de la falta
de calidad e interés legítimo jurídicamente protegido del
demandante. Sin embargo, la referida sentencia fue revocada
por la corte de apelación apoderada, la cual acogió la demanda
estableciendo que mediante prueba de ADN se determinó la
filiación del demandante y el referido menor. Hamlet Rafael
Soto Pereyra y Nicelia Mir Zuleta de Soto interpusieron el
referido recurso de casación contra la decisión de la corte de
apelación, el cual fue rechazado por la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia objeto
del presente recurso.
3. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible
el recurso de revisión de decisión jurisdiccional bajo el
argumento de que, en la especie, no se tipifica ninguna de las
tres causales que justifican el recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales.
4. Disentimos de esta decisión. Por el contrario,
consideramos que en la especie se verifica la vulneración a
derechos fundamentales, y que dicha vulneración –imputable
a los órganos judiciales– fue oportunamente invocada por los
recurrentes, sin que fuera subsanada.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
979
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL. BREVE ANÁLISIS DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL
ARTÍCULO 53 DE LA LOTCPC
5. El artículo 53 inicia estableciendo que: “El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y
entrada en vigencia de la Constitución en los siguientes casos (…)”2.
6. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas
para derivar una primera cuestión: la facultad del Tribunal
Constitucional para revisar decisiones es, de entrada, limitada,
pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i) que sea una
decisión jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–, y otro de
carácter temporal –(iii) que la decisión recurrida haya adquirido
esta última calidad con posterioridad al 26 de enero del 2010–.
7. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos
de admisibilidad enunciados previamente, las causales por las
que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional puede ser
admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen llaves
que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: “Cuando la decisión declare inaplicable
por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza.”3
2 LOTCPC, Editora Tele 3, segunda edición, 2014, artículo 53, p. 27. El subrayado
es nuestro.
3 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
980
La segunda (53.2) es: “Cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional.”4
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación
de un derecho fundamental”5.
8. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos.
Todos se refieren a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el
recurrente alegue que la decisión recurrida viola un precedente
del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la
decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional”6. Ni de
que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el
recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino
de que, efectivamente, “se haya producido una violación de un
derecho fundamental”7.
9. Según el texto, el punto de partida es que “se haya
producido una violación de un derecho fundamental”8 (53.3) y, a
continuación, en términos similares: “Que el derecho fundamental
vulnerado se haya invocado (...)”9 (53.3.a)); “Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido
subsanada”10 (53.3.b)); y “Que la violación al derecho fundamental
sea imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo (...)”11 (53.3.c)).
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Ídem. El subrayado es nuestro.
9 Ídem. El subrayado es nuestro.
10 Ídem. El subrayado es nuestro.
11 Ídem. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
981
10. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3
y de sus literales, la coherencia de su redacción, o bien “la lógica
interna de la norma (…), la uniformidad y precisión en el uso del
idioma” 12 . Reconocemos que el suyo no es el caso “criticable”13 de
un texto que titubea “entre el uso de uno y otro tiempo, combinando
ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente” 14 , sino
el de uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: “una
estructura lógica y coherente que lo identifique como tal y que, al
mismo tiempo, facilite su inteligibilidad”15. Vista su claridad, es,
pues, posible y pertinente hacer una interpretación literal del
mismo.
11. Es conveniente establecer que este recurso ha sido
“diseñado en base al modelo del amparo constitucional español, y
que la LOTCPC ha copiado casi literalmente de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional español”16: nuestro artículo 53.3
procede del artículo 44 español17, mientras que el párrafo
12 GUZMÁN ARIZA, (Fabio J.) El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia
Dominicana de la Lengua - Gaceta Judicial; Editora Corripio: Santo Domingo,
2012, pp. 22- 23.
13 Ibid., p. 77.
14 Ibid. p. 77.
15 Ibid., p. 91.
16 JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales. IUS NOVUM, Amigo del Hogar, 2011, p.
125. Dicha ley española fue modificada por la Ley n.º 6/2007.
17 Dice el artículo 44 español: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u
omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan
los requisitos siguientes:
“a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
“b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo
a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará
a conocer el Tribunal Constitucional.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
982
del artículo 53 procede del artículo 50 de la referida ley
española18.
12. Focalizaremos nuestra atención en esta última, que
es: “cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental”19. Aquí, el requisito es que se haya producido la
violación a un derecho fundamental. Así, antes de analizar si
se cumplen con los supuestos a los que este numeral subordina
la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en efecto, se
produjo una violación a un derecho fundamental.
13. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario
continuar analizando los requisitos siguientes y el Tribunal
debe inadmitir el recurso. Como explicamos antes, no se trata
de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un
derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental. Tales son
los términos del artículo 53, especialmente del 53.3; tal es,
pues, el sentido que debe observar el Tribunal. Si el Tribunal se
limitara a verificar que el recurrente haya alegado la violación de
un derecho fundamental, el recurso sería admisible con mucha
frecuencia, porque esta es la alegación que usualmente formulan
“c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias, comentarios y
jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182)
18 Dice el artículo 50.1.b) español: “Que el contenido del recurso justifique una decisión
sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional,
que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución,
para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido
y alcance de los derechos fundamentales”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Concordancias, comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda
edición, 2008, pp. 277- 278).
19 LOTCPC, artículo 53.3, ob. cit., p. 27.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
983
los recurrentes para acceder al recurso. Tal situación contradiría
gravemente el propósito y la naturaleza del recurso y convertiría
a este recurso en uno ordinario.
14. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión
se proceda a comprobar la vulneración del derecho. En este
sentido, pensamos que el Tribunal tiene la obligación de, por
lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte
a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que
dicha vulneración sea discutible.
15. Si se comprueba que se produjo la violación a un
derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar
que “concurran y se cumplan todos y cada uno”20 –son los
términos del 53.3– de los requisitos exigidos para esta causal; a
saber:
“a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la viola-
ción haya tomado conocimiento de la misma”21. En este senti-
do, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momen-
to en que tuvo conocimiento de la misma. Por tanto, tal y
como indica la doctrina, no basta con que haya existido un
proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan
conocido los tribunales ordinarios, sino que “a estos se les ha
tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de
derechos denunciada, puesto que son los ‘garantes naturales’ de
los derechos fundamentales” 22. Si se comprueba que no se in-
20 Ídem.
21 Ídem. El subrayado es nuestro.
22 PÉREZ TREMPS (Pablo), Los procesos constitucionales. La experiencia española,
Palestra, Perú, 2006, p. 125.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
984
vocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión,
no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir
el recurso. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento
de este requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a com-
probar el requisito siguiente.
“b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada”23. El Tribunal Constitucional español
ha establecido que esta exigencia tiene por objeto permitir
que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su
caso, corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este
sentido, ha precisado que no se trata de agotar “todos los
recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento
procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión
(…)”24.
“c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lu-
gar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar”25. Lo anterior sig-
nifica “que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó
el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no se corrigió
la vulneración del derecho efectuada en otras instancias” 26. En
otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano que
dictó la decisión recurrida sea el responsable de que se haya
23 LOTCPC, artículo 53.3.b), ob. cit., p. 27.
24 Tribunal Constitucional de España. Sentencia STC del 2 de diciembre de 1982.
25 LOTCPC, artículo 53.3.c), ob. cit., pp. 27- 28.
26 JORGE PRATS (Eduardo) ob. cit., p. 128.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
985
producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuan-
do se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no
es imputable en los términos de la ley, el requisito no se
cumple, el recurso debe ser inadmitido y, como en los ca-
sos anteriores, no es necesario continuar con la comproba-
ción del requisito siguiente. Si, por el contrario, se verifica el
cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía
no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar,
entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53.
16. El párrafo dice: “La revisión por la causa prevista en
el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial
trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso
de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”27.
Este requisito “confiere una gran discrecionalidad al Tribunal
Constitucional a la hora de admitir la revisión”28, si bien ella no
puede asimilarse a la arbitrariedad.
17. En este sentido, la expresión “sólo será admisible”29,
lejos de establecer que tal es el único requisito de admisibilidad
contenido en el artículo 53, confirma, por el contrario, que
los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión
del recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos
todos los anteriores requisitos de admisibilidad, el recurso
“sólo será admisible” si se reúne, también, este último, el de la
27 LOTCPC, artículo 53, párrafo, ob. cit., p. 28. El subrayado es nuestro.
28 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 129.
29 LOTCPC, artículo 53, párrafo, ob. cit., p. 28.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
986
especial trascendencia o relevancia constitucional; o bien que los
anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este
último.
18. En efecto, no nos parece razonable pensar que la
admisibilidad del recurso, a la que la LOTCPC consagra un
artículo completo –el 53–, y una actuación particular –prevista
en el 54–, esté referida únicamente, como han planteado algunos,
a lo que establece el párrafo del artículo 53. Recordemos, en este
sentido, que esta exigencia es la misma que la Ley hace en el
artículo 100 para el recurso de revisión constitucional de amparo,
en cuyo caso, sin embargo, no consagra un procedimiento
particular para su admisibilidad, como sí hace respecto de
este recurso, para el cual exige la comprobación de todos los
requisitos establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la
especial trascendencia o relevancia constitucional.
19. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser
mejor explicado por el académico y ex Magistrado del Tribunal
Constitucional español, Aragón Reyes:
La vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para otorgar
(y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee
esa ‘especial trascendencia constitucional’, cuya justificación ‘expresa’
(así debe interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el
recurrente (nuevo art. 49.1 LOTC), que habrá de entender, a partir de
ahora, que no le bastará con justificar que la vulneración de derechos
se ha producido, sino que su amparo sólo será admitido si justifica
suficientemente en la demanda la especial trascendencia constitucional
del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional 30.
30 ARAGÓN REYES (Manuel), La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, Revista Española de Derecho Constitucional, número 85, enero-
abril 2009, p. 35. En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la
obligación, a cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia
y relevancia constitucional del asunto planteado.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
987
20. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que
se ha producido la violación a un derecho fundamental y que se
cumplen cada uno de los requisitos del artículo 53.3, incluido su
párrafo, procederá, entonces –y solo entonces, vale subrayar–, a
admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es
acogido, el Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará
los derechos vulnerados, su violación y establecerá su criterio al
respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley n.º
137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca “nuevamente del caso, con estricto apego
al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación
del derecho fundamental violado”31. Si el recurso es rechazado, el
Tribunal confirmará la sentencia recurrida.
III. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA
21. Con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales,
la Constitución dominicana crea los mecanismos de tutela y
protección que, conforme a las disposiciones del artículo 68,
ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de
sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos.
22. Así, el artículo 69 de nuestra Constitución prescribe que
toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso.
31 LOTCPC, artículo 54.10, ob. cit., p. 29.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
988
23. En efecto, la tutela judicial efectiva se configura en
nuestra Constitución como una garantía de los derechos
fundamentales, y como un derecho fundamental en sí misma,
a través se manifiesta la concretan protección “los derechos
fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido
proceso”32.
24. En fin, que, la tutela efectiva se concretiza, durante los
procesos judiciales, en la medida en que a las personas que se le
respetan los derechos y garantías de los que son titulares por el solo
hecho de ser parte afectada por los trámites y decisiones que tengan
lugar dentro del escenario jurisdiccional.
IV. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
25. El artículo 56 de la Constitución dominicana dispone
pautas para la protección de las personas menores de edad, y en
este sentido prescribe que
La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del
niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En
consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo
infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores
de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado
contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad,
abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial,
laboral, económica y trabajos riesgosos;
32 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-678/03 de 6 de agosto de 2003, [en
línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-678-03.htm.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
989
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas
y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la
vida adulta.33
26. En el nobel texto podemos observar la
constitucionalización del principio del interés superior del
menor, si bien el mismo había sido incorporado a nuestro bloque
de constitucionalidad mediante la Convención del Niño.
27. El reconocido principio V de la Ley n.º 136-03, sobre el
Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños,
Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta
siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio
cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca
contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo
de sus derechos fundamentales.
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una
situación concreta, se debe apreciar:
La opinión del niño, niña y adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña
y adolescente y las exigencias del bien común;
La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas
en desarrollo;
33 Constitución de la República Dominicana, artículo 56, en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, tomo II, pp. 1382- 1383. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
990
La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de
que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños,
niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo
a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño;
La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente
a los derechos de las personas adultas.34
28. Este principio –el del interés superior del niño–,
conforme lo ha definido la doctrina, es uno de los mecanismos
para avanzar en este proceso de considerar el interés del niño
como un interés que debía ser públicamente y, por consecuencia,
jurídicamente protegido, disponiendo una limitación, una
obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las
autoridades35, por lo que la jurisprudencia, tanto nacional como
internacional, ha reconocido que, a los fines de que se tutelen
efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
es preciso que se tome en cuenta, con carácter primordial, su
interés superior a los fines de satisfacer las necesidades y derechos
de estos, los cuáles no pueden quedar limitados ni desmedrados
por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés
colectivo36.
29. Este mandato, como se observa en nuestro texto
constitucional, vincula tanto al Estado como a la familia y a la
34 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, Principio V, p. 14, [en línea], https://poderjudicial.gob.do/
wp-content/uploads/2021/06/Codigo_NNA.pdf.
35 Cfr. CILLERO BRUÑOL (Miguel), El Interés Superior del Niño en el Marco de
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Instituto Interamericano
del Niño, la Niña y Adolescentes; [en línea], http://www.iin.oea.org/el_interes_
superior.pdf.
36 Cfr. Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
991
sociedad, y, en tal sentido, el artículo 27.2 de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño prescribe que recae
también sobre los padres la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del
niño.
30. En ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de
Justicia también ha considerado, que
el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de
los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos
derechos; que los niños, como personas humanas en desarrollo, tienen
iguales derechos que todas las demás personas (...) se precisa regular
los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos
de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos;
que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos
recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese
sentido, siempre habrá que adoptarse aquellas medidas que asegure
la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor
restricción. 37
31. Este principio no solo obliga al Estado a proteger, sino
que establece un límite racional con el objeto de que, frente a
un conflicto, el proceso de toma de decisiones garantice una
protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona
menor de edad.
32. Así, conforme a las disposiciones del artículo 9 de la
Convención del Niño.
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con
37 Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 6 de abril de 2005.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
992
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. (…).
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.38
33. La Corte Constitucional de Colombia ha definido este
principio como aquel de naturaleza constitucional que
reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica
fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente
a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los
defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los
aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta
evolución de su personalidad. 39
34. Por ello,
[l]a incorporación de este principio en el orden constitucional (...) no
sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia sino
también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se
incluye con un precepto ‘’en el punto más alto de la escala axiológica
contenida en el texto constitucional’’ que guía la interpretación y
definición de otros derechos”.40
35. En fin, que este principio se enarbola como una guía
para la interpretación de los derechos fundamentales de la
persona menor de edad, especialmente cuando estos entran en
conflicto con otros derechos en juego.
38 Convención sobre los derechos del niño, UNICEF, artículo 9, p. 12, [en línea],
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.
39 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-324/04, del 1 de abril de 2004, [en
línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/T-324-04.htm..
40 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
993
V. SOBRE EL CASO CONCRETO.
36. Tal y como hemos visto, en el caso que nos ocupa,
la mayoría del Tribunal Constitucional ha decidido declarar
inadmisible el presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional bajo el argumento de que, en la especie, no se
tipifica ninguna de las tres causales que justifican el recurso de
revisión de decisiones jurisdiccionales.
37. Disentimos de tal aseveración por varios motivos.
38. En primer lugar, el Tribunal Constitucional, antes
de verificar si se había producido una vulneración a derechos
fundamentales, como lo dispone el artículo 53.3 de la referida
Ley n.º 137-11, procedió a analizar primero uno de los requisitos
que debe ser evaluado con posterioridad a la determinación de
la existencia de una violación, o al menos la mínima posibilidad
de que esta se haya producido. En efecto, la mayoría determinó,
prima facie, que el presupuesto previsto en el artículo 53.3.a) de
la indicada norma “no se ha observado”, respecto de la violación
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
39. Tal y como hemos indicado anteriormente, cuando
se interpone un recurso de revisión de decisión jurisdiccional
a la luz de las previsiones del artículo 53 de la referida Ley n.º
137-11, para determinar su admisibilidad la referida norma
indica tres causas o situaciones concretadas que deben haberse
verificado antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión y
que, de no evidenciarse, hacen el recurso inmediatamente
inadmisible.
40. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional
debió verificar, como veremos más adelante, que se evidenciaba
violación a derechos fundamentales y que los requisitos de
admisibilidad a que está sujeto el recurso en ocasión de las
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
994
señaladas violaciones concurrían. En consecuencia, procedía el
análisis del fondo de este recurso.
41. Al estudiar el expediente, pudimos comprobar que,
conforme a las previsiones del primer párrafo de la página 10 de
la sentencia que se dictara en primera instancia –en ocasión del
conocimiento de la demanda– se establece que el demandante
–hoy recurrido– solicitó que se ordene una prueba de ADN,
la cual fue rechazada. En aquella ocasión, los hoy recurrentes
plantearon un medio de inadmisión por falta de calidad del
demandante. Esto antes de entrar al examen del fondo de la
demanda, como lo es la valoración de la prueba.
42. Es en ocasión de tal medio que el Juzgado de Primera
Instancia declaró –como correspondía– inadmisible la demanda
en impugnación de filiación paterna por falta de calidad del
demandante, sin examinar el fondo, lo que imposibilitaba
que la parte hoy recurrente tuviera la oportunidad –ni mucho
menos la necesidad– de invocar violación alguna con relación a
la pertinencia de la prueba, máxime cuando las únicas pruebas
valoradas fueron las actas de nacimiento y de matrimonio de los
recurrentes, y no la prueba de ADN.
43. Es importante aclarar que, conforme a la redacción del
Código Civil, la presunción pater is est parte de la idea de que
resultaba inconcebible
que alguien que no fuera el marido, pudiera ser juez de la legitimidad
del hijo; no pertenece sino al marido decidir si conviene o no, en interés
de la familia misma, no revelar que el hijo nacido de su mujer es fruto
de un adulterio 41.
41 MAZEAUD (Henri et al), Lecciones de Derecho Civil, traducción de Luis Alcalá-
Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976, p.
332.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
995
44. Sorprende que la doctrina de los Mazeaud ya haya
analizado una situación similar a esta, sosteniendo además
que
[e]l marido cuya mujer tiene un amante puede pensar que no por ello
él deja de ser el padre de la criatura. Incluso si está persuadido de que el
hijo no es de él, puede desear que esa criatura tenga la calidad de hijo
legítimo42.
Por lo que se había precisado la necesidad de dejar al marido
como el único juez de la paternidad.
45. Hoy día las ciencias obligan a cambiar la fuerza jurídica
de dicha presunción, a lo que se suma la injerencia del derecho
constitucional dentro de la esfera de la familia y de la protección
de los derechos que se derivan de la personalidad. No nos
cabe duda de que frente a la investigación de la paternidad de
una persona que busca satisfacer su necesidad de conocer sus
orígenes y su identidad, y de beneficiarse de los derechos que le
corresponden como titular del apellido de sus padres, el derecho
constitucional se impone. Pero cambia la circunstancia cuando
alguien que no se encuentra dentro del círculo de la familia
pretende penetrar a este y, consciente o inconscientemente –esto
es irrelevante–, socavar su estabilidad.
46. En la investigación de la paternidad, lo que predomina
es la satisfacción de varios de los derechos del menor –o de la
persona adulta–, tales como el derecho a conocer su origen e
identidad y filiación, y a su vez satisfacer otros derechos, como
los de alimentación, de habitación, de educación, de vestido, de
salud, así como los derechos sucesorales, entre otros. Todo lo
42 Ibid., p. 333.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
996
anterior se ha garantizado cuando el menor goza filiación paterna
legal, y ese “padre legal” no pretende desprenderle de ella.
47. Dicha sentencia –por sorpresa para los padres legales del
menor– fue revocada por la Corte de Apelación apoderada, que
procedió a evaluar la prueba de ADN aportada por la parte entonces
recurrente. Tal valoración impulsa a los recurrentes a interponer el
correspondiente recurso de casación por ante la Suprema Corte de
Justicia, que confirmó la sentencia de la Corte de Apelación.
48. Ambas sentencias fueron impugnadas. En ellas se
evidencia que cuando los jueces decidieron obviar la interpretación
que la propia jurisprudencia ha dado a la ley respecto de la
presunción de paternidad, e hicieron que prevaleciera la prueba
de ADN, produjeron una errónea interpretación de los derechos
del menor y de lo que debe considerarse como el interés superior
del niño.
49. Si bien el artículo 7 de la Convención del Niño
prescribe el derecho de los menores a conocer a sus padres, tal
derecho se restringe a que sea “en la medida de lo posible”43, por
lo que el legislador, si bien no puede prohibir la investigación
de la filiación, bien puede limitarla, especialmente cuando ello
puede atentar contra el interés fundamental del menor, cuestión
primordial del análisis del caso en concreto.
50. Y es que, en el caso que nos ocupa, el menor y su
padre legal mantienen una posesión de estado incuestionable.
Si fuera lo contrario, si por el contrario la posesión de estado
se evidenciara entre el hijo y el que reclama la paternidad, la
solución podría ser distinta.
43 Convención sobre los derechos del niño, UNICEF, artículo 7, p. 11, [en línea],
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
997
51. Y lo anterior es justamente lo que debieron valorar los
jueces ordinarios antes de decidir, y no simplemente permitir
que prevalezca única y exclusivamente una prueba biológica —
cuya certeza fue posteriormente cuestionada por no haber sido
ordenada judicialmente—, frente a toda una regulación hecha
por el legislador, que ha tenido y tiene como objeto garantizar la
estabilidad de la familia.
52. Y es que conflictos como este deben ser analizados caso
por caso, precisamente por los derechos que entran en juego.
53. Así, la jurisprudencia constitucional comparada ha sido
diversa en la solución de conflictos de este tipo, dependiendo de
los actores y de los intereses en juego. Por ejemplo, el Tribunal
Constitucional Federal Alemán, en un caso donde se discute si se
obliga a la madre a comunicar a su hijo la identidad de su padre
(Sentencia bVerfGE 96, 56), este tribunal dispuso que
Ni mediante el derecho del niño a conocer su origen […] puede darse
una respuesta determinada a la pregunta de si un hijo nacido fuera
del matrimonio tiene derecho a que su madre le revele el nombre de su
padre. Determinar la existencia de un derecho tal deberá ser decidido
más bien por el legislador o por los tribunales al cumplir con el deber de
protección derivado de los derechos fundamentales.
El derecho general de la personalidad comprende también el derecho a
conocer los propios orígenes […] sin embargo, no otorga ningún derecho
a obtener ese conocimiento, limitándose tan sólo a brindar protección
respecto de las informaciones que sean susceptibles de obtener a través de
los órganos estatales.
El Art. 6, párrafo 5 de la Ley Fundamental tampoco se puede tomar
para establecer una equiparación de los hijos extramatrimoniales con
los matrimoniales, en lo que respecta al conocimiento del padre natural,
frente al cual se tienen derechos de manutención y herencia. La total
equiparación con los hijos matrimoniales, por tanto, se encuentra
excluida aquí, debido a que los hijos nacidos en un matrimonio
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
998
tienen un padre legal, con base en las disposiciones legales, quien no
necesariamente tiene que ser su padre natural.44
54. En la especie, la Corte de Apelación y la Suprema Corte
de Justicia acogieron la demanda inicial bajo el argumento de
que son derechos del menor conocer su identidad, quién es su
verdadero padre, y que reciba protección y afecto de este, pero
olvidaron que, en efecto, ese derecho le ha sido atribuido por la
Constitución, a quien es titular del mismo, y por cuya decisión
y voluntad ha de hacerse valer en un proceso, y, por tanto, no
puede ser “objeto de expropiación”.
55. En este caso, el menor no tiene capacidad para actuar
en justicia, y, por tanto, son quienes ostentan la patria potestad
sobre el mismo, es decir, sus padres, quienes pueden hacerlo. Y
conforme a las actas de nacimiento y de matrimonio, y partiendo
de la presunción prevista en el Código Civil, los padres del menor
son los hoy recurrentes, es decir, que solo el titular del derecho,
su madre o su padre, tienen calidad para incoar la acción de que
se trata.
56. Es cierto que el menor tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre
y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, pero se
trata de un derecho que solo este puede ejercerlo a través de
sus representantes (sus padres) o cuando adquiera su mayoría de
edad.
44 Tribunal Constitucional Federal Alemán. Sentencia bVerfGE 96, 56; en:
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las
sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe, Konrad Adenauer
Stiftung, 2009, p. 70, [en línea], https://www.kas.de/c/document_library/
get_file?uuid=0a66a4a6-1683-a992-ac69-28a29908d6aa&groupId=252038.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
999
57. Tal previsión del legislador, como hemos señalado,
procura precisamente proteger la institución de la familia, que
debe ser garantizada por el Estado dominicano, conforme a las
disposiciones del artículo 53 incisos 2 y 3 de la Constitución,
por lo que, en este caso, al acoger una demanda en filiación
incoada por un tercero extraño al seno familiar, a la sola
luz de una prueba biológica de procedencia cuestionable –
sobre todo porque no fue ordenada judicialmente–, se atenta
contra el instituto de la familia, que es un verdadero valor
constitucional sobre el que la justicia constitucional tiene el
deber de intervenir.
58. En la sentencia objeto de este voto se afirma que “[e]l
Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia y, en tal sentido,
no tiene competencia para examinar si el señor Víctor José de
Marchena de la Cruz tenía calidad e interés para incoar la acción
de referencia, ya que razonar en sentido contrario implicaría entrar
a decidir los hechos de la causa, cuestión que le está prohibida de
manera expresa”.
59. Disentimos del referido razonamiento. En primer lugar,
es cierto que, conforme a las previsiones del artículo 53.3.c, al
Tribunal Constitucional le está impedido revisar los hechos de la
cuestión de la que se le apodera, en ocasión de estos recursos, pero
nunca ha sido un hecho discutible que Víctor José de Marchena
de la Cruz era un tercero, ajeno a la familia conformada por
Hamlet Rafael Soto Pereyra y Nicelia Mir Zuleta de Soto, y
el menor, FJSM, por lo que se trata de un hecho establecido
cuya revisión no es necesaria. Lo que sí interesaba al Tribunal
Constitucional era verificar si los jueces habían realizado o no
una tutela judicial efectiva, administrando una justicia en la que
deben prevalecer los valores constitucionales.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1000
60. Es oportuno el momento para analizar un caso similar,
en que la Corte Constitucional de Colombia estableció lo
siguiente:
Esta Corporación, en la medida en que es un juez de constitucionalidad
y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente
legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa es
labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En
virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria
y la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo
puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones
admitidas de determinadas normas legales cuando existen
valores constitucionales en juego45.
61. En la especie es obvio que hay valores constitucionales en
juego, por lo que, al decidir como lo hizo, la mayoría del Tribunal
Constitucional parece obviar que la familia es el fundamento
de nuestra sociedad y, por tanto, al velar por su estabilidad, se
garantiza al mismo tiempo el desarrollo de nuestra sociedad.
De donde los textos de la ley que regulan su funcionamiento,
siempre van a encerrar en sí valores constitucionales que bien
pueden ser interpretados por el Tribunal Constitucional.
62. Reiteramos, entonces, que resulta evidente que las
interpretaciones relativas a la calidad de las personas que pueden
incoar una demanda, al tratarse de disposiciones cuya alteración
pueden atentar contra la estabilidad familiar, encierran valores
constitucionales que pueden ser interpretados y establecidos por
este Tribunal Constitucional.
45 Cor te Constitucional de Colombia. Sentencia C-109/95, del 15 de marzo de 1995,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-109-95.htm.
El subrayado y la negrita son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1001
63. Así las cosas, consideramos que, en la especie, sí se
han conculcado derechos fundamentales, al vulnerarse el
derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que la
Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia tan solo
evaluaron una prueba de ADN que fue aportada por Víctor
José de Marchena de la Cruz, haciendo prevalecer esta ante los
valores constitucionales en juego, y en la medida en que ha sido
admitida una demanda en filiación incoada por una persona
ajena al seno familiar, un tercero sin calidad, cuyas pruebas
aportadas le fueron admitidas sin estas haber sido ordenadas
por un juez ni discutidas por las partes.
64. Las sentencias impugnadas evidencian una evaluación
nula del interés superior del menor que debió servir como
pauta para al menos establecer medidas a tomar para
introducir como figura paterna, en la vida del menor, a un
extraño, y que un cambio brusco no fuera a producirle daños
que atenten contra su estabilidad emocional y desarrollo
como ser humano.
65. En fin, que, ante una fallida tutela judicial, sin valoración
del interés superior del menor, se vulneró la garantía estatal de
protección a la familia, como fundamento de la sociedad y el
espacio básico para el desarrollo integral del menor.
66. Es por tales motivos que disentimos de la decisión
de la mayoría, considerando, por el contrario, que el Tribunal
Constitucional debió admitir el recurso y anular las decisiones
recurridas, para que el asunto se conozca nuevamente,
con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación del derecho fundamental violado
o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
cuestionada por la vía difusa.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1002
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional,
número 85, enero- abril 2009.
- CILLERO BRUÑOL (Miguel), El Interés Superior del Niño en el
Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, [en
línea], http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf.
- GUZMÁN ARIZA (Fabio J.), El lenguaje de la Constitución
dominicana, Academia Dominicana de la Lengua–- Gaceta Judicial,
Editora Corripio, Santo Domingo, 2012.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar, 2011.
- MAZEAUD (Henri et al), Lecciones de Derecho Civil, traducción de
Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1976.
- PÉREZ TREMPS (Pablo), Los procesos constitucionales. La
experiencia española, PALESTRA, Perú, 2006.
52.
SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 1
Breve resumen de la sentencia TC/0151/15:
Esta sentencia fue dictada respecto del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2014-0040, interpuesto por los señores Án-
gel Bautista Medina Ubrí y Luís Manuel Salazar Rosario en contra de la sentencia número 417-
2013, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
El voto mayoritario resolvió el recurso declarando su admisibilidad, acogiéndolo en el fon-
do, revocando la sentencia recurrida, admitiendo la acción constitucional de amparo y rechazán-
dola en el fondo por no haberse demostrado la violación de derechos fundamentales.
Manifesté mi desacuerdo con la decisión del colectivo, esencialmente, en cuanto al recha-
zo de la acción constitucional de amparo. Esto así en virtud de que en el caso no se presentó
un elemento diferenciador justicativo que condujera al acuerdo mayoritario a decidir con una
orientación distinta a los precedentes vigentes, hasta el momento, en relación a la protección
del derecho fundamental a un debido proceso administrativo sancionador.
Las razones que sirven de sustrato a mi disidente posición son las siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0151/15, del 2 de julio de 2015; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8247/sentencia-tc-0151-15-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1004
Voto disidente:
En el presente caso, la parte recurrente solicita la revocación
de la sentencia dictada por el juez de amparo, en virtud de la cual
se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por esta
en contra del acto de desvinculación de la Policía Nacional y del
Ejército Nacional emitido en su contra, por existir violación al
debido proceso y derecho de defensa.
A raíz del recurso, este Tribunal acogió parcialmente el
recurso, revocó la decisión del juez de amparo y rechazó la
acción de amparo interpuesta, en razón de que no se comprobó
violación de derecho fundamental alguno.
Sin embargo, somos de opinión –contrario al Pleno– de que
en el presente caso sí existió violación a derechos fundamentales
de la parte recurrente, y, por tanto, la acción de amparo
interpuesta debió ser acogida, en lugar de rechazada.
En este caso, conforme consta en el expediente, y de
hecho comprobó el Pleno de este Tribunal, “hay evidencias de
que los órganos especializados produjeran las recomendaciones
para que el Poder Ejecutivo sancione y, en tal sentido, haya
cancelado los nombramientos de los recurrentes”. No obstante,
no concordamos con la conclusión a la que esto llevó de que
“las actuaciones señaladas no lesionan su derecho de defensa, ni se
violenta el debido proceso, por lo que no se comete una infracción
constitucional.”
En este sentido, este Tribunal ha reiterado que
[e]l respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de
defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la
recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que
dicha recomendación haya sido precedida de una investigación;
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1005
que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del
afectado; y que este haya podido defenderse.2
Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que el hecho
de que el presidente de la República haya dictado un acto
de desvinculación no implica, necesariamente, que se haya
respetado el debido proceso (TC/0048/12, TC/0344/14). A
esto agregamos que el hecho de que se haya recomendado la
desvinculación no implica tampoco que se haya respetado el
debido proceso administrativo sancionador. Sobre el particular,
este Tribunal ha indicado que:
Q) [R]esulta ineludible reconocer que el Presidente de la República, en
su calidad de titular del Poder Ejecutivo y autoridad suprema de las
fuerzas militares y policiales de la nación, conforme a las previsiones
constitucionales precedentemente descritas, tiene atribución para
destituir a los miembros de la Policía Nacional, potestad y atribución
que de ninguna manera puede ser cuestionada ni reducida.
R) Lo anterior no ameritaría más discusión si no fuera porque, como
en la especie, el impugnado no constituye un acto administrativo
inocuo, tomado en el ejercicio legal y legítimo de unas determinadas
funciones administrativas, sino de un acto que, como la cancelación,
tiene calidad de sanción por la comisión de actuaciones reñidas con la
ley, conforme ha certificado la propia institución policial. Así las cosas,
se impone reconocer que en la especie ha debido desarrollarse un proceso
disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas faltas
cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran.3
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0048/12 del
8 de octubre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004812. Las negritas y el subrayado son
nuestros. También en: TC/0168/14, del 7 de agosto de 2014; y TC/0314/14 del 22
de diciembre de 2014.
3 Ídem. También en: TC/0344/14 del 23 de diciembre de 2014.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1006
Este derecho fundamental, derivado del derecho al debido
proceso y tutela judicial efectiva, implica que la persona
sea informada de los hechos de los que se le acusa, tenga la
oportunidad de defenderse y presentar pruebas, y que de esto
resulte una decisión emitida por un órgano imparcial, en este
caso, de la Administración pública.
Sobre este derecho fundamental, la Constitución dominicana
dispone en la parte capital de su artículo 69: “Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso”4; en su
numeral 2 establece que toda persona tiene “el derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley”5; y en su numeral 4 establece “el derecho a un juicio público,
oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa”6.
En cuanto al respeto de dicho derecho, el numeral 10 del
precitado artículo es preciso al indicar que “[l]as normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.”7 Lo indicado por este literal ha sido refrendado
por este Tribunal, el cual ha indicado que
[e]l debido proceso no solo ha de ser observado en aquellos casos que se
ventilan en el ámbito de los órganos encargados de impartir justicia,
4 Constitución de la República Dominicana, artículo 69; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1390.
5 Constitución de la República Dominicana, artículo 69.2; en: Ibid., tomo II, p.
1391.
6 Ídem.
7 Ídem. Las negritas y el subrayado son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1007
sino que todas las instituciones estatales donde se llevan a cabo
procedimientos que pueden afectar o limitar de algún modo derechos
fundamentales de los ciudadanos están en la obligación de respetar las
garantías que integran el debido proceso8.
Asimismo, ha establecido que las garantías del debido
proceso no desaparecen o se inutilizan cuando estamos frente a
procesos administrativos, sino que, por el contrario, mantienen
pleno vigor y benefician el fortalecimiento de los procesos
sancionadores9.
De manera particular, cuando se refiere a los mandos
militares, como sucede en el caso que nos ocupa, el Tribunal
ha indicado en su Sentencia TC/0133/14 que, aun frente a
la potestad que tienen estos de evaluar el comportamiento y
conducta de los miembros de dichos cuerpos, y de la calidad que
tienen para determinar si sus actuaciones han estado apegadas y
acordes con la irreprochable dignidad que exige esta condición,
dicha evaluación no puede realizarse sin ceñirse a lo preceptuado
por la Constitución de la República, las leyes y a las normas
reglamentarias.
Así pues, en el presente caso, no existe evidencia de que a
la parte recurrente se le haya respetado el debido proceso, en
razón de que no tuvo la oportunidad de escuchar los hechos de
los que se le acusa, presentar pruebas, ser juzgado de manera
imparcial y, finalmente sancionado, sino que, de manera
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0119/14 del
13 de junio de 2014, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc011914.
9 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0011/14
del 14 de enero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc001114.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1008
unilateral, la Administración pública juzgó su caso, determinó
el incumplimiento con la normativa existente y, de manera
arbitraria, impuso la sanción.
Tomando en cuenta las numerosas ocasiones10 en las que
este Tribunal ha sido constante en cuanto al respeto al debido
proceso en los casos de cancelaciones o desvinculaciones de
miembros de las fuerzas castrenses, somos de opinión de que,
al no presentarse un elemento que ameritara la excepción, el
Tribunal debió acoger la acción de amparo y declarar la violación
del derecho al debido proceso y derecho de defensa en perjuicio
de los recurrentes. Asimismo, debió ordenar la realización de un
juicio disciplinario a la parte recurrente, de forma que, respetando
los principios del debido proceso administrativo sancionador, se
pudiera determinar la culpabilidad o no de los mismos, así como
la sanción a ser impuesta, en caso de que correspondiese, o de lo
contrario, su reintegración.
10 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias TC/0048/12,
TC/0201/13, TC/0217/13, TC/0290/13, TC/0011/14, TC/0119/14, TC/0133/14,
TC/0168/14, TC/0314/14, TC/0344/14.
53.
SOBRE EL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL A
LA EDUCACIÓN SUPERIOR; Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA 1
Breve resumen de la sentencia TC/0409/15:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente TC-05-2013-0113, interpuesto por la Universidad Autóno-
ma de Santo Domingo (UASD) en contra de la sentencia número 148-2013, dictada el veintitrés
(23) de mayo de dos mil trece (2013) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
El acuerdo mayoritario decidió admitir el recurso, rechazarlo en el fondo y conrmar la
sentencia recurrida tras constatar que la institución de educación superior de referencia, en su
accionar, vulneró el principio de igualdad respecto de los accionantes en amparo, por lo que
se entendió como atinado el fallo que concedió la protección al susodicho principio y derecho
fundamental.
Estuve de acuerdo con que el Tribunal Constitucional fallara en la forma que lo hizo. No
obstante, me aparté del criterio mayoritario, particularmente de las armaciones realizadas
respecto de que las instituciones de educación superior y sus Rectores no tienen calidad para
invocar violaciones relativas al derecho fundamental a la educación, en el entendido de que tal
prerrogativa solo está reservada a la población estudiantil.
Mi herética visión sobre este tema –el alcance del derecho-deber fundamental a la educa-
ción superior y la autonomía universitaria– discrepa totalmente de la mayoría, por los motivos
siguientes:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0409/15, del 22 de octubre de 2015;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8509/sentencia-tc-0409-15.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1010
Voto salvado:
1. El presente caso se contrae a que los señores Luciano
Juan de Dios Domínguez, José Mercedes Placido Cabrera,
Ramón C. Camacho, Antonio Lockward Artiles y Nora Nivar
Lorenzo interpusieron una acción de amparo, exigiendo a
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) el
cumplimiento de la Resolución número 2001-194, dictada por
el Consejo Universitario el veintiocho (28) de noviembre de dos
mil uno (2001), la cual dispone que “la pensión de los ex rectores,
ex vicerrectores, ex secretarios generales, ex decanos y ex vicedecanos,
se mantenga equivalente al salario del incumbente correspondiente
de manera actualizada”. El cumplimiento de dicha resolución fue
aplazado por el mismo Consejo mediante Resolución número
2002-018, de veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002),
hasta tanto la institución se provea de los recursos necesarios
para su aplicación.
2. La acción de amparo fue acogida por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia
número 158-2013, dictada el veintitrés (23) de mayo del dos
mil trece (2013), por lo que la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD) y su entonces rector, Mateo Aquino Febrillet,
interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.
3. La mayoría de este Tribunal Constitucional decidió
admitir el recurso, y rechazarlo en cuanto al fondo, confirmando
la sentencia recurrida; decisión con la cual concurrimos.
4. No obstante, disentimos parcialmente de los motivos,
específicamente cuando la mayoría afirma que
b) Este tribunal no comparte el criterio de la recurrente Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD), toda vez, que conforme a la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1011
documentación aportada, se puede comprobar que dichos argumentos
carecen de veracidad, en el sentido, de que los fundamentos desarrollados
por el Tribunal de Primera Instancia, no vulneran en lo absoluto el
derecho fundamental de la educación que establece el artículo 63 de
nuestra carta magna, al igual que el precedente establecido por este
Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. TC/0123/13, en fecha
cuatro (4) de julio de 2014, pág.(16) numeral 10, literal 10.8; que
dispuso:
“(…) dada la naturaleza del indicado derecho fundamental, su
protección, en caso de violación, solo puede ser reclamada por su
titular”,
c) De la lectura de la anterior Sentencia se evidencia que la recurrente
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y su Rector
Magnífico Maestro Mateo Aquino Febrillet, no poseen calidad para
invocar violaciones relativas al derecho a la educación, la que solo está
reservada a los estudiantes de esa alta casa de estudios, en el presente
caso.
5. Disentimos de tal análisis. Si bien, en efecto, hemos
considerado que la sentencia vulnerada no atenta contra el
derecho a la educación, disentimos en cuanto a la afirmación
de que la protección del derecho a la educación solo puede ser
reclamada por su titular, así como de que, por esos motivos, ni la
universidad ni su rector tienen calidad para invocar violaciones
relativas al derecho a la educación.
6. Consideramos, por el contrario, que la educación es
un derecho social y un derecho colectivo; y cuando hablamos
de educación superior, nos estamos refiriendo, además, a un
servicio público que el Estado dominicano está prestando y
garantizando a través de la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD). Es por ese motivo que dicha institución, al
tener el deber de administrar los fondos que recibe a los fines de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1012
garantizar la educación superior, está legitimada para reclamar la
protección de ese derecho fundamental.
I. SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
7. Somos partícipes de que el derecho a la educación es un
derecho humano, que, como los demás, no debe ser objeto de
limitaciones arbitrarias en su goce y disfrute. Suscribimos por
entero los términos del artículo 63 de la Constitución de la
Republica Dominicana, que reza:
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano
a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su
potencial creativo y de sus valores éticos. (…).2
8. Nuestra Constitución no solo se limita a otorgar a
la educación un carácter de derecho fundamental, sino que
positiviza en su texto la obligación estatal de garantizar todos
los niveles educativos, incluida la educación superior, que,
en el sistema público, conforme al inciso 3 del mismo texto
constitucional, será financiada por el Estado, garantizando una
distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de
las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley.
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 63; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1386.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1013
9. Ha dicho este Tribunal Constitucional que el derecho a
la educación –el cual comprende la educación superior, según
aclaró posteriormente mediante sentencia TC/0092/15–
constituye un componente básico del derecho al desarrollo, en la medida
en que resulta necesario para hacer efectivos otros derechos humanos,
configurándose, así como condición de todo desarrollo, tanto personal
como social y cultural. Es por ello que la Constitución delega en el
Estado velar por el cumplimiento de sus fines3.
10. Explicó previamente este mismo Tribunal Constitucional
que
es precisamente por la naturaleza del derecho a la educación que el
supraindicado artículo 63 de la Constitución dota en su contenido
esencial al Estado de un mandato prestacional, dentro de los
denominados servicios públicos. El referido mandato es correlativo
al rol que no solo ha de enarbolar sino desarrollar el mismo Estado
supervigilante, al fungir como ente rector en la medida en que es
coherente con las funciones que desempeña, en el caso de instituciones
de educación superior de la República Dominicana, como lo son las
universidades, el órgano conformado al efecto, Ministerio de Educación
Superior Ciencia y Tecnología (MEESCYT)4.
11. Es precisamente para hacer efectivo ese rol que nuestra
Constitución prevé el principio de autonomía universitaria.
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0058/13 del 15
de abril de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc005813/.
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0092/15 del 6
de mayo de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009215.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1014
II. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
12. En efecto, el mismo artículo 63 de la Constitución, en
sus incisos 7 y 8, dispone lo siguiente
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y
financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con
lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la
libertad de cátedra;
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios
estatutos, de conformidad con la ley; (…).5
13. La Corte Constitucional colombiana ha analizado
ampliamente este principio constitucional, el de autonomía
universitaria, y lo ha descrito como “una garantía institucional que
consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y
autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de
educación superior”6, explicando que “El concepto de garantía
institucional, técnicamente, designa un instrumento previsto por el
ordenamiento jurídico para preservar los elementos definitorios de
una organización determinada, en los términos en que la concibe la
conciencia social”7 (Sentencia T-180A/10).
14. De ahí que, tal y como lo explica la Corte colombiana
en la referida sentencia, el objeto de la autonomía universitaria es
la protección del ejercicio “de las libertades de cátedra, enseñanza,
aprendizaje y opinión”8, a los derechos a la educación, al libre
5 Constitución de la República Dominicana, artículos 63.7) y 63.8); en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1387.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-180A/10 del 16 de marzo de 2010,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-180a-10.htm.
7 Ídem.
8 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1015
desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u
oficio, así como también “la prestación del servicio público de la
educación, sin interferencias de centros de poder (político, económico,
ideológico, etc.) ajenos al proceso formativo”9.
15. Se trata, pues, de un mecanismo de protección para
la eficacia de los derechos fundamentales que colindan con el
derecho a la educación superior, convirtiéndose de esa forma en
una garantía institucional que faculta a los centros a “determinar
su dirección ideológica”10 y a “dotarse de su propia organización
interna”11.
16. Tal y como explica la referida Corte Constitucional,
la autonomía universitaria faculta a los centros de educación
superior a:
(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos
que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar
a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y
aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y
recursos 12 (Sentencia T-180A/10).
17. Ahora bien, tal y como también lo ha explicado
este mismo Tribunal Constitucional –siguiendo la doctrina
constitucional colombiana–, la autonomía universitaria no es un
principio absoluto, pues “si bien este Tribunal ha reconocido como
expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir
los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que estos tienen como
9 Ídem.
10 Ídem.
11 Ídem.
12 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1016
límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales”13
(TC/0092/15).
III. LA EDUCACIÓN COMO DERECHO-DEBER
18. El análisis anterior nos permite afirmar que la educación
no se comporta tan solo como un derecho, sino, además,
como un deber fundamental; un deber que atañe no solo a las
personas como entes que conforman la sociedad, a la luz de las
disposiciones del artículo 75.8 de la Constitución14, sino que,
además, se garantiza mediante el adecuado uso de las facultades
que la propia Constitución reconoce a los centros de educación
superior.
19. Esto significa que, con ocasión de la autonomía que les
es conferida, los centros de educación superior tienen el deber
de velar por que su gestión se realice con el objeto de concretizar
el derecho a la educación y las libertades que de su sano ejercicio
se desprenden.
20. Es por eso por lo que ha venido afirmando la misma
Corte Constitucional de Colombia que la educación es un
derecho-deber que genera obligaciones recíprocas. Explica en
este sentido que
la educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para
las directivas de los planteles educativos como para los estudiantes
sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren.
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0092/15 del 6
de mayo de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009215.
14 Constitución de la República Dominicana, artículo 75.8); en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1394.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1017
La institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de
calidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los
presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje
y de cátedra, entre otros. De otra parte, para el estudiante presupone
cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o
a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil.
Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de
determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que
correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o
del ordenamiento interno del ente educativo.15
21. En fin, que la educación, al generar derechos y
obligaciones recíprocas, es un derecho-deber cuya vulneración
puede ser denunciada en amparo tanto por los estudiantes como
por los centros educativos, sus órganos, directores y maestros.
IV. LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR EN AMPARO
22. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-465/10 del 16 de junio de 2010,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/T-465-10.
htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1018
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades.16
23. Así, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo, y
uno de ellos es el relativo a la calidad para accionar.
24. En efecto, de la lectura del texto constitucional se
desprende que está legitimada para accionar en amparo, en
primer lugar, toda persona que se considere afectada en sus
derechos fundamentales, o cuyo ejercicio se vea amenazado.
Además, puede interponer la acción toda persona que actúe en
nombre de aquel o aquella cuyos derechos fundamentales están
siendo vulnerados o amenazados.
25. De ahí que se precisa un interés para la interposición
de la acción. Un interés porque los derechos de los cuáles se es
titular ameritan protección o restablecimiento. Esto es, que la
persona que actúa, o en nombre de quien se actúe, además de
sentir una conculcación en sus derechos, se va a beneficiar –o
a perjudicar– por la decisión que haya de tomarse. Esto es lo
que legitima a la persona para accionar en amparo en aras de
proteger o restablecer sus derechos fundamentales.
V. CONCLUSIÓN PARA EL CASO CONCRETO
26. De lo antes visto, podemos concluir que yerra la
mayoría de este Tribunal Constitucional al afirmar que ni la
16 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392. El subrayado es
nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1019
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) ni su rector
poseen calidad para invocar violaciones relativas al derecho a la
educación.
27. Afirmar esto es desconocer que, en la configuración del
derecho a la educación, el constituyente otorgó a los centros de
educación superior facultades y atribuciones para garantizar el
ejercicio de ese derecho y que, por tanto, los legitima para iniciar
las acciones pertinentes para que el derecho a la educación
prevalezca frente a sus posibles vulneraciones.
28. En efecto, al conferirle autonomía universitaria a los
centros de educación superior, el constituyente dominicano ha
procurado la concreción del objetivo de la educación, esto es,
que el ser humano se forme integralmente “a lo largo de toda su
vida”, orientado “hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus
valores éticos”, conforme reza el artículo 63.1 de la Constitución.
29. Por tanto, siempre y cuando los centros de educación
y sus directores dirijan su acción a la protección del derecho
a la educación de los estudiantes de estas instituciones, se
encontrarán legitimados para ello, por ser su mayor interés el de
la protección del ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza,
aprendizaje y opinión, del derecho a la educación, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, el derecho
a escoger libremente una profesión, y que la prestación de ese
servicio se realice sin interferencias de entes ajenos a ese proceso
de formación integral.
30. Tal y como ya hemos venido afirmando antes, resulta
fundamental garantizar la autonomía de las instituciones
educativas para solventar con seguridad la marcha institucional,
incluyendo, por supuesto, situaciones como la que nos ocupa.
Limitar esta facultad a los centros de educación superior irá
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1020
en detrimento de la calidad de su gestión institucional y,
consecuentemente, de la calidad de la educación integral que los
mismos se han obligado a prestar y, entonces sí, del derecho a la
educación de sus estudiantes.
31. Por todo lo expuesto previamente, disentimos de los
fundamentos presentados por el Pleno, al restar méritos a las
calidades de la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) y de su entonces rector para reclamar vulneración al
derecho a la educación, aunque concurrimos en que, en el caso
concreto, en efecto, tal vulneración no se ha producido.
54.
SOBRE LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA
DISPONER EL RETIRO FORZOSO O LA CANCELACIÓN DE OFICIALES
MILITARES Y POLICIALES 1
Breve resumen de la sentencia TC/0141/16:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2014-0150, interpuesto por la Policía Na-
cional en contra de la sentencia número 047-2014, dictada el veinte (20) de febrero de dos mil
catorce (2014) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Tras evaluar el caso, la mayoría decidió admitir el recurso, acogerlo, revocar la sentencia
recurrida, admitir la acción constitucional de amparo y rechazarla en cuanto al fondo al cons-
tatar que no hubo violación de derecho fundamental alguno con la puesta en retiro forzoso del
accionante en amparo.
Planteé un voto disidente en la especie toda vez que el acuerdo mayoritario, en su ejercicio
interpretativo y argumentativo para resolver el caso, omitió que la medida disciplinaria –retiro
forzoso– fue impuesta al reclamante en amparo por una autoridad desprovista de facultad para
sancionar a los ociales policiales.
En ese sentido, son estas las expresiones de mi disidente posición:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0141/16, del 29 de abril de 2016; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/29967/tc-0141-16_%C3%ADntegra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1022
VOTO DISIDENTE:
1. En la especie, el ciudadano Miguel Ángel Méndez
Moquete interpuso una acción de amparo en contra de la Policía
Nacional por presunta violación a su derecho fundamental a un
debido proceso, ya que fue puesto en retiro forzoso mientras se
encontraba en servicio activo ostentando el grado de coronel de
dicho cuerpo policial.
2. Dicha acción fue acogida mediante la sentencia número
047-2014, dictada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce
(2014) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
objeto del presente recurso.
3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió acoger
el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida, admitir en
cuanto a su forma la acción de amparo y rechazarla en el fondo
aplicando el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/14,
de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014),
considerando que:
En el presente caso, el señor Miguel Ángel Méndez Moquete, fue puesto
en retiro forzoso por el Poder Ejecutivo con disfrute de pensión, cuando
ostentaba el rango de coronel de la Policía Nacional, por lo que decidió
accionar en amparo, alegando que se le había violentado el derecho al
debido proceso. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
decidió acoger la indicada (sic); inconforme con esta decisión, la Policía
Nacional apoderó de un recurso de revisión de sentencia de amparo con
la finalidad de que la misma sea revocada.
La Policía Nacional, sustenta su recurso de revisión interpuesto en fecha
dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el argumento de que la
Sentencia 047-2014, dictada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce
(2014) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo es
violatoria de las disposiciones legales y constitucionales, específicamente
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1023
de la facultad constitucional que tiene el Presidente de la República
para poner en retiro a aquellos miembros de la Policía Nacional que
hayan sido recomendados por el Consejo Superior Policial, establecida
en el artículo 256 de la Carta Sustantiva.
En el presente caso se presenta la misma situación fáctica del caso
decidido mediante la sentencia indicada en los párrafos anteriores, por
lo cual procede ratificar dicho precedente, revocar la Sentencia n.º 047-
2014, dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, rechazar la acción de amparo
interpuesta por el señor Miguel Ángel Méndez Moquete.
4. Dicho precedente constitucional indica que:
b) Del estudio combinado del literal c) del artículo 9 de la Ley núm. 96-
04, Orgánica de la Policía Nacional, el cual establece que: ‘El Consejo
Superior Policial tendrá a su cargo, entre otras funciones y tareas, las
que se enuncian a continuación: Conocer, evaluar y recomendar al
poder Ejecutivo las proposiciones de ascensos, pensiones y separaciones
de los funcionarios de nivel de Dirección, Superior y Medio, de
conformidad con las disposiciones de ley y demás disposiciones generales
relativas a la carrera, estatuto, escalafón y régimen disciplinario de la
Policía Nacional; del párrafo III [del artículo 66] de la indicada ley,
el cual expresa que: [l]a cancelación del nombramiento de un oficial
sólo se hará mediante recomendación elevada del jefe de la Policía
Nacional al poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Superior
Policial, luego de conocer el resultado de la investigación de su caso’,
y el artículo 82 del referido texto legal, el cual establece que: ‘el retiro
voluntario es aquel que se concede a petición del interesado, por las
causas contempladas en la ley. El retiro forzoso lo impone el Poder
Ejecutivo, previa recomendaciones del Consejo Superior Policial’, se
desprende que es una facultad exclusiva del jefe de la policía Nacional,
previa recomendación del Consejo Superior Policial, recomendar al
Poder Ejecutivo las proposiciones de separaciones de los oficiales de la
Policía Nacional’.
c) Para este Tribunal Constitucional resulta incuestionable que,
mediante una decisión por la cual se recomiende la separación de las
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1024
filas policiales de un oficial, se le estén vulnerado derechos fundamentales
al señor José Joaquín Joga Estévez, ya que la facultad exclusiva para
ejecutar tal recomendación descansa en manos del Presidente de la
República, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana.2
5. No estamos de acuerdo con la posición fijada por la
mayoría del Tribunal Constitucional. Consideramos que el
tribunal de amparo decidió correctamente. En tal sentido, el
recurso debió ser rechazado y, en consecuencia, la decisión
de amparo confirmada. Para explicar nuestra disidencia,
abordaremos lo relativo a algunos elementos fundamentales
sobre la acción de amparo y la legitimidad para incoarla (I), la
facultad de retirar de manera forzosa a los oficiales policiales
(II) para, luego, exponer nuestra posición en el caso particular
(III).
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO
6. La Constitución de la República, en su artículo 72,
consagra el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0071/14, de
fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), [en línea], https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc007114.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1025
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades.3
7. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
8. Asimismo, la Ley n.º 137-11, del 15 de junio de 2011,
en su artículo 65, vino a regular el régimen del amparo en los
términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. 4
9. La acción de amparo busca remediar –de la manera más
completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza de
violación a los derechos fundamentales en perjuicio de una persona.
Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial y definitoria; tal es su
naturaleza. Como ha afirmado la Corte Constitucional de Colombia,
su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la
existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya”
5
.
3 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1392.
4 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 32. El
subrayado es nuestro.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/13, del 10 de abril de 2013,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1026
10. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación6.
11. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
Ley n.º 137-11 cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.7
12. Asimismo, respecto de la interposición del recurso de
revisión de la sentencia de amparo, el artículo 100 de la Ley n.º
137-11 afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.8
13. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que regula
la acción de amparo y su recurso de revisión, como del precedente
contenido en la Sentencia TC/0007/12, se infiere que ambos
6 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y procedimiento en la tutela, Librería Ediciones
del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 59.
7 LOTCPC, artículo 91, ob. cit., p. 41.
8 LOTCPC, artículo 100, ob. cit., p. 43. El subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1027
aportan “herramientas” para que en el estudio “concreto” del caso,
de sus particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer
si se reúnen los supuestos establecidos por la referida sentencia y,
cuando no, inadmitir válidamente aquellos casos que no satisfagan
los elementos de la especial relevancia o trascendencia constitucional.
14. Otro elemento fundamental de la acción de amparo
que conviene destacar es lo relativo a la legitimidad activa para
incoarla.
15. En este sentido, tal y como lo consagran las primeras
líneas del texto que instaura en la Constitución la acción de
amparo, toda persona tiene derecho a incoarla, “con el objetivo de
reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales”9.
16. En términos similares se pronuncia el artículo 67 de la
referida Ley n.º 137-11 al establecer que “[t]oda persona física o
moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar
la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de
la acción de amparo”10.
17. Esto así porque, desde sus orígenes, el amparo ha sido un
instrumento al alcance de toda persona con el objeto principal
de garantizar a la efectividad de sus derechos fundamentales,
razón por la cual la ausencia de formalidad juega un papel estelar
en este tipo de procesos.
18. El amparo, como ha dicho el colombiano Dueñas
Ruiz, “[n]o es un proceso común y corriente, sino un proceso
constitucional”11, y, en tal sentido,
9 El subrayado es nuestro.
10 El subrayado es nuestro.
11 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), ob. cit., p. 55.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1028
no es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada,
sino una acción con un solicitante que pide protección por una violación
o amenaza de los derechos fundamentales que en la Constitución se
consagran 12.
19. A lo que agrega Dueñas:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación 13.
20. Vistos estos elementos, afirmamos, entonces, que,
aunque en principio es de carácter personal, pues solo puede ser
intentada por el agraviado, con la condición de que se trate de
una lesión directa de sus derechos fundamentales, en realidad
no hay razón alguna para cuestionar la posibilidad de que una
persona jurídica accione en amparo en defensa de otra persona,
física en este caso.
21. Afirmamos, en este sentido, que, conforme lo que
establece nuestra Constitución y la Ley n.º 137-11, así como de
acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo, esta puede ser
interpuesta por quien actúe en nombre del agraviado, siempre
y cuando se tenga el consentimiento expreso de este. Es decir,
que tiene capacidad para actuar en amparo toda persona física
o moral, no solo por sí misma, sino también quien actúe en su
nombre.
12 Ibid., p. 42.
13 Ibid., p. 59.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1029
II. LA FACULTAD DE RETIRAR DE MANERA FORZOSA A LOS OFICIALES
POLICIALES
22. El artículo 256 de la Constitución dominicana, sobre la
carrera policial, establece que:
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del
régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se
efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción
de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en
violación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, previa investigación
y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con
la ley.14
23. La situación de retiro es el estatus en que queda colocado
todo miembro de la Policía Nacional cuando cesa en el servicio
activo, con goce de pensión y derecho al uso del uniforme, en
las condiciones determinadas por la Ley n.º 96-04, Institucional
de la Policía Nacional, y con las facultades, exenciones y deberes
que las demás leyes y reglamentos prescriben15.
24. Esta condición tiene dos (2) tipos: uno cuando es
voluntario, y otro cuando es forzoso.
25. El retiro, cuando se encuentra fundado en la edad o
la antigüedad en el servicio, adquiere un carácter obligatorio e
inmediato. Por consiguiente, cuando se advierte que el oficial ha
alcanzado o rebasa los períodos contemplados en el artículo 96
14 Constitución de la República Dominicana, artículo 256; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1451. El subrayado es
nuestro.
15 Cfr. Artículo 80 de la Ley n.º 96-04, Institucional de la Policía Nacional,
p. 27, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3338612&managementType=1.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1030
de la Ley n.º 96-04, conforme a su grado, su dictado adquiere un
carácter forzoso y debe ser gestionado por la autoridad competente.
26. El citado artículo 96 expresa:
Art. 96.- Retiro por edad.- Las edades en virtud de las cuales el retiro
será obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional,
serán los siguientes: Oficiales(a) Generales…60 años; Coroneles(a)…
55 años; Tenientes Coroneles(a) … 55 años; Mayores(a) … 49 años;
Capitanes(a)… 48 años; Primeros y Segundos Tenientes … 47 años;
Sargentos, Cabos y Rasos….. 45 años.
Párrafo I.- El tiempo en servicio en el cual el retiro será obligatorio e
inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán las siguientes:
Oficiales(a) Generales… 35 años; Coroneles(a)… 33 años; Tenientes
Coroneles(a)…32 años; Mayores(a)… 30 años; Capitanes(a)… 28
años; Primeros Tenientes… 27 años; Segundos Tenientes… 26 años;
Sargentos, Cabos y Rasos… 25 años […].16
27. En los términos del artículo 82 de la referida Ley n.º
96-04, el retiro forzoso “lo impone el Poder Ejecutivo, previa
recomendaciones del Consejo Superior Policial.”17
28. Entonces, a partir de lo anterior, conviene separar
y analizar atendiendo a un orden lógico, la participación que
tienen en el proceso de puesta en retiro forzoso de un miembro
activo de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el
Poder Ejecutivo.
29. Si nos detenemos en la letra del artículo 82, transcripto
ut supra, el Consejo Superior Policial solo está facultado para
16 Ley n.º 96-04, Institucional de la Policía Nacional, artículo 96, párrafo I, p. 30,
[en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?
documentId=3338612&managementType=1.
17 Ley n.º 96-04, Institucional de la Policía Nacional, p. 27, [en línea], https://www.
consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3338612
&managementType=1.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1031
“recomendar” al Poder Ejecutivo, a su entera discrecionalidad,
la colocación en retiro forzoso de sus miembros. Es decir que,
en dicha esfera, la actividad de este órgano policial, comisionado
para la materialización de las pautas trazadas por el(la)
presidente(a) de la República en su condición de jefe supremo de
la Policía Nacional, se encuentra limitada a la simple sugerencia
o proposición de que se ponga en retiro forzoso a un oficial
policial por las razones que estime pertinentes.
30. En cambio, es en el presidente de la República que
descansa la facultad de “imponer” mediante un Decreto,
emitido a su íntima convicción y total discreción, previa
recomendación del Consejo Superior Policial, el retiro forzoso
de los miembros policiales en servicio activo18. Así, es al Poder
Ejecutivo que corresponde dictar el acto conclusivo de la relación
jurídico-laboral entre el servidor público –oficial policial– y
la administración –cuerpo policial–, siempre observando las
prerrogativas inherentes al debido proceso contemplado en el
artículo 69.10 de la Constitución19.
31. Es por eso por lo que en su Sentencia TC/0367/14,
del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014),
este Tribunal Constitucional consideró que el presidente de la
18 Cfr. Artículo 128, literales b), c) y e) de la Constitución de la República Dominicana;
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1411.
19 El cual reza: “Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación: […] 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. (Constitución de la República
Dominicana; CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor),
(coordinadores). La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit.,
tomo II, pp. 1390- 1391.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1032
República, en su condición de máximo representante del Poder
Ejecutivo, tiene la facultad discrecional de colocar en retiro
forzoso o cancelar –previa recomendación de las autoridades
correspondientes– a los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional, en ejercicio de su potestad como Jefe de
Estado.
32. La referida sentencia precisó lo siguiente:
p) A pesar de que la Ley núm. 873-78, Orgánica de las Fuerzas
Armadas, es clara en lo que respecta a los requisitos para retirar a uno
de sus miembros, en el presente caso, la Armada Dominicana (antigua
Marina de Guerra) no ha presentado ante este tribunal pruebas que
justifiquen el retiro del señor Huáscar Miguel de Peña Lizardo de
su puesto de Capitán de Navío en dicha institución, limitándose a
argumentar que éste fue retirado de manera forzosa.
q) En el presente caso, es importante indicar que además de que no se
cumplió con los referidos requisitos, no hay constancia en el expediente
del decreto que, según el artículo 128 de la Constitución y los artículos
214 y 215 de la referida Ley núm. 873-78, debe dictar el Poder
Ejecutivo ordenando el retiro o la cancelación de un miembro de las
instituciones castrenses.
r) En el artículo 128, letra “c”, de la Constitución se consagra que el
Presidente de la República en su condición de autoridad suprema de las
Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad
del Estado, tiene la potestad de: Nombrar o destituir los integrantes de
las jurisdicciones militar y policial.
s) Igualmente, en el artículo 214 de la referida ley núm. 873-78,
se establece que: Cada vez que un expediente haya sido depurado, el
Presidente de la Junta lo remitirá al Poder Ejecutivo por conducto del
Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas. Mientras que el 215 de
la misma ley dispone lo siguiente: Los expedientes de retiro después de
aprobada por el Poder Ejecutivo serán devueltos por el Secretario de
Estado de las Fuerzas Armadas, el Presidente de la Junta de Retiro
de las Fuerzas Armadas, para inclusión en el registro de los retirados,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1033
asimismo serán referidos al Jefe de Estado Mayor correspondiente, para
su asiento en los tarjeteros del personal y su publicación en órdenes.
t) En este sentido, constituye un hecho no controvertido que el señor
Huáscar Miguel de Peña Lizardo fue retirado de su puesto como
Capitán de Navío dentro de la Armada Dominicana (antigua Marina
de Guerra); sin embargo, la referida institución no ha demostrado
que el militar perjudicado con la decisión cumple con los requisitos
previstos en la Ley núm. 873-78, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Como se observa, el retiro que nos ocupa fue realizado en violación de
la normativa que rige la materia, de manera que en aplicación del
artículo 253 de la Constitución procede ordenar el reintegro del señor
Huáscar Miguel de Peña Lizardo en calidad de Capitán de Navío de
la referida institución.20
33. Nótese, pues, que, al ser la puesta en retiro forzoso de un
oficial policial una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, no
es menester del Consejo Superior Policial o cualquier otro órgano
de la Policía Nacional colocar mediante acto administrativo
alguno –órdenes generales, telefonemas oficiales o resoluciones–
en retiro forzoso a un oficial policial en servicio activo, ni mucho
menos obtemperar a la cancelación de su nombramiento.
34. Así, una decisión dictada en los términos anteriores no
solo comporta una violación a derechos fundamentales como el
debido proceso y al trabajo, dada la carrera policial del afectado,
sino que supone un acto nulo de pleno derecho que subvierte el
orden constitucional por dimanar de una autoridad usurpada,
hecho sancionado por el artículo 73 de la Constitución; texto
que, bajo los términos siguientes, indica:
20 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0367/14, del
veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), [en línea], https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc036714.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1034
Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada,
las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas
que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada
por requisición de fuerza armada.21
35. La legitimidad de dicho acto de retiro, amén de
responder a la discrecionalidad de la autoridad que lo sugiere –
Consejo Superior Policial– y de la que, al efecto, lo emite –Poder
Ejecutivo–, por comportar un acto administrativo, se encuentra
a merced de los principios de legalidad, proporcionalidad y
razonabilidad que regulan la actividad de la Administración
pública.
36. El acto dictado en ocasión de la puesta en retiro de un
miembro de la Policía Nacional, cuando es por antigüedad en
el servicio o por edad, para estar cónsono con los principios
anteriores, necesariamente exige que el oficial policial esté
comprendido –atendiendo a su rango– dentro del tiempo
previsto en el artículo 96 de la Ley n.º 96-04, antes citada. De lo
contrario, cabría afirmar que el retiro forzoso que sea emitido sin
la condición anterior se traduce en una violación a los derechos
fundamentales del miembro retirado.
37. Entonces, que el Tribunal Constitucional decida
revocar una sentencia de amparo que tutela los derechos
fundamentales antes indicados, sin observar que quien ha
dispuesto la medida anterior no ha sido el Poder Ejecutivo, sino
un órgano administrativo de la Policía Nacional, como puede
ser el Consejo Superior Policial o su Jefatura, así como que el
21 Constitución de la República Dominicana, artículo 73; CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1035
oficial puesto en retiro forzoso por edad o antigüedad en el
servicio no cumple con los parámetros de tiempo establecidos
en la ley, supone una contradicción a lo esbozado en los
artículos 128 y 256 de la Constitución, 80, 82 y 96 de la Ley
n.º 96-04, Institucional de la Policía Nacional, que se traduce
en una usurpación de funciones por parte de dicho órgano
administrativo de la Policía Nacional, que a su vez distorsiona
el criterio que se ha fijado al respecto.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
38. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del
Tribunal Constitucional decidió acoger el recurso de revisión,
revocar la sentencia recurrida y rechazar la acción de amparo en
cuanto al fondo. El argumento nuclear del referido fallo radica
en que el Poder Ejecutivo dispuso el retiro forzoso de Miguel
Ángel Méndez Moquete y, por tanto, al gozar de una facultad
discrecional para tales fines, tal decisión no da lugar a violación
de derecho fundamental alguno.
39. Disentimos de dicha decisión por los motivos que
explicamos a continuación.
40. La mayoría de este Tribunal Constitucional, al
momento de emitir el indicado fallo, obvió un aspecto medular
para la suerte del recurso que acomete y, también, de la acción
de amparo. Nos referimos a que, conforme a la glosa procesal
y al contenido de la sentencia número 047-2014 –recurrida en
revisión–, la puesta en retiro forzoso del ciudadano Miguel Ángel
Méndez Moquete no fue dispuesta mediante decreto dictado
por el Poder Ejecutivo, sino mediante una orden general emitida
por la Policía Nacional.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1036
41. En tal sentido, la indicada decisión –recurrida en
revisión-, en su epígrafe 4, referente a la síntesis del caso, precisa:
En fecha dos (2) de enero del año 1986, el señor MIGUEL ANGEL
MENDEZ MOQUETE, ingresó a la Policía Nacional, con el rango
de Cadete y retirado forzosamente con pensión por antigüedad en
el servicio, mediante Orden General n.º 043-2013, con el grado de
Coronel […].22
42. Se colige de lo anterior que, al omitir este aspecto e
indicar el Tribunal Constitucional en su decisión que “el señor
Miguel Ángel Méndez Moquete, fue puesto en retiro forzoso por el
Poder Ejecutivo con disfrute de pensión, cuando ostentaba el rango
de coronel de la Policía Nacional”23, se ha considerado como
verosímil un hecho distinto al que acreditan como válido los
elementos probatorios ofertados por el accionante en amparo.
43. Conviene recordar, entonces, que el Tribunal
Constitucional reconoció la existencia de una violación a derechos
fundamentales cuando “no hay constancia en el expediente del
decreto que, según el artículo 128 de la Constitución…, debe
dictar el Poder Ejecutivo ordenando el retiro o la cancelación de un
miembro de las instituciones castrenses”. La cuestión anterior, en la
materia estudiada, de facto, da lugar al reintegro del miembro de
las instituciones castrenses irregularmente retirado.
44. Como hemos visto, esta corte –en las Sentencias
TC/0071/1424 y TC/0367/1425– también se había referido al
22 El subrayado es nuestro.
23 El subrayado es nuestro.
24 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0071/14 del
23 de abril de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc007114.
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0367/14 del
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1037
tema de la facultad discrecional que tiene el Poder Ejecutivo para
colocar en situación de retiro a los miembros en servicio activo
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Así como en tales
casos, en el presente concordamos con que, real y efectivamente,
es al presidente de la República que corresponde dicha facultad,
y no a los cuerpos castrenses o policiales, los cuales solo están
empoderados para “recomendar” la puesta en retiro de sus
miembros, mas no “ordenar” alguna de estas medidas.
45. De este modo, podemos concluir que, cuando el
Tribunal Constitucional incurre en la omisión de valorar la
procedencia o génesis de la actuación lesiva –en la especie, el
acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro forzoso
del ciudadano Miguel Ángel Méndez Moquete–, sin detenerse
en precisar, conforme a la glosa procesal, que el mismo no es un
decreto emitido por el o la presidente de la República, sino una
orden general de la Policía Nacional –como también cualquier
otro acto que no dimane del Poder Ejecutivo–, se ha incurrido
en una contradicción a lo esbozado en los artículos 68, 69, 128 y
256 de la Constitución dominicana, así como 80 y 82 de la Ley
n.º 96-04, Institucional de la Policía Nacional, que desencadena
una serie de violaciones a los derechos fundamentales del
afectado.
46. Y es que, si el juez de amparo valoró adecuada y
acertadamente los elementos de prueba sometidos al debate, así
como aplicó oportunamente las normas jurídicas que se ajustan
al caso, ¿cómo es que se revoca una sentencia de amparo mediante
la cual se reconoce una violación a derechos fundamentales por
23 de diciembre de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc036714.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1038
una puesta en retiro irregular –mediante una orden general,
no un decreto presidencial–, para luego establecer, alterando el
origen de la actuación, que dicha violación es inexistente?
47. Una decisión tomada así, es cuestionable en cuanto
al papel que tiene todo juzgador de verificar el cumplimiento
–aun mínimamente– de las garantías del debido proceso al
momento de valorar –en su justa dimensión– los elementos de
prueba que le son sometidos, más aún aquellos de los que se
podrá inferir la existencia o no de la conculcación de derechos
fundamentales denunciada. De ahí la importancia de distinguir,
al momento de decidir, si la puesta en retiro de un oficial policial
fue “recomendada” por el Consejo Superior Policial y “ordenada
o impuesta” por el Poder Ejecutivo.
48. De igual forma, no es ocioso resaltar que la decisión
tomada por la mayoría también inobservó que el retiro forzoso
del ciudadano Miguel Ángel Méndez Moquete, quien ostentaba
el grado de coronel de la Policía Nacional, fue por antigüedad en
el servicio. Sin embargo, las piezas que enarbolan el expediente
revelan que este, al momento de ser dictada la Orden General que
dispuso su retiro, tenía veintisiete (27) años en el servicio activo
y cuarenta y nueve (49) años de edad, cuando la normativa que
regula la materia prevé la obligatoriedad del retiro –en el caso de
un coronel– a los treinta y tres (33) años de servicio y cincuenta
y cinco (55) de edad. Es decir, que este aún no se encontraba
bajo los términos delimitados por el legislador para que operase
un retiro forzoso por antigüedad en el servicio.
49. Es por lo anterior que disentimos de la mayoría, pues
consideramos que el Tribunal debió rechazar el recurso de
revisión y luego confirmar en su totalidad la decisión dictada
por el juez de amparo, el cual valoró en su justa dimensión el
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1039
acto –Orden General número 043-2013– mediante el cual fue
puesto en retiro forzoso Miguel Ángel Méndez Moquete, parte
recurrida en revisión y accionante en amparo, al tiempo que
actuó en apego estricto a la normativa que regula la materia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
55.
SOBRE LA OMISIÓN DE ESTATUIR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1
Breve resumen de la sentencia TC/0675/16:
Esta sentencia fue dictada respecto del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2016-0047, interpuesto por los señores Elvin
Antonio Peña Flamberg, Aris Odalis Peña Flamberg y Américo Julio Peña Peña en contra de la
sentencia número 00183-2015, dictada el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
El acuerdo mayoritario decidió admitir el recurso, acogerlo en cuanto al fondo, revocar la
sentencia recurrida e inadmitir la acción constitucional de amparo por considerarla notoriamen-
te improcedente.
Aunque estuve de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría, decidí salvar mi voto en
virtud de que la sentencia no se pronuncia sobre las contestaciones incidentales presentadas
contra la admisibilidad del recurso; cuestión que, desde mi perspectiva, hace que el Tribunal
Constitucional incurra en el vicio de omisión de estatuir.
Por tanto, los motivos de mi salvamento son los siguientes:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0675/16, del 16 de diciembre de 2016;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9405/tc-0675-16.pdf; posición
reiterada, entre otras, en las sentencias TC/0593/17, TC/0709/17, TC/0130/18,
TC/0214/18, TC/0215/18, TC/0365/18, TC/0395/18 y TC/0464/21.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1042
Voto salvado:
1. En la especie, Elvin Antonio Peña Flamberg, Aris Odalis
Peña Flamberg y Américo Julio Peña Peña interpusieron una
acción de amparo en contra de los magistrados Keyla Pérez
Santana, Amauri Marcos Martínez Abreu y Priscila Martínez
Tineo, con la finalidad de que: a) la magistrada Priscila Martínez
Tineo se inhiba o abstenga de conocer la litis contenida en el
expediente número 37-14-00446 ante la Cuarta Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, en aras de que la presidencia de dicha cámara designe
una nueva sala; b) el magistrado Amauri Marcos Martínez Abreu
rectifique la resolución número 576-2015-00018, en el sentido
de que incluya a Américo Julio Peña Peña como beneficiario del
archivo definitivo de la acción penal iniciada en contra de Elvin
Antonio Peña Flamberg y Aris Odalis Peña Flamberg; y c) la
magistrada Keyla Pérez Santana se inhiba o abstenga de conocer
el expediente registrado bajo el número 057-14-00849, del cual
se encuentra apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, con el objetivo de que la Coordinación de
tales juzgados designe otro que no sea el Primero, el Tercero, el
Sexto ni el Séptimo.
2. La acción fue inadmitida por la existencia de otra vía
judicial efectiva, conforme a los términos del artículo 70.1 de
la Ley n.º 137-11, mediante la sentencia número 00183-2015,
dictada el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual
comporta el objeto del presente recurso.
3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir
el recurso de revisión, acogerlo en el fondo, revocar la sentencia
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1043
recurrida e inadmitir la acción constitucional de amparo por
diversos motivos, atendiendo a las pretensiones de las partes
respecto de cada recurrido –accionado en amparo–. En tal
sentido, en cuanto a los magistrados Amauri Marcos Martínez
Abreu y Priscila Martínez Tineo, declaró inadmisible la acción
de amparo por ser notoriamente improcedente, conforme al
artículo 70.3 de la Ley n.º 137-11, mientras que, por otro lado,
inadmitió las pretensiones de amparo contra la magistrada Keyla
Pérez Santana, por cosa juzgada, conforme a los términos del
artículo 103 del mismo texto de ley.
4. Sin embargo, la mayoría de este colegiado, al momento
de determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo,
omitió pronunciarse en cuanto a los medios de inadmisión que
le fueron planteados oportunamente por los recurridos y la
Procuraduría General Administrativa, en sus respectivos escritos
de defensa con relación a la citada acción recursiva.
5. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por la
mayoría del Tribunal Constitucional, en el sentido de admitir
el recurso, acogerlo, revocar la sentencia recurrida e inadmitir
la acción de amparo, salvamos nuestro voto en cuanto a la
omisión de estatuir en que incurrió el Tribunal respecto de los
medios de inadmisión planteados por la parte recurrida y la
Procuraduría General Administrativa. Para explicar nuestro
salvamento, abordaremos lo relativo a algunos elementos
fundamentales sobre el recurso de revisión de amparo y su
régimen de admisibilidad (I). Asimismo, nos detendremos a
analizar la obligación de estatuir de los jueces, un elemento
sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y al debido proceso (II), para, luego, exponer nuestra posición
en el caso particular (III).
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1044
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN
DE AMPARO Y SU RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD.
6. Es bien sabido que la Constitución de la República, en
su artículo 72, consagra la acción de amparo en los términos
siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.2
7. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
8. Asimismo, la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15
de junio de 2011, en su artículo 65, vino a regular el régimen del
amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución,
con excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas
data.3
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1392.
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 32.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1045
9. La acción de amparo busca remediar –de la manera más
completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza
de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de
una persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial y
definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a
de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración
o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya”4.
10. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación5.
11. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
LOTCPC cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.6
12. Sin embargo, el legislador vaticinó que el juez de amparo
podría incurrir en algún error al momento de dictar su decisión,
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/13, dictada el 10 de abril de
2013, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.
htm.
5 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y procedimiento en la tutela, Librería Ediciones
del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 59.
6 LOTCPC, artículo 91, ob. cit., p. 41.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1046
razón por la cual en el artículo 94 de la LOTCPC instituyó vías
de recurso, de la manera siguiente:
Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas
en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso
habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.7
13. En esta ocasión nos limitaremos a abordar aspectos
que, a nuestra consideración, son importantes para admitir un
recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
14. Así, pues, para admitir el citado recurso de revisión de
amparo, el Tribunal Constitucional –conforme a su ley orgánica
y a la doctrina jurisprudencial– debe observar, en principio, que
el recurso haya satisfecho tres (3) requisitos, a saber:
a) Interposición oportuna o dentro del plazo legal
habilitado a tales fines (artículo 95 de la LOTCPC);
b) Precisión –de forma clara y puntual– de los agravios
causados por la sentencia recurrida (artículo 96 de la
LOTCPC); y
c) Que el caso reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional (artículo 100 de la LOTCPC).
15. Y es que, tal y como consignan los precedentes de
este Tribunal Constitucional8, la ausencia de alguno de estos
requisitos se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
7 LOTCPC, artículo 94, ob. cit., p. 42.
8 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias TC/0007/12,
dictada el 22 de marzo de 2012; TC/0080/12, dictada el 15 de diciembre de 2012 y
TC/0308/15, dictada el 25 de septiembre de 2015.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1047
16. Así, el primer requisito, relativo al plazo de interposición
del recurso, se encuentra establecido en el artículo 95 de la
LOTCPC, cuyos términos expresan que:
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en
un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.9
17. Es decir, que el recurso de revisión de sentencia de
amparo debe ser interpuesto, a más tardar, a los cinco (5) días de
que es notificada la sentencia a la parte recurrente. No obstante,
el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0080/12, del
quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), realizó algunas
precisiones en cuanto a la forma en que debe computarse el
indicado plazo, diciendo que “el plazo establecido en el párrafo
anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales,
ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia”10.
18. Así, conforme al razonamiento anterior, el plazo para
recurrir en revisión una sentencia de amparo, si bien es cierto
que es de cinco (5) días francos –no habituales o calendario– a
partir de la notificación de la decisión íntegra al recurrente, no
menos cierto es que dicho intervalo solo ha de incluir aquellos
días en los que labora la secretaría del Juzgado o Tribunal que
dictó la sentencia de amparo recurrida.
19. Es decir que de dicho cálculo quedan excluidos el dies
a quo —o día en el cual inicia el plazo procesal para recurrir en
revisión producto de la notificación de la sentencia— y el dies ad
9 LOTCPC, artículo 95, ob. cit., p. 42. El subrayado es nuestro.
10 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0080/12, del
15 de diciembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008012.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1048
quem —o día en que se vence el plazo procesal para interponer el
recurso de revisión—, ya que los mismos han sido considerados
por nuestra jurisprudencia constitucional como francos y hábiles.
20. Conviene reiterar que el recurso de revisión de sentencia
de amparo que no se interpone respetando el plazo del artículo 95
de la LOTCPC deviene en inadmisible. Tal formula resolutoria
ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en reiteradas
ocasiones; por citar algunas, mencionamos las sentencias
TC/0080/12, TC/0285/13, TC/0092/14, TC/0468/15 y
TC/0553/15, entre otras.
21. El segundo requisito –inherente a las precisiones que
se deben hacer en el escrito introductorio– para una correcta
interposición del recurso de revisión de amparo, se encuentra
establecido en el artículo 96 de la LOTCPC, de la manera
siguiente: “El recurso contendrá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además
de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada”11.
22. Es decir, que el escrito introductorio del recurso de
revisión debe exhibir, de forma clara y precisa, los motivos que
le justifican y, a la vez, indicar cuáles son los perjuicios que le ha
ocasionado la sentencia de amparo atacada.
23. En efecto, así lo indicó el Tribunal en su Sentencia
TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil
quince (2015), en la que declaró inadmisible un recurso de
revisión de amparo argumentando que
10.3. Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de
sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137-11,
11 LOTCPC, artículo 96, ob. cit., p. 42.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1049
precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los
agravios que le ha causado la sentencia impugnada.
10.4. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado que el
recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la
sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja,
situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones
para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede
declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo (…).12
24. Por último, sobre el tercer requisito, relativo a la especial
trascendencia o relevancia constitucional, el artículo 100 de la
LOTCPC afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.13
25. En efecto, la especial trascendencia o relevancia constitucional
comporta una herramienta procesal inteligente y pertinente que
sirve para garantizar que el Tribunal Constitucional, en su labor
cotidiana, se ocupe de conocer solo aquellos casos que tienen
raigambre constitucional; todo en virtud de su propia naturaleza
jurisdiccional, la cual le ha sido conferida por el constituyente y el
legislador, separándole así de un amplio espectro competencial para
el cual se encuentra buenamente capacitada y dotada la jurisdicción
ordinaria.
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0308/15, del
25 de septiembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc030815.
13 LOTCPC, artículo 100, ob. cit., p. 43.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1050
26. Los campos de explotación del concepto anterior –el de
especial trascendencia o relevancia constitucional– fueron precisados
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del
veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer
que:
[T]al condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar
o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.14
27. Vistos estos elementos, afirmamos entonces que,
aunque en principio pareciera que el legislador, cuando creó
el recurso de revisión constitucional en materia de amparo,
condicionó su admisibilidad únicamente a la existencia de su
especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta evidente
que al recurso también se le imponen requisitos de admisibilidad
intrínsecos a las vías de recurso de la justicia ordinaria, tales
como la interposición dentro del plazo consignado en la ley y
la presentación, de forma clara y precisa, de los agravios que le
ocasiona la decisión impugnada al recurrente.
14 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0007/12, del
22 de marzo 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc000712.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1051
II. LA OBLIGACIÓN DE ESTATUIR DE LOS JUECES, UN ELEMENTO SUSTANCIAL
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO
PROCESO.
28. La Constitución dominicana, en su artículo 68 establece
la garantía de los derechos fundamentales, en los términos
siguientes:
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales,
a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona
la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y
por la ley.15
29. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y al debido proceso se confecciona en la medida que a todo
justiciable se le garantizan –aun mínimamente– las prerrogativas
detalladas en el artículo 69 de la Carta Magna. Dicho texto,
transcrito textualmente, es el siguiente:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
15 Constitución de la República Dominicana, artículo 68; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1390. Los subrayados
son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1052
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. 16
30. Lo anterior, en lo que a garantías o reglas procesales
se refiere, nos lleva a la reflexión de que ningún órgano del
poder jurisdiccional —el cual está compuesto por el Tribunal
Constitucional, el Tribunal Superior Electoral y el Poder
Judicial— se encuentra ajeno al cumplimiento de las obligaciones
que contienen los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, en
cuanto a la administración de una justicia –en nuestro caso
constitucional– apegada a los presupuestos –mínimos– de la
tutela judicial efectiva y el debido proceso.
16 Constitución de la República Dominicana, artículo 69; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, pp. 1390- 1391. Los
subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1053
31. Así, encontramos que uno de los elementos de la
tutela judicial efectiva y el debido proceso es la adecuada
motivación de las decisiones. Dentro de esta obligación se
encuentra el compromiso que tienen los jueces de responder
los planteamientos formales que le hayan realizado las partes
envueltas en un proceso del cual se encuentren apoderados.
32. La Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre
de dos mil tres (2003), emitió la resolución número 1920/2003,
en la cual definió el alcance de los principios básicos que
integran el debido proceso. Dentro de tales principios reconoció
la motivación de las decisiones, indicando que:
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa
supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (…). La motivación de la sentencia es la fuente de
legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita
el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la
conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia
justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente,
la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta,
constituyendo uno de los postulados del debido proceso (…).17
33. A su vez, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013),
tomando en consideración lo indicado en el párrafo anterior,
precisó que el cumplimiento de tal deber de motivación requiere
de un ejercicio en el que haya que:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
17 Suprema Corte de Justicia. Resolución 1920- 2003 del 13 de noviembre de 2003.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1054
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad
a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.18
34. De ahí que la regla procesal de la debida motivación
de las decisiones judiciales, elemento sustancial del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso,
conlleva que todo juez o tribunal, en su sentencia, confiera una
respuesta a los planteamientos formales que le hayan realizado las
partes en sus conclusiones. Así lo ha expresado la Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia, cuando recuerdan que ellas
ha mantenido el criterio constante de que los jueces están obligados
a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal
hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el
vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a las mismas.19
35. Entonces, nos dan la razón la Constitución, las leyes y
la doctrina jurisprudencial –constitucional y ordinaria– vigentes
cuando arribamos al silogismo de que el Tribunal Constitucional
18 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0009/13,
del 11 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913.
19 Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas. Sentencia número 6, del 11 de febrero
de 2015. B.J. 1251. Los subrayados y negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1055
se encuentra obligado a pronunciarse, a título de garantía del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, respecto de todos y cada uno de los planteamientos
formales, que mediante sus conclusiones, le formulen las partes
envueltas en un proceso del cual se encuentre apoderado, salvo
que la decisión sobre el punto atacado sea excluyente del mismo.
36. Sirva de ejemplo –en ánimos de aclarar lo anterior– que
ante el supuesto de que una parte plantee la inadmisibilidad
del recurso de revisión, el Tribunal, previo a reconocer que el
recurso es admisible –siempre que lo fuere– debe descartar o
rechazar tales medios de inadmisibilidad, a fin de garantizar,
efectivamente, el referido derecho fundamental al justiciable que
lo planteó.
37. Es decir, que antes de declarar admisible un recurso de
revisión constitucional –en materia de amparo o, incluso, por
qué no, de decisión jurisdiccional– en el que se ha contestado su
admisibilidad, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de
pronunciarse sobre el o los medios de inadmisión que le puedan
ser planteados, so pena de incurrir en el vicio de omisión de
estatuir y, con ello, lacerar el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y debido proceso de la parte impulsora de la
contestación incidental.
38. Ahora bien, también es oportuno precisar que cuando
una parte presenta conclusiones formales en un sentido y la
decisión del Tribunal no alcanza a su planteamiento, no se
incurre en el vicio de omisión de estatuir. Así, pongamos por
caso –para aclarar la excepción planteada en la parte in fine del
párrafo 35– el supuesto de que una parte plantee varias causas
de inadmisibilidad o, incluso, por qué no, concluya al fondo del
recurso y el Tribunal determine que el mismo es inadmisible, no es
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1056
imperativo referirse a todas las causales de inadmisión planteadas
ni, mucho menos, a las conclusiones vertidas en cuanto al fondo,
ya que la solución del caso, al clausurar lo principal, impide el
conocimiento de lo demás.
39. En definitiva, es necesario recalcar que la Constitución
dominicana, cuando creó el Tribunal Constitucional, en su
artículo 184 indicó que:
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de
la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.20
40. Así, pues, es desde la Carta Magna que se desprende la
obligación del Tribunal Constitucional de proteger, de manera
efectiva, los derechos fundamentales de las personas, a fin de
consolidar el Estado social y democrático de derecho. Es decir,
que la obligación de estatuir sobre los planteamientos formales
que se le hagan a este colegiado, como elemento del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, le
es intrínseca, propia de su naturaleza, y por tanto se encuentra
en la obligación de respetarla para cumplir, de manera efectiva,
con dicha función, la cual constituye uno de los pilares de su
implementación.
41. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
20 Constitución de la República Dominicana, artículo 184; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1432. El subrayado es
nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1057
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
42. Como hemos dicho, en la especie, estamos de acuerdo
con la decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional en
cuanto a admitir el recurso de revisión, acogerlo, revocar la
sentencia de amparo e inadmitir la acción constitucional de
amparo, una vez constatamos la notoria improcedencia de
las pretensiones de los recurrentes –accionantes en amparo–
respecto de los magistrados Amauri Marcos Martínez Abreu y
Priscila Martínez Tineo, y la existencia de cosa juzgada respecto
de lo perseguido contra la magistrada Keyla Pérez Santana.
43. Sin embargo, salvamos nuestro voto en dicha decisión
por los motivos que explicamos a continuación.
44. Aunque el eje nuclear de la referida decisión no radica en
la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, entendemos
que el Tribunal Constitucional hizo mal en omitir pronunciarse
sobre los pedimentos incidentales planteados, contra la
admisibilidad del recurso, por los recurridos y la Procuraduría
General Administrativa, lo que lo llevó a incurrir en el vicio de
omisión de estatuir y, consecuentemente, a vulnerar el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de tales
justiciables.
45. Conforme al escrito de defensa depositado por los
recurridos, Priscila Martínez Tineo, Amauri Marcos Martínez
Abreu y Keyla Pérez Santana, en fecha nueve (9) de octubre de
dos mil quince (2015), estos concluyeron formalmente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión
Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por los señores
AMERICO JULIO PEÑA, ARIS ODALIS PEÑA FLAMBERG y
ELVIS PEÑA FLAMBERG contra la Sentencia n.º 00183-2015, por
no hacer constar de forma clara y precisa, en dicho recurso, los agravios
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1058
causados por la decisión impugnada, conforme al texto del artículo 96
de la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Subsidiariamente,
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Revisión
Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por los señores
AMERICO JULIO PEÑA, ARIS ODALIS PEÑA FLAMBERG
y ELVIS PEÑA FLAMBERG contra la Sentencia n.º 00183-2015,
por no configurar la cuestión planteada el presupuesto de especial
trascendencia o relevancia constitucional, conforme al texto del artículo
100 de la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
46. De igual modo, la Procuraduría General Administrativa,
mediante su escrito de defensa, depositado el tres (3) de
noviembre de dos mil quince (2015), concluyó dictaminando
formalmente lo siguiente:
De manera principal:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de
Revisión Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2015, interpuesto
por AMÉRICO JULIO PEÑA PEÑA Y COMPARTES, contra la
Sentencia n.º 00183-2015, del 15 de mayo de 2015, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de
Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en
los artículos 96 y 100 de la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de
junio de 2011.
47. Tales medios de inadmisión debieron ser rechazados,
pues la parte recurrente dio cabal cumplimiento a los presupuestos
de admisibilidad establecidos en los artículos 96 y 100 de la Ley
n.º 137-11, LOTCPC.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1059
48. En cambio, la mayoría del Tribunal Constitucional,
cuando determinó la admisibilidad del recurso, omitió
pronunciarse sobre los indicados medios de inadmisión, ya que
se limitó a establecer lo siguiente:
a.- El artículo 95 de la Ley 137-11 del 2011, señala: “El recurso de
revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en
la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”. Asimismo,
el Tribunal Constitucional dominicano señaló en su Sentencia
TC/0080/12 de fecha 15 de diciembre del 2012 al referirse al cómputo
del plazo instituido en el referido artículo 95, lo siguiente: “El plazo
establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán
los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación
de la sentencia”
b.- La Sentencia núm. 00183-2015 de fecha 15 de mayo del 2015,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en
atribuciones de amparo, fue notificada al recurrente en fecha 18 de
septiembre del 2015, según se hace constar en la certificación recibida
en esa misma fecha, suscrita por la secretaria del tribunal que dictó la
sentencia. Entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida (18
de septiembre del 2015) y la de interposición del presente recurso (28 de
septiembre del 2015) y excluyendo los días a quo (18 de septiembre) y
ad quem (28 de septiembre), así como los días sábado 19, domingo 20,
jueves 24 (día no laborable), sábado 26 y domingo 27 de septiembre,
se advierte que transcurrieron cuatro (4) días hábiles y por tanto, al
momento del depósito del presente recurso de revisión se ejerció dentro
del plazo hábil para su interposición.
c.- De conformidad con el artículo 100 de la Ley n.º 137-11 del 2011,
la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de
la cuestión planteada; esta condición se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales.
d.- En su Sentencia TC/0007/12 de fecha 22 de marzo del 2012,
el Tribunal señaló casos –no limitativos- en los cuales se configura la
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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relevancia constitucional: “1) que contemplen conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien,
por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar
o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.”
e.- El presente recurso de revisión tiene relevancia y especial
trascendencia constitucional ya que el conocimiento del fondo del
mismo le permitirá a este tribunal seguir desarrollando el criterio
sobre la notoria improcedencia establecida en el artículo 70.3 de
la Ley núm. 137-11 cuando el objeto de la acción de amparo está
dirigido a modificar la forma de asignación de los casos en el ámbito
judicial.
49. Lo anterior pone de manifiesto la omisión de estatuir
en la que incurrió el Tribunal Constitucional respecto de las
conclusiones incidentales planteadas por los recurridos en
revisión, Priscila Martínez Tineo, Amauri Marcos Martínez Abreu
y Keyla Pérez Santana, y la Procuraduría General Administrativa;
cuestión que, de facto, se traduce en una violación directa a su
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido
proceso, en el sentido de que no hubo respuesta alguna a los
medios de defensa –infundados por demás– que plantearon
en la especie, a sabiendas de que el Tribunal Constitucional se
encuentra obligado –conforme a la Constitución, su ley orgánica
y sus precedentes– a cumplir con tal regla de procedimiento y
proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales de los
justiciables.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1061
50. Por todo lo anterior —y, reiteramos, aunque estamos de
acuerdo con la decisión adoptada—, salvamos nuestro voto, pues
consideramos que el Tribunal no debe –y de hecho no puede–
omitir pronunciarse sobre los planteamientos incidentales que
le sean formalmente planteados por las partes en ocasión de
un recurso de revisión de amparo –o cualquier otro proceso de
justicia constitucional de su competencia–, ya que tal negligencia
conculca el derecho fundamental de los justiciables que los han
presentado a una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
51. Por tanto, entendemos, y a la vez sugerimos, que previo al
Tribunal Constitucional determinar la admisibilidad –o cualquier
otro formalismo procesal– del recurso de revisión de amparo –u
otro proceso o procedimiento de justicia constitucional–, en el
cual se hayan planteado formales contestaciones incidentales,
debe pronunciarse al respecto a fin de garantizar a las partes en
disputa la efectiva sustanciación de las garantías constitucionales
mínimas contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución
dominicana, que implementan el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
56.
MIS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 1306BIS, DE DIVORCIO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0601/17:
Esta sentencia fue dictada en virtud de la acción directa de inconstitucionalidad contenida
en el expediente número TC-01-2015-0028, presentada por el señor Yasuaris Manuel Rodríguez
de los Santos en contra del literal b) del artículo 2 de la Ley n.º 1306-BIS, sobre Divorcio. La
acción se fundamentaba en la presunta violación a los artículos 43 y 44 de la Constitución do-
minicana.
La decisión mayoritaria fue admitir la acción directa de inconstitucionalidad, rechazarla y,
en consecuencia, declarar el texto legal impugnado conforme con la Constitución dominicana.
No estuve de acuerdo con la votación de la mayoría, pues considero que el aludido texto
legal es a todas luces inconstitucional, puesto que viola las prerrogativas fundamentales inhe-
rentes al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y es irrazonable. Por tanto, procedía
su expulsión del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, discrepé de la decisión por las razones siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0601/17, del 2 de noviembre de 2017;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/13488/tc-0601-17.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1064
Voto disidente:
1. En la especie, Yasuaris Manuel Rodríguez de los Santos
interpuso una acción directa en inconstitucionalidad en contra
del literal b) del artículo 2 de la Ley n.º 1306 BIS, de Divorcio,
por presunta violación a los artículos 43 y 44 de la Constitución,
que consagran el libre desarrollo de la personalidad y el derecho
a la intimidad como derechos fundamentales.
2. En ocasión de dicha acción, la mayoría de los jueces
que componen el Tribunal Constitucional decidió declarar
conforme con la Constitución el artículo 2 de la referida ley,
argumentando que, si bien se verifica una injerencia del Estado
en la vida privada de los esposos, la referida norma supera un test
de razonabilidad y resulta idónea para que el Estado cumpla con
su objetivo de proteger a la familia y al interés superior del menor;
lo que significa que la norma cumple fines constitucionalmente
establecidos, fundamentados en el orden público y en la garantía
de derechos de terceros.
3. Discrepamos de la decisión de la mayoría y consideramos,
al contrario, que el referido artículo 2 de la Ley n.º 1306
BIS, sobre Divorcio, en efecto, viola los artículos 43 y 44 de
la Constitución, no pudiendo superar un test estricto de
razonabilidad, tal y como explicamos a continuación.
4. En la especie, la parte accionante alega que el literal b)
del artículo 2 de la Ley n.º 1306 BIS, sobre Divorcio, viola los
artículos 43 y 44 de la Constitución, que consagran el libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad como
derechos fundamentales.
5. La referida norma dispone, como una de las causas de
divorcio:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1065
b) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya
magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación
social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los
jueces.
6. Según la parte accionante, cuando se le exige demostrar
las causas del divorcio, se expone a expresar intimidades de la
familia, lo que violenta el derecho a la intimidad y al honor;
además, asegura que la voluntad es suficiente para no continuar
la unión conyugal, y que esa norma lacera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
7. El Ministerio Público afirma que se trata de una norma
de orden público, por lo que no puede ser derogada por
convenciones particulares, y sostiene que el Estado no interviene
en la vida de los esposos, sino que para el divorcio deben cumplirse
las normas legales, procurando con eso garantizar la estabilidad
de la familia, y evitando “la ruptura alegre del matrimonio”, lo
que –afirma– “pone de manifiesto la razonabilidad y pertinencia
de la norma impugnada”.
8. Al leer los artículos 1 y 2 de la referida Ley n.º 1306
BIS, nos percatamos de que, en efecto, tal y como señala en su
decisión la mayoría de este Tribunal Constitucional:
Una de las diferencias entre la primera causa de divorcio –esto es, la del
mutuo consentimiento– y las demás causas determinadas, la constituye
el consentimiento, la voluntad. En efecto, en el primer caso basta
con que ambos cónyuges tengan la voluntad de poner fin al vínculo
matrimonial y cumplan con las demás formalidades que establece la
ley; mientras que, en los demás casos, no basta una voluntad unilateral
y el cumplimiento de ciertas cuestiones de forma, sino que además el
cónyuge demandante tiene el deber de probar la causa en virtud de la
cual pretende obtener el divorcio.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1066
9. La jurisprudencia reiterada por la Cámara Civil de la
Suprema Corte de Justicia sostiene lo siguiente:
Considerando, que, por un lado, ante el pedimento de la cónyuge en
audiencia de que de manera reconvencional admitiera el divorcio por
adulterio e injurias graves a cargo del esposo demandante, como consta
en la misma página tres del fallo atacado, la Corte a-qua al examinar
las pruebas documentales tendientes a establecer esa causa de divorcio y
descartarlas por las razones expuestas en la sentencia ahora cuestionada,
llega a la convicción de que la esposa demandada, hoy recurrente,
no ha aportado los elementos de prueba legales que fundamentan
sus conclusiones, y, por otra parte, en cuanto al aspecto relativo a la
incompatibilidad de caracteres aducida por el cónyuge demandante, se
limita a expresar que ha podido establecer que la sentencia apelada se
encuentra correctamente fundada en cuanto a los hechos y al derecho
y, a tal efecto, procede su confirmación; que, en este sentido, el estudio
de la sentencia de primera instancia intervenida en la especie, cuyo
ejemplar certificado obra en el expediente de casación, a cuyos motivos
se remite la decisión ahora impugnada, calificándolos de correctamente
fundados, lo que constituye una adopción de motivos por la Corte a-qua,
expresan que las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y
la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los
esposos en causa, son hechos de los cuales se infiere las dos condiciones
de divorcio señaladas precedentemente y, en consecuencia, debe ser
admitido el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad
de caracteres (sic); que, como se observa, la referida causa de divorcio,
objeto principal de la demanda original, no fue debidamente sustentada
por la Corte a-qua, por cuanto no establece en su fallo, ni se deduce
de la decisión de primer grado adoptada por dicha Corte, según se
ha dicho, los hechos precisos y determinantes de las desavenencias, el
desamor y la falta de consideración alegadamente existente entre los
esposos en causa, ni señala la fuente probatoria de donde extrajo esas
aseveraciones, ni tampoco expone puntualmente, como acertadamente
denuncia la actual recurrente, si los hechos cuya magnitud configuran la
aducida incompatibilidad de caracteres transcendieron al público, a los
vecinos y circundantes de los esposos, como causa de perturbación social,
elemento justificativo vital para motivar el divorcio por esa causa; que,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1067
en razón de que la sentencia atacada, y el fallo de primer grado que
adopta, omiten establecer de manera precisa esos hechos, esta Corte de
Casación ha podido verificar los vicios y violaciones denunciados por la
cónyuge recurrente, así como la alegada falta de base legal, caracterizada
por una exposición defectuosa e incompleta de los hechos del proceso,
que le impide a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si en la
especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la
sentencia objetada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación
propuesto2.
10. Es decir que, materia de divorcio, se aplica el artículo
1315 del Código Civil dominicano, que dispone que quien alega
un hecho en justicia tiene el deber de probarlo.
11. Mediante este voto nos proponemos demostrar
que el referido texto viola el derecho de libre desarrollo de la
personalidad, viola el derecho a la intimidad, y que, al realizar
un test de razonabilidad, demostraremos que la norma no es ni
idónea, ni necesaria, ni proporcional, por lo que no se justifica
su existencia y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
I. Vulneración al derecho de libre desarrollo de la personalidad
12. El artículo 43 de la Constitución de la República
Dominicana consagra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en los términos siguientes “Toda persona tiene
derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones
que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás”.3
2 Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia número 40, del
24 de enero de 2007. Los subrayados son nuestros.
3 Constitución de la República Dominicana, artículo 43; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1068
13. Ha dicho este mismo Tribunal Constitucional que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad es inherente a la
persona física (TC/0245/13).
14. Este derecho fue incluido como un derecho fundamental
autónomo por primera vez en la Ley Fundamental de la República
Federal Alemana, aprobada en el año 1949, luego de que la
historia de ese país, subyugado por Adolfo Hitler, protagonizara
uno de los episodios más terribles e inhumanos registrados hasta
la fecha.
15. Desde entonces, la jurisprudencia constitucional
alemana, particularmente la del Tribunal Constitucional
Federal alemán, se enarbola como una de las pioneras en la
interpretación y desarrollo de este derecho, señalando que su Ley
Fundamental, al proteger el libre desarrollo de la personalidad,
“garantiza la libertad general de actuar; en la medida en que ésta
no viole los derechos de los otros o no vaya en contra de las buenas
costumbres, sólo se encuentra limitada por el orden constitucional”4
(Sentencia bVerfGE 6, 32). En esta misma decisión, el Tribunal
ha explicado que:
La Ley Fundamental, en cambio, ha erigido un ordenamiento vinculado
a valores, el cual establece límites al poder público. A través de ese orden
se pretende asegurar la independencia, la autorresponsabilidad y la
dignidad del ser humano dentro de la comunidad estatal (bVerfGE 2,1
[12 y ss.]; 5, 85 [204 y ss.]) (…) Las leyes no son “constitucionales” por
el hecho de haber sido expedidas en cumplimiento de las formalidades
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1376.
4 Tribunal Constitucional Federal alemán, Sentencia bVerfGE 6, 32 [Wilhelm Elfes], de la
Primera Sala de fecha 16 de enero de 1957; en: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe, Konrad
Adenauer Stiftung, 2009, p. 58, [en línea], https://www.kas.de/c/document_library/
get_file?uuid=0a66a4a6-1683-a992-ac69-28a29908d6aa&groupId=252038.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1069
previstas en el ordenamiento. También deben estar materialmente
en consonancia tanto con los elevados valores fundamentales del
ordenamiento fundamental liberal democrático, como con el orden de
valores constitucionales, pero también deben satisfacer los principios
constitucionales elementales no escritos, así como las directrices
fundamentales de la Ley Fundamental, especialmente el principio del
Estado de Derecho y el principio del Estado social. Ante todo, las leyes
no deben violar el principio de la dignidad humana, que es el valor más
importante de la ley fundamental, como tampoco podrán restringir la
libertad espiritual, política y económica de los seres humanos, en modo
tal que se vean afectados en su contenido esencial (Art. 19, párrafo 2,
Art. 1, párrafo 3, Art. 2, párrafo 1 de la Ley Fundamental). Esto da
lugar a que, por virtud de la Constitución, el ciudadano individual
tenga reservada una esfera para la estructuración de su vida privada, y
que también exista un último ámbito inviolable de libertad humana,
sustraído por completo a toda influencia del poder público. Una ley que
intervenga en este no podrá ser parte del “orden constitucional”; deberá
ser declarada nula por el Tribunal Constitucional Federal.5
16. De manera similar a las normas analizadas por la corte
alemana, la Constitución dominicana se erige sobre valores
supremos y principios fundamentales que describe su Preámbulo,
como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio
de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el
bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz. Estos
valores supremos son lineamientos, directrices, para la toma
de decisiones en el marco del Estado social y democrático de
derecho, que garantizan la efectividad de su función esencial: la
protección de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad
y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de
forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de
5 Ibid., pp. 58- 59. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1070
libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas6.
17. Así las cosas, tal y como afirma la mayoría, “El
matrimonio, como la familia, se erige por la ‘decisión libre’ de
dos personas –esto es, un hombre y una mujer- y por la ‘voluntad
responsable’ de conformar una familia”.
18. Esto significa que, en virtud de esa libertad de actuar,
un hombre y una mujer pueden unirse en matrimonio o
simplemente unirse en pareja y de esta manera constituir una
familia.
19. Como la familia es, conforme al artículo 55 de la
Constitución, “el fundamento de la sociedad y el espacio básico
para el desarrollo integral de las personas”7, el Estado, afirma
la mayoría, “tiene la obligación de garantizar su protección y
organización”.
20. Sin embargo, el asunto que nos ocupa nos lleva a
cuestionar si, ante la voluntad de un hombre o una mujer de
romper ese vínculo matrimonial, ese objetivo estatal se cumple
por el hecho de precisar en la ley las causas determinadas que
deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio.
21. Cabe preguntarse, en efecto, si se protege a la familia al
obligar a uno de los cónyuges a probar una causa distinta a la libre
voluntad para obtener el divorcio; o si es constitucionalmente
adecuado afirmar que es compatible con el desarrollo de las
personas –como dice la primera parte del mismo artículo 55, que
conceptúa la familia– mantener unidas a personas que no tienen
6 Tal y como lo dispone el artículo 8 de la Constitución; en: ob. cit., tomo II, p. 1363.
7 Constitución de la República Dominicana, artículo 55; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1381.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1071
la voluntad común de hacerlo. También interesa determinar si se
puede atribuir al interés superior del menor, el establecimiento
de trabas legales con el objeto de mantener unidas a dos personas,
cuando al menos una de ellas no tiene la voluntad de hacerlo.
Además, conviene analizar si una norma como la impugnada
atenta contra el libre desarrollo de las personas.
22. Es cierto que ningún derecho, ni el libre desarrollo de
la personalidad, es absoluto. Pero cuando hablamos de interferir
en la vida íntima de las personas, tales límites tienen sus efectos
hacia el exterior, esto es en la medida en que afecte a terceras
personas, o al orden público, en este caso, a la familia como
fundamento del Estado.
23. Precisamente, el Código Civil alemán dispone en sus
artículos 1565 y 1566 que el matrimonio ha fracasado y, por
ende, se disuelve después de un (1) año de convivencia, cuando
ya no viven juntos, por la causa que sea; o cuando ya no se puede
esperar el restablecimiento de dicha convivencia. En el primer caso
puede demandarse de mutuo acuerdo cuando ha transcurrido un
(1) año de convivencia, o por uno de los cónyuges cuando han
transcurrido tres (3) años. Solo se establecen causales de divorcio
sanción8 cuando se pretende la disolución antes de cumplido
un (1) año desde la celebración del matrimonio, siendo estas
causales: el maltrato de un cónyuge a otro, cuando uno de los
cónyuges espera un hijo con otra persona distinta del cónyuge, y
por las adicciones de uno de los cónyuges.
24. Vemos que, en el derecho comparado, tanto en Europa
como en América, se tiende a eliminar las trabas procesales
8 Se refiere al divorcio como una sanción al cónyuge culpable, al que se le imputa una
de las causas subjetivas de divorcio, las cuales son examinadas por un juez, quien
sanciona con la disolución del matrimonio.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1072
existentes cuando el divorcio es demandado por uno de los
cónyuges; esto es, se ha abierto la posibilidad de demandar en
divorcio de manera unilateral, sin necesidad de probar causa
distinta a la mera voluntad. Así, hemos podido comprobar que,
en España, mediante la Ley n.º 15-2005, se admite el divorcio
demandado por uno de los esposos, sin justificar causas taxativas,
al disponer que el artículo 86 del Código Civil diga del siguiente
modo:
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de
ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los
requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 819.
25. En su exposición de motivos, la referida ley española
precisa, entre otras cosas, lo siguiente:
El divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse
los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período
de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía
la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la
9 Ley n.º 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, [en línea], https://
www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-11864#:~:text=El%20Estado%20
garantizar%C3%A1%20el%20pago,de%20cobertura%20en%20dichos%20
supuestos. Dicho artículo regula la separación judicial, que es una autorización
judicial que se otorga a los esposos para estar separados, sin que se rompa el vínculo
matrimonial. Ese artículo 81 dispone que una vez transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio, puede solicitarse la separación judicial mediante una
demanda acompañada de un convenio regulador de los efectos de dicha separación,
que puede ser de mutuo acuerdo o a petición de uno de los cónyuges; en este último
caso, no será preciso el transcurso del referido plazo si se acredita la existencia
de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o
libertad e integridad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de
cualquiera de los miembros del matrimonio. En este caso de separación judicial, la
reconciliación pone término al procedimiento, pero ambos cónyuges deben ponerlo
en conocimiento del juez apoderado.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1073
violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso
impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar
públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión
reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como
consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes.
Estas disposiciones han estado en vigor durante casi un cuarto de siglo,
tiempo durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente
tanto sus carencias como las disfunciones por ellas provocadas. Sirvan
sólo a modo de ejemplo los casos de procesos de separación o de divorcio
que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado
agravándola o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la
propia convivencia conyugal.
El evidente cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja
en nuestra sociedad ha privado paulatinamente a estas normas de sus
condicionantes originales.
Los tribunales de justicia, sensibles a esta evolución, han aplicado en
muchos casos la ley y han evitado, de un lado, la inconveniencia de
perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando en el curso del proceso
se hacía patente tanto la quiebra de la convivencia como la voluntad
de ambos de no continuar su matrimonio, y de otro, la inutilidad de
sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de
la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella
vinculadas (…).
En coherencia con esta razón, el artículo 32 de la Constitución
configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios
constitucionales. De acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito
de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de
solicitar la disolución de la relación matrimonial.
Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la
personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución,
justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona
cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio
de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1074
la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa
determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su
solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de
separación (…).
En suma, la separación y el divorcio se concibe como dos opciones, a las
que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida
en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad
de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su
convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de
ambos.
Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación
del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el
demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin
que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales.
Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que
hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio,
salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la
suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella
se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los
efectos derivados de la separación (…).10
26. En Estados Unidos, aunque la legislación es muy
compleja y varía de un Estado a otro, lo cierto es que desde 1969,
cuando Ronald Reagan firmara en California la ley de divorcio
sin culpas –en virtud de la cual no es necesario establecer una
causa a cargo del conyugue para disolver el matrimonio–, se ha
ido adoptando de manera casi general –siguieron a California
otros Estados como Florida, Massachusetts, Michigan, Oregón,
Texas–, ya sea por ley, ya sea por vía jurisprudencial, este
mecanismo de disolución del matrimonio.
10 Ídem. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1075
27. Otros ejemplos los encontramos en países americanos
como Brasil, donde la enmienda constitucional número 66, del
trece (13) de julio de dos mil diez (2010), estableció que
Se da nueva redacción al 6 del artículo 226 de la Constitución Federal,
que prevé la disolubilidad del matrimonio civil por el divorcio, la
eliminación del requisito de la separación judicial previa para más
de un (1) año o separación demostrado de hecho por más de dos (2)
años.11
28. Allí, también, conforme al artículo 1.582 del Código
Civil brasileño, existe la figura del divorcio directo, en que solo se
requiere que se tramite por la voluntad de uno o ambos esposos,
eliminándose la exigencia de cumplimiento de un plazo previo de
separación de hecho. Incluso, cuando el divorcio se procura por
consenso de ambos esposos, puede simplemente realizarse mediante
un acto notarial o escritura pública, que no requiere aprobación
judicial, esto de conformidad con la Ley n.º 11.441 del cuatro (4)
de enero de dos mil siete (2007), la cual modifica algunos artículos
del Código de Procedimiento Civil.
29. En Cuba, el divorcio se caracteriza por la ausencia de
causales, conforme a su Ley n.º 1289, contentiva del Código de
Familia, de manera que los cónyuges no tienen que establecer
una causa taxativa o concreta para obtener la sentencia. En
efecto, dicha norma dispone que el vínculo matrimonial se
extingue, entre otros, por sentencia firme de divorcio, y sobre el
procedimiento a seguir dispone:
11 El texto original se lee así: “Dá nova redação ao § 6º do art. 226 da Constituição
Federal, que dispõe sobre a dissolubilidade do casamento civil pelo divórcio, suprimindo
o requisito de prévia separação judicial por mais de 1(um) ano ou de comprovada
separação de fato por mais de 2 (dois) anos”. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1076
ARTÍCULO 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los
cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que
resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para
los hijos, y con ello también para la sociedad.
ARTÍCULO 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio
pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también
para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación
objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en
el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado
se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines
a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.
ARTÍCULO 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente
por cualquiera de los cónyuges.12
30. Así, pues, en la legislación cubana, como bien explica
la doctrina, el divorcio “es un divorcio remedio, no un divorcio
sanción13.
31. En Nicaragua, se configura el divorcio por mutuo
consentimiento, así como aquel por voluntad unilateral. En
efecto, la Ley n.º 38 de 1988, establece lo siguiente:
Arto. 1.- El Matrimonio Civil se disuelve:
1) Por muerte de uno de los cónyuges.
2) Por mutuo consentimiento.
3) Por voluntad de uno de los cónyuges.
4) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.
12 Ley n.º 1289, del 14 de febrero de 1975, Código de la Familia, [en línea], https://
oig.cepal.org/sites/default/files/1975_ley1289_cub.pdf.
13 PÉREZ GALLARDO (Leonardo), “El divorcio en el Derecho cubano”, en ACEDO
PENCO (Ángel) y PÉREZ GALLARDO (Leonardo) (coord.), El Divorcio en el
Derecho Iberoamericano, Bogotá, México, Madrid, Buenos Aires, Temis, S.A.,
UBIJUS, REUS, ZAVALIA, 2009, p. 223.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1077
Arto. 2.- El procedimiento para disolver el matrimonio por voluntad de
una de las partes es el establecido en la presente ley.
Arto. 3.- El cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará
personalmente la correspondiente solicitud por escrito, en duplicado,
ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del
domicilio conyugal, el del otro cónyuge o el del solicitante a elección de
este, acompañando los siguientes documentos:
1) Certificación de la partida de matrimonio.
2) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.
3) Inventario simple de los bienes comunes.
Arto. 4.- La solicitud, además de expresar claramente la voluntad de
disolver el matrimonio, sin dar razón alguna por ello, deberá contener:
1) A quién corresponde la guarda de los hijos menores; de los
incapacitados; y, de los discapacitados si hubiere mérito para ello.
2) El monto de la pensión alimenticia para los hijos menores; los
incapacitados; y, los discapacitados si hubiere mérito para ello.
3) La forma cómo se garantizará la pensión.
4) Distribución de los bienes comunes.
5) El monto de la pensión para el cónyuge que tenga derecho a recibirla.
Arto. 5.- Del escrito de solicitud se emplazará al otro cónyuge, para
que dentro del término de cinco días, después de notificado, alegue lo
que tenga a bien, pero los alegatos no podrán versar sobre la voluntad
expresa de disolver el vínculo matrimonial. El notificador hará entrega
de la copia de la solicitud, junto con la notificación.14
14 Ley n.º 38, del 28 de abril de 1988, [en línea], http://legislacion.
asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/3133c0d121ea3897062568a1005e0f89/
9d17e820280ee476062570a60064a9cc?OpenDocument. Los subrayados son
nuestros. Al momento en que se revisa este libro, septiembre de 2023, esta ley,
no se encuentra vigente, según aviso que figura en el enlace citado.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1078
32. Así, respecto del divorcio por voluntad unilateral de
uno de los cónyuges, señala la doctrina que:
La aprobación de la Ley n.º 38 marca un hito en el abandono de
prejuicios sobre la disolución del vínculo matrimonial. Complementa
lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política, basada en el
principio de la voluntariedad del hombre y la mujer para poner fin a su
relación como pareja. Como ha quedado dicho suprimió el divorcio por
causales, bastando la alegación de que el vínculo carece de sentido para
la vida en común y la familia15.
33. En Argentina, con la entrada en vigencia –el primero
(1º) de enero de dos mil dieciséis (2016)– del nuevo Código
Civil, se adopta el régimen de divorcio sin culpa, y se acredita
en su artículo 435, como causal de disolución del matrimonio,
el divorcio declarado judicialmente, el cual puede ser solicitado
por uno o ambos conyugues, y cuyo único requisito es que la
petición sea acompañada de una propuesta que regule los efectos
derivados de este, de conformidad con los artículos 437 y 438
del mismo código.
34. El derecho civil venezolano también verifica inclinación
a la flexibilización de las causales de divorcio sanción, en la medida
en que, mediante la sentencia número 446/2014 de quince (15)
de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia consideró que:
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la
familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural,
toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en
formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación
15 ABBOUD CASTILLO (Neylia), “El divorcio en el Derecho nicaragüense”, en
ACEDO PENCO (Ángel) y PÉREZ GALLARDO (Leonardo), ob. cit., pp. 464-
465. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1079
fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo
que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación
para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de
su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo
77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre
y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena
con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución
que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una
expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser
obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica–
nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen
por igual ambos cónyuges16. Este derecho surge cuando cesa por parte
de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia
de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como
la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo
acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación
del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última
norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el
lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo,
su residencia” (…).
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia n.º 192 del 26 de julio de 2001
(caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán
Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus
orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a
la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el
resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un
remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta
perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
16 El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1080
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre
consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio,
es este consentimiento el que prima durante su existencia y, por tanto, su
expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente
ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria
manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la
separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo
185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la
solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del
consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente
mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si este
se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre
desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional),
así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem),
mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto
a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la
familia que debe el Estado (artículo 75 ibÍdem) (…).17
35. Conviene señalar que el Código Civil venezolano, si
bien establece causales de divorcio sanción, su Código Civil
también reconoce en el referido artículo 185(a) la posibilidad
de uno de los cónyuges de demandar el divorcio cuando estos
han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
36. El Código de Familia del Estado Plurinacional de Bolivia,
si bien establece causales subjetivas de divorcio, a la vez dispone en
su artículo 131 que puede demandarse el divorcio por cualquiera
de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida
17 Tribunal Supremo de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia número
446/2014 dictada el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), [en línea],
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-
0094.HTML. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1081
y continuada por más de dos (2) años, cualquiera que sea el
motivo de ella, y lo único que tiene que probar el demandante es
la duración y continuidad de la separación.
37. La Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia
C-985/10, del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010),
realizó un análisis sobre la configuración del divorcio en el
Derecho comparado, observando la tendencia a eliminar de las
leyes las causales subjetivas de divorcio y a la introducción de
causales objetivas, como respuesta
al reconocimiento de la transformación de las relaciones de pareja, de la
diferencia entre estabilidad familiar y matrimonio, y al respeto del derecho
a la libertad personal y a la autodeterminación de quienes contraen
matrimonio como una manifestación de su dignidad e igualdad.18
38. Así, ha explicado la Corte que en la década de los 70 “un
grupo importante de países abrieron la puerta al divorcio unilateral,
es decir, aquel que puede ser solicitado por cualquier cónyuge sin
necesidad de demostrar el rompimiento de los vínculos maritales o la
prolongación de la separación física”19, destacando que Uruguay
fue el primer país en admitir el divorcio, en 1907; y en Perú,
en el año 2001, se introdujo al artículo 333 de su Código Civil
la causal de imposibilidad de hacer vida común, que puede ser
invocada por cualquiera de los cónyuges.
39. El caso de Uruguay resulta interesante, porque si bien el
artículo 187 de su Código Civil establece —como en nuestra
legislación— un catálogo de causales en las que se justifica el divorcio,
18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-985/10, del 2 de diciembre de 2010,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-985-10.
htm.
19 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1082
el inciso 3 de ese mismo artículo reconoce que el divorcio puede
pedirse —entre otras razones— por la sola voluntad de la mujer, luego
de transcurridos dos (2) años desde la celebración del matrimonio,
cuestión sobre cuya inconformidad con el derecho a la igualdad en
perjuicio del marido ameritaría un análisis jurídico interesante.
40. En México, mediante la reciente jurisprudencia
28/2015, publicada el diez (10) de julio de dos mil quince
(2015), la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró
inconstitucional los textos que establecen las causales que deben
acreditarse para disolver el matrimonio cuando no es por mutuo
consentimiento, así como a la vez declara la prevalencia de
su criterio en todos los tribunales de ese país, indicando que
la exigencia de tal acreditación vulnera el libre desarrollo de la
personalidad, en los términos siguientes:
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica
del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el
cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución
individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de
virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras
personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite
a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público
y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de
disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos
y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de
causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes,
incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no
resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1083
derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos
175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código
Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales
que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del
matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades
federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la
prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución
del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite
sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que
en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable
no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la
guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre
no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.20
41. Finalmente, en Francia el divorcio puede ser demandado
por las siguientes causas: 1. Por consentimiento mutuo, el
cual pueden solicitar los cónyuges que están de acuerdo tanto
respecto de la separación, como de las consecuencias; 2. El
divorcio aceptado, que puede solicitarse de manera unilateral, y
aceptado por el otro cónyuge, sin embargo no hay acuerdo sobre
las consecuencias de la separación; 3. El divorcio por alteración
definitiva del vínculo conyugal, que puede ser solicitado por uno
de los cónyuges luego de transcurridos dos años desde el cese
de la cohabitación; y 4. El divorcio culposo, que demanda uno
de los cónyuges cuando imputa al otro hechos que supongan
vulneración grave o reiterada a las obligaciones matrimoniales,
que hagan intolerable la vida en común21.
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Sentencia número 28/2015, del 10
de julio de 2015. El subrayado es nuestro.
21 Artículos 229, 230, 233, 237, 242 del Código Civil Francés.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1084
42. Visto este análisis y retomando lo relativo al libre desarrollo
de la personalidad y a la dignidad humana, conviene señalar –para
concluir– que la Corte Constitucional de Colombia, en la referida
sentencia C-985/10, si bien reconoce que existen causales subjetivas22
de divorcio y causales objetivas23, al mismo tiempo señala que:
Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo
de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona
de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para
afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial
en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales
resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con
el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar,
necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce
a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.24
43. Y, más aún, agrega que:
Ciertamente, como esta Corte ha reconocido, la promoción de la
estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia de un
ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente
22 Estas, conforme a lo establecido por esta Corte, “las causales subjetivas se relacionan
con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente
por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del
Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener
el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales
se denomina “divorcio sanción”. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia
C-985/10, del 2 de diciembre de 2010, [en línea], https://www.corteconstitucional.
gov.co/RELATORIA/2010/C-985-10.htm.)
23 Sobre estas indica que “se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan
el matrimonio, lo que conduce al divorcio ‘(…) como mejor remedio para las situaciones
vividas’. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele ‘divorcio
remedio’. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los
cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada;
debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial”. (Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-985/10, del 2 de diciembre de 2010, [en
línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-985-10.htm.)
24 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1085
de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja
de ser ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable.
En estos casos, para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la
separación de sus padres y no crecer en un ambiente hostil.25
44. Es por esto que entendemos —tal y como lo hace el
derecho comparado— que así como las personas tienen, como
factor inherente a su desarrollo, la libre voluntad para contraer
matrimonio, la tienen, también, para romper el vínculo
matrimonial mediante el divorcio, y el Estado no puede limitar
esas libertades, en particular la posibilidad de obtener el divorcio
por la sola voluntad de uno de los cónyuges, pues esto implica no
solo un atentado al libre desarrollo de la persona, sino, además,
una intromisión en el ámbito de la vida privada de ella, que
es, además, objeto del derecho a la intimidad, como veremos a
continuación.
II. VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD
45. Respecto del derecho a la intimidad, se establece en el
artículo 44 de la Constitución de la manera siguiente:
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona
tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia
en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del
individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia
imagen.26
25 Ídem.
26 Constitución de la República Dominicana, artículo 44; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1376.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1086
46. Tal y como señala la mayoría de este Tribunal
Constitucional, se trata de “un valor fundamental del sistema
democrático”27 (TC/0084/13), el cual
abarca los límites imponibles al Estado, tendentes a la no injerencia en la vida
privada y en la vida familiar, más que en circunstancias muy excepcionales
que procuren la preservación de bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos, de los derechos de otras personas y del orden público.28
47. Vemos, así, que el derecho a la intimidad se encuentra
íntimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, pues
ambos se ocupan de reservar para sí lo relativo a su vida privada
de cada persona, y a que se reserve su derecho a la no injerencia
en su toma de decisiones que afectarían su autodeterminación
como ser humano.
48. Se evidencia así, como resalta el Tribunal Constitucional
en esta sentencia, que “el Estado en la vida privada y en la
intimidad de las personas, cuando impone el establecimiento de
razones para justificar el divorcio incoado de manera unilateral por
una persona”.
49. De esa manera, el Estado conmina a las personas a esa
persona a exteriorizar aquello que sucede dentro del ámbito del
núcleo familiar, a someter su vida privada al escrutinio judicial y
a que sea un juez quien decida si se justifica o no algo tan interno,
tan íntimo como es la voluntad de desvincularse legalmente de
la persona con la cual, en ejercicio libre de su voluntad, decidió
contraer matrimonio.
27 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0084/13 del 4
de junio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc008413.
28 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1087
50. Así pues, en consonancia con lo expuesto por la mayoría
del Tribunal Constitucional, resulta que el establecimiento de
causas determinadas que deben ser probadas para que uno de
los cónyuges pueda obtener el divorcio, es una intromisión por
parte del Estado —a través del legislador— en la vida privada
y familiar de los cónyuges, pues lo que está en juego son las
emociones, los afectos, los sentimientos, la felicidad de dichas
personas.
III. TEST DE RAZONABILIDAD
51. Nos queda clara, entonces, la vulneración tanto al
derecho al libre desarrollo de la personalidad como al derecho
a la intimidad, lo que se confirma al realizar un test estricto de
razonabilidad, contrario a lo afirmado por la mayoría; a saber:
51.1. Análisis del fin. La norma impugnada establece
una serie de circunstancias que dan cabida al divorcio. Estas
circunstancias son conocidas por la doctrina y jurisprudencia
comparadas como causales subjetivas de divorcio o divorcio
sanción, pues ellas pueden ser invocadas por un cónyuge
inocente para reclamar su separación legal del cónyuge culpable
de incumplir con sus deberes conyugales. El establecimiento de
estas causales tiene como objetivo principal la protección de la
familia mediante la conservación de la armonía y la estabilidad
de institución matrimonial, lo cual es un fin constitucionalmente
loable. Sin embargo, como hemos podido observar, y como
veremos más adelante, no necesariamente es idóneo.
51.2. Análisis del medio. Al analizar el establecimiento de
causales subjetivas de divorcio como medio para garantizar la
estabilidad familiar, se puede advertir, a la luz de los razonamiento
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1088
ya hechos, que se trata de un medio manifiestamente inadecuado,
pues con ello se afectan derechos fundamentales esenciales para
el desarrollo de la vida digna de cada individuo, ya que, si bien
la Constitución establece principios y pautas para garantizar
protección de la familia como fundamento de la sociedad,
sobre la base del matrimonio entre un hombre y una mujer, la
referida Norma Suprema no impone a los cónyuges la obligación
de mantener casados, al margen de su voluntad. Muy por el
contrario, la Constitución, al referirse en su artículo 55.3 a la
obligación del Estado de promover y proteger la organización
familiar sobre base matrimonial, deja a cargo del legislador tanto
la regulación del matrimonio como de la separación o disolución
del matrimonio. De hecho, es la misma Ley n.º 659, sobre Actos
de Estado Civil, que dispone en su artículo 51.3 que “no existe el
matrimonio cuando no hay consentimiento”; disposición recogida
en el artículo 146 del Código Civil Dominicano.
51.3. Análisis de la relación entre el fin y el medio.
Finalmente, con el objeto de determinar la idoneidad de la
norma, analizamos la relación entre el fin y medio.
51.3.1. Al evaluar la idoneidad de la norma atacada y de
aquellas que tienen la misma naturaleza, nos hemos percatado
de que ningún fin estatal justifica la injerencia del legislador en
el ámbito de la vida privada al obligar a uno de los esposos a
probar: 1. Que existe infelicidad de los esposos; 2. Que se ha
decretado la ausencia del cónyuge, previo a lo cual no puede
demandar el divorcio por esta causa; 3. Que uno de los esposos
ha sido infiel; 4. Que uno de los esposos ha sido condenado a
una pena de naturaleza criminal, y no otro tipo de pena; 5. Que
uno de los esposos ha cometido en contra del otro sevicias e
injurias; 6. Que uno de los esposos ha abandonado el hogar por
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1089
dos (2) años, y que este abandono se haya notificado, para poder
determinar el plazo; y 7. La embriaguez o uso de estupefacientes
habitual de uno de los esposos.
51.3.2. Y es que, al respecto se agolpan las cuestiones
siguientes: La infelicidad es algo interno del ser humano, por
demás subjetivo. Por tal razón, no es razonable que una persona
deba mantenerse casada a otra que le ha abandonado, porque
no ha transcurrido un plazo legal. Ejemplo de esto es que la
infidelidad puede ser una causa de infelicidad que bien puede ser
perdonada, o no, por el cónyuge afectado; y aún con el perdón
a la infidelidad, el cónyuge afectado puede decidir terminar
el vínculo y continuar su vida. Tampoco es idóneo mantener
a una persona unida a otra que comete injurias en perjuicio
de la primera; como también atenta, incluso, contra la propia
integridad de la persona, el hecho de que su cónyuge abuse
del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias controladas o
estupefacientes. Finalmente, no nos cabe duda de que surte el
mismo efecto en la vida interior de los esposos la comisión, por
uno de ellos, de un hecho punible, lo mismo si es sancionado con
pena correccional que si lo es con pena criminal. Así las cosas,
cabe cuestionarse ¿cómo se prueba algo tan subjetivo como la
infelicidad, el miedo, los sentimientos?
51.3.3. Todas las cuestiones fácticas señaladas en el párrafo
anterior, así como a otras parecidas, se orientan a establecer que
lo idóneo es que, colocado en una de esas circunstancias antes
descritas, el cónyuge tenga la libertad de decidir libremente si
continua con su matrimonio o si, por el contrario, continuar su
vida aparte, sin la persona con la cual está casada, pero con la cual
ya no desea convivir. Y en todo ello, el Estado no puede intervenir,
como no puede hacerlo en aquello que forma parte de la esfera
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1090
de lo interno de cada persona —las emociones, las afecciones,
los sentimientos— sin que tal intervención se constituya en una
violación desproporcionada al derecho a la intimidad. Tampoco
puede estarlo, pues estaría imponiendo obligaciones que escapan
de la esfera de la voluntad de una persona.
51.3.4. Por otro lado, la realidad actual es que las parejas
optan hoy día por otros mecanismos para conformar sus
familias, en los que el divorcio no significa ninguna traba a la
hora de tomar la decisión de separarse. Así, según el Sistema de
Indicadores Sociales de la República Dominicana presentado por
el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para el
año dos mil catorce (2014), en el país se registraban dos millones
cuatrocientos dieciocho mil quinientos sesenta (2,418,560)
parejas en unión libre, un millón trescientos cuarenta y cuatro
mil doscientos noventa y cinco (1,344,295) casados, ciento
catorce mil setecientos sesenta y siete (114,767) divorciados y
novecientos treinta y tres mil doscientos (933,200) separados;
y lejos de contribuir con la unificación familiar, obstaculizar la
realización de algo tan personal como el deseo de terminar con el
matrimonio, a la larga –e incluso a corto plazo– puede ser causa
de conflictos indeseados de carácter legal que laceran aún más el
vínculo familiar que puede permanecer luego de producirse la
separación.
51.3.5. Así las cosas, resulta que la norma atacada no es
idónea para que el Estado cumpla con su objetivo de proteger
a la familia, ni a sus miembros, ya que esto no se garantiza
obligando a una persona a mantenerse casada con otra, sino que,
por el contrario, con ello se contribuye a crear infelicidad no solo
entre los esposos, sino, además, en su entorno, particularmente
en los hijos, los que, muy posiblemente, sean alcanzados por
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1091
la infelicidad de los padres y, consecuentemente, afectados en
su salud emocional y hasta física. En estos escenarios, el Estado
estaría, entonces, apartándose de su objetivo y afectando a la
familia y al interés superior del menor.
52. La evidente ausencia de razonabilidad de la norma
atacada debía llevar a este Tribunal Constitucional a concluir
que el literal “b” del artículo 2 de la referida Ley 1306 BIS no es
conforme con la Constitución.
IV. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD DE LOS LITERALES c, d, e, f, g
y h DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1306 BIS
53. El artículo 46 de la referida Ley n.º 137-11 dispone que:
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o
disposición general declarará también la de cualquier precepto de la
misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte
evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de
aplicación cuestionados.29
54. Tal y como se verifica en el análisis anterior, se verifica,
además, que los literales c, d, e, f, g h del referido artículo 2
de la Ley 1306 BIS establecen causas determinadas para la
procedencia de la demanda unilateral del divorcio, todos los
cuales resultan desproporcionales y ajenos a los fines del Estado
social y democrático de derecho, por lo que procedía declarar su
inconstitucionalidad por conexidad.
55. Cabe aclarar que esta inconstitucionalidad no podría
afectar las disposiciones del Concordato entre la Santa Sede
y el Estado Dominicano, mediante el cual se reconocen los
29 LOTCPC, artículo 46, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 24.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1092
efectos civiles del matrimonio celebrado conforme a las reglas
del Derecho Canónico. El referido Concordato establece pautas
relativas a la nulidad del matrimonio, y el Estado dominicano
se compromete a respetar la reserva conferida por la Santa
Sede a los órganos eclesiásticos para decidir al respecto; y al
mismo tiempo, la Santa Sede consiente que la jurisdicción civil
ordinaria determine la separación —del matrimonio civil— que
se produce mediante el divorcio.
V. INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA
56. Ahora bien, para mayor efectividad, era necesario
modular los efectos de la constitucionalidad, considerando que
la mera nulidad de las normas cuya inconstitucionalidad se
verifica generaría una situación muy compleja que solo puede
ser subsanada en la medida en que el legislador disponga una
norma en la que se incluya como causa de divorcio la voluntad
unilateral de uno de los cónyuges.
57. En tal sentido, en sentencias como la TC/0110/13 y
la TC/0339/14 este colegiado ya ha manifestado que, con la
modulación de los efectos de la sentencia, lo que se trata de evitar
es que, como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una
situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación
inconstitucional impugnada. Esto permite lo que la jurisprudencia
alemana ha llamado “una afable transición” de la declarada situación
de inconstitucionalidad al estado de normalidad.
58. Es por lo anterior que consideramos que el Tribunal debió
declarar no conforme con la Constitución el artículo 2 de la Ley
n.º 1306 BIS, difiriendo los efectos de la inconstitucionalidad
por el periodo de dos (2) años.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1093
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ACEDO PENCO (Ángel) y PÉREZ GALLARDO (Leonardo)
(coord.), El Divorcio en el Derecho Iberoamericano, Bogotá, México,
Madrid, Buenos Aires, Temis, S.A., UBIJUS, REUS, ZAVALIA,
2009.
57.
SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL 1
Breve resumen de la sentencia TC/0440/18:
Esta sentencia fue dictada para resolver el recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2018-0057, interpuesto por el señor Johan
Manuel Luís Condente contra la sentencia número 037-2017-SSEN-01290, dictada el diez (10)
de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
El acuerdo mayoritario decidió declarar el recurso inadmisible por carecer de objeto bajo la
premisa de que en la especie se presentaba una situación consolidada en cuanto a la amenaza a
derechos fundamentales que se pretendía evitar.
Al igual que los magistrados Milton Ray Guevara, presidente, y Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, juez miembro, estuve de acuerdo con que el recurso es inadmisible. Sin embargo, sal-
vamos nuestro voto en conjunto para establecer algunas precisiones sobre el derecho a la edu-
cación superior y el principio de la autonomía universitaria como garantía institucional de las
corporaciones de educación superior.
Los términos de nuestra posición son los expresados a continuación:
1 Voto salvado en conjunto con los magistrados Milton Ray Guevara, presidente,
y Víctor Joaquín Castellanos Pizano, juez miembro, asentado en la sentencia
TC/0440/18, del 13 de noviembre de 2018; la decisión íntegra puede consultarse en
el portal web institucional del Tribunal Constitucional dominicano, específicamente
en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/
media/35028/tc-0440-18_hadls.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1096
Voto salvado en conjunto con los magistrados Milton Ray Guevara,
presidente, y Víctor Joaquín Castellanos Pizano:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente, Johan Manuel Luís
Confidente, interpuso un recurso de revisión en contra de la
sentencia número 037-2017-SSEN-01290, dictada el diez (10)
de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Cuarta Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional. El Tribunal Constitucional inadmitió el
recurso al considerar que
carece de objeto pronunciarse sobre la alegada amenaza a derechos
fundamentales derivada de la supuesta discriminación y afectación a
derechos fundamentales a cargo de la referida universidad y en perjuicio
de la parte recurrente, ya que cualquier decisión respecto del asunto
planteado tendría una utilidad nula, en razón de que la posible
afectación a sus derechos fundamentales ya se habría consumado.
2. Estamos de acuerdo con que, en la especie, el recurso es
inadmisible en razón de su falta de objeto por la consumación
del hecho supuestamente generador de vulneración a
derechos fundamentales. Sin embargo, consideramos que tal
circunstancia no impide que el Tribunal Constitucional realice
algunas consideraciones tendentes a: (1) reafirmar el principio
de autonomía universitaria como garantía institucional que se
ha consagrado en la Constitución y (2) evitar posibles futuras
afectaciones a derechos fundamentales, como consecuencia de
un uso ilimitado de tal garantía institucional.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra
posición exponemos lo siguiente:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1097
II. SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA
4. De conformidad con las disposiciones del artículo 63 de
la Constitución, toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones.
5. Ciertamente, la educación es un servicio público que
tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo
de toda su vida2.
6. A la vez que la Carta Magna reconoce el derecho a la
educación –básica, media y superior– en igualdad de condiciones
y oportunidades, garantiza también la autonomía universitaria,
así como la posibilidad de que las universidades escojan sus
directivas y se rijan por sus propios estatutos, de conformidad
con la ley3.
7. Aunque nuestra Carta Magna no define el concepto
de “autonomía universitaria”, el legislador ya se había ocupado
implícitamente sobre el mismo mediante la Ley 139-01, de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, al establecer lo siguiente:
Art. 33.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología,
tendrán autonomía académica, administrativa e institucional, lo cual
comprende las siguientes atribuciones, conforme a su naturaleza:
2 Cfr. Numeral 1) del artículo 63 de la Constitución de la República Dominicana; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo
Domingo, primera edición, 2014, tomo II, p. 1386.
3 Cfr. Numerales 7) y 8) del artículo 63 de la Constitución de la República
Dominicana; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores). La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit.,
tomo II, p. 1387.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1098
a) Dictar y reformar sus estatutos;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer su misión y elegir sus
autoridades, de acuerdo a los mecanismos establecidos en sus estatutos;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes
correspondientes;
d) Crear carreras a nivel técnico superior, de grado y postgrado, conforme
a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentos;
e) Formular y desarrollar planes de estudios, de investigación científica
y tecnológica y de extensión y servicios a la comunidad;
f) Otorgar grados académicos, conforme a lo establecido en la ley;
g) Impartir enseñanza con fines de experimentación, de innovación
pedagógica o de práctica profesional docente;
h) Establecer un régimen de acceso, permanencia y promoción del
personal docente y no docente;
i) Designar y remover al personal que labora en la institución, de
acuerdo a las leyes del país;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los
estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k) Desarrollar y participar en proyectos que favorezcan el avance y
aplicación de los conocimientos;
l) Mantener relaciones y establecer convenios con instituciones del país
y del extranjero.4
8. Esto así, pues el legislador entonces consideró que “la
autonomía es principio y base consustancial de la naturaleza de las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología”.5
4 Ley n.º 139-01, de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, del 13 de agosto de
2001, artículo 33, pp. 31- 32, [en línea], https://mescyt.gob.do/niveltecnicosuperior/
index.php/marco-legal/.
5 Cfr. Considerando, Ley n.º 139-01, ob. cit., p. 10.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1099
9. Aunque ni la Constitución ni la ley han realizado una
definición explícita del concepto de “autonomía universitaria”,
consideramos que, al tratarse de un concepto indeterminado
de raigambre constitucional, bien puede este tribunal realizar
las apreciaciones pertinentes que permitan concretizarla. Para
ello, podemos apoyarnos de las consideraciones que al respecto
ha hecho la jurisprudencia comparada. Así, la Corte Suprema
de México ha considerado que el sentido de la autonomía
universitaria
es proteger el principio de libre enseñanza (libertad de cátedra, de
investigación, y de examen y discusión de las ideas), indispensable para
la formación y transmisión del conocimiento. Dicho con otras palabras,
la autonomía universitaria tiene como finalidad proteger las condiciones
necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior. [Esta]
constituye una garantía institucional del derecho a la educación superior.
La autonomía universitaria es un diseño institucional que tiene como
objetivo maximizar el respeto al principio de libre enseñanza, condición
sine qua non para el desarrollo y difusión del conocimiento y, por ello,
para la satisfacción del derecho a la educación superior.6
10. Para quienes suscriben el presente voto, cuando
hablamos de autonomía universitaria nos estamos refiriendo a
una garantía institucional provista por el constituyente en favor
de las entidades que prestan el servicio público de educación
superior a los fines de que cumplan cabalmente con la función
de satisfacer el derecho a la educación superior sin interferencias
indebidas.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana, Primera Sala. Sentencia en
relación al Amparo en Revisión número 306/2016, del 20 de octubre de 2017, [en
línea], https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-03/
AR-306-2016-170302.pdf
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1100
11. Por lo anterior, se concuerda con el Tribunal
Constitucional de Perú en que
cuando el constituyente dotó de autonomía a las universidades, lo hizo
pensando en garantizar su finalidad constitucional de desarrollo del
conocimiento de manera completamente libre de interferencias políticas
o ideológicas. [Esta] no supone autarquía y, por ende, no se confirió a las
universidades para mantenerlas al margen del ordenamiento jurídico
del Estado al cual pertenecen, sino más bien para que, dentro de él,
puedan desempeñar su labor sin controles ideológicos.7
12. También consideramos pertinente hacer nuestras
las consideraciones de la Corte Constitucional colombiana,
en cuanto a que la autonomía universitaria es una “garantía
institucional”, y entender que
el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función
de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta
en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de
auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el
orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común.
La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se
torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones
de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento
institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras
instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la
garantía -autonomía universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los
derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc.,
los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias.8
7 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia de los expedientes 0014-2014-P1/TC,
0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC, del 10 de noviembre
de 2015, [en línea], https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00014-2014-
AI%2000016-2014-AI%2000019-2014-AI%2000007-2015-AI.pdf.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C - 337/96, del 1 de agosto de 1996,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-337-96.htm.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1101
13. La lectura de la jurisprudencia comparada nos orienta en
el sentido de que, si bien la autonomía universitaria se constituye
en garantía constitucional en favor de los centros de educación
superior, en virtud de la cual estos pueden autorregularse, no
menos cierto es que tal autonomía no es ilimitada, como no lo
es ninguna prerrogativa.
14. Y es que –en el caso dominicano– la propia Constitución
establece que el Estado tiene el deber de velar por la gratuidad y la
calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la
formación moral, intelectual y física del educando, como también
debe velar por la calidad de la educación superior, y garantizar la
libertad de enseñanza, reconocer la iniciativa privada en la creación
de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de
la ciencia y la tecnología, todo de acuerdo con la ley y con la propia
Constitución
9
.
15. De ahí que cuando las universidades regularmente
establecidas crean normas determinantes de cupos o requisitos
para la admisión de sus alumnos, lo hacen amparadas en esa
garantía constitucional llamada autonomía universitaria, y,
en principio, ello no supone el quebrantamiento de ningún
precepto constitucional.
16. Ahora bien, como indicamos antes, dicha garantía no
es ilimitada, y el propio constituyente es el que señala que el
derecho a la educación que se garantiza mediante el servicio
público de educación que proveen las universidades, debe
ejercerse en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
9 Cfr. Numerales 3), 4), 7) y 12) del artículo 63 de la Constitución de la República
Dominicana; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores). La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit.,
tomo II, pp. 1386- 1387.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1102
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones10.
17. De ahí que, los procesos de selección deben determinarse
con base en criterios claros, objetivos y no discriminatorios,
basados en los méritos, las aptitudes, la vocación y las aspiraciones11
de quienes procuran el servicio público de educación, en los
centros de educación superior, sean estos públicos o privados,
así como otros criterios legítimos que puedan ser considerados
por las universidades en el marco de su filosofía institucional,
siempre procurando maximizar la efectividad del derecho a la
educación superior.
18. De no ser así, se produce un daño, pues se vulneran el
derecho a la educación, el derecho a la igualdad y otros derechos
individuales protegidos por la Constitución y los convenios
internacionales sobre derechos humanos y, por tanto, la persona
afectada puede hacer las reclamaciones legalmente establecidas,
a los fines de que sean resarcidos sus derechos.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
19. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación
a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
20. Planteamos nuestro acuerdo en que el asunto es
inadmisible en razón de que, al haberse consumado el hecho,
carece de objeto conocer del recurso. No obstante, en aras
de dejar establecidas las pautas que orientan la autonomía
universitaria como garantía institucional, consideramos que era
10 Cfr. Artículo 63 de la Constitución de la República Dominicana; en: Ídem.
11 Cfr. Artículo 63 de la Constitución de la República Dominicana; en: Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1103
preciso hacer las consideraciones antes expuestas. De esa manera,
se empiezan a establecer los lineamientos que determinarán la
conducta a seguir, tanto por las personas interesadas en ingresar
a un centro de educación superior en calidad de alumno como
por los referidos centros.
21. Hemos considerado, además, que, con este tipo de
pronunciamientos, aun a pesar de la falta de objeto del recurso
cuando el hecho ya se ha consumado, el Tribunal Constitucional,
como órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad, cumple con su labor primordial de
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales,
al tratarse de criterios orientadores que servirán de antesala al
establecimiento de un futuro precedente constitucional.
22. Es por tales motivos que hemos salvado nuestro voto.
58.
SOBRE LA CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DEL
SISTEMA DE VOTACIÓN PREFERENCIAL CON ARRASTRE 1
Breve resumen de la sentencia TC/0375/19:
Esta sentencia fue dictada en virtud de las acciones directas de inconstitucionalidad con-
tenidas en los expedientes números TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y
TC-01-2018-0039, presentadas por los señores Ángel Lockward, César Nicolás Melo Matos, Vi-
nicio A. Castillo Semán, Josena Guerrero, Andrés Nicolás Contreras, Yeralda Nicolasa Contreras,
Rosanna Natalie Contreras Guerrero, Juan Isidro Montás Francisco, Rudy Bonaparte y el partido
político Fuerza Nacional Progresista (FNP) en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley n.º 157-
13, que Establece el Voto Preferencial para la Elección de Diputados y Diputadas al Congreso
Nacional, Regidores y Regidoras de los Municipios y Vocales de los Distritos Municipales; y de los
ordinales segundo y cuarto del dispositivo de la Resolución número 11-2015, emitida el dos (2)
de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central Electoral (JCE), sobre la Aplicación del
Método D´Hont para la Asignación de Escaños en los Niveles Congresual y Municipal en las Elec-
ciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Tales acciones se fundamentaron en
la presunta infracción a los artículos 7, 22.1, 77, 109, 208 y 209.2 de la Constitución dominicana.
El acuerdo mayoritario, entre otras cosas, decidió declarar la inconstitucionalidad y nulidad
del párrafo del artículo 2 de la Ley n.º 157-13, que instauraba el Sistema de Votación Preferen-
cial con Arrastre, arguyendo que este contraría los elementos nucleares del derecho fundamen-
tal a sufragar mediante el voto directo.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría y disentí de las inferencias realizadas
para determinar que el sistema de votación preferencial con arrastre es inconstitucional y, asi-
mismo, con la dimensión otorgada en dicha decisión a los elementos constitutivos del derecho
al sufragio mediante el voto.
Esta posición particular –reiterada en ocasiones posteriores– tiene su fundamento en los
argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0375/19, del 19 de septiembre de
2019; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20417/tc-0375-19.pdf;
esta posición, esta herejía mía frente a este tema, ha sido reiterada en las sentencias
TC/0440/19, TC/0577/19 y TC/0462/20.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1106
Voto disidente:
1. La especie trata de las acciones directas de
inconstitucionalidad presentadas por: a) Ángel Lockward; b) César
Nicolás Melo Matos; c) el Partido Fuerza Nacional Progresista
(FNP) y Vinicio Castillo Semán; y d) Josefina Guerrero, Andrés
Nicolás Contreras, Yeralda Nicolasa Contreras, Rosanna Natalie
Contreras Guerrero, Juan Isidro Montás Francisco y Rudy
Bonaparte, dirigidas a atacar la conformidad con la Carta
Política de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley n.º 157-13, del 27
de noviembre de 2013, que establece el Voto Preferencial para
la Elección de Diputados y Diputadas al Congreso Nacional,
Regidores y Regidoras de los Municipios y Vocales de los
Distritos Municipales; y contra los ordinales segundo y cuarto
del dispositivo de la Resolución número 11-2015, dictada el 2
de octubre de 2015 por la Junta Central Electoral (JCE), sobre
la Aplicación del Método D´Hont para la Asignación de Escaños
en los Niveles Congresuales y Municipales en las Elecciones del
15 de mayo de 2016.
2. En efecto, el Tribunal Constitucional, tras comprobar
cierta similitud entre las diversas acciones directas de
inconstitucionalidad interpuestas contra disposiciones
normativas ligadas a la misma cuestión, decidió fusionar los
respectivos expedientes –marcados con los números TC-01-2014-
0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-
0039– y dictar una sola decisión, apoyándose en los principios
de celeridad y efectividad que, de acuerdo con los numerales 2)
y 4) del artículo 7 de la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
(LOTCPC), nutren a nuestra justicia constitucional.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1107
3. Respecto de este caso, la mayoría ha decidido segmentar
la argumentación jurídica que soporta las distintas motivaciones
provistas para solventar el conflicto presentado entre las citadas
normas jurídicas y la Constitución dominicana. Un rápido repaso
a la indicada decisión nos lleva tanto a puntos concordantes
con el pensamiento mayoritario como a varias vertientes en las
que disentimos. Ahora, en muy breves términos, remarcaremos
aquellos argumentos que nos indujeron a coincidir con la posición
mayoritaria para luego, a grandes rasgos, abordar aquellos donde
nuestras cavilaciones no se conectan con el criterio arribado por
este colectivo.
4. Por un lado, concurrimos con la inadmisibilidad –por
falta de objeto e interés– de las solicitudes de medidas cautelares
formuladas por el accionante, César Nicolás Melo Matos. Esto,
en virtud de que, como se reitera en esta sentencia, ha sido
criterio del Tribunal que
el procedimiento jurisdiccional instituido en los artículos 36 y siguientes
de la Ley 137-11 para conocer de los casos de acciones directas de
inconstitucionalidad no contempla la figura de la medida cautelar
o precautoria por resultar ajena a los procesos de control concentrado
en la República Dominicana. Dicha figura sí puede ser invocada en
los procedimientos de revisión de amparo o de revisión de decisiones
jurisdiccionales; no así en el procedimiento relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad.
5. Asimismo, confluimos con la declaración de
inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por Josefina Guerrero, Andrés Nicolás Contreras,
Yeralda Nicolasa Contreras, Rosanna Natalie Contreras
Guerrero, Juan Isidro Montás Francisco y Rudy Bonaparte,
puesto que su escrito introductorio no satisface las condiciones
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1108
de admisibilidad previstas por el artículo 38 de la LOTCPC. En
efecto, el Tribunal sostuvo –reiterando los precedentes contenidos
en las sentencias TC/0150/13, TC/0197/14, TC/0359/14,
TC/0061/17 y TC/0468/18– que
en la señalada instancia, los accionantes se limitan a enunciar la
inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 157-13, sin
especificar en qué consiste la vulneración de la Constitución por parte
de los referidos textos ni indicar cuáles son los argumentos jurídicos que
justificarían una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de estos.
Ello significa que en el presente caso, y respecto de lo
indicado, no se cumplen las mencionadas exigencias, lo que
significa que este tribunal está en la imposibilidad de efectuar
una valoración objetiva de las pretensiones de los accionantes.
6. De igual manera y, por último, compartimos la declaratoria
de inadmisibilidad de las pretensiones de los accionantes respecto
de los ordinales segundo y cuarto de la resolución número 11-2015,
dictada el 2 de octubre de 2015 por la Junta Central Electoral
(JCE). Lo anterior, considerando la exclusividad y transitoriedad
de una norma jurídica elaborada para la regulación de un certamen
electoral concreto que ya fue consumado y cuyos efectos jurídicos
cesaron. De ahí la reiteración realizada por el Tribunal –de su
sentencia TC/0386/14– en cuanto a que “una vez finalizado
el proceso electoral a cuya vigencia se contrae la resolución electoral
impugnada, la misma desaparece del sistema jurídico y, por ende, toda
acción de inconstitucionalidad interpuesta contra ella carece de interés
y de objeto procesal”2.
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0386/14 del
30 de diciembre de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc038614.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1109
7. Como advertimos al inicio, aunque concurrimos con las
decisiones anteriores, hay otros argumentos –los que comportan
el núcleo duro del caso– con los que no estamos de acuerdo. A
pesar del Tribunal rechazar las pretensiones de inconstitucionalidad
planteadas contra los artículos 1, 2 –parte capital–, 3 y 4 de la
Ley n.º 157-13, solución con la que estamos contestes, declaró
la inconstitucionalidad y, en consecuencia, anuló el párrafo del
artículo 2 de la Ley n.º 157-13 porque:
En el caso que ahora debe decidir el tribunal –como ya se advirtió– se
juzga una cuestión distinta de la abordada en la sentencia TC/0031/13,
pues aquí los candidatos a senadores y diputados no se presentan de
manera conjunta para un órgano monista como el Poder Ejecutivo en
los sistemas presidenciales, ni tampoco puede situarse en el supuesto de
la sentencia TC/0145/16, porque, a diferencia de lo que ocurre con
los municipios y los distritos municipales, la Cámara de Diputados
y el Senado de la República no tienen entre sí una relación de
desconcentración orgánica, sino que constituyen dos cuerpos separados
que conforman, en conjunto, un órgano mixto, esto es, el Congreso
Nacional, por lo que es factible al posibilidad jurídica de la separación
de las boletas para escoger a los senadores y diputados. La configuración
bicameral del Congreso Nacional constituye una técnica de separación
especializada de funciones a lo interno del Poder Legislativo que
asegura un sistema de frenos y contrapesos en las funciones legislación y
fiscalización congresual.
La elección de senadores supone un sistema de escrutinio “mayoritario
uninominal”, pues el candidato elegido es el más votado en la provincia,
que es el distrito electoral que le corresponde. En cambio, la elección
de diputados se corresponde con el sistema de escrutinio “proporcional
plurinominal”, en virtud de que en cada distrito o circunscripción
electoral son elegidos varios escaños en función de los votos del partido
que se fraccionan proporcionalmente para elegir a los candidatos
ganadores. Por tanto, al tratarse de cargos electivos elegidos mediante
sistemas de escrutinio distintos, existen razones válidas para considerar
que la expresión de la voluntad popular respecto de las candidaturas
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1110
de uno y otro órgano del Congreso Nacional debe corresponder a un
ejercicio libre de escogencia separada entre los candidatos a senadores y
diputados de preferencia de los electores.
Así que en el presente caso está en juego el derecho al sufragio, el cual
ha de ser entendido como el derecho de los ciudadanos a elegir – como
votantes– a los candidatos de su preferencia. Este derecho ha sido
expresamente consagrado como un derecho fundamental de naturaleza
electoral por el artículo 208 de la Constitución de la República. Este
texto dispone: “Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos
el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para
participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto.
Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el
ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto”. Sin embargo,
este derecho es afectado por la norma tachada como inconstitucional,
puesto que el elector o votante no tiene la posibilidad de elegir al senador
de su preferencia, ya que, al votar por el diputado de un determinado
partido, también lo está haciendo, por imposición legal, por el senador
de ese mismo partido, sin tener la posibilidad de elegir separadamente
al senador y los diputados de su preferencia.
Ello significa, como puede colegirse, que lo dispuesto en el párrafo del
artículo 2 de le Ley núm. 157-13 condiciona, irrazonablemente, la
voluntad del elector, al impedirle que pueda –si así quisiere– fraccionar
su voto, al optar por candidatos al Senado de la República y a la Cámara
de Diputados de partidos distintos. Se puede afirmar, por lo tanto, que,
mediante ese sistema, al votante se le impone un candidato, lo que
pone de manifiesto que la disposición legal impugnada viola el derecho
al sufragio del artículo 128 de la Constitución, de manera general,
el derecho a elegir, como una prerrogativa del derecho de ciudadanía,
previsto por el artículo 22 de la Constitución, y el derecho a elegir
libremente el senador y el diputado de su preferencia, consagrado como
prerrogativa por el artículo 77 constitucional respecto de la elección de
los legisladores.
Es preciso subrayar que – conforme al artículo 77 de la Constitución–
“la elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal
directo en los términos que establezca la ley”. Una interpretación
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1111
gramatical del artículo 77 de la Constitución nos induce a considerar
que la distinción que se hace en la redacción del texto, al afirmar “la
elección de senadores y diputados” (y no usar la expresión “legisladores”)
supone que el constituyente pretendía un nivel de elección separado
entre senadores y diputados y, por ende, que los votantes eligiesen de
manera directa a sus representantes en una u otra cámara. Se puede
colegir entonces que nuestro Pacto Fundamental le otorgó al legislador
ordinario la libertad de elegir por ley cualquiera de los métodos de
votación convencionalmente aceptados en el mundo, siempre que
le mismo sea “universal” y “directo”, por lo que la disposición legal
cuestionada, al disponer que en una boleta legislativa única se permita
que el voto de las candidaturas a diputado sea trasferible al candidato
senador, no cumpliría con el mandato constitucional del artículo 77.
Se podría considerar, asimismo, que la disposición cuestionada viola
en alguna medida el derecho al voto directo, pues de la forma en
que está preconcebida la elección de los legisladores, al ser de manera
conjunta, impide que la Junta Central Electoral, órgano acreditado
por el artículo 211 de la Constitución para organizar, dirigir y
supervisar el proceso electoral, pueda confeccionar la boleta relativa a
los candidatos del Senado de la República y la Cámara de Diputados,
lo que privaría a los ciudadanos del derecho a escoger separadamente los
candidatos legislativos de su preferencia, limitando irrazonablemente la
configuración del derecho a elegir de manera directa a los aspirantes al
Senado y la Cámara de Diputados.
En adición a lo precedentemente indicado, respecto del carácter directo
del voto, y sobre la base de lo precisado por este tribunal en su sentencia
TC/0031/13, ya mencionada, este tribunal estableció que este derecho
se viola cuando el voto se ejerce a través de un intermediario o delegado
electoral. En este sentido, el Tribunal precisó:
“… la accionante confunde la naturaleza y el alcance del voto directo. El
voto directo es aquel que ejerce el ciudadano sin ninguna intermediación
cuando expresa su preferencia electoral por uno de los candidatos de
acuerdo con los niveles de elección previstos en la ley Electoral n.º
275-97. Lo anterior significa que el Presidente será elegido por el voto
directo, que se materializa a través del sufragio personal, libre, directo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1112
y secreto, de tal suerte que dicha pieza legislativa resulta acorde con la
Constitución de la República. En cambio, el voto indirecto supondría
la elección de representantes para que éstos a su vez sean los electores de
determinados cargos electivos, verbigracia como ocurre en la elección
presidencial de los Estados Unidos de Norteamérica. En tal virtud,
resulta imperativo señalar que el voto indirecto no está contemplado para
los cargos electivos en la República Dominicana, pudiendo concluirse
que en nuestro ordenamiento jurídico todos los cargos electivos son el
producto del voto directo de cada ciudadano, el cual es convocado a la
conformación de las asambleas electorales al término de cada período
electivo”.
En el presente caso, la ley cuestionada permite a los ciudadanos ejercer
el voto sin la intervención de un intermediario o delegado electoral. Sin
embargo, se produce un evidente y claro desconocimiento del carácter
directo del ejercicio del derecho al voto porque, como ya se ha indicado,
desde el momento en que el elector decide votar por un diputado de
un partido, también vota, de manera indirecta, por el senador de ese
partido, aunque este último no sea, necesariamente, de su preferencia.
Ello significa que la norma cuestionada cierra la posibilidad de que un
ciudadano pueda elegir, de ese modo, al diputado de su preferencia de
un determinado partido político y, a la vez, al senador de su preferencia
de otro partido político, lo que constituye una vulneración al derecho
al voto directo consagrado por el artículo 208 de la Constitución de la
República.
Consideramos, además, que la aludida disposición viola el derecho de
los ciudadanos al voto libre en cuanto impone al votante candidato a
senador sin poder expresar, de manera libre y soberana, su voluntad
en ese sentido. Esta realidad pone de manifiesto que en ningún
momento del ejercicio del derecho al sufragio el ciudadano tiene el
derecho a manifestar libremente su voluntad respecto del senador de su
preferencia, lo que significa que el senador es impuesto por la norma en
cuestión, coartando así su derecho al sufragio. Si se entiende que el voto
es la expresión concreta, tangible, libre, del pensamiento político de los
ciudadanos y que, por tanto, obligar un elector a votar por un candidato
que no es, necesariamente, el de su preferencia (garantía de la libertad
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1113
del elector), constituye una violación del derecho al voto, es decir, del
derecho al sufragio, y si se entiende, además, que, como señalaba Hans
Kelsen, “sin sufragio no puede haber democracia”, hay que concluir que
el texto cuestionado desconoce el orden democrático que, sobre el derecho
al sufragio (personal, libre, directo y secreto) establece el artículo 208
de la Constitución y, por consiguiente, socaba los pilares en que está
cimentado el régimen de la democracia representativa dominicana.
Sobre la base de estas últimas consideraciones, puede afirmarse que
la disposición atacada viola el principio de soberanía popular, como
alegan los accionantes, si se conviene en que este asegura que el poder
para decidir los asuntos públicos dimana del pueblo y que este poder
puede ser ejercido de forma directa por el propio pueblo o por medio
de sus representantes, bajo los términos que prescriben la Constitución
y las leyes. Este principio, tal como está consagrado en el artículo 2 de
la Constitución, ha sido limitado irrazonablemente por el párrafo del
artículo 2 de la Ley núm. 157-13 debido a que coarta el poder del
pueblo a elegir de manera directa a los candidatos a senador y diputados
de su preferencia, impidiéndole escoger separadamente entre uno y otros.
Al proceder así, es de rigor concluir que esta disposición trasgrede la
soberanía popular y, por tanto, el legislador ha excedido, en este caso, los
límites de su potestad legislativa.
Asimismo, el denominado “voto de arrastre” es también contrario
al modelo bicameral que el constituyente dominicano adoptó del
constitucionalismo estadounidense, en el que está cimentada, la
democracia representativa dominicana. Este modelo no sólo procura
crear, de manera general, la separación de atribuciones y un cierto
equilibrio entre los poderes clásico del Estado, estableciendo un sistema
de pesos y contrapesos entre ellos sobre la base de las diferentes funciones o
atribuciones a ellos constitucionalmente reconocidas, sino, además, y de
manera particular, establecer, con igual propósito, una relación similar
al interior del Congreso Nacional entre el Senado de la República y la
Cámara de Diputados. Esto último se pone de manifiesto en el hecho
de, si bien es cierto que ambas cámaras congresuales tienen atribuciones
comunes (artículo 93 constitucional) o conjuntas, cuando actúan como
Asamblea Nacional (artículos 120 y 121 de la Constitución), no es
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1114
menos cierto que las atribuciones distintas y exclusivas que les reconoce
la Constitución (las consignadas en el artículo 80, para el Senado, y las
establecidas en el artículo 83, para la Cámara de Diputados), en las que,
incluso, una cámara sanciona, aprueba o rechaza la aprobado por la
otra, lo que es notorio, principalmente, en materia de elaboración de las
leyes, apuntan al fortalecimiento de este sistema de pesos y contrapesos,
el cual sólo tiene razón de ser cuando en el seno del Congreso Nacional
se manifiestan y expresan diferentes corrientes ideológicas y partidarias.
La finalidad es que el poder detenga al poder; objetivo del constituyente
dominicano al que es contrario, de manera obvia, el denominado “voto
de arrastre”, pues apunta a la concentración y al predominio de una
única fuerza o corriente política al interior del Congreso Nacional,
pretendiendo quebrar así la propia voluntad del Soberano, expresada
jurídicamente por órgano del poder constituyente.
En razón de las consideraciones anteriores, es dable concluir que el
párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 157-13 viola los artículos 2, 22,
77 y 208 de la Constitución de la República. Así que procede acoger
–en relación a esta disposición- la presente acción y, por consiguiente,
declarar la inconstitucionalidad del referido texto legal y su nulidad de
forma inmediata y para el futuro. Así mismo, como consecuencia de
la presente declaratoria de inconstitucionalidad, los poderes públicos y
órganos del Estado competentes están obligados a proceder la revisión de
las normas y los actos dictados en ejecución o aplicación de la disposición
declarada inconstitucional y adecuar los mismos a las consecuencias
derivadas de la presente decisión, sin que en modo alguno ello implique
afectar la seguridad jurídica que resulta de los procesos electorales ya
consumados.
8. En lo adelante, a fin de exponer la argumentación que
soporta nuestra disidencia, esbozaremos unos apuntes históricos
sobre el derecho al sufragio en República Dominicana (I);
expondremos nuestra perspectiva sobre el derecho al sufragio y
su contenido o núcleo esencial (II) para compartir unas breves
notas sobre el voto preferencial con arrastre dentro del sistema
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1115
electoral dominicano (III) y, por último, dejar constancia de
nuestra posición particular con relación al presente caso (IV).
I. APUNTES HISTÓRICOS SOBRE EL DERECHO AL SUFRAGIO EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA
9. Estas consideraciones tienen como objetivo principal
reconstruir y acentuar la trascendencia que ha tenido –y tiene
aún– entre nosotros el esencial derecho al sufragio (género) y
su más consuetudinaria manifestación: el voto (especie). De
entrada, para esto, se precisa tener en cuenta que el derecho a
sufragar implica
[L]a expresión concreta de la libertad política según la cual no puede
haber autoridad legítima que no derive del consentimiento de aquellos
sobre quienes ésta se ejerce. Este consentimiento se expresa en el derecho
al voto que constituye hoy el símbolo de la democracia en la medida en
que es universalmente reconocido a todos y es igualmente distribuido
entre todos. En el primer caso, cada individuo debe tener un voto. En
el segundo caso, cada voto debe contar por un voto y no por menos ni
por más.3
10. De hecho, el voto –que “viene del latín votum, que
significa promesa”4 – es, “para todo efecto práctico”5, el producto
de “la acción de participar en un proceso de toma de decisiones
y/o de selección de representantes y gobernantes. Es sinónimo,
3 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, Volumen II, Segunda Edición
(Santo Domingo, IUS NOVUM, 2012), p. 461.
4 VALDÉS ZURITA (Leonardo), “Voto”, en Instituto Interamericano de Derechos
Humanos (IIDH) y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Diccionario electoral, tomo II, tercera edición (San José, IIDH, 2018), pp. 1168 y
1177.
5 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1116
entre otros, del término sufragio”6. De ahí que, incluso, se
le ha llegado a catalogar como un “derecho fundamental en
las democracias”7; derecho fundamental que, por cierto, ha
tenido un carácter dominante y definitorio en toda la historia
constitucional de la República Dominicana, reflejando, en
todo caso –en mucho o en poco– matices de la soberanía
popular.
11. Un análisis, aun superficial, del derecho al sufragio y
su agotamiento mediante el voto precisa que abordemos las
variaciones experimentadas por esta prerrogativa en las distintas
reformas constitucionales dominicanas. Veamos, a continuación,
un brevísimo recuento histórico de lo que ha ocurrido al respecto,
específicamente en el ámbito de elección de los integrantes del
Poder Legislativo o Congreso Nacional.
12. En efecto, este primordial tema vio sus orígenes con la
publicación –preludio a la instauración de la soberanía del pueblo
dominicano– del Manifiesto del 16 de enero de 1844. Allí se esboza
la intención de nuestros libertadores de que, al convertirnos en
un Estado libre e independiente, se garantizase la igualdad de los
derechos civiles y políticos sin atender a distinciones de origen o
nacimiento8; quedando, en consecuencia, tácitamente esbozado
–dentro de esos derechos de orden político– el derecho-deber
ciudadano a elegir mediante el voto.
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Manifiesto del 16 de enero de 1844, en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro)
y TEJADA (Leonor) (coordinadores), La Constitución dominicana y sus reformas:
1844-2010, Editora Búho, Santo Domingo, primera edición, 2014, tomo II, p.
1471.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1117
13. Luego, tras la fundación de la República Dominicana y
desde la denominada Constitución de San Cristóbal, proclamada
el 6 de noviembre de 1844, se instituye el derecho al sufragio
como una prerrogativa que solo podía ser ejercida por aquella
persona que ostentara: (i) la condición de ciudadano; (ii) el
pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y (iii) algunas
de estas cualidades socio-económicas: la propiedad de bienes
raíces, un empleo público, el grado de oficial del ejército de
mar o tierra, una profesión o alguna industria, el estatus de
profesor de alguna ciencia o arte, o el arrendamiento –a lo
menos por seis años– de un establecimiento rural dedicado
al cultivo9; es decir que, en pocos términos, el voto no era
universal, sino restringido. Entonces, los cuerpos colegiados
legislativos integrantes del Congreso Nacional –el Tribunado
y el Consejo Conservador– eran elegidos mediante el voto
indirecto, vía delegados escogidos por las personas habilitadas
constitucionalmente para sufragar10, y bajo un sistema electoral
que abogaba por “la mayoría absoluta de votos, y por escrutinio
secreto”11.
14. Diez años más tarde, en 1854, la Carta Política
experimentó dos modificaciones: una, el 25 de febrero, según
la cual para ser sufragante no se exigía expresamente –como
en la anterior– la condición de ciudadano del elector, sino tan
solo que: (i) residiera en la común respectiva; (ii) gozara de sus
9 Constitución de la República Dominicana, 6 de noviembre de 1844, artículo 160;
en: Ibid., tomo I, p. 52.
10 Constitución de la República Dominicana, 6 de noviembre de 1844, artículos 46 y
59; en: Ibid., tomo I, pp. 31 y 33.
11 Constitución de la República Dominicana, 6 de noviembre de 1844, artículo 169;
en: Ibid., tomo I, p. 54.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1118
derechos civiles y políticos –lo que hacía inferir el disfrute de
las prerrogativas ciudadanas–; y (iii) la satisfacción de alguna de
las cualidades indicadas anteriormente12. Asimismo, se reiteró el
carácter bicameral del Congreso Nacional –con una Cámara de
Representantes y un Senado–, propugnando que la elección de sus
miembros se hiciera por el voto indirecto13, por mayoría absoluta
y en secreto14.
15. La otra modificación constitucional tuvo lugar el 16
de diciembre, esta bajo la influencia político-militar del general
Pedro Santana, la cual reitera los requisitos anteriores para ser
sufragante15, pero nada dice, ni deja constancia, sobre el sistema
de votación aplicable a fin de seleccionar a los miembros del
Poder Legislativo.
16. El 7 de julio de 1857, gracias a la pródiga labor
de fuerzas revolucionarias de la región del Cibao contra el
gobierno de Buenaventura Báez, estalló un movimiento que,
el 18 de febrero de 1858, dio lugar a la adopción de un texto
constitucional –la denominada Constitución de Moca– cónsono
con los valores liberales y democráticos por los que postularon
nuestros patricios; tanto así que nuestro texto constitucional,
por primera vez, en su artículo 123, estableció “el voto directo y
sufragio universal”16. No obstante, “el mismo no representaba un
12 Constitución de la República Dominicana, 25 de febrero de 1854, artículo 31; en:
Ibid., tomo I, p. 70.
13 Constitución de la República Dominicana, 25 de febrero de 1854, artículos 42 y 48;
en: Ibid., tomo I, pp. 73 y 75.
14 Constitución de la República Dominicana, 25 de febrero de 1854, artículo 39; en:
Ibid., tomo I, p. 72.
15 Constitución de la República Dominicana, 16 de diciembre de 1854, artículo 11;
en: Ibid., tomo I, p. 112.
16 Constitución de la República Dominicana, 19 de febrero de 1858, artículo 123; en:
Ibid., tomo I, p. 164.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1119
verdadero sufragio universal por las diversas limitaciones17 que por
otra parte señalaba el art. 129 de esta Constitución”18.
17. Sin embargo, esta disposición vanguardista duró poco,
muy poco, toda vez que Pedro Santana retomó el poder, anuló la
Constitución de Moca y restableció el texto constitucional que le
precedía –el ya citado, de diciembre de 1854–, mediante decreto
del 27 de julio de 1858.
18. En 1861 el país fue anexado a España –resultado de la
iniciativa de Pedro Santana–, perdiendo, por ende, su soberanía
y, consecuentemente, la facultad de ser gobernado por su propia
Constitución. Es decir, que el país vio interrumpido su curso
y su desarrollo constitucional hasta que en 1863 se produjo el
movimiento revolucionario restaurador –la denominada Guerra
de la Restauración– que, dos años después, en 1865, dio lugar
a la salida de las tropas españolas y el restablecimiento de la
soberanía dominicana.
19. El período post restaurador –también conocido como
la Segunda República– se caracterizó por la inestabilidad
política, expresada en repetidos cambios de gobierno en cortos
intervalos de tiempo; situación que trajo consigo varias reformas
al texto constitucional. La primera de ellas, producida el 14
de noviembre de 1865, restauró el voto directo y el sufragio
17 Constitución de la República Dominicana, 19 de febrero de 1858, artículo 129; en:
Ibid., tomo I, p. 165. Dicho artículo reza: “Para ser elector se requiere: estar en pleno goce
de los derechos civiles y políticos, residir y estar domiciliado en la común donde se vota y
tener una de las cualidades siguientes: 1. Ser propietario de bienes raíces, o arrendatario de
un establecimiento rural, en actividad de cultivo; 2. Ser empleado público u oficial de mar
o tierra; 3. Profesar alguna ciencia o arte liberal, o ejercer algún oficio o industria sujeta a
derecho de patente.”
18 GARCÍA, Juan Jorge. Derecho Constitucional dominicano. Tribunal Constitucional
de la República Dominicana, Santo Domingo, tercera edición, 2016, p. 384.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1120
universal, originalmente introducidos mediante la Constitución
de Moca19, de tal forma que la elección de los miembros del
Poder Legislativo –tanto la Cámara de Representantes como el
Senado– se realizaría, en consecuencia, vía el sufragio directo por
parte del pueblo dominicano20.
20. Las disposiciones anteriores sobre el voto directo y el sufragio
universal se mantuvieron para la reforma constitucional del 27 de
septiembre de 186621. En cambio, transcurrido menos de un año, al
reponerse –con la reforma del 23 de abril de 1868– la Constitución
del 16 de diciembre de 1854, se inició un período de zigzagueos en
cuanto a la determinación del método de elección –voto directo o voto
indirecto– que primaría en nuestro ordenamiento constitucional.
Con esta reposición volvimos a un escenario donde primaba el
voto indirecto22; situación que se confirmó en la modificación
constitucional del 14 de septiembre de 187223.
21. Ahora bien, con la reforma constitucional del 24 de
marzo de 1874 se restituyó el voto directo y el sufragio universal.
Esta disposición se repitió con la Constitución del 9 de marzo
de 187524. Luego, mediante la reforma constitucional del 7 de
mayo de 1877, se incluyó la peculiaridad de que el voto, además
19 Constitución de la República Dominicana, 14 de noviembre de 1865, artículo 109;
en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro) y TEJADA (Leonor) (coordinadores),
ob. cit., tomo I, p. 201.
20 Constitución de la República Dominicana, 14 de noviembre de 1865, artículos 30
y 37; en: Ibid., tomo I, pp. 180 y 182.
21 Constitución de la República Dominicana, 27 de septiembre de 1866, artículo 80;
en: Ibid., tomo I, p. 232.
22 Constitución de la República Dominicana, 23 de abril de 1868, artículo 1; en: Ibid.,
tomo I, p. 242.
23 Constitución de la República Dominicana, 14 de septiembre de 1872, artículo 11;
en: Ibid., tomo I, p. 254.
24 Constitución de la República Dominicana, 9 de marzo de 1875, artículo 80; en:
Ibid., tomo I, p. 333.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1121
de ser directo, también sería oral, tanto para la elección de los
legisladores como del presidente de la república25.
22. Otra novedad en la materia, incorporada con las
modificaciones realizadas el 15 de mayo de 1878 y el 11 de
febrero de 1879, fue la reserva de ley contenida en el artículo 19
constitucional, en los términos siguientes: “La elección de senadores y
diputados (…) se hará por el voto directo conforme a la ley”26. A partir
de aquí –aunque ya se habían promulgado leyes con anterioridad27–
el constituyente, implícitamente, reconoció al legislador la facultad
de moderar el sistema de votación mediante ley.
23. Ya para las reformas constitucionales del 17 de mayo de
188028 y del 23 de noviembre de 188129 se estipuló que el voto
para elegir a los legisladores era del tipo directo y universal. Sin
embargo, en las reformas del 15 de noviembre de 1887, del 12
de junio de 1896 y del 14 de junio de 1907, el constituyente –
retomando la trayectoria zigzagueante de unos años atrás– volvió
a instaurar el voto indirecto como método para sufragar por los
candidatos al Congreso Nacional30.
25 Constitución de la República Dominicana, 7 de mayo de 1877, artículos 18 y 38;
en: Ibid., tomo I, pp. 351 y 356.
26 Constitución de la República Dominicana, 15 de mayo de 1878, artículo 19; en:
Ibid., tomo I, p. 376. Y: Constitución de la República Dominicana, 11 de febrero de
1879, artículo 19; en: Ibid., tomo I, p. 406.
27 Estas leyes fueron: (i) Ley número 30 del 18 de abril de 1845; (ii) Ley Electoral
número 532 del 9 de marzo de 1858; (iii) Ley Electoral número 1159 del 30 de
septiembre de 1869; y (iv) Ley Electoral número 1468 del 12 de octubre de 1875.
(GARCÍA, Juan Jorge. Ob. cit., pp. 379-386.)
28 Constitución de la República Dominicana, 17 de mayo de 1880, artículo 16; en:
CASTELLANOS KHOURY, (Justo Pedro) y TEJADA (Leonor) (coordinadores),
ob. cit., tomo I, p. 438.
29 Constitución de la República Dominicana, 23 de noviembre de 1881, artículo 18;
en: Ibid., tomo I, p. 470.
30 Constitución de la República Dominicana, 15 de noviembre de 1887, artículo 18;
en: Ibid., tomo I, p. 502.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1122
24. La modificación al texto constitucional gestada el 22 de
febrero de 1908, si bien es cierto que nada dice en cuanto al modelo
de sufragio vigente para elegir a los legisladores –voto directo o
voto indirecto–, comporta un importante referente en la materia
al ser la primera en delimitar el acceso al sufragio mediante el
voto tomando en cuenta la condición socio-jurídica de la persona
entendida como titular de esta prerrogativa constitucional. En
efecto, su artículo 82 reza: “Todos los ciudadanos con excepción
de los incapacitados mental, legal o judicialmente tienen derecho de
sufragio”31.
25. Tras esta última reforma, la soberanía dominicana
sucumbió ante la intervención militar norteamericana de 1916,
lo que, nueva vez, interrumpió nuestro desarrollo constitucional;
y en 1924, tras el cese de esta, que fue la primera intervención
estadounidense a nuestro país, se promulgó, bajo el gobierno de
Horacio Vásquez, la Constitución del 13 de junio de 1924 y se
recuperó el criterio fundado en que “la elección de Senadores, así
como la de Diputados, se hará por voto directo”32. En la ocasión,
además, se sustrajeron, por primera vez, del universo de personas
con capacidad para ejercer el sufragio, a los miembros de “las
fuerzas de mar o tierra en activo servicio, comprendiéndose en estos
los que pertenezcan a los cuerpos de Policía Nacional o Municipal”33.
Constitución de la República Dominicana, 12 de junio de 1896, artículo 18; en: Ibid.,
tomo I, p. 559.
Constitución de la República Dominicana, 14 de junio de 1907, artículo 16; en: Ibid.,
tomo I, p. 579.
31 Constitución de la República Dominicana, 22 de febrero de 1908, artículo 82; en:
Ibid., tomo I, p. 631.
32 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 1924, artículo 16; en:
Ibid., tomo I, p. 645.
33 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 1924, artículo 80; en:
Ibid., tomo I, p. 664.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1123
26. Luego, la Carta Política fue objeto de varias enmiendas
–el 15 de junio de 1927, el 9 de enero de 1929, el 20 de junio de
1929 y el 9 de junio de 1934– que no incidieron en el régimen
electoral establecido para el nivel congresual, por lo que se
mantuvo la vigencia del voto directo34.
27. Con la reforma constitucional del 10 de enero de 1942
se reiteró la validez del voto directo y, por primera vez, fue radiado
todo reflejo de discriminación sexual en materia electoral al
reconocérsele a la mujer dominicana sus derechos ciudadanos
y, en consecuencia, a participar de la vida política y, más aún, a
ejercer el sufragio mediante el voto35.
28. Durante la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo
Molina (1930-1961) no se hicieron esperar los cambios a la
Carta Magna –ya vimos dos de ellos: los de 1934 y 1942–, en
los que se mantuvo la esencia del voto directo para la elección36 de
los legisladores de la época; a saber, las del 10 de enero de 194737,
34 Ver: (i) Constitución de la República Dominicana, 15 de junio de 1927, artículo 11;
en: Ibid., tomo I, p. 678. (ii) Constitución de la República Dominicana, 9 de enero
de 1929, artículo 14; en: Ibid., tomo I, p. 712. (iii) Constitución de la República
Dominicana, 20 de junio de 1929, artículo 14; en: Ibid., tomo I, p. 746. Y (iv)
Constitución de la República Dominicana, 9 de junio de 1934, artículo 14; en Ibid.,
tomo I, p. 788.
35 Constitución de la República Dominicana, 10 de enero de 1942, artículos 9, 14 y
81; en: Ibid., tomo II, pp. 819, 820 y 839. El artículo 9, cuyo contenido íntegro
–por su relevancia– no queremos dejar de citar, reza: “Son ciudadanos todos los
dominicanos de uno u otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren sido
casados aunque no hayan cumplido esa edad”.
36 Hablamos, por supuesto, en términos formales, pues resulta harto conocida la
ausencia de libertades democráticas durante la dictadura trujillista.
37 Constitución de la República Dominicana, 10 de enero de 1947, artículo 14; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro) y TEJADA (Leonor) (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 854.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1124
del 1 de diciembre de 195538, del 7 de noviembre de 195939, del
28 de junio de 196040 y del 2 de diciembre de 196041.
29. Tras la caída del régimen dictatorial antedicho,
nuevamente se reformó la Constitución –el 29 de diciembre
de 1961–, en procura de remediar la crisis política por la que
atravesaba el país. Las modificaciones al texto constitucional
estuvieron orientadas, en esta ocasión, a la instauración de un
Consejo de Estado de cara a la elaboración de un calendario
electoral y a la celebración de elecciones42. Tales cambios no
afectaron la vigencia del voto directo para la elección de los
miembros del Congreso Nacional43; criterio este que ya se
había consolidado. Esto se mantuvo, en igual dimensión, en la
posterior reforma del 16 de septiembre de 196244.
30. Celebradas las elecciones antedichas —primeras después
de treintaiún años de dictadura—, y electo presidente Juan Emilio
Bosch Gaviño, líder de pensamiento progresista, este, inspirado
en el constitucionalismo social promovió una nueva reforma
constitucional que fue promulgada el 29 de abril de 1963 y se
38 Constitución de la República Dominicana, 1 de diciembre de 1955, artículo 18; en
Ibid., tomo II, p. 896.
39 Constitución de la República Dominicana, 7 de noviembre de 1959, artículo 18; en:
Ibid., tomo II, p. 942.
40 Constitución de la República Dominicana, 28 de junio de 1960, artículo 18; en:
Ibid., tomo II, p. 988.
41 Constitución de la República Dominicana, 2 de diciembre de 1960, artículo 18; en:
Ibid., tomo II, p. 1034.
42 Constitución de la República Dominicana, 29 de diciembre de 1961, artículos 116,
123 y 124; en: Ibid., tomo II, pp. 1107 y 1109.
43 Constitución de la República Dominicana, 29 de diciembre de 1961, artículo 18;
en: Ibid., tomo II, p. 1080.
44 Constitución de la República Dominicana, 16 de septiembre de 1962, artículo 18;
en: Ibid., tomo II, p. 1126.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1125
constituyó en la más avanzada de la historia dominicana45 hasta
entonces. Allí se abordó, de manera categórica, un concepto más
depurado del derecho al sufragio, a fin de elegir a los próximos
miembros del Poder Legislativo indicando que esto “se hará por
voto directo, secreto y popular”46 y se incluyó, por primera vez, el
voto libre como una de las condiciones inmanentes al derecho-
deber cívico a sufragar47. Sin embargo, con la caída del gobierno
de Bosch el 25 de septiembre de 1963, en ocasión del golpe de
Estado motorizado por los altos mandos militares de la época,
fue anulada la referida Constitución y repuesta la anterior –
la de 1962–, con lo cual, nueva vez, se estancó el desarrollo
constitucional de la República Dominicana.
31. El derrocamiento de Juan Bosch reavivó la inestabilidad
política y agravó las debilidades institucionales del país, que hicieron
crisis con el estallido de la Revolución de Abril y la segunda intervención
militar estadounidense en abril de 1965. Con la firma del Acta
Institucional en septiembre de 1965 se realizan unas cuestionadas
elecciones en 1966, a raíz de las cuales Joaquín Balaguer asume la
presidencia de la República, que ejerce durante los siguientes doce
años. A pocos meses del inicio de su mandato, promulgó el 28 de
noviembre de 1966 una nueva reforma, que no fue tocada en los
subsecuentes veintiocho años –hasta 1994–, convirtiéndose en la
que más tiempo ha perdurado sin haber sido objeto de reforma.
45 Ver: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), La Constitución de 1963, medio
siglo después, en Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Anuario
2013, Santo Domingo, marzo de 2014, pp. 123- 151
46 Constitución de la República Dominicana, 29 de abril de 1963, artículo 95; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro) y TEJADA (Leonor) (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1179.
47 Constitución de la República Dominicana, 29 de abril de 1963, artículo 156; en:
Ibid., tomo II, p. 1201.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1126
32. La Constitución dominicana del 28 de noviembre de
1966 establece un derecho a sufragar vía el voto directo, libre y
secreto, inclusive para la escogencia de los legisladores48. Esta
línea de pensamiento se reitera en las reformas constitucionales
del 20 de agosto de 1994 y del 25 de julio de 200249.
33. Ocho años después, el 26 de enero de 2010, la
Constitución dominicana sufrió la más profunda y modernizante
reforma –tanto en forma como en contenido–, con el fin de
consolidar, de manera efectiva, un Estado social y democrático de
derecho. En efecto, en relación con el tema que es objeto de estas
páginas, se estableció, en el artículo 208, que “el voto es personal,
libre, directo y secreto”50. Además, en cuanto a la elección de los
legisladores, se precisó que “se hará por sufragio universal directo
en los términos que establezca la ley”51; términos que se mantienen
incólumes en la Carta Política vigente, proclamada el 13 de
junio de 2015.
34. En conclusión, de todo lo anterior se infiere que la
historia jurídico-política dominicana –desde sus albores hasta la
actualidad– ha contemplado al voto como la principal herramienta
para ejercitar el derecho al sufragio. En ocasiones de forma
indirecta y, en otras –la mayoría de las veces, estas muy próximas a
los postulados del constitucionalismo moderno– de forma directa;
48 Constitución de la República Dominicana, 28 de noviembre de 1966, artículos 17
y 88; en: Ibid., tomo II, pp. 1226 y 1248.
49 Constitución de la República Dominicana, 20 de agosto de 1994, artículo 17; en:
Ibid., tomo II, p. 1274.
Constitución de la República Dominicana, 25 de julio de 2002, artículo 17; en:
Ibid., tomo II, p. 1322.
50 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 208; en:
Ibid., tomo II, p. 1438.
51 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 77; en:
Ibid., tomo II, p. 1395.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1127
perspectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde las
primeras décadas del siglo veinte. Ese voto que en los inicios de
nuestra trayectoria constitucional estuvo plagado de restricciones
y limitantes, hoy en día se encuentra alimentado por una serie
de características –universal, personal, libre, directo y secreto– que
constituyen su médula, su esencia, y sin las cuales el derecho al
sufragio sería reducido, menguado e incluso lacerado.
35. En el desarrollo que hacemos en estos párrafos es
fundamental exponer, en detalle, la conceptualización y
dimensión constitucional de tales características, inherentes al
núcleo esencial del derecho al sufragio concretado mediante el
voto. Esto, sin más, es lo que veremos enseguida.
II. NUESTRA VISION SOBRE EL DERECHO AL SUFRAGIO Y SU CONTENIDO O
NÚCLEO ESENCIAL
36. Estos apuntes nos permitirán comprender el alcance y
trascendencia, primero, del carácter fundamental del derecho
al sufragio y, luego, el prisma desde el cual debe apreciarse la
médula o núcleo esencial del derecho a sufragar mediante el voto.
A. La naturaleza fundamental del derecho al sufragio
37. Ya vimos en la primera parte la trayectoria constitucional
que ha tenido el derecho al sufragio, mediante el voto, dentro
del ordenamiento dominicano, específicamente respecto de la
elección de los legisladores, y pudimos apreciar la constante en
cuanto a su ejercicio por vía del voto directo o del voto indirecto.
Aquí trataremos de explicar la fundamentalidad de este ancestral
derecho político.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1128
38. Podría afirmarse que, a propósito del voto como vía
para ejercer el derecho al sufragio, se ha confeccionado un tipo
de bloque de convencionalidad que conviene revisar, de acuerdo
al artículo 74.3 constitucional52, pues este derecho político —
expresión pura y dura de la soberanía popular— ha quedado
recogido en numerosos tratados y convenciones internacionales
–suscritos por la República Dominicana– que lo han elevado a la
categoría de derecho ciudadano internacionalmente reconocido.
39. Al quedar oficializada en 1948 la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, esta estableció, en su artículo 21, el
derecho al sufragio y al voto en los términos siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad,
a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán
de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y
por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la
libertad del voto53.
52 Dicho texto prevé: “Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación
y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente
Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 3) Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales
y demás órganos del Estado”. (Constitución de la República Dominicana, 13 de junio
de 2015, artículo 74.3; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro) y TEJADA
(Leonor) (coordinadores), Editora Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2019,
tomo II, pp. 1496- 1497.) El subrayado es nuestro.
53 Declaración Universal de los Derechos Humanos, [en línea], https://www.ohchr.
org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf. Las
negritas y subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1129
40. Tales disposiciones, en suma, reconocen como
inherente a toda persona el derecho a elegir y a ser elegido.
La composición del texto sugiere que el ejercicio del sufragio,
por parte de toda persona que se encuentre en pleno goce de
sus derechos de ciudadanía, abre las puertas a la concreción
de la soberanía popular, que es, por supuesto, parte del Estado
social y democrático de derecho proclamado en el artículo 7 de la
Constitución dominicana54.
41. Asimismo, del artículo 25 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –suscrito en 196655– se
advierte que todos los ciudadanos gozan del derecho y oportunidad
a “votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores”56.
42. Por otro lado, en el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San
José –suscrita en 196957–, relativo a los derechos políticos, se
advierte sobre el derecho al sufragio, por demás en clara armonía
con lo preceptuado en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el PIDCP, lo siguiente:
54 Dicho texto reza: “Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es
un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la Dignidad Humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”. (Constitución
de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, en: CASTELLANOS KHOURY
(Justo Pedro) y TEJADA (Leonor) (coordinadores), Editora Búho, Santo Domingo,
segunda edición, 2019, tomo II, p. 1467.)
55 Ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.
56 Pacto internacional de derechos civiles y políticos, [en línea], https://www.ohchr.
org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-
political-rights. Las negritas y subrayados son nuestros.
57 Ratificada por la República Dominicana el 21 de enero de 1978.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1130
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental,
o condena, por juez competente, en proceso penal.58
43. Asimismo, la Convención para la eliminación de todas
formas de discriminación contra la mujer, adoptada en el año 1979
59
,
también se pronuncia en cuanto al derecho al sufragio y coadyuva a
la ampliación del acceso a la vida política en condiciones de igualdad
entre la mujer y el hombre. En efecto, su artículo 7 establece:
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país
y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para
todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
58 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), artículo 23, p. 8, [en
línea], https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_
Derechos_Humanos.pdf. Las negritas y subrayados son nuestros.
59 Ratificada y firmada por la República Dominicana el 25 de junio de 1982.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1131
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del país.60
44. Así, del análisis de los textos convencionales hasta aquí
transcritos, constatamos que el sufragio se encuentra implantado
como un derecho con raigambre y protección internacional de uso
exclusivo por aquellos que detenten la condición de ciudadanos
de una nación. De ahí que todo Estado que ha reconocido el
contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
–y de los demás instrumentos internacionales similares y
conexos– está comprometido con el reconocimiento y resguardo
de los componentes medulares del sufragio.
45. La República Dominicana importó fielmente el espíritu
de estas disposiciones convencionales en materia de derechos
humanos. De ahí que, cuando en la Carta Política vigente se
reconocen los derechos ciudadanos, concretamente el derecho a
elegir, y el sufragio, se precisa su implementación en los términos
siguientes:
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución; (…).61
Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de
ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir las
autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es
60 Convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la
mujer, artículo 7, [en línea], https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/
instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women.
61 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores); en: ob. cit., tomo II,
pp. 1472- 1473.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1132
personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o
coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al
sufragio ni a revelar su voto.62
46. Por tanto, a partir de lo anterior confirmamos que en
el ordenamiento jurídico dominicano le hemos otorgado al
sufragio la dimensión de derecho fundamental del ciudadano y, al
mismo tiempo, incorporamos en su texto diversas características
o componentes medulares de los cuales depende su viabilidad.
De hecho, así lo ha expresado este colegiado al entender que “la
Constitución señala las condiciones invariables del voto que debe
observar todo modelo de votación implementado (personal, libre,
directo y secreto)”63.
47. Estos componentes medulares serán abordados aquí,
no sin antes hacer un breve paréntesis y, determinado ya el
carácter fundamental del derecho al sufragio ejercitado vía
el voto, rescatar algunos puntos cardinales sobre la teoría del
núcleo esencial de los derechos fundamentales, la cual hemos
de tener como parámetro para evaluar el alcance admisible
de las limitaciones contenidas en una disposición normativa,
respecto de una prerrogativa fundamental, sin que ellas afecten
su razonabilidad y surquen, entonces, hacia los confines de la
arbitrariedad e inconstitucionalidad.
62 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015; en: Ibid., tomo II,
p. 1542. El subrayado es nuestro.
63 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia número
TC/0145/16, del 29 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/content/sentencia-tc014516.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1133
B. Un breve paréntesis sobre la teoría del contenido o núcleo esencial
aplicada al derecho al sufragio
48. Los primeros pasos normativos de la teoría del
contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales
podemos encontrarlos en dos instrumentos constitucionales
de una inconmensurable riqueza y notoria trascendencia para
el afianzamiento del constitucionalismo moderno. Hablamos,
por un lado, de la Ley Fundamental de Bonn –Constitución
alemana– proclamada el 22 de mayo de 1949 que, en su
artículo 19.2, establece que: “En ningún caso podrá resultar
afectado el contenido esencial de un derecho fundamental”64; y,
por otro lado, de la Constitución española de 1978 que, en
su artículo 53.1, dispone: “Los derechos y libertades reconocidos
en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los
poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo
161, 1, a)”65.
49. Tales disposiciones establecen claros confines a la
interpretación y organización de los derechos fundamentales.
Esto con la intención de que su morfología no se vea alterada
por el legislador ni por los jueces durante el ejercicio de sus
facultades, de regulador el primero, y de intérprete por excelencia
el segundo, para que permanezca la definición conferida por el
constituyente sobre el alcance de los derechos fundamentales.
64 Ley fundamental de la República Federal de Alemania. En: HOHMANN-
DENNHARDT (Christine), SCHOLZ (Rupert), CRUZ VILLALÓN (Pedro). Las
Constituciones alemana y española en su aniversario, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2011, p. 150.
65 Constitución española. En: Ibid., pp. 93- 94.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1134
50. El contenido o núcleo esencial de un derecho, en
palabras de la Corte Constitucional de Colombia, es:
[E]l mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte
del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que
otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de
las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo
esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho
deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que
caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su
esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho
fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta
impracticable o desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección66.
51. De ahí que, en efecto, podamos inferir que el contenido
o núcleo esencial de un derecho fundamental se determina en
la medida que el intérprete advierte, tras escrutar en el objeto
de protección –independientemente de las modalidades que
asuma el derecho o de las formas en que este se manifieste–,
aquel umbral que es intocable y sin el cual el derecho pierde su
esencia, su eficacia, su practicidad, so pena de hacerse inviable
dentro de los parámetros constitucional y convencionalmente
establecidos.
52. Esta teoría, en consecuencia, viene a ser para los
operadores jurídicos una especie de límite de los límites que
sirven de garantía para la protección efectiva de los derechos
fundamentales67. Esto es así porque el respeto al contenido o
66 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número C-756/08, del 30 de julio de
2008, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-756-08.
htm#:~:text=Recertificaci%C3%B3n%20del%20Talento%20Humano%20
en,de%20los%20servicios%20de%20salud. El subrayado es nuestro.
67 Con la expresión “límite de los límites”, pretendemos dejar por sentado que dentro de
nuestro orden constitucional vigente no existen derechos fundamentales absolutos;
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1135
núcleo esencial de un derecho fundamental conmina, por
ejemplo, al legislador a ejercer su principal función –producir
leyes– observando que dicho ámbito no sea afectado o reducido.
53. Por otro lado, esta cuestión adquiere mayor
trascendencia cuando al Tribunal Constitucional le corresponde
ejercer el control abstracto de una norma, a fin de verificar si
ella ha afectado o no dicho contenido o núcleo esencial –tal y
como ha sucedido en la especie analizada, específicamente con
relación al párrafo del artículo 2 de la Ley n.º 157-13– y, a través
de ese cotejo, determinar si la norma es conforme o no al orden
constitucional vigente.
54. En República Dominicana, al igual que en los
ordenamientos jurídicos que prohijaron la doctrina del contenido
o núcleo esencial de los derechos fundamentales –Alemania y
España–, esta teoría está inserta en la Norma Fundamental. En
efecto, el artículo 74.2 constitucional establece: “[s]ólo por ley, en
los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio
de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad”68.
55. De ahí que nuestro colegiado constitucional, en la
sentencia TC/0031/13, dictada el 15 de marzo de 2013, indicara
que
Tal y como indica la doctrina más socorrida en la materia, la teoría
del contenido esencial es un aporte del pensamiento alemán a las
ciencias jurídicas. Con base en ella, se parte de la idea de que todo
derecho y libertad fundamental posee un contenido esencial que
sin embargo, toda limitación debe formularse por el ente u órgano competente
salvaguardando, en todo caso, el contenido esencial del derecho en cuestión.
68 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, pp.
1496- 1497.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1136
constituye su razón de ser, de tal forma que si se vulnera, negándolo
o desconociéndolo, el resultado sería la imposibilidad material y
jurídica de su ejercicio69.
56. De hecho, con relación al núcleo esencial del derecho
fundamental al sufragio, encarnado por el voto democrático,
este Tribunal dijo que
Es la combinación de los artículos 22.2, 208 y 209 de la Constitución la
que consagra el derecho a votar (sufragio activo) en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas bajo sufragio universal e igual (voto universal) y
que el voto sea secreto, garantizando la libre voluntad de los electores.
Efectivamente, se indica en el artículo 208, ya referido, que el voto es
personal, libre, directo y secreto, con lo cual se está deniendo el
contenido esencial del voto democrático. De otra parte, los artículos
211 y 212 de nuestra Carta Magna establecen que el órgano a cuyo
cargo está la organización de las elecciones, debe garantizar la libertad,
transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.70
57. Lo visto hasta aquí revela que resulta fundamental
invocar la teoría del núcleo esencial, a fin de establecer los
linderos del derecho fundamental al sufragio, los cuales ya han
sido identificados por el Tribunal Constitucional en su sentencia
TC/0031/13, a fin de verificar si la emisión de una normativa
con la que se modula el ejercicio del voto –específicamente en
el escenario de los certámenes electorales del nivel congresual,
mediante la implementación de un sistema de votación
particular– introduce elementos que reducen o afectan aquella
parte del derecho fundamental que conforma su esfera jurídica;
69 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia número TC/0031/13
del 15 de marzo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003113.
70 Ídem. El subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1137
en otras palabras, se necesita comprender el meollo del contenido
o núcleo esencial de un derecho fundamental, para verificar si la
modulación legal de su ejercicio llegare a vaciar su contenido,
alcanzare a lesionar alguna de las piezas jurídicas que integran el
derecho en cuestión y, de ahí, colegir la conformidad o no con la
Carta Política de la norma moduladora.
58. Ahora, cerrando aquí el paréntesis abierto unas páginas
antes, nos dispondremos a explorar la sustancia de cada uno
de los componentes medulares que conforman el contenido o
núcleo esencial del derecho al sufragio.
C. Componentes medulares del derecho al sufragio
59. Como hemos reiterado desde el inicio de estas
páginas, el voto es, hoy en día, la principal herramienta
ciudadana para sufragar. Así, tanto convencional como
constitucionalmente, a esta prerrogativa se le ha reconocido
un conjunto de piezas que constituyen su médula, su eje,
su núcleo, su esencia; aquello sin lo cual dejaría de existir,
aquello sin lo que no sería el derecho al sufragio proclamado
en nuestro Texto Supremo. Es a estos elementos a los que nos
referimos a continuación:
1. La universalidad del voto
60. La condición de un sistema de voto universal proviene
de la inevitable ficción de que el acceso a un ejercicio efectivo del
sufragio no es ostentado solo por un grupo selecto de personas,
como ocurría en aquellos países abanderados del antiguo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1138
sistema de voto censitario71 o con otras discriminaciones, como
las sexistas72, sino toda persona que reúna unas condiciones
mínimas de nacionalidad y capacidad ciudadana que, por
demás, nos vienen dadas por nuestra filiación con el Estado y de
forma natural con el devenir del tiempo, esto es: al ser nacionales
dominicanos y al adquirir la mayoría de edad que, para nosotros,
es de 18 años73.
61. Es como, con tino y lucidez, apuntó Amiama en sus
Notas de Derecho Constitucional, publicadas en 1959:
El sufragio universal es el voto concedido, a todos los ciudadanos sin
distinción de condiciones económicas. En los días actuales, la expresión
se refiere al sistema en que hombres y mujeres disfrutan del derecho
electoral74.
62. Entonces, si entendemos que tomar parte o participar
de la vida política mediante el voto se encuentra intrínsecamente
ligado al principio democrático, debemos, en consecuencia,
concluir en que el pensamiento constitucional subyacente en el
71 El sistema de voto censitario –aplicado en Gran Bretaña hasta el término de la
Primera Guerra Mundial, en Chile hasta el 1888 y en la República Dominicana, con
sus inconsistencias, hasta 1858 – implica “reconocer que tienen el derecho natural
de sufragio solamente aquellos nacionales que poseen un determinado patrimonio
mínimo de carácter material”. (TAGLE MARTÍNEZ (Hugo), “El derecho de
sufragio o el sufragio ante el derecho”, en Revista Chilena de Derecho, Volumen VI,
número 1-4, Chile, 1979, pp. 265-268, en p. 266.)
72 Con base en estas, los únicos calificados para ejercer el sufragio eran los hombres. En
la República Dominicana, como vimos, esto cambió con la reforma constitucional
de 1942, al reconocérsele derechos ciudadanos y políticos a la mujer.
73 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículos 18 y 21;
en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, pp. 1471- 1472 y 1472, respectivamente.
74 AMIAMA (Manuel A.), Notas de derecho constitucional. Colección Clásicos de
Derecho Constitucional (Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Santo
Domingo, 2013), p. 113.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1139
carácter universal del voto establece el alcance de la legitimación
atribuida a sus titulares para consumar su ejercicio eficaz. Al
respecto, Presno Linera alude que:
La atribución de carácter universal al sufragio tanto en los textos
constitucionales como en los tratados internacionales significa que en
la articulación de los procesos electorales se prescindirá de cualquier
circunstancia personal, social, cultural, económica o política, para
delimitar la condición de titular del sufragio.75
63. Es por esto por lo que Jorge Prats señala que:
El sufragio universal se define de manera esencialmente negativa en
la medida en que implica la prohibición de toda discriminación en el
reconocimiento del derecho al voto. El sufragio es universal cuando todos
los ciudadanos tienen la vocación de devenir electores: one person, one
vote.76
64. Así, pues, una interpretación armónica de lo
preceptuado en los artículos 22.177, 74.278, 7779 y 20880 de la
Constitución dominicana, en lo que respecta a la elección de
los legisladores, da cuenta de que el sufragio es universal porque
75 PRESNO LINERA (Miguel Ángel), El derecho de voto: un derecho político
fundamental (Universidad de Oviedo, España, 2011), p. 30.
76 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 466.
77 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 22.1; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1473.
78 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 74.2; en:
Ibid., tomo II, pp. 1496- 1497.
79 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 77; en:
Ibid., tomo II, p. 1499. En su parte capital dicho texto reza: “Elección de las y los
legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en
los términos que establezca la ley.” El subrayado es nuestro.
80 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 208; en:
Ibid., tomo II, p. 1542.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1140
en los certámenes electorales que comporten la elección de
funcionarios a cargos públicos y de elección popular pueden
participar todos los ciudadanos dominicanos, salvo aquellos que
se encuentran impedidos –miembros de los cuerpos policiales,
militares y quienes tengan suspendidos o hayan perdido sus
derechos de ciudadanía– por alguna de las causas previstas en
la propia Constitución o en la ley. En este sentido, cualquier
disposición normativa que tienda a despojar al sufragio de su
carácter universal corre el riesgo de socavar la presunción de
constitucionalidad de las normas y ser declarada no conforme
con la Carta Política.
65. Y, al contrario, si la norma que modula el ejercicio
del voto –mediante la introducción de un sistema de votación
particular– preserva la universalidad al no introducir elementos
discriminatorios tendentes a descartar a los electores por
circunstancias personales, sociales, culturales, económicas,
sexuales o políticas –reiteramos, salvo aquellas excepciones
impuestas desde el texto supremo–, entonces, por analogía, esta
norma no transgrede este aspecto medular del derecho a sufragar.
2. El voto es personal
66. El carácter personal del voto se debe a que “cada elector
debe votar él mismo, es decir, desplazándose hasta la mesa de
votaciones y situando él mismo en la urna su boleta”81. Esto no
amerita de mayores explicaciones, pues el establecimiento de esta
exigencia se reduce a “asegurar la coincidencia entre la emisión
efectiva del voto y la voluntad política del elector, que podría resultar
81 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 468.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1141
menoscabada si se permitiese que una persona pudiese emitir el voto
en representación o por cuenta de otra”82.
67. Entonces, la dimensión personal del voto implica –salvo
los casos excepcionales previstos en la ley como, por ejemplo, el
voto asistido– que el elector asiste al lugar indicado y se dispone
a marcar la boleta electoral –previamente firmada y sellada por
el presidente del colegio electoral– en la casilla del candidato de
su preferencia, doblarla y depositarla en la urna correspondiente.
Todos estos detalles, conforme a lo previsto en el artículo 225 de
la Ley n.º 15-19, Orgánica del Régimen Electoral83.
68. Cuando se establece una fórmula de sufragar en la que
el voto deja de ser ejercido por la persona del elector, entonces se
afecta el contenido esencial del derecho fundamental al sufragio
mediante el voto. En cambio, cuando la normativa que regula
el ejercicio del sufragio no desnaturaliza la esencia personal del
voto, no incide en la médula del derecho y, desde esta perspectiva,
no devendría en inconstitucional la modificación al sistema de
votación.
3. El voto directo
69. El carácter directo del voto se debe a que los electores
pueden seleccionar directamente a sus representantes. Es decir, que
no opera un intermediario entre el ciudadano y la materialización
del voto. En términos más simples: esta condición del voto implica
que el ciudadano, por sí mismo, realiza directa y personalmente el
82 PRESNO LINERA (Miguel Ángel), ob. cit., p. 96.
83 Ley número 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, del 18 de febrero de 2019, [en
línea], https://observatoriojusticiaygenero.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/
normativas/NOR_ley_15_19_Organica_de_Regimen_Electoral.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1142
voto, marcando la boleta –al margen del método que se disponga
en la ley– que es, finalmente, la computada en el proceso de conteo
de los votos. Es esto, y no otra cosa, lo que hace directo el ejercicio
del sufragio mediante el voto.
70. En este sentido, conviene recordar que el voto directo
responde a una de las características del sufragio universal, en
razón de que es un derecho no transferible, lo cual implica que
cada ciudadano ejerce, sin intermediarios, su derecho a expresar
su preferencia por las propuestas o mociones que se les presentan
en una contienda electoral. De ahí que, en cierto sentido, el
carácter universal, personal y directo del voto estén engarzados.
71. Es por lo anterior que la doctrina considera que el voto
indirecto, antítesis del voto directo, es “menos democrático”84.
Esta modalidad implica que “los electores no intervienen de
manera inmediata en la adopción de la decisión o en la elección
de los representantes, sino que se limitan a elegir a unos electores de
segundo grado que, a su vez, son los encargados de decidir o elegir”85.
72. De ahí que el carácter directo del voto –y la conformidad
con la Carta Política de toda norma que tienda a establecer un
sistema de votación– se deba determinar, única y exclusivamente,
verificando que su ejercicio se materialice libre de intermediarios
o compromisarios que decidan a quién elegir por encima del
ciudadano.
73. En ese orden, este Tribunal Constitucional, en su
sentencia TC/0170/13 del 27 de septiembre de 2013 señaló que:
[E]s del criterio de que no existe un sistema universal y único de
votación bajo el cual los estados deban regular el ejercicio de los derechos
a elegir y ser elegido, subsistiendo diversos modelos de votación
84 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 468.
85 PRESNO LINERA (Miguel Ángel), ob. cit., p. 96.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1143
asumidos por los distintos países, debiéndose respetar en todo caso, al
momento de elegir un sistema determinado, los estándares exigidos por
la Convención Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los
principios del sufragio: universalidad, igualdad y secretividad. (…),
La Constitución de la República no establece un sistema de votación
especíco para la elección de los diputados al Congreso Nacional, sino
que se limita a señalar las condiciones que, respecto del voto
ciudadano, se debe observar en el modelo de votación elegido: el
mismo debe ser personal, libre, directo y secreto. (…),
[E]l sufragio directo, significa que el votante elige a su representante
sin la interposición de un intermediario o delegado electoral
que seleccione nalmente al candidato, tal y como funciona en el
sistema electoral norteamericano86.
74. En efecto, ha sido esta cohorte constitucional la que
anteriormente especificó dos aspectos trascendentales para la especie
estudiada, a saber: (i) que el sistema de votación en la República
Dominicana no es único y, en consecuencia, admite diversos
modelos y (ii) que, como advertimos anteriormente, para que se
verifique el quebrantamiento del carácter directo del voto se requiere
que el sistema de votación introducido por la vía legislativa impida
que la decisión del elector sufragante se realice sin intermediarios y,
asimismo, que el resultado de su decisión sea el contabilizado para
la selección definitiva del candidato a un cargo de elección popular.
En relación con esto último, definimos –a este mismo Tribunal, nos
referimos– que el voto es directo, simplemente, en la medida en que
no es indirecto; es decir, en contraposición al voto indirecto.
86 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0170/13, del
27 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc017013. Los subrayados y negritas son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1144
75. Por tanto, no se afecta la sustancia del voto directo
cuando se implementa un sistema de votación particular y, por
vía de consecuencia, no contradice el contenido de la Carta
Magna una disposición normativa que contenga un sistema de
votación en donde se conserve el carácter directo del voto en los
términos definidos constitucionalmente y, coherente con ello,
por este colegiado.
4. El ejercicio del voto en condiciones de libertad: el voto libre
76. Para un Estado que se proclame a sí mismo como
democrático, resulta imprescindible que la participación en la
vida política, mediante el voto, sea libre. Esta libertad no implica
que el voto sea facultativo, sino que, siendo una obligación, el
ciudadano lo ejerza fuera del influjo de cualquier tipo de presión
física, sicológica o moral87.
77. Y es que, como señala Presno Linera, “si el ejercicio
del voto está sometido a amenazas, coacciones o cualquier tipo de
influencia externa que coarte la libertad del individuo, no nos
encontramos ante un proceso democrático”88.
78. De acuerdo a lo anterior, la dimensión de libertad
en la consumación del sufragio está dirigida, entonces, a que
el ciudadano pueda, en un ejercicio de conciencia, decidir
por sí mismo sobre la emisión de su voto –realizado en los
términos previstos en la ley y mediante el sistema de votación
en ella contemplado–, libre de presiones, amenazas, coacciones,
intimidaciones.
87 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 467.
88 PRESNO LINERA (Miguel Ángel), ob. cit., p. 88.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1145
79. Por tanto, la puesta en práctica de un sistema de votación
en el que se contemple una modalidad particular de votación –
como el preferencial con arrastre, o cualquier otro– no afecta el
núcleo esencial del derecho fundamental al sufragio y, por tanto,
no choca con el carácter libre al que hacen referencia las normas
convencionales consultadas y la Carta Política. En fin, que una
disposición normativa que introduzca un sistema de votación
desprovisto de mecanismos de coacción en la materialización del
voto es, sin lugar a dudas, conforme a la Constitución.
5. La confidencialidad: el voto es secreto
80. Que la confidencialidad –o bien, el carácter secreto
del voto– sea el último aspecto medular del núcleo esencial del
derecho al sufragio mediante el voto no hace a este factor menos
importante que los analizados antes. Todo lo contrario, reafirma
la manifiesta protección constitucional proporcionada a este
derecho ciudadano fundamental. Este elemento –lo secreto del
voto– comporta, sin dudas, “una conquista democrática cuyo
objetivo es evitar todo tipo de presiones sobre los votantes”89, quienes
ejercen este derecho “en el anonimato y no permite a nadie conocer
la escogencia del elector”90.
81. Es, en ese mismo orden, una garantía para “asegurar que
[el voto] será una expresión libre de la voluntad del elector, quien
podría sentirse coartado en el supuesto de que fuese posible conocer,
sin su consentimiento, el sentido de su voto”91. Vale aclarar que
89 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 469.
90 Ibid.
91 PRESNO LINERA (Miguel Ángel), ob. cit., p. 93.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1146
la vigencia de este componente medular del contenido esencial
del derecho al sufragio no contradice ni excluye la posibilidad
de que el elector decida motu proprio revelar su voto una vez se
encuentre fuera de las inmediaciones del colegio electoral donde
le corresponda sufragar, conforme al artículo 227 de la Ley n.º
15-19, Orgánica de Régimen Electoral92. Es su opción decir por
quién o quiénes ha sufragado, dentro de los términos de la ley.
Lo que no se debe –ni se puede– es obligar al elector a revelar
su elección, ya que se estaría afectando este elemento esencial
y, con ello, reduciendo la vigencia constitucional del derecho al
sufragio.
82. En este sentido, los contextos en los que se configuran
mejor los rasgos de confidencialidad en el ejercicio del voto
durante una contienda electoral son, según Jorge Prats,
la existencia de una cabina electoral que impida que los demás
adviertan por quienes vota el elector; la uniformidad de los diferentes
modelos de boletas electorales; el uso de sobres para introducir la boleta;
la introducción de la boleta en la urna por el propio elector; y el depósito
de las boletas en una urna sellada.93
83. Entonces, una normativa que introduzca un sistema
particular de votación, pero que no despoja al voto de su
92 El cual reza: “Artículo 227.- Secreto del voto. El secreto del voto es, a la vez, un derecho
y un deber para el elector. A nadie le es lícito, bajo ningún pretexto, excepto a la persona
que le ayude a prepararlo, cuando así lo permita esta ley, averiguar por cuáles candidatos
o en qué sentido ha votado. Tampoco le está permitido al elector exhibir, de modo
alguno, la boleta con que vote, ni hacer ninguna manifestación que signifique violar
el secreto del voto”. (Ley número 15-19, orgánica de régimen electoral, del 18 de
febrero de 2019, p. 72, [en línea], https://observatoriojusticiaygenero.poderjudicial.
gob.do/documentos/PDF/normativas/NOR_ley_15_19_Organica_de_Regimen_
Electoral.pdf. El subrayado es nuestro.)
93 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 469.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1147
carácter secreto, tampoco podría, en consecuencia, contradecir
el contenido o núcleo esencial del derecho al sufragio y, por
ende, al menos en lo que al ejercicio de esta prerrogativa
fundamental ciudadana, no devendría –no podría devenir– en
inconstitucional. La inconstitucionalidad por estos motivos se
apercibiría en caso de que la referida normativa requiriera que
el voto se hiciera público y se obligare al elector a revelar su
contenido.
84. El análisis anterior nos lleva a estimar que toda
disposición normativa que afecte alguno de estos componentes
medulares del contenido esencial del derecho al sufragio, en los
términos que hemos descrito, devendría en inconstitucional.
Ahora bien, cuando la disposición normativa introduzca un
sistema particular de votación que no desnaturalice alguna de
estas características del derecho a sufragar mediante el voto,
habría que, forzosamente, concluir en que este derecho no se ve
afectado en su núcleo esencial y, en consecuencia, la norma sería
conforme con la Carta Política.
85. Ahora, tras verificar todos y cada uno de los aspectos
que comprenden el contenido esencial del derecho fundamental
al sufragio, ejercido este mediante el voto, analizaremos la
constitucionalidad del sistema de votación preferencial con
arrastre en la República Dominicana.
III. BREVES NOTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL VOTO PREFERENCIAL
CON ARRASTRE DENTRO DEL SISTEMA ELECTORAL DOMINICANO
86. De entrada, conviene dejar por sentado que las
puntualizaciones aquí esbozadas, en cuanto a la constitucionalidad
del voto preferencial con arrastre en la República Dominicana, se
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1148
hacen a partir de la confrontación de la norma que lo implementa
con la vigencia de los componentes medulares del contenido o
núcleo esencial del derecho fundamental al sufragio mediante el
voto.
87. El sistema electoral dominicano es abierto, en la
medida que el constituyente le ha permitido tanto al legislador
(artículos 74.2 y 77 constitucionales) como a la Junta Central
Electoral (artículo 212 constitucional) regular aspectos ligados
a las elecciones –en este caso del nivel congresual–, acorde a la
voluntad política del soberano: el pueblo dominicano. Esto sin
comprometer el contenido o núcleo esencial de los derechos que
orbitan en el régimen electoral.
88. Es preciso recordar que, dentro del marco admitido en
la Carta Política para la regulación del derecho fundamental al
sufragio mediante el voto, existe una diversidad de modelos de
votación que pueden adoptarse –incluso en el nivel congresual–,
siempre y cuando se mantenga incólume la esencia del derecho
a ejercer el voto, tal y como fue reconocido por este colegiado
constitucional en la sentencia TC/0170/13, del 27 de septiembre
de 2013, citada ut supra.
89. Uno de ellos es el voto preferente o preferencial. Este
comporta
una modalidad de votación que permite al elector escoger quienes
ocuparán los primeros lugares en las listas de candidaturas o nóminas
que presentan los partidos políticos. Dicho de otra manera, mediante
el voto preferente el elector puede manifestar su preferencia política y
obviar la rigidez de las nóminas partidarias94.
94 Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Diccionario Electoral, tomo II, tercera edición (San
José: IIDH, 2018), p. 1216.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1149
90. Este sistema de votación se introdujo al ordenamiento
jurídico dominicano con la promulgación de la Ley n.º 157-13,
que establece el Voto Preferencial para la Elección de Diputados
y Diputadas al Congreso Nacional, Regidores y Regidoras de
los Municipios y Vocales de los Distritos Municipales95. Algunas
de las razones que motivaron la adopción de esta normativa se
encuentran esbozadas en los “considerandos” que justifican las
cláusulas que lo regulan. Veamos las más relevantes:
CONSIDERANDO PRIMERO: Que constituye una necesidad dotar
al país de una normativa que instituya el sistema de voto preferencial
que le permita a los electores la opción a elegir el candidato o candidata
de su preferencia. (…),
CONSIDERANDO QUINTO: Que el voto preferencial propicia que
los partidos políticos sometan a la consideración del electorado a aquellos
miembros de las organizaciones que pudiesen garantizar la verdadera
representación de las comunidades y por ello la representación ante el
Congreso Nacional. (…),
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el voto preferencial es aquel por
medio del cual el elector escoge al candidato de su preferencia dentro de
las listas cerradas y desbloqueadas.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el voto preferencial permite,
debido al desbloqueo de las listas de candidatos, la posibilidad de que
los ciudadanos puedan elegir el o la representante que considere factible,
lo que favorece la participación de las mujeres y otros grupos sociales en
la política96.
95 En lo adelante nos referimos a ella por su nombre completo o por ley número
157-13.
96 Ley número 157-13, que establece el Voto Preferencial para la Elección de Diputados
y Diputadas al Congreso Nacional, Regidores y Regidoras de los Municipios y
Vocales de los Distritos Municipales, promulgada el 27 de noviembre de 2013, [en
línea], https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/80073. Los subrayados son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1150
91. Los términos concretos en que se encuentra instituido el
sistema de voto preferencial los expone el artículo 1 de la citada
Ley n.º 157-13. Su contenido es el siguiente:
Establecimiento voto preferencial. Se instituye el sistema de voto
preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso
Nacional, los regidores y regidoras de los municipios y los vocales de los
distritos municipales.
Párrafo I.- Para los fines de esta ley, el voto preferencial es aquel que se
realiza por medio de listas cerradas y desbloqueadas, lo que permite que el
elector escoja al candidato o la candidata de su preferencia sin importar la
posición que tenga en la lista propuesta por el partido político.
Párrafo II.- (Transitorio). El voto preferencial de regidores y regidoras de
los municipios y los vocales de los distritos municipales, se aplicará para
las elecciones del año 202097.
92. Sobre la forma de elección se pronuncia el artículo 2 de
la Ley n.º 157-13, indicando:
Para la elección de los diputados y diputadas en las circunscripciones
electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un(a) candidato(a)
determinado(a), marcando el recuadro con la foto del mismo(a) y si
es por el partido o agrupación política, con solo marcar el recuadro
con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este
caso el voto emitido no favorecería a ningún candidato en particular
y, en consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el
partido de que se trate.98
93. Y su párrafo, que es donde queda esbozado el voto
preferencial con arrastre –ese que comporta el eje de estas
páginas–, indica:
97 Ibid., artículo 1, p. 2. Los subrayados son nuestros.
98 Ibid., artículo 2, pp. 2- 3.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1151
Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la
candidata a diputado(a) de su preferencia está favoreciendo con su voto
al partido de este(a) y por ende al candidato(a) a senador(a) de dicho
partido.99
94. El voto preferencial –con o sin arrastre–, en consecuencia,
puede llevarse a cabo en certámenes electorales que tengan
tanto listas abiertas como listas cerradas y desbloqueadas. En el
segundo supuesto –el de las listas cerradas y desbloqueadas, que
es el implementado por nuestra Ley n.º 157-13–100, el elector
puede declarar su preferencia por un candidato a diputado dentro
del catálogo de aspirantes propuestos por el partido político.
Se considera, entonces, que con esto se le brinda al elector la
opción de alterar la disposición de los candidatos en la lista del
partido, dejando en sus manos la decisión de quién prefiere para
representar al partido. De ahí que, en consecuencia, el voto
preferente sea el código para desbloquear las listas cerradas y, al
mismo tiempo, habilite un umbral distinto, pero no menor o
ínfimo frente a otro tipo de sistema de votación, de soberanía
popular y democracia101.
95. A nivel comparado existe una encendida polémica sobre
la aplicación del sistema de votación preferencial. En efecto,
existen posiciones encontradas, lo mismo favorecedoras que
detractoras de su acogida dentro de un orden constitucional
99 Ibid., artículo 2, párrafo, p. 3. El subrayado es nuestro.
100 Las listas cerradas y desbloqueadas son aquellas en que: “Los partidos presentan
la nómina de candidatos pero el sistema electoral autoriza a los electores a indicar su
preferencia por alguno o algunos, reordenándolos en la nómina. El elector no puede
eliminar –tachar– ni agregar candidatos, solo está autorizado a modificar el orden de la
nómina” (Diccionario Electoral. Ob. cit., p. 661.)
101 Cfr. Diccionario Electoral. Ob. cit., p. 1217.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1152
contemporáneo. Las primeras consideran que su uso robustece el
vínculo de representación política entre el elector y el candidato,
empodera al ciudadano y genera apertura a la democracia,
cualificándola, fortaleciéndola. En cambio, las segundas afirman
que este
conlleva al encarcelamiento del proceso electoral, no implica una mayor
ni una mejor representatividad, debilita la institucionalización de
los partidos (transfuguismo político y democracia interna), facilita la
atomización parlamentaria, personaliza la política, demanda mayor
pericia de los electores, instaura una logística electoral agravada y
eventualmente riñe con paridad y cuota de género.102
96. Ahora bien, independientemente de lo más o menos
factible y plausible que pueda resultar en la práctica político-
electoral este particular sistema de votación, se impone
reconocer que el mismo es constitucional, siempre que dicho
análisis se realice desde la óptica que hemos venido usando
en este voto, la que aboga por la preservación del contenido o
núcleo esencial del derecho fundamental a sufragar mediante el
voto democrático. De ahí que dicha normativa tenga solvencia
suficiente para convivir con los postulados que sustentan el
derecho fundamental a ejercer el sufragio mediante el voto. Lo
mismo ocurre con la cláusula que prevé el párrafo del artículo 2
de la Ley n.º 157-13 en cuanto al voto preferencial con arrastre
a favor de los candidatos a senadores, tras la elección de uno
de los diputados que figuren en la lista cerrada y desbloqueada
suministrada por la agrupación, movimiento o partido político.
97. La puesta en funcionamiento del sistema de votación
preferencial con arrastre, en el que un senador queda
102 Cfr. Diccionario Electoral. Ob. cit., p. 1218.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1153
automáticamente beneficiado por la elección de cualquiera de los
diputados que figuren en su misma lista, implica una limitación
legítima al ejercicio del derecho al sufragio; y lo es en tanto
que no compromete ninguno de los componentes del núcleo o
contenido esencial del derecho a ejercer el sufragio mediante el
voto.
98. Este Tribunal Constitucional, sobre el particular, ha
dictado varios precedentes que trazan pautas nodales de cara
al robustecimiento de la constitucionalidad de este peculiar
sistema de votación. Ahora, sucintamente, nos referiremos a
estas decisiones.
A. Breve análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la
materia
99. En los párrafos que siguen, recogemos y comentamos,
muy sucintamente, los presupuestos más interesantes –por
su relación con el contenido de este voto– de las sentencias
TC/0031/13, TC/0170/13 y TC/0145/16. Estas decisiones
contienen importantes consideraciones que aportan claridad en
cuanto a la definición del contenido preciso de los elementos que
comportan el núcleo esencial del derecho fundamental al sufragio,
mediante el voto, y su preservación mediante el peculiar sistema
de votación preferencial con arrastre, instaurado, específicamente,
en el párrafo del artículo 2 de la Ley n.º 157-13.
1. La sentencia número TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013
100. En esta decisión el Tribunal Constitucional rechazó
una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1154
artículo 86 de la Ley Electoral número 275-97, promulgada el
21 de diciembre de 1997103. Allí, entre otras cosas importantes,
este colegiado dijo:
7.8. Que por lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional ha podido
arribar al criterio de que el artículo 86 de la Ley Electoral n.º 275-97,
del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siente
(1997), y sus modificaciones, no es contrario a la Constitución de
la República, por cuanto no se constata que el derecho a elegir
ha sido sometido a limitaciones más allá de lo razonable o que
despojen al titular del derecho de la necesaria protección. Muy
por el contrario, el derecho al voto personal, libre, directo y
secreto permanece efectivamente garantizado.
7.9. En este orden de ideas, cabe señalar que la accionante confunde la
naturaleza y el alcance del voto directo. El voto directo es aquel que
ejerce el ciudadano sin ninguna intermediación cuando expresa
su preferencia electoral por uno de los candidatos de acuerdo con
los niveles de elección previstos en la Ley Electoral n.º 275-97. Lo
anterior significa que el Presidente será elegido por el voto directo, que
103 Ley Electoral número 275-97, promulgada el 21 de noviembre de 1997. Su artículo
86 reza de la manera siguiente: “CLASIFICACIÓN. Se entiende por elecciones
ordinarias aquellas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas
por la Constitución. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectúen por
disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de
antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes
a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido
anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de
acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.
Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio
de la República. Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias
divisiones de dicho territorio.
Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no
fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del
presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección
conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de
síndicos, regidores y sus suplentes”. Esta norma fue derogada con la entrada en vigor,
el 18 de febrero de 2019, de la Ley número 15-19, Orgánica del Régimen Electoral.
El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1155
se materializa a través del sufragio personal, libre, directo y secreto, de
tal suerte que dicha pieza legislativa resulta acorde con la Constitución
de la República. En cambio, el voto indirecto supondría la elección
de representantes para que éstos a su vez sean los electores de
determinados cargos electivos, verbigracia como ocurre en la elección
presidencial de los Estados Unidos de Norteamérica. En tal virtud,
resulta imperativo señalar que el voto indirecto no está contemplado para
cargos electivos en la República Dominicana, pudiendo concluirse
que en nuestro ordenamiento jurídico todos los cargos electivos
son el producto del voto directo de cada ciudadano, el cual es
convocado a la conformación de las asambleas electorales al término de
cada período electivo104.
101. Este precedente es un claro referente de la correcta
y verdadera dimensión que ostenta el carácter directo del voto
como elemento medular del contenido esencial del derecho al
sufragio, a saber: que el voto directo se materializa cuando el
elector es quien se apresta a seleccionar el o los candidatos de
su preferencia sin la participación de intermediarios o delegados
electorales. Esta acepción, contenida en el Texto Fundamental y
asumida expresamente por este colegiado, es, a nuestro juicio, la
única razonablemente posible. La que sustenta la decisión de la
cual disentimos es una acepción sustancialmente diferente a la
señalada en este párrafo. En la sentencia de la cual disentimos, se
entiende por voto directo aquel que permite al sufragante elegir
a un candidato para un cargo de elección popular de un grupo,
movimiento o partido político y a otro de otro ente político
diferente. Nos parece, con todo respeto, que tal no es la acepción
104 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0031/13,
del 15 de marzo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003113. Las negritas y subrayados son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1156
doctrinal ni jurisprudencial que ha tenido vigencia usualmente,
lo mismo en el plano internacional que, como hemos visto antes,
en el plano nacional. Nos parece una acepción que, con todo y
sus tintes democratizadores, resulta incorrecta.
102. Aunque allí, en la sentencia TC/0031/13, se atacó,
ciertamente, lo relativo al escenario correspondiente a las
elecciones del nivel presidencial –no del nivel congresual, como
en la especie–, el discurso es semejante en cuanto al supuesto de
violación o contradicción a la Carta Magna que se ha invocado.
De ahí que, necesariamente, nos cuestionemos: ¿Es violatorio el
ejercicio del sufragio con la “limitación” del voto mediante un
sistema de votación preferente? ¿El voto preferente con arrastre
rompe, acaso, con alguno de los componentes medulares que
prevé la Carta Política en su artículo 208 para ejercer el sufragio?
103. Para responder estas interrogantes llegamos,
inevitablemente, al ámbito de la teoría del contenido o núcleo
esencial de los derechos fundamentales y al de las reservas
de ley previstas en los artículos 74.2 y 77 de la Constitución
dominicana, pues esas “limitaciones” que introduce el voto
preferente con arrastre, que algunos consideran como “lesivas”
a algunos de los componentes medulares del núcleo esencial
del derecho al sufragio –específicamente, al voto directo y al voto
libre– no llegan a ser lo suficientemente irracionales, irrazonables,
injustas o dañinas para comprometer negativamente la esencia
del susodicho derecho fundamental ciudadano a ejercer el
sufragio mediante el voto.
104. De hecho, el modelo de votación preferencial con
arrastre instaurado con la Ley n.º 157-13, en nada contradice
la Carta Política ni, mucho menos, limita el derecho a elegir
de nuestros ciudadanos. Sobre esto volveremos más adelante al
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1157
esbozar las cavilaciones que nos han llevado a colegir que todos
y cada uno de los componentes del núcleo esencial del derecho
a sufragar mediante el voto se encuentran salvaguardados dentro
de dicho sistema de votación particular.
2. La sentencia número TC/0170/13 del 27 de septiembre de 2013
105. Este caso también trató de un control de la
constitucionalidad abstracto de una norma jurídica de
carácter general. En concreto se atacó, vía la acción directa de
inconstitucionalidad, la resolución número 74/2010, dictada el
29 de octubre de 2010 por la Junta Central Electoral (JCE)105,
para dejar sin efecto la modalidad de voto preferencial y establecer
el uso de listas de candidaturas cerradas y bloqueadas para la
elección de diputados al Congreso Nacional. Allí, para rechazar
las pretensiones del accionante, entre otras cosas importantes, se
dijo:
9.1.4. La Junta Central Electoral (JCE), al disponer en la referida
Resolución núm. 74-2010, de fecha veintinueve (29) de octubre de
dos mil diez (2010), la eliminación del voto preferencial o sistema
de votación de listas abiertas y bloqueadas, e implementar, para la
105 Esta resolución dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ELIMINAR la modalidad de voto
preferencial utilizado para la elección de los diputados al Congreso Nacional en las
Elecciones Congresionales y Municipales de los años 2002, 2006 y 2010, mecanismo
éste que fue establecido por la Junta Central Electoral mediante las Resoluciones números
5/2001, de fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001); 06/2005, de fecha veintinueve
(29) de agosto de dos mil cinco (2005); y, 06/2009, de fecha catorce (14) de mayo de
dos mil nueve (2009), respectivamente, cuyos efectos y consecuencias han sido reconocidos
como negativos para el sistema de partidos, ya que han afectado la democracia interna
de los mismos. SEGUNDO: ESTABLECER el uso de listas de candidaturas cerradas y
bloqueadas, para la escogencia de las diputadas o diputados al Congreso Nacional en
representación de los dominicanos en el exterior, en las elecciones que tendrán lugar el
tercer domingo del mes de mayo del año 2012”.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1158
elección de los diputados al Congreso Nacional, la modalidad de las
listas cerrada y bloqueadas, no sólo asumió facultades competenciales
que constitucionalmente le corresponden, sino que con la elección de
dicha modalidad, no transgredió las condiciones del sufragio
para la elección de los legisladores exigidas por el artículo 77 de la
Constitución de la República, en cuanto al sufragio universal y directo.
En efecto, por sufragio universal se entiende que todos los ciudadanos
tienen derecho en igualdad de condiciones al ejercicio del voto, salvo
los casos de suspensión y pérdida de ciudadanía constitucionalmente
señalados (Art. 23 y 24, respectivamente, de la Constitución de la
República). El sufragio universal fue implementado en la República
Dominicana a partir de la reforma constitucional de mil novecientos
cuarenta y dos (1942) (Art. 9 y 10) que reconoció a la mujer el derecho
al voto; mientras que el sufragio directo, signica que el votante
elige a su representante sin la interposición de un intermediario
o delegado electoral que seleccione nalmente al candidato, tal
y como funciona en el sistema electoral norteamericano. Este sistema
indirecto fue erradicado en el país a raíz de la reforma constitucional de
mil ochocientos cincuenta y ocho (1858) (Art. 123).
9.1.5. La modalidad del voto por listas cerradas y bloqueadas, mediante
la cual el votante elige a los candidatos a diputado presentados en una lista
o propuesta electoral del partido político de su preferencia, no transgrede
en modo alguno, ni la universalidad ni el carácter directo del
sufragio establecido en el artículo 77 de la Ley Fundamental, pues el
elector, habilitado para votar, accede al voto sin restricciones de
ninguna clase ya que sólo le basta la condición de ciudadano y
su inscripción en el padrón electoral, independientemente de su
sexo, credo religioso, raza o condición social (sufragio universal);
a su vez, elige a sus representantes a la cámara baja del Congreso
Nacional sin intermediación de ningún delegado especial que
elija nalmente al candidato (sufragio directo); razón por la cual
procede desestimar el presente medio de inconstitucionalidad planteado
por improcedente y mal fundado106.
106 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0170/13, del
27 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1159
106. Esta sentencia deja bastante claro que el sistema
electoral dominicano puede mutar dentro de la esfera que le
permite la Constitución. Esta esfera, en lo inherente al derecho
fundamental al sufragio, reiteramos, se encuentra supeditada
a la preservación de los componentes medulares del voto. En
este sentido, tanto el legislador como la Junta Central Electoral
(JCE) gozan de la aptitud constitucional para variar el modelo
o sistema de votación, en virtud del cual se elegirán tanto los
candidatos a la Cámara de Diputados como al Senado de la
República, por el que consideren –en términos socio-políticos–
más pertinente.
107. Tanto así que en el precedente de referencia se reconoce
que el traspaso de un modelo de votación que contempló el
sistema de votación preferencial con listas abiertas y bloqueadas107
a uno con listas cerradas y bloqueadas108 –nótese, más agravado–
es constitucional, dada la maleabilidad del sistema electoral.
108. Entonces, bajo esta lógica es posible inferir que si el
Tribunal Constitucional reconoció en la sentencia comentada
–TC/0170/13– que el voto preferencial con listas cerradas y
bloqueadas es constitucional, mal podría este órgano supremo
de justicia constitucional inferir con posterioridad –como hace
en la sentencia objeto de este voto– que el voto preferencial
con arrastre sustentado en listas cerradas y desbloqueadas es
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc017013. Las negritas y subrayados son
nuestros.
107 Este fue el sistema de voto preferencial que se encontraba vigente hasta que fue
eliminado por la resolución número 74/2010 emitida, el 29 de octubre de 2010, por
la Junta Central Electoral (JCE).
108 Este fue el sistema de voto preferencial que sustituyó al sistema de listas abiertas y
bloqueadas, eliminado por la resolución número 74/2010 emitida, el 29 de octubre
de 2010, por la Junta Central Electoral (JCE).
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1160
inconstitucional por afectar el carácter universal, libre y directo
del derecho a ejercer el sufragio mediante el voto.
3. La sentencia número TC/0145/16 del 29 de abril de 2016
109. Por último, este caso –al igual que los anteriores– versó
sobre una acción directa de inconstitucionalidad promovida
contra una normativa que regulaba aspectos ligados al ejercicio
del derecho a sufragar mediante el voto. En concreto se atacó el
contenido de la resolución número 5/2015, emitida el 5 de julio
de 2015 por la Junta Central Electoral (JCE)109, sobre votación
en los distritos municipales. Allí, también, para rechazar las
pretensiones del movimiento político accionante, este colegiado,
recordando su sentencia TC/0170/13, dijo:
9.2.2. Es necesario precisar, en lo que concierne a este particular, que no
existe un sistema universal y único de votación, por lo que cada
109 Esta resolución dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDO: DISPONER, al
tenor de lo que establece la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios, que las
candidaturas correspondientes a los distritos municipales figuren en la boleta del municipio
correspondiente. Por lo tanto, el sistema de votación a implementarse para el nivel municipal
consistirá en la elección simultánea de las autoridades de los municipios y las autoridades
de los distritos municipales. (…) PÁRRAFO II: Corresponderá a los (as) electores (as) del
distrito municipal escoger a las autoridades de su demarcación correspondiente, es decir,
director/a, subdirector/a y vocales, así como el alcalde/sa, vicealcalde/sa, regidores y suplentes,
del municipio al que pertenezca el distrito municipal. (…) CUARTO: Los votos obtenidos
por un partido o agrupación política en un distrito municipal les serán computados a las
candidaturas a director/a, subdirector/a y vocales presentadas en esa demarcación y no serán
computables a las candidaturas que ese partido o agrupación política haya presentado en
otros distritos municipales. PÁRRAFO I: Los votos obtenidos por un partido o agrupación
política en un distrito municipal les serán computados a las candidaturas para alcalde/
sa, vicealcalde/sa, regidores y suplentes del municipio al cual corresponde ese distrito
municipal”. (Resolución del Pleno de la Junta Central Electoral, número 05/2015
del 5 de julio de 2015, [en línea], https://jce.gob.do/DesktopModules/Bring2mind/
DMX/Download.aspx?EntryId=3992&Command=Core_Download&language=es-
ES&PortalId=1&TabId=190)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1161
Estado puede adoptar cualquiera de los sistemas usualmente
instituidos en los regímenes democráticos del mundo occidental.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia
TC/0170/13, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),
lo siguiente: (…) no existe un sistema universal y único de votación
bajo el cual los estados deban regular el ejercicio de los derechos a elegir
y ser elegido, subsistiendo diversos modelos de votación asumidos por los
distintos países, debiéndose respetar en todo caso, al momento de elegir
un sistema determinado, los estándares exigidos por la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los principios del
sufragio: universalidad, igualdad y secretividad. (…),
9.2.3. De esta jurisprudencia se desprende que la Constitución señala
las condiciones invariables del voto que debe observar todo
modelo de votación implementado (personal, libre, directo y
secreto), así como la autoridad competente para determinar el
modelo de votación a implementar (la Junta Central Electoral).
Además, nuestra Carta Magna señala en su artículo 201, párrafo II,
en lo concerniente a los gobiernos locales, que las distintas autoridades
electivas en el nivel municipal (alcalde, alcaldesa, regidores y suplentes,
directores, subdirectores y vocales de las juntas de distritos municipales)
“serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la
forma que establezca la ley”, por lo que se instituye en la forma de elección
de estas autoridades un principio de reserva de ley en cuanto a la
forma de su elección, correspondiéndole a la JCE regular aquellos
aspectos del régimen electoral municipal que el legislador no regule, pues
dispone de un poder reglamentario constitucional que en todo caso
no puede colidir con los aspectos electorales regulados por ley.
9.2.4. En ese sentido, la Ley núm. 176-07, sobre municipios, de dos
mil siete (2007), establece en su artículo 81: El director y los vocales
de cada uno de los distritos municipales son electos por cuatro años
en las elecciones congresionales y municipales por el voto directo de
los(as) munícipes inscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta
correspondiente a las candidaturas municipales del municipio al cual
pertenecen… Párrafo I: Los candidatos serán presentados por cada
uno de los partidos políticos postulantes o movimientos autorizados
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1162
en la boleta de las candidaturas a síndicos y regidores del municipio
al cual pertenezca dicho distrito municipal. Es decir, la propia ley de
municipios establece que las autoridades electivas del distrito municipal
serán elegidas en la misma boleta que las autoridades del municipio
al cual pertenecen, por lo que la JCE, al momento de reglamentar este
nivel de elección, no puede establecer boletas separadas, pues la propia
ley se lo impide y, por tanto, debe buscar una modalidad de votación
que satisfaga este requerimiento legal y es en ese contexto donde se
plantea la fórmula del doble voto simultáneo que permite al elector del
distrito municipal votar en una misma boleta por las autoridades del
municipio y las de su distrito, que conformarán su gobierno local en el
siguiente período constitucional.
9.2.5. El doble voto simultáneo es un sistema de votación propio de las
listas cerradas y bloqueadas, mediante el cual el elector elige una de las
propuestas de candidaturas de las agrupaciones políticas participantes en
un proceso electoral; el elector sufraga por la lista de candidatos, no por
un candidato en particular. Esta modalidad del doble voto simultáneo
está instituida en países democráticos del sistema interamericano, como
Argentina, Honduras y Uruguay. Es la fórmula usada en el país para la
elección en el nivel congresual y municipal, desde las elecciones generales
de dos mil diez (2010).
9.2.6. Esta fórmula del doble voto simultáneo no transgrede tampoco
las condiciones del ejercicio del voto establecidas en el artículo
208 de la Constitución dominicana, en cuanto a que el mismo
debe ser libre y directo. El Tribunal estableció en su Sentencia
TC/0170/13, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),
que “el sufragio directo, significa que el votante elige a su representante
sin la interposición de un intermediario o delegado electoral que
seleccione finalmente al candidato, tal y como funciona en el sistema
electoral norteamericano”. El sistema de votación municipal establecido
en la Resolución núm. 05/2015, de la Junta Central Electoral, no
impide que el votante, al ejercer el sufragio, elija directamente
y sin intermediarios la propuesta de candidatos municipales
de su predilección, pues escoge directamente entre las distintas
listas de candidaturas municipales que ofrecen las agrupaciones
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1163
políticas reconocidas. Por otra parte, por “voto libre” se entiende
aquel sufragio que ejerce un ciudadano, conforme al sistema de
votación regularmente instituido por un Estado determinado,
en el que éste elige con plena libertad y sin coacción de ningún
tipo, el candidato o propuesta de candidatura de su predilección.
No se debe confundir, en ese sentido, la libertad del voto, con el
alcance del voto, pues se trata de dos cuestiones diferenciadas.
El alcance del voto lo determina el modelo electoral instituido,
mientras que la libertad del voto es el derecho de todo elector de
elegir libremente entre varias propuestas electorales.110
110. Aunque el contexto de lo resuelto en esta sentencia se
refiere al nivel municipal de las elecciones, no al congresual ni
al presidencial, introduce nociones generales aplicables a todo el
sistema electoral dominicano. En tal sentido, en esta decisión –
TC/0145/16– se precisa que el doble voto simultáneo111 es propio
de los sistemas de votación preferencial con listas cerradas y
bloqueadas y no representa riesgo alguno para la estabilidad
de ninguno de los componentes axiales del contenido o núcleo
esencial del derecho fundamental a sufragar.
110 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0145/16, del
29 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc014516. Las negritas y subrayados son nuestros.
111 Esta es una modalidad de sufragar que amplía la libertad del elector al posibilitar
al ciudadano poder elegir simultáneamente por un partido o lema y, además, por
un candidato o lista de candidatos. En efecto, cada elector da dos votos, uno a
favor de su partido político poniendo en la lista el lema adoptado por la agrupación
electoral –lo cual justifica sistemas de votación preferencial como el que introduce el
arrastre a favor de los senadores– y otro a favor de los candidatos de su preferencia.
Todo el mecanismo de este sistema descansa, en efecto, sobre la respuesta fiel a los
sentimientos y motivos que determinan la conducta del electorado en el ejercicio
del derecho político fundamental al sufragio; pues estos ejercen el voto teniendo
en cuenta, en primer lugar, el triunfo de su partido o de sus ideas, y después de los
candidatos de su preferencia. Cfr. FRANCO CUERVO (Juan José), “El derecho
humano al voto”, Colección de textos sobre Derechos Humanos (2016), p. 41.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1164
111. Por tanto, si bien es cierto que el doble voto
simultáneo regido por listas cerradas y bloqueadas para el nivel
municipal –en el que concurren dos órganos complementarios
entre sí, a saber: el Concejo de Regidores y la Alcaldía, de
acuerdo al artículo 201 constitucional112– es conforme con el
contenido esencial del voto previsto en el artículo 208 de la
Carta Política, también es cierto que la aplicación de un régimen
similar, mediante el voto preferencial con arrastre regido por
listas cerradas y desbloqueadas para elegir a los miembros del
Congreso Nacional, tampoco intercede con los elementos que
configuran el contenido o núcleo esencial del derecho ciudadano
fundamental a sufragar mediante el voto.
112. Además, como hemos referido ya, la incorporación
–mediante una ley– de un sistema de votación particular que
incluye limitaciones o ampliaciones al derecho fundamental al
sufragio, sin afectar su médula, está permitida por las reservas
legales formuladas en los artículos 74.2 y 77 de la Constitución
dominicana.
113. En efecto, tal y como se percibe en este breve repaso
al contenido de las sentencias TC/0031/13, TC/0170/13 y
TC/0145/16, dentro de nuestro orden constitucional los elementos
que conforman el contenido o núcleo esencial del derecho a ejercer
112 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo Domingo, segunda
edición, 2019, tomo II, p. 1540. Dicho texto reza: “Gobiernos locales. El gobierno
del Distrito Nacional y el de los municipios están cada uno a cargo del ayuntamiento,
constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la
Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario
y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía
es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará
vicealcalde o vicealcaldesa”.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1165
el sufragio mediante el voto no se ven, en forma alguna, afectados
por la norma que introduce el sistema de votación preferencial
con arrastre para la elección de diputados y senadores aspirantes al
Congreso Nacional. Por tanto, el párrafo del artículo 2 de la Ley
n.º 157-13 no es inconstitucional, al menos en lo inherente a su
confrontación con los componentes esenciales del voto.
B. La teoría del núcleo esencial del derecho al sufragio vista en paralelo al
sistema de votación preferencial con arrastre
114. Como adelantábamos en párrafos anteriores, ahora nos
dispondremos a cotejar cada uno de los componentes medulares
del contenido o núcleo esencial del derecho a sufragar mediante
el voto –a saber: el voto universal, el voto personal, el voto directo, el
voto libre y el voto secreto– con el sistema de votación preferencial
con arrastre introducido por la Ley n.º 157-13, específicamente
en el párrafo de su artículo 2, para esbozar cómo es que dicha
disposición normativa convive con la Carta Política sin socavar
el tuétano del derecho que le asiste a los electores.
115. En primer lugar, el voto universal –que, como dijimos, se
ciñe a que toda persona que goce de los derechos de ciudadanía y
no se encuentre impedida en su ejercicio puede, y debe, participar
de la vida política de su nación mediante el sufragio activo– no
encuentra ningún obstáculo en el establecimiento de un sistema
de votación preferencial con arrastre, pues todo el electorado
que se presente a un certamen electoral confeccionado bajo este
sistema de votación tiene la posibilidad de materializar su voto
sin discriminación alguna –salvo aquellos que se encuentran
exclusivamente impedidos por mandato constitucional–, sin
problema alguno.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1166
116. En segundo lugar, el voto personal –que, como
indicamos, implica que la persona sobre quien recae la
titularidad del derecho a sufragar sea quien se apersone al
colegio electoral y vierta su voto en la boleta correspondiente,
sin asistencia e intervención de terceras personas– tampoco
encuentra complicación alguna con el establecimiento de un
sistema de votación preferencial con arrastre, pues este último
no genera un escenario en que el elector se vea impedido de
vivir por sí mismo la experiencia de ejercer el voto, sino que,
todo lo contrario, habiendo comparecido personalmente tiene la
opción de reordenar la nómina de los candidatos propuestos por
el partido en arreglo a su preferencia, ya que se introducen listas
cerradas, pero desbloqueadas.
117. En tercer lugar, el voto directo –que, como hemos
reiterado acaso neciamente, se refiere única y exclusivamente
a que el voto plasmado por el elector sea el que se tome en
cuenta para determinar la suerte del certamen electoral, sea
el voto que se sume al conteo, contrario al indirecto en que
el voto del elector se realiza a través de un intermediario o
delegado electoral que es quien, al final, decide–, respecto
del cual la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
sido bastante sólida, consistente y constante al reafirmar su
acepción correcta, su alcance preciso. Por tanto, el hecho de
que se implemente un sistema de votación con arrastre en
que el diputado seleccionado por el elector automáticamente
beneficie al senador del mismo partido o lema, atendiendo a la
lista cerrada y desbloqueada, no es óbice para que se mantenga
salvaguardado el voto directo, pues el ciudadano elige por sí a
los candidatos de su preferencia, no mediante un intermediario
o delegado electoral.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1167
118. En cuarto lugar, el voto libre –que, como venimos
recalcando de manera categórica, implica que el elector no se vea
constreñido, coaccionado, presionado para ejercer su derecho-
deber fundamental a sufragar mediante el voto–, componente
medular del contenido o núcleo esencial del voto que tampoco
se encuentra reducido por la puesta en práctica de un sistema
de votación preferencial con arrastre, pues esta metodología,
lejos de obligar al ciudadano a ejercer el derecho a votar por un
determinado candidato, le da la opción de manipular el orden
de la lista cerrada y desbloqueada. Lo que sí debe quedar claro en
cuanto a este elemento, en los términos en que lo hace nuestra
sentencia TC/0145/16, es que, cuando hablamos del mismo, nos
referimos a un concepto diferente del alcance del voto113, ya que
este se debe exclusivamente al sistema de votación y la libertad a
elegir, sin constreñimiento, entre las diversas ofertas presentadas
por las agrupaciones, movimientos o partidos políticos.
119. En quinto lugar, el voto secreto que, como señalamos
ut supra, implica que el voto del elector no sea de conocimiento
público salvo que, guardando las formas previstas en la ley, tal sea
su voluntad; esto, a fin de evitar, entre otras situaciones negativas,
que el votante pueda ser objeto de presiones que puedan dislocar
su intención, reducir su más íntima convicción, torcer su deseo.
113 El alcance del voto lo define el sistema de votación implementado en la ley que
regula determinado certamen electoral. Basta, como muestra, dejar constancia de
que el alcance del voto encuentra limitación legal –constitucionalmente válida–
con el sistema de votación preferencial con arrastre en la medida de que el elector
al elegir a un diputado de determinado lema o al lema per se beneficia al senador
correspondiente a este lema. Esta situación no transgrede aspecto alguno del
núcleo esencial del derecho a sufragar mediante el voto; sino que modula el alcance
o dimensión del voto que puede ejercer el electorado en el certamen del nivel
congresual.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1168
Un sistema de votación preferencial con arrastre, como el que
es objeto de estos comentarios, no introduce ningún elemento
que despoje al elector de la confidencialidad que ha de preceder
a toda votación.
120. Por consiguiente, tras examinar todos y cada uno de
los componentes medulares del contenido o núcleo esencial
del derecho fundamental al sufragio en el marco del sistema de
votación preferencial con arrastre implementado en el párrafo
del artículo 2 de la Ley n.º 157-13, somos del parecer de que la
citada norma legal no contradice la esencia del susodicho derecho
fundamental ciudadano y, en consecuencia, es conforme con los
artículos 77 y 208 de la Constitución dominicana.
121. Otra cosa es que, a partir de determinadas convicciones,
a algunos les disguste –les parezca peor– ese sistema particular
de votación, pero ese disgusto nunca será suficiente, por muy
generalizado que pueda ser, para decretar la inconstitucionalidad
de una norma como la señalada en este párrafo. Para esto último
se requiere que ella sucumba al test del contenido esencial de los
derechos fundamentales, conforme lo estamos realizando, y ya
resulta obvio que eso no es lo que ocurre aquí, sino que, por
el contrario, la norma subsiste incólume a las acusaciones –
infundadas– que se le formulan.
122. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
IV. SOBRE EL CASO PARTICULAR
123. Como hemos dicho, en la especie, no estamos
de acuerdo con la decisión de la mayoría del Tribunal
Constitucional en cuanto a declarar la inconstitucionalidad del
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1169
párrafo del artículo 2 de la Ley n.º 157-13, que introduce el
Sistema de Votación Preferencial con Arrastre para la Elección de
Diputados y Diputadas al Congreso Nacional, y que beneficia a
los Candidatos a Senadores pertenecientes al mismo lema dentro
de un Régimen de Listas cerradas y Desbloqueadas.
124. Esta decisión se encuentra fundamentada en los
argumentos que textualmente transcribimos en el numeral 7 de
este voto. Entonces, al no estar de acuerdo con lo allí previsto,
disentimos de la posición mayoritaria por los motivos que
explicamos a continuación.
125. Las razones vertidas por la mayoría del Tribunal
Constitucional para justificar la decisión de declarar la no
conformidad con la Carta Política del párrafo del artículo 2 de la
Ley n.º 157-13, normativa que introduce el Sistema de Votación
Preferencial con Arrastre, y expulsarle del ordenamiento jurídico,
revelan:
(i) Que el colegiado confunde el alcance del voto –abordado
en la sentencia TC/0145/16–, cuyo marco de aplicación
puede mutar –y muta– en arreglo al sistema de votación
seleccionado por el legislador o la Junta Central Electoral
(JCE), conforme a las reservas de ley y atribuciones que se
desprenden de los artículos 74.2, 77 y 212 constitucionales;
y, al mismo tiempo, ha ignorado la esencia genuina de los
componentes medulares relativos al voto universal, directo y
libre del derecho fundamental a ejercer el sufragio mediante
el voto democrático.
(ii) Que el Tribunal Constitucional introduce un alcance distin-
to al que convencional, constitucional, legal y jurispruden-
cialmente –incluyendo su propia jurisprudencia– se le ha
reconocido –desde el siglo diecinueve hasta la fecha– a los
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1170
caracteres universal, directo y libre del voto, pues los dilata
de una manera tal que desnaturaliza su esencia y, más aún,
desconoce la índole de un sistema de votación legalmente
instituido, conforme al principio de que no existe un único
sistema de votación –sentencia TC/0170/13–.
(iii) Esto se aprecia, por ejemplo, con las afirmaciones que se
hacen en la decisión en cuanto a que “elegir separadamente
al senador y a los diputados de su preferencia” es la expresión
de un voto libre; y se obvia, sin embargo, que la elección por
separado no supone un elemento que garantiza la libertad
en el ejercicio del voto, ya que este elemento axial se debe
a que el elector sufrague exento de cualquier mecanismo de
coacción.
(iv) Que, aun cuando el fundamento de estas aseveraciones es
garantizar un mayor margen de soberanía popular y demo-
cracia para permitir a la ciudadanía la opción de poder selec-
cionar candidatos de agrupaciones, movimientos y partidos
políticos diferentes al momento de elegir a los candidatos a
diputados y senadores, se equivoca el colegiado al considerar
que la susodicha limitación que implanta el voto preferen-
cial con arrastre transgrede tales elementos del núcleo esen-
cial del derecho al sufragio, pues lo que hace es, como hemos
dicho, delimitar el alcance del voto de acuerdo a las reservas
legales previstas a tales fines en la Constitución y resguar-
dando tales componentes medulares del contenido esencial
del recitado derecho ciudadano fundamental.
126. Debemos resaltar que dentro de nuestro desacuerdo
con la posición mayoritaria no objetamos lo plausible de la idea
de democratizar, aún más, el derecho fundamental ciudadano
a sufragar mediante el voto. Eso no lo cuestionamos. Ahora
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1171
bien, como hemos visto ya, los motivos y la argumentación
utilizada por la mayoría del colegiado constitucional para
fundamentar la decisión objeto de estas críticas no alcanza los
méritos, ni es suficiente, para demostrar la inconstitucionalidad
planteada. Y es, primordialmente, esto último lo que debe
guiar nuestra actuación como jueces constitucionales al
analizar una acción directa de inconstitucionalidad como la
que se nos ha planteado.
127. Es, pues, ese manejo lo que criticamos en nuestra
disidencia. El Tribunal debió advertir que no se verifica
inconstitucionalidad alguna en cuanto a los componentes
medulares del derecho fundamental a sufragar mediante el voto,
al tiempo de respetar y fortalecer sus propios criterios vertidos
en sentencias anteriores y que gozan de plena vigencia, citadas
en este voto, a saber: las sentencias TC/0031/13, TC/0170/13
y TC/0145/16. Esto en virtud del principio de vinculatoriedad
o stare decisis horizontal contemplado en el artículo 7.13 de la
LOTCPC.
128. La decisión mayoritaria, por si fuera poco, malinterpreta
e inobserva el contenido de los precedentes antedichos. Esto
se aprecia en la medida de que en la decisión de la que ahora
disentimos no solo se desconoce el verdadero sentido de las
nociones generales en materia electoral vertidas en los recitados
precedentes, sino que también se incurre en una desnaturalización
del alcance que se le ha conferido convencional, constitucional,
legal y jurisprudencialmente –en decisiones anteriores de este
colectivo constitucional– a los componentes medulares del voto
democrático objeto de controversia, a saber: el voto universal, el
voto directo y el voto libre, para de ahí reconocer una supuesta
violación constitucional en realidad inexistente.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1172
129. Y es que, en la especie, la violación al derecho
fundamental a sufragar mediante el voto no existe, toda vez
que el sistema electoral contemplado en nuestra Carta Política
permite al legislador y a la Junta Central Electoral (JCE) cambiar
el modelo de votación siempre que se respete el “límite de los
límites” o contenido esencial del derecho fundamental a ejercer
el sufragio mediante el voto. De ahí que el susodicho derecho no
se ve, en ninguno de sus elementos cardinales, afectado por el
cambio realizado –mediante el sistema de votación preferencial
con arrastre, regido por listas cerradas y desbloqueadas, previsto
en la Ley n.º 157-13– en el método de votación para la elección
de los candidatos a diputados y en beneficio de los candidatos a
senadores pertenecientes al mismo lema o partido político.
130. En fin, nuestra posición estriba en que la mayoría del
Tribunal Constitucional debió decantarse por reconocer la fuerza
vinculante de sus propios precedentes, en virtud del principio del
stare decisis horizontal y rechazar el medio de inconstitucionalidad
presentado contra el párrafo del artículo 2 de la Ley n.º 157-13,
que instituye el Sistema de Voto Preferencial con Arrastre, ya
que este no vulnera el contenido o núcleo esencial del derecho
fundamental a ejercer el sufragio mediante el voto.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Clásicos de Derecho Constitucional, Santo Domingo, Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, 2013.
- CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), “La Constitución
de 1963, medio siglo después”, en: Anuario 2013, Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, Santo Domingo,
marzo de 2014.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1173
- CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro) y TEJADA (Leonor)
(coordinadores), La Constitución dominicana y sus reformas: 1844-
2010, Tomos I y II, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, Santo Domingo, Editora Búho, 2014.
- FRANCO CUERVO (Juan José), “El derecho humano al voto”, en
Colección de textos sobre Derechos Humanos, 2016.
- GARCÍA (Juan Jorge), Derecho Constitucional dominicano, tercera
edición, Santo Domingo, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, 2016.
- HOHMANN- DENNHARDT (Christine), SCHOLZ (Rupert),
CRUZ VILLALÓN (Pedro). Las Constituciones alemana y española
en su aniversario, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, España, 2011
- JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, volumen II,
Segunda Edición, Santo Domingo, IUS NOVUM, 2012.
- PRESNO LINERA (Miguel Ángel), El derecho de voto: un derecho
político fundamental, Universidad de Oviedo, España, 2011.
- TAGLE MARTÍNEZ (Hugo), “El derecho de sufragio o el sufragio
ante el derecho”, en Revista Chilena de Derecho, volumen VI, número
1-4, Chile, 1979.
- VALDÉS ZURITA (Leonardo), “Voto”, en Instituto Interamericano
de Derechos Humanos (IIDH) y Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Diccionario electoral, tomo II, tercera
edición, San José: IIDH, 2018.
59.
SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD Y SU
PROTECCIÓN FRENTE A LA POTESTAD EXPROPIATORIA DEL ESTADO1
Breve resumen de la sentencia TC/0172/20:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional en materia
de amparo contenido en el expediente número TC-05-2015-0149, interpuesto por el Ministe-
rio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) en contra de la sentencia número
00034-2015, dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
Analizados los problemas jurídicos del caso, la mayoría del Pleno decidió admitir el recurso,
acogerlo, revocar la sentencia recurrida y declarar improcedente la acción de amparo de cumpli-
miento que buscaba vencer la reticencia del aparato estatal en honrar el debido proceso consti-
tucional para llevar a cabo la expropiación de bienes inmuebles a particulares, aun cuando estos
son parte de un monumento natural reconocido legalmente como área protegida.
Manifesté mi desacuerdo con la posición mayoritaria, pues consideré que la acción consti-
tucional de amparo –lo mismo la ordinaria que la de cumplimiento– es una garantía procesal
viable para garantizar la protección del derecho fundamental a la propiedad frente a el ejercicio
inadecuado de la potestad expropiatoria del Estado dominicano.
Las razones que justican mi disidente y herética posición al respecto son las siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0172/20, del 17 de junio de 2020;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/34731/tc-0172-20-tc-05-2015-
0149_%C3%ADntegra.pdf; posición reiterada en las sentencias TC/0176/20,
TC/0332/22 y TC/0418/22.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1176
Voto disidente:
1. La disputa que nos ocupa tiene sus orígenes en que la
porción de terreno identificada como “una porción de la parcela
6-A –designación temporal núm. 304133754017– del Distrito
Catastral núm. 5, Camino a la Playa, Sabana Buey, municipio
Baní, provincia Peravia”, propiedad de Luz María Duquela
Canó desde el 10 de julio de 1998, en virtud de lo dispuesto en
la constancia anotada del certificado de título núm. 15168, que
forma parte del monumento natural “Dunas de Las Calderas”,
instituido en el artículo 30, numeral 37, de la Ley n.º 202-04,
Sectorial de Áreas Protegidas.
2. Luego de que el citado bien inmueble fuese declarado área
protegida, Luz María Duquela Canó solicitó a la Administración
General de Bienes Nacionales el pago del justo valor de esta
propiedad. Dicho inmueble, tras ser tasado por la Dirección
General de Catastro Nacional, fue valorado en la suma de
RD$16,287,474.00, conforme se desprende del oficio núm.
184-09, del 19 de febrero de 2009.
3. Así las cosas, Luz María Duquela Canó solicitó el
pago de tales valores al Ministerio de Hacienda. Esta moción,
posteriormente, el 29 de mayo de 2013, le fue rechazada por
la Dirección General de Crédito Público adscrita al indicado
Ministerio.
4. Dada su inconformidad con lo anterior, Luz María
Duquela Canó interpuso una acción constitucional de amparo
de cumplimiento ante la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo. Esta acción fue declarada inadmisible por
haberse inobservado el requisito de procedimiento establecido en
el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, referente a la reclamación
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1177
previa de cumplimiento del deber legal u administrativo omitido.
Tal decisión consta en la sentencia núm. 00332-2014, del 30 de
septiembre de 2014.
5. La accionante en amparo, Luz María Duquela Canó, el
18 de noviembre de 2014, notificó el acto núm. 1184/2014, en
aras de intimar a las autoridades estatales ligadas al cumplimiento
de la obligación de pago de los valores en que fue tasado el
inmueble de su propiedad, que ahora comprende parte de un
monumento natural, bajo la advertencia de incoar un amparo de
cumplimiento.
6. En vista de que las autoridades no obtemperaron al
requerimiento anterior, Luz María Duquela Canó, accionó –
nueva vez– en amparo de cumplimiento. El caso, tras constatarse
las violaciones al derecho de propiedad como la concurrencia
de los requisitos esenciales de procedencia del amparo de
cumplimiento, fue acogido por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo y, en consecuencia, se ordenó al
Ministerio de Hacienda que incluyera en la partida presupuestaria
del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(MIMARENA), correspondiente al año 2016, la deuda pública
equivalente al valor asignado al susodicho inmueble. Todo esto
mediante la sentencia número 00034-2015, del 16 de febrero de
2015, que es la decisión objeto del recurso de revisión que nos
convoca.
7. El Tribunal Constitucional, resolviendo este recurso de
revisión, constató que el tribunal a quo incurrió en interpretaciones
desacertadas en cuanto al régimen procesal aplicable al caso
concreto, pues este se dispuso a valorar y responder medios
de inadmisión planteados en virtud del artículo 70 de la Ley
n.º 137-11 –propio del amparo ordinario– en el marco de un
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1178
proceso de justicia constitucional que se nutre de un particular
régimen de procedencia previsto en los artículos 104, 105, 106,
107 y 108 de la Ley núm. 137-11; razones por las cuales, al
contradecir el precedente de la sentencia TC/0205/14, del 3
de septiembre de 2014, quedó revocada la sentencia número
00034-2015; aspecto con el que concurrimos.
8. Ahora bien, al momento de la mayoría del Tribunal
Constitucional estatuir sobre la procedencia del amparo de
cumplimiento con relación al pago del justo valor previsto por
el artículo 51 de la Constitución dominicana y a la adquisición
del inmueble de dominio privado en los términos previstos en
la Ley núm. 202-04, específicamente en sus artículos 31 y 36,
determinó su improcedencia atendiendo a que
la pretensión principal de esta acción de amparo de cumplimiento radica
en la obtención del pago del justo valor del inmueble de dominio privado
declarado área protegida y el Estado dominicano, a través del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha externado que en ejercicio
de la facultad discrecional que se desprende del artículo 31 de la Ley
n.º 202-04, antes citado, no tiene interés alguno en adquirir mediante
compra o permuta el susodicho inmueble; este Tribunal Constitucional
considera que estamos frente a pretensiones improcedentes puesto que
no se satisfacen las previsiones del artículo 104 de la Ley n.º 137-11,
toda vez que se trata de un asunto que implica la ejecución de una
supuesta obligación de compra o adquisición que en realidad no es tal
pues no consigna una orden que se esté incumpliendo y que, en tal
sentido, amerite la intervención del juez de amparo para ordenar su
cumplimiento.
9. No compartimos la conclusión a la que arribó la mayoría
del Tribunal Constitucional, pues, más allá de lo previsto en la
Ley núm. 202-04 sobre la adquisición de bienes inmuebles de
dominio privado reconocidos como áreas protegidas por parte
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1179
del Estado dominicano, nuestra Carta Política recoge un debido
proceso para la expoliación del derecho de propiedad privada que
en la especie no fue observado y, en consecuencia, es menester
del juez de amparo protegerlo.
10. En lo adelante, a fin de exponer la argumentación que
soporta nuestra disidencia, precisaremos unas breves notas sobre
la actualidad del derecho de propiedad y la expropiación en la
República Dominicana (I); expondremos algunos motivos sobre
la esencialidad del previo y justo pago (II) para luego compartir
nuestra perspectiva en cuanto a que el amparo es una vía idónea
para tutelar el derecho de propiedad frente al ejercicio ilegítimo
de la potestad expropiatoria del Estado dominicano (III); y,
por último, dejar constancia de nuestra posición particular con
relación al presente caso (IV).
I. LA ACTUALIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA EXPROPIACIÓN EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
11. La actualidad del derecho de propiedad y de la
expropiación en República Dominicana se encuentra, en primer
lugar, en la Constitución, que, en su artículo 51, trae lo siguiente:
1) El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La
propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda
persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justicada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o
sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en
la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la
indemnización podrá no ser previa.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1180
(…)
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las
personas físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el
patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades
de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a
la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista
en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios
de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.2
12. Tal enunciación contiene varios elementos que
resaltamos a continuación:
12.1 El derecho de propiedad es reconocido y garantizado
por el Estado;
2 Constitución de República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 51; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, pp. 1483- 1484. Se trata de una idéntica
formulación que la contenida, originalmente, en la Constitución del 26 de enero de
2010. El subrayado y las negritas son nuestros.
En términos parecidos se pronuncia el Código Civil de República Dominicana,
en su artículo 545, que reza: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no
ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya
discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente”. Por otra parte, en
relación con las áreas protegidas, la Ley número 64-00, sobre Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en su artículo 36 dispone que las áreas protegidas son
patrimonio del Estado, por tanto, éste podrá declarar de utilidad pública un área
protegida perteneciente a una persona o entidad privada, y adquirirla a través de
compra o permuta, siendo el precio y las condiciones establecidos por las leyes que
rigen esta materia o por mutuo acuerdo. Subrayado nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1181
12.2 La propiedad tiene una función social que conlleva
obligaciones;
12.3 El derecho de propiedad incluye los elementos que,
por definición, conforman este derecho: el goce, el disfrute y la
disposición de la propiedad;
12.4 El derecho de propiedad es inviolable y,
excepcionalmente, sólo puede ser afectado de forma legítima por
la potestad expropiatoria que se reconoce al Estado;
12.5 Esa facultad expropiatoria, para ser ejercida conforme a
la Constitución, debe serlo (i) para satisfacer una causa justificada
de utilidad pública o de interés social, así declarada mediante el
correspondiente acto administrativo —en nuestro caso, decreto
del Poder Ejecutivo—, (ii) realizando previamente el pago del
justo valor de la propiedad afectada, a guisa de indemnización
por el daño que ocasiona la expropiación al titular del derecho,
y (iii) el justo valor puede ser determinado por acuerdo entre las
partes –el Estado y el titular del derecho– o mediante sentencia
de tribunal competente.
12.6 La única excepción a que el referido justo valor sea
pagado previo a la expropiación, es la eventualidad de un
Estado de Emergencia o de Defensa, que es, por cierto, algo
sustancialmente diferente al concepto de urgencia que se suele
encontrar en muchos decretos de expropiación (sobre esto
volveremos más adelante);
12.7 Se consagra la prohibición de la confiscación de los bienes
de personas físicas o jurídicas por razones políticas y, a propósito
de ello, se precisan los casos en que procedería, siempre mediante
sentencia definitiva, la confiscación o decomiso de bienes.
13. La actualidad del derecho de propiedad y de la expropiación
no quedaría completa si no refiriéramos dos leyes que tienen una
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1182
estrecha relación con el objeto de estos casos: las número 344 y 13-
07. Veamos, a continuación, un análisis del contenido y alcance de
ambas, iniciando con la primera.
A. Breve análisis de la Ley número 344 del 29 de julio de 1943
14. Conviene recordar que, en el momento de aprobación
de esta ley, estaba vigente la Constitución del 10 de enero
de 19423, que es, como revela Amiama, la que introduce el
“interés social como justificante de esta enajenación forzosa”4,
o bien de la expropiación. Esta ley es importante, si bien, a
nuestro juicio, es mal entendida y peor aplicada. Veámosla
sucintamente.
15. Su artículo 1 define su objeto:
Cuando por causas debidamente justicadas de utilidad pública o
interés social, el Estado, o las Comunes o el Distrito de Santo Domingo
debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo, deban proceder a la
expropiación de una propiedad cualquiera, el procedimiento a seguir
será el indicado en la presente ley.5
3 Ella establecía, en su artículo 6: “Se consagran como inherentes a la personalidad
humana: (…) 7° El derecho de propiedad. Esta sin embargo podrá ser tomada por causa
de utilidad pública, o interés social, y previa justa indemnización. En caso de calamidad
pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda prohibida la confiscación general
de bienes, salvo como pena a las personas culpables de traición o espionaje en favor del
enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”.
4 AMIAMA (Manuel A.), Notas de Derecho Constitucional, Colección Clásicos de
Derecho Constitucional, volumen 2, Santo Domingo, Editora Búho, primera edición,
2016, pp. 92-93.
5 Ley n.º 344 del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para
las Expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las
Comunes, artículo 1, p. 1, [en línea], https://www.studocu.com/latam/document/
universidad-autonoma-de-santo-domingo/legislacion-de-tierra/ley-0344-1943-
sobre-procedimiento-para-expropiaciones-intentadas-por-el-estado/34098425 El
subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1183
16. A partir de ese pronunciamiento, pareciera –como en
efecto, muchos tienden a pensar6– que ella regula todos los
asuntos relativos a expropiación, que dicha ley es una “normativa
legal que regula los procesos expropiatorios”, cuando en realidad
no existe tal normativa. Esta ley regula el procedimiento para
resolver, en la eventualidad de que se presentaren, los conflictos
respecto del precio de los inmuebles a expropiar. Nada más. No
existe en el ordenamiento nacional algo como una “normativa
legal que regula los procesos expropiatorios”7 a la que, acaso –
coherentemente, según la visión de algunos– haya que remitir
todos los casos de expropiación. Existe, como hemos dicho, esa
norma con el propósito señalado, el cual, en todo caso, debe ser
cumplido con anterioridad a la expropiación del inmueble, so
pena de violentar el contenido constitucional y el derecho de
propiedad.
17. La visión que debería primar es la de que la expropiación
es un proceso de raigambre constitucional, no legal. Regulado
en términos constitucionales, no legales; por la Constitución,
no por alguna ley. En este sentido, la Norma Suprema consagra
la expropiación como una excepción al carácter inviolable
del derecho de propiedad, para lo cual, conforme ella misma
dice, debe cumplir determinados requisitos, unos de los cuales
es, como ya hemos dicho, el previo pago del justo precio del
6 Tal vez el título con el que aparece en nuestra colección de leyes – “que establece un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado” –, sea el
causante de que, con demasiada frecuencia, no se aprecie su objeto real y se remitan
a su ámbito asuntos que no corresponde.
7 Seguramente hay quien lo afirma y piensa que esa ley es la 13-07. Sin embargo,
como veremos dentro de poco, esta lo que hace es tan sólo atribuir competencias al
Tribunal Superior Administrativo para conocer de estos asuntos, pero no regular los
procesos expropiatorios.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1184
inmueble expropiado. Es eso lo que hay que comprobar en
estos casos, no otra cosa, a menos que se quiera subordinar el
contenido constitucional al de una ley adjetiva.
18. Así, pues, esta ley consagra un procedimiento especial,
cuya aplicación es acotada por ella misma. El grueso de la ley,
en efecto, se refiere a los conflictos que puedan surgir en torno
al monto de la indemnización correspondiente por concepto de
expropiación, lo que regula con todo detalle. Su objeto no es
–insistimos– regular la expropiación, sino –algo más acotado y
menos pretensioso– establecer un procedimiento para resolver
judicialmente los conflictos señalados.
19. Así, coherente con los términos de la constitución
vigente entonces –que establecía la “previa justa indemnización”
–, esta ley regula el referido procedimiento y lo hace para que
opere antes de que se produzca la expropiación, no después de
ella.
20. La Ley 344 fue modificada por la 108-05, del 23 de
marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario8, que derogó dos
de sus artículos y modificó su artículo 2; cambio este último
que es el más importante aportado por esta modificación en
lo que respecta al objeto de estas páginas, y que se refiere a la
legitimación para actuar en justicia en relación con los conflictos
que ella regula: ahora podrían hacerlo, también, los particulares
afectados, que antes solo podía el Estado. Así las cosas, el referido
artículo 2, modificado, dispone lo siguiente:
8 Esa ley fue, a su vez, modificada por la ley número 51-07 del 23 de marzo de
2005, sobre Registro Inmobiliario, pero esos cambios tienen ningún impacto en la
temática que analizamos en estas páginas. La 51-07 derogó los artículos 12 y 16 de
la ley número 344, los que, por cierto, ya habían sido derogados por la ley número
108-05.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1185
En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que
deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas
en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio
de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia
al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción
original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y
la fijación del precio correspondiente. En caso de que la expropiación
afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el
plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique
la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales y la parcela resultante no se registrará
en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente
no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso judicial por ante el
tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la inscripción del proceso de
expropiación en el registro complementario del inmueble.
Párrafo. –- Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez
interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a nombre de
quien corresponda.9
21. Si nos fijamos bien, ese artículo 2 habla del “valor de
la propiedad que deba ser adquirida”, lo que, obviamente deja
dicho que la propiedad, en relación con la cual se discute el monto
de la indemnización correspondiente por su expropiación, aún
no ha sido adquirida; que se está discutiendo el monto por el que
ella será –cuando se resuelva ese conflicto, no antes– adquirida.
22. Al hilo de ese pronunciamiento, el mismo artículo
habla, unas líneas más adelante, de que las partes –“el Estado,
los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de
acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus
9 Ley n.º 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, artículo 127,
pp. 53- 54, [en línea], https://docs.republica-dominicana.justia.com/nacionales/
leyes/ley-108-05.pdf. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1186
representantes, debidamente autorizados”–, enfrentadas por el
referido asunto, dirigirán una instancia al juez que corresponda
“solicitando la expropiación de la misma y la fijación del
precio correspondiente”, lo que habla, también, en el sentido
señalado de que al momento en que se está produciendo esa
discusión, la expropiación no se ha consumado.
23. Es, pues, claro: si se ha de solicitar la expropiación, como
dice la ley, es porque la misma, en efecto, no se ha consumado y
se pretende consumar una vez se resuelva el conflicto en cuestión
–el del monto de la indemnización–; es decir, la discusión y
solución en torno al monto de la indemnización se produce
antes de la expropiación, no después de ella. Como debe ser,
pues tal era –y es, por cierto–, el mandato constitucional.
24. Aparte de lo señalado hasta aquí, esta ley, para la
determinación del precio, prevé la posibilidad de designación de
peritos que coadyuven a una definición precisa y justa del precio
de la propiedad afectada por la expropiación. En tal sentido, su
artículo 610 consagra la posibilidad, a cargo del propietario, de
nombramiento de un perito y, asimismo, conforme su artículo
7, la posibilidad, a cargo del Estado, de designar “un segundo
perito”11.
10 Conforme los términos del párrafo I de dicho artículo, “se realizará por declaración
hecha por el propietario en causa ante el Secretario del Tribunal competente para
conocer del caso, quien levantará el acta correspondiente. Este perito deberá comparecer
a la audiencia para el desempeño de su misión”. (Ley n.º 344, del 29 de julio de
1943, artículo 6, p. 2, [en línea], https://www.studocu.com/latam/document/
universidad-autonoma-de-santo-domingo/legislacion-de-tierra/ley-0344-1943-
sobre-procedimiento-para-expropiaciones-intentadas-por-el-estado/34098425)
11 Dicho artículo establece que ello se hará “en la misma for ma establecida en el artículo
anterior, estando también obligado dicho perito a comparecer a la audiencia para el
cumplimiento de su misión.” (Ley n.º 344, del 29 de julio de 1943, artículo 7, p. 2,
ob. cit.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1187
25. El trabajo de uno o de ambos peritos, cuyas opiniones,
conforme el artículo 8, serán oídas en audiencia, colocará al
Tribunal “en capacidad para decidir soberanamente respecto
de la expropiación y del valor devengado al propietario”12.
Los términos de este artículo – “decidir (…) respecto de la
expropiación” –, hablan, como el artículo 2, en el sentido de que
la expropiación aún no se realiza, lo que, como hemos dicho,
resulta a todas luces coherente con el mandato constitucional
vigente en el momento de la aprobación de aquella ley, cuyo
espíritu es el que ha prevalecido hasta hoy.
26. Su artículo 10 establece que:
Las tasaciones o retasaciones de inmuebles realizadas por la Dirección
General del Catastro Nacional que hubieran servido de base para el
pago de impuesto, serán consideradas correctas y ningún Tribunal podrá
reducir el valor de esas tasaciones, salvo el caso de que las propiedades
de que se trate hayan experimentado, posteriormente a la tasación,
una desvalorización determinada por causa notoria, por incendio,
destrucción u otra circunstancia de esa misma índole.13
27. De igual manera, cuando se trate de inmuebles
registrados, el procedimiento contenido en la ley que analizamos
será llevado, conforme el artículo 11, “ante el Tribunal Superior
de Tierras”14.
28. El artículo 13 es particularmente revelador, especialmente
en el sentido que señalamos de que esta ley ha sido prevista para
que opere antes de la expropiación. Este, en efecto, dispone que
[e]n caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que
deba ser adquirida y el Poder Ejecutivo declare la urgencia, el Estado,
12 Ibíd., artículo 8, p. 2.
13 Ibíd., artículo 10, p. 3.
14 Ibíd., artículo 11, p. 3.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1188
los Municipios y el Distrito Nacional podrá entrar en posesión de dichos
bienes para los fines perseguidos por la expropiación.15
29. A seguidas de lo anterior, establece que ello se hará
una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional en una
cuenta especial, fuera de la Cuenta Republica Dominicana, el valor
fijado por el Catastro Nacional como precio de los mismos a reserva de
discutir si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante
el Tribunal competente, el cual será apoderado directamente por medio
de una instancia.16
30. Es decir: si se trata de una situación excepcional en la
que no hay acuerdo sobre el precio respecto de una expropiación
que, además, ha sido declarada de urgencia17, la ley, aun en tal
escenario, no avasalla ni atropella al propietario, sino que, por
el contrario, garantiza, aun mínimamente, el cumplimiento de
los parámetros constitucionales, en especial la indemnización
previa –en este caso, mediante el depósito señalado, antes de
que el Estado entre en posesión del inmueble en cuestión– que
le corresponde, si bien, en tal situación, el depósito será de la
cantidad correspondiente al valor fijado por el Catastro Nacional
15 Ibíd., artículo 13, p. 3.
16 Ídem. El párrafo II de este artículo establece que: “En caso de que se trate de un
inmueble registrado, la entrega en posesión del mismo por el Estado, los municipios
o el Distrito Nacional, será ejecutada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional
correspondiente. Si fuere necesario dichos funcionarios podrán requerir el uso de la
fuerza pública para los fines arriba indicados”. (Ídem.) El subrayado y las negritas son
nuestros.
17 En la Constitución de 1942 sólo se incluía la excepción de los “casos de calamidad
pública” en los que la indemnización podía no ser previa. En la Constitución del 16
de septiembre de 1962, que era la vigente cuando se promulgó la Ley número 471
del 2 de noviembre de 1964, que modificó el artículo 13 de la Ley número 344, se
decía lo mismo al respecto.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1189
como precio de los mismos, todo sin perjuicio de que se pague
un complemento más adelante.
31. Se podría decir, entonces, de acuerdo al referido artículo
13, que la urgencia se erige como una excepción legislativa al
requisito del previo pago del justo valor, pero no. No se trata de
eso. Baste recordar, en este sentido, que el previo pago es una
exigencia constitucional, mientras que esta declaratoria de urgencia
lo es de procedencia legal, lo que debería ser suficiente para
evidenciar la preminencia de la primera sobre la segunda. Más
aún, esa declaratoria de urgencia es sustancialmente diferente de las
situaciones excepcionales previstas por la Constitución18 en las que la
expropiación puede realizarse sin el previo pago: los casos de Estado
de Emergencia o Estado de Defensa19, los cuales requieren, además
de la declaración del presidente de la República, de la autorización
del Congreso Nacional, conforme al artículo 26220.
18 A partir de la Constitución de 1943, que era la vigente al momento en que se
promulgó la Ley n.º 344, se previó la posibilidad de expropiar, sin el previo pago,
sólo en casos de calamidad pública. Con la reforma de constitucional de 1963 se
abandonó esa posibilidad y se retornó a ella en con la reforma constitucional de
1966 y se mantuvo vigente hasta la proclamación de la reforma de 2010. A partir de
esta última reforma, sin variación alguna en la reforma de 2015, en el numeral 1 del
artículo 51, se prevé la posibilidad de expropiar, sin el previo pago, sólo en los casos
de Estado de Emergencia o Estado de Defensa.
19 Estos son dos de los tres Estados de Excepción que contempla, en su artículo 262, la
Constitución vigente; el otro es el Estado de Conmoción Interior; todos los cuales
requieren, además de la declaración del presidente de la República, de la aprobación
del Congreso Nacional. (Cfr. Constitución de la República Dominicana, 13 de
junio de 2015; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores), ob. cit., tomo II, p. 1557.
20 Reza: “Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente
a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República,
con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en
sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de
Emergencia.” (Ídem.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1190
32. Esa declaratoria de urgencia ha sido mal entendida y mal
aplicada, pues ella, coherente con el sentido de la Constitución
y de la ley, sigue estando acotada al momento previo a la
expropiación. Es decir, puede declararse la urgencia, pero no
para obviar y desconocer el previo pago. No por otra razón el
legislador previó que, en su eventualidad, ella conllevaría el
depósito señalado, a ser realizado en las referidas condiciones,
en todo caso antes de la expropiación. Aceptar lo contrario
sería contradecir a la propia Ley 344 y, más aún, contrariar el
contenido constitucional.
33. Aparte de estos aspectos resaltados, otro, por su
trascendencia, impone sus reales, y es que esta norma no prevé
solución para aquellos casos en los que, al margen de si existe
o no conflicto sobre el valor, el Estado no cumple con el pago
aun después de realizada la expropiación, en relación con lo cual
algunas preguntas se nos abalanzan: ¿es pertinente aplicar esta
ley para solventar esta situación que, como hemos demostrado,
no fue prevista por ella? O bien, ¿una ley que, como la 344,
fue prevista para solventar conflictos relativos al monto del justo
valor del inmueble objeto de una expropiación, antes de que esta
se produzca, es útil para solventarlos con posterioridad a que la
“expropiación” –así, entre comillas– se ha concretado? Creemos
que no, pero sobre esto volveremos más adelante. Mientras,
veamos la Ley n.º 13-07, a continuación.
B. Breve análisis de la Ley número 13-07 del 5 de febrero de 2007
34. La Ley 13-07, del 5 de febrero de 2007, vino a disponer,
esencialmente, un traspaso de competencias, de tal forma
que, conforme su artículo 1, “las competencias del Tribunal
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1191
Superior Administrativo (…), así como las del Tribunal
Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero,
sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario (…),
el que (…) se denominará Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo”21.
35. Más aún, en el párrafo de dicho artículo, estableció
que “el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá
competencia además para conocer: (…) (c) los procedimientos
relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o
interés social; y d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto
en materia de libertad individual”.22
36. Dicha norma establece otros aspectos de carácter procesal,
los que, sin embargo, no interesan al objeto de este voto.
37. Llegados aquí, conviene realizar un análisis combinado
de ambas leyes.
C. Breve análisis combinado de las leyes números 344 y 13-07
38. Del análisis combinado de las leyes números 344 y 13-
07, podemos deducir algunos aspectos relevantes:
38.1. Para los casos en que se haya formalizado –mediante
decreto– un proceso de expropiación y no existiere acuerdo entre
las partes –el Estado y el propietario– sobre el precio, ha sido
previsto un procedimiento judicial que propende a resolver el
conflicto para, luego de su solución, dar paso a la realización de
la expropiación.
21 Ley 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario
y Administrativo, artículo 1, p. 3, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/
Consulta/Home/FileManagement?documentId=3340700&managementType=1.
22 Ibid., artículo 1, párrafo, p. 3. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1192
38.2. Ese procedimiento puede ser incoado –es decir,
se encuentran legitimados para impulsarlo– por (i) el Estado,
(ii) los municipios, (iii) el Distrito Nacional y (iv) los titulares
del derecho afectado, si bien en este último caso ello será en
ausencia de acción estatal; precisión esta última que, por cierto,
siempre se obvia y que, sin embargo, dice mucho del espíritu
de la Ley n.º 344, que ya hemos resaltado, ahora en el sentido
de que es al Estado a quien, en principio, corresponde acudir
a la justicia a dilucidar un aspecto nodal de una operación que
es él, y nadie más, quien está interesado en impulsar. Es decir:
el Estado está interesado en expropiar, el Estado debe conducir
las acciones necesarias para resolver –incluso judicialmente– los
asuntos que impiden que la expropiación se desarrolle conforme
los términos de la Constitución para, una vez resueltos tales
asuntos –y no antes–, proceder con la expropiación. Como se ha
visto, los particulares también pueden accionar –esto, por cierto,
solo a partir de la modificación de 2005–, pero resaltamos aquí
que la iniciativa en este sentido, conforme los términos de la
ley, corresponde al Estado y, en ausencia de su acción, a los
particulares.
38.3 Mediante dicho procedimiento, se solicita al órgano
judicial correspondiente –es decir, al Tribunal Superior
Administrativo, según dispuso la Ley n.º 13-07 y ha reconocido
el Tribunal Constitucional dominicano (ver sentencia
TC/0206/16, del 9 de junio de 201623) – que proceda a ordenar
(i) la expropiación y (ii) la fijación del justo precio, con el cual
deba ser indemnizado el propietario afectado.
23 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0206/16, del
9 de junio de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc020616.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1193
39. Precisada la actualidad del derecho de propiedad y de
la expropiación en nuestro país, examinaremos algunos motivos
sobre la esencialidad del previo y justo valor como elemento
legitimante de la facultad expropiatoria del Estado dominicano.
II. BREVES NOTAS SOBRE LA ESENCIALIDAD DEL PREVIO Y JUSTO PAGO
40. La visión que se ha tenido sobre esa característica del proceso
expropiatorio, lo mismo en la Administración que en el ámbito
judicial, es desenfocada, lo que explica muchas de las ocurrencias
–equívocos, injusticias– que se han producido en esta materia.
41. No es, por cierto, lo que ocurre en la doctrina
dominicana, donde se encuentra una clara visión, una acabada
conciencia al respecto, por demás coherente con el contenido
constitucional.
42. En efecto, Amiama, por ejemplo, es categórico cuando
dice que “la indemnización debe preceder a la enajenación y debe ser
justa”24. En días más cercanos, Jorge Prats es aún más terminante
cuando indica que
la expropiación no es constitucionalmente legitima a menos que haya
indemnización y que esta indemnización sea previa. La fórmula
empleada por la Constitución no permite la posibilidad de expropiar antes
e indemnizar después, como es el caso de la Constitución de España. Solo
“en caso de Estado de Emergencia, o de Defensa, la indemnización podrá
no ser previa” (art. 51.1). De manera que la falta de cumplimiento de la
previa indemnización impide la ocupación de bienes y derechos objeto de
la expropiación. Hay que indemnizar antes y expropiar después.25
24 AMIAMA (Manuel), ob. cit., p. 93. Los subrayados son nuestros.
25 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, volumen II, Santo Domingo,
IUS NOVUM, Amigo del Hogar, segunda edición, 2012, p. 214. Los subrayados
son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1194
43. El magistrado Concepción Acosta se pronuncia con
similar firmeza respecto al carácter previo del pago cuando dice:
El obligatorio requisito fundamental del carácter previo debe ser
entendido como una carga del beneficiario de la expropiación para
consumar ésta en su favor; siendo un presupuesto esencial y de validez
y no una simple condición de eficacia, de tal modo que sin él no hay
expropiación sino una simple vía de hecho.26
44. Al respecto, la clarividencia de estos doctrinarios
dominicanos es coherente no solo con el contenido del Texto
Supremo dominicano, sino también con algunas expresiones
notables de la jurisprudencia comparada, como, por ejemplo, con
la Corte Constitucional de Colombia cuando ha expresado que:
La indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad para
el ejercicio de la potestad de expropiar: su carácter preventivo,
constituido por la indemnización previa. (…) En el ordenamiento
colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la
obligación de transmitir el dominio del bien”27.
45. O, también, con el Tribunal Constitucional del
Perú, cuando ha dicho que “para que la expropiación como
procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al
debido proceso del titular del derecho de propiedad”28, y, asimismo,
26 CONCEPCIÓN ACOSTA (Franklin E.), Teoría de las vías de ejecución en el Derecho
Administrativo, Santo Domingo, Impresora Soto Castillo, primera edición, 2017,
pp. 451-452.
27 Cor te Constitucional de Colombia. Sentencia C-153-94, del 24 de marzo de 1994,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-153-94.htm.
Los subrayados y negritas son nuestros.
28 Tribunal Constitucional de Perú. Segunda Sala, Sentencia del 20 de marzo de 2009,
fundamento 10. Expediente 05614-2007-PA/TC, [en línea], https://tc.gob.pe/
jurisprudencia/2009/05614-2007-AA.pdf. Los subrayados y negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1195
que “sólo se congura un procedimiento expropiatorio si
existe el pago previo del justiprecio por el bien expropiado, tal
como lo dispone (…) la Constitución.”29
46. Ese discernimiento se echa de menos en la actividad
judicial dominicana. El previo pago, en efecto, generalmente
no es tratado, conforme lo establece la Constitución, como un
presupuesto esencial y de validez –ni, mucho menos, como un
elemento legitimador– del ejercicio de la facultad expropiatoria
del Estado, por demás diferenciador de aquel otro ejercicio
estatal –arbitrario, abusivo, antijurídico, injusto–, ajeno
al mandato constitucional y en detrimento del derecho de
propiedad, que los dominicanos, lamentablemente, conocemos
bien. Por el contrario, el previo pago es manejado usualmente
como un elemento más, diríase que opcional, como un trámite
cualquiera que puede cumplirse o no, sin riesgo de consecuencias
sustanciales ni mayores.
47. Lo antedicho nos impone, pues, insistir en los
presupuestos contenidos en el artículo 51.1 de la Carta Política,
en cuanto a que:
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de
su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia
de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.
En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la
indemnización podrá no ser previa.30
29 Tribunal Constitucional de Perú. Primera Sala, Sentencia dictada el 28 de agosto
de 2009, fundamento 11. Expediente 0864-2009-PA/TC, [en línea], https://www.
tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00864-2009-AA.html. Los subrayados y negritas
son nuestros.
30 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 51.1; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, pp. 1483- 1484. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1196
48. Y reiterar, entonces, que es desde el texto supremo que
se desprende su señalado carácter esencial.
49. En suma, la esencialidad del previo y justo pago se desprende
del texto constitucional y comporta no solo un mecanismo para
mitigar y compensar la afectación que provoca una expropiación
forzosa, sino, sobre todo, un requisito sine qua non para la
configuración del debido proceso expropiatorio preceptuado en el
artículo 51.1 de la Constitución dominicana. Así, el pago del justo
valor, consumado en los términos constitucionalmente previstos,
conduce el proceso de expropiación por el cauce delineado por el
constituyente, siempre con el objeto de proteger al propietario como
de satisfacer los intereses de la colectividad. Es ahí, solamente ahí, en
ese escenario de equilibrio entre los intereses sociales y los individuales
y de cumplimiento de los términos constitucionales, que opera el
proceso que el constituyente ha llamado expropiación. Fuera de ese
marco no existe la expropiación como proceso constitucional. En su
ausencia lo que existe es otra cosa, marcadamente una violación al
derecho de propiedad.
50. Si no se entiende esto, si no se aprecia y se valora en los
términos que precisamos, no se entenderá la expropiación ni el
debido proceso expropiatorio, mucho menos las consecuencias
que genera un proceso expropiatorio mal entendido, desarrollado
al margen del contenido constitucional.
51. Veamos, a continuación, el fundamento de esta
esencialidad.
A. Sobre el fundamento de la esencialidad del previo pago
52. La esencialidad del pago –acordado o determinado
judicialmente– realizado antes, y no después, de que el inmueble
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1197
salga del dominio de su titular para pasar –tanto en hecho como
en derecho– a las arcas públicas, se puede apreciar en los efectos
que el mismo produce en diferentes ámbitos, entre los cuales
destacamos los tres siguientes.
1) Económicos
53. Los efectos económicos que genera un proceso
expropiatorio en el expropiado son el principal factor que
informa de la esencialidad del previo pago; impacto que, por
cierto, alcanza también –para mal o para bien, según se maneje–
a los entes gubernamentales.
54. Como señala Perdomo Cordero, “la previa
indemnización es importante porque excluye la posibilidad de
que la expropiación disminuya el patrimonio del expropiado”31.
Respecto de los segundos –los entes gubernamentales–, sirve
para sujetar sus actuaciones a los principios de juridicidad y de
legalidad de la actividad administrativa previstos en el artículo
138 constitucional32 y evitar, asimismo, que, si no lo hacen
oportunamente, terminen pagando un precio abultado por la
plusvalía del importe ostentado por el inmueble en el mercado
cuando se consumó la actuación calificada de “expropiación”,
31 PERDOMO CORDERO (Nassef), “Comentarios al artículo 51 de la Constitución
dominicana”, en Constitución Comentada 2015, Fundación Institucionalidad y
Justicia, Inc. (FINJUS), Santo Domingo, Editora Amigo del Hogar, cuarta edición,
2015, p. 147.
32 El cual dice: “Principios de la Administración Pública. La Administración Pública
está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado”. (Constitución de la República Dominicana, 13
de junio de 2015, artículo 138; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro),
TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p. 1520.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1198
lo cual repercute negativamente en el erario público y, también,
puede preparar el escenario para que el juez que, posteriormente,
conozca de los efectos lesivos de una expropiación antijurídica
pueda ordenar la reparación pecuniaria de los daños y perjuicios
experimentados por los propietarios.
55. Por otra parte, cuando se produce un proceso de
expropiación al margen del mandato constitucional, el factor
pecuniario se convierte usualmente en el reclamo principal de las
personas afectadas por la actuación antijurídica. Sin inmueble, y
conscientes de la dificultad mayúscula que supone la devolución de su
propiedad, las víctimas generalmente circunscriben sus pretensiones
a la consecución del pago de la indemnización adeudada.
2) Jurídicos
56. Cuando la afectación de la propiedad privada por parte
del Estado se realiza respetando el debido proceso expropiatorio
genera el efecto jurídico –por demás, elemental– que supone
el traspaso del derecho de propiedad del inmueble desde el
patrimonio de su titular a los confines del Estado dominicano.
Pero, también, genera otros efectos jurídicos, en la medida en
que respeta el núcleo esencial de una caterva de prerrogativas
constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica,
el derecho de propiedad –incluida su función social–, la familia,
la vivienda, el medio ambiente, los recursos naturales y el
patrimonio nacional –en los casos que aplica–, con todo lo cual
fortalece el orden constitucional y el Estado social y democrático
de derecho al que nos conduce la Constitución.
57. Ahora bien, cuando la expropiación se realiza sin
el abono del consabido previo pago, esa actuación produce,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1199
igualmente, efectos jurídicos, si bien estos, en lugar de morigerar
la tribulación del propietario que pierde los derechos sobre su
propiedad, la agravan, pues, además de perder los beneficios que
implica esa titularidad, se ve obligado a soportar el desasosiego
de un leviatán que, con su posición dominante y su actitud
irresponsable e indolente, mancilla otros derechos e intereses.
En este contexto, el principal efecto jurídico es la violación al
derecho fundamental de propiedad.
3) Sociales
58. El propietario debe contar con la garantía de que,
afectado por un proceso de expropiación, su estatus social no
será disminuido. En efecto, el previo pago debe ser el elemento
concordante entre el antes y el después de la expropiación, de
forma que el estatus de la persona que pasa de propietaria a
expropiada no se vea afectado sustancialmente. En este sentido,
el objetivo del previo pago es asegurar estabilidad al expropiado,
procurando su mínima afectación.
59. Para mejor ilustración, pongamos por ejemplo el caso
en el que el bien a expropiar sea el único que detente una familia
y donde, en consecuencia, residan sus integrantes. Allí, el previo
pago es lo único que puede preparar a esa propietaria para pasar
a expropiada con afectaciones mínimas y adquirir, entonces,
un inmueble similar que le permita conservar un estatus social
parecido al que detentaban antes de la expropiación. Si el pago
se produce después de la desposesión o, pura y simplemente, no
se produce, los efectos sociales –obviamente, negativos– pueden
alcanzar dimensiones tales que lleguen a conculcar ya no solo el
derecho de propiedad, sino también otros derechos que, en este
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1200
contexto, devienen conexos, tales como: los derechos de familia,
a la vivienda, a la educación, así como la protección reforzada de
los menores de edad, entre otros.
60. En suma, que el previo pago se erige como la principal
garantía del propietario frente a la limitación más gravosa,
jurídicamente aceptada, al derecho de propiedad. Es, justamente,
lo que plantea el principio ubi expropriatio ibi indemnitas,
conforme al cual el sacrificio que representa la expropiación
debe ser indemnizado previamente, con el objeto de reparar la
afectación del derecho de propiedad y preservar el principio de
igualdad ante las cargas públicas33.
61. Veamos, a seguidas, unas muy breves notas en torno
a la justeza de este elemento primordial para la satisfacción del
debido proceso expropiatorio que es el previo pago.
B. Breves notas en torno a la justeza del valor
62. La justeza del valor a pagar por concepto de expropiación
hace parte, también, de la esencialidad del previo pago del valor
del inmueble a expropiar. Este valor, como dice la Constitución,
ha de ser justo y su determinación, por supuesto, puede mutar
de acuerdo a las particularidades de cada caso.
63. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho
que “[l]a indemnización debe ser justa”34 y, asimismo, que ella
33 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número C-1074/02, del
4 de diciembre de 2008, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2002/C-1074-02.htm.
34 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número C-306/13, del
22 de mayo de 2013, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/
RELATORIA/2013/C-306-13.htm. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1201
no puede llegar al punto de ser irrisoria o simbólica, pues el juez de la
expropiación deberá siempre ponderar tales intereses privados y sociales
de manera que correspondan en realidad “a lo que es justo”. Lo anterior
significa que el valor indemnizatorio que se determine debe comprender
los daños causados, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento
ni un menoscabo35.
64. En efecto, desde la perspectiva de la justeza, el pago
del valor del inmueble a expropiar debe ser visto como un
mecanismo de preservación integral del patrimonio del
propietario, por lo que no debería ser un monto insuficiente –
que tienda a empobrecer al titular–. Por cierto, tampoco debería
ser, a la inversa, un monto abultado –que tienda a enriquecer al
propietario de forma impropia–. Todo en el entendido de que
el pago justo no busca que el propietario reciba los valores a los
que aspira, sino el monto más aproximado al valor de mercado
del bien que perderá.
65. La Corte Constitucional colombiana, en su afán de
otorgar el justo valor a las indemnizaciones o compensaciones
por expropiación y tomando en cuenta las funciones que puede
tener el pago en diversos casos, ha esbozado varias opciones y ha
establecido que
(…) la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si
bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños
adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del
resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el
valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios
sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.
(…)
35 Ídem. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1202
En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una
función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria
que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y
ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para
garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la
Carta.36
66. Al hilo de esto, es posible inferir que la justeza del valor se
puede determinar desde la función de la indemnización, lo que,
desde luego, deberán tener presente los peritos que intervengan
en su evaluación. En todo caso, la función de la indemnización
habrá de responder a criterios conectables con la juridicidad del
proceso de expropiación. En efecto, identificamos como posibles
hipotéticos los siguientes:
(i) Cuando el pago se realiza en los términos previstos en el
artículo 51.1 de la Carta Política y el debido proceso ex-
propiatorio es respetado por el Estado. La indemnización a
intervenir en este supuesto ha de ser enteramente compensa-
toria, pues se reduce al pago de un monto igual o, al menos,
lo más aproximado posible al valor de mercado ostentado
por el inmueble al momento en que es declarado de interés
social o de utilidad pública.
(ii) Cuando el pago no es previo y, pues, se incumple el requisito
previsto en el artículo 51.1 constitucional. La indemniza-
ción a intervenir en este supuesto no solo debe ser com-
pensatoria, sino que también debe incluir la reparación de
los daños y perjuicios, materiales –daño emergente y lucro
36 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número C-1074/02, del 4
de diciembre de 2008, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2002/C-1074-02.htm.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1203
cesante– y morales, provocados al propietario por el despojo
del inmueble de forma ilegítima. Esto sin perjuicio de que
una actuación antijurídica de este tipo activa el régimen de
responsabilidad patrimonial consignado en el artículo 14837
de la Carta Política, que vendría a complementar la justeza
de la indemnización.
(iii) Cuando el inmueble expropiado o su titular se encuentren
revestidos de una protección constitucional reforzada. Di-
ferente a los dos anteriores, este es un escenario que no se
relaciona con el momento del pago. En casos en que el in-
mueble a expoliar sea un bien de familia o que su titular
goce de una protección constitucional reforzada –menor de
edad, envejeciente o con una condición de discapacidad–,
la justeza de la indemnización se determinará no solo por
su carácter previo y por su correspondencia con el valor de
mercado –elementos que, reiteramos, siempre deben estar
presentes para satisfacer los presupuestos del debido proceso
expropiatorio–, sino también porque, con su provisión, el
Estado garantice, además, la efectividad de los derechos fun-
damentales que corresponden a un propietario que, como
el de este supuesto, goza de una protección constitucional-
mente reforzada, de forma que la afectación –que en todo
caso debe ser mínima– sea todavía menor. En estos casos,
en efecto, el Estado tiene que ir más allá y salvaguardar la
37 El cual reza: “Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus
funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad
con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por
una actuación u omisión administrativa antijurídica”. (Constitución de la República
Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 148; en: CASTELLANOS KHOURY
(Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p. 1523.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1204
integridad de los derechos fundamentales de los propietarios
que resultan afectados colateralmente por la desposesión in-
mobiliaria.
67. En fin, que la determinación de la justeza del valor
del inmueble implica una ponderación dilatada del fenómeno
jurídico y de las realidades de cada caso, con miras a que, como
ya dijimos, el Estado pueda solventar un monto razonable –en
todo caso, lo más cercano posible al valor de mercado estimado
en el momento del pago– que, por una parte, reduzca al mínimo
los daños para el propietario y, por otra parte, no degenere en
una carga exagerada –desconectada del valor real– para el erario
público, de manera que se logre un equilibrio en este sentido.
Precisado lo anterior, a seguidas revisaremos la naturaleza del
pago al que nos estamos refiriendo.
C. Sobre la naturaleza de la obligación del previo y justo pago
68. Para dejar por sentados los motivos de esta posición
particular, también es muy importante la conceptualización
sobre la naturaleza de la obligación del previo y justo pago, o
bien sobre el carácter de la deuda a cargo del Estado, generada
por el ejercicio de la facultad expropiatoria.
69. Se ha dicho que, en lugar de su derecho de propiedad,
el expropiado ve nacer una deuda en contra del Estado, la que,
como hemos visto, ha de ser saldada antes de la expropiación.
70. La naturaleza de esa deuda es fundamental en el análisis
que realizamos y se impone, pues, despejarla: si se trata, como
han planteado algunos y pareciera a primera y simple vista,
de una deuda de carácter civil, nacida de una obligación de
naturaleza civil, común, ordinaria; o si, por el contrario, se trata
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1205
de una deuda que, aun conteniendo un elemento de carácter
pecuniario –como, en efecto, resulta innegable–, trasciende ese
elemento y es de otra naturaleza. La definición de este asunto nos
conducirá, según su orientación, por caminos diferentes, incluso
sustancialmente diferentes, no solo jurídicos, sino también
judiciales y –por qué no– humanos.
71. Al respecto, somos partícipes de que, como afirma
Medina Garnes,
(…) la indemnización no puede reputarse únicamente como la
generación de un crédito en favor del expropiado. Asimilar una
garantía constitucional a un simple cobro de pesos es, en nuestro criterio,
envilecerla. Esa es posiblemente la causa principal de la indefensión a
la cual se ha relegado al administrado, obligándolo a recurrir a una
ley [la número 344] costosa y obsoleta, concebida para obligar a la
Administración a seguir un proceso legal de justiprecio y distorsionada
para convertirse en contra en el arma más efectiva para someterlo a un
estado eterno de indefensión.38
72. Estamos convencidos de que se trata, en efecto, de
una deuda de otra naturaleza. Difícil de asir, ciertamente, su
naturaleza es constitucional, en la medida en que nace de un de
un requisito esencial, que es el previo pago y cuyo cumplimiento
es, como ya hemos dicho acaso neciamente, indispensable,
legitimador del ejercicio de la facultad expropiatoria del
Estado y constituye una garantía constitucional en favor del
propietario.
38 MEDINA GARNES (Fabiola), El proceso de expropiación forzosa en la República
Dominicana y el amparo como vía idónea contra el accionar de la Administración
violatorio del derecho fundamental de propiedad, Santo Domingo, Instituto Global
de Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL) y la Universidad de Salamanca,
tesis para optar por el título de Máster en Derecho de la Administración del Estado
(mayo, 2018), p. 49.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1206
73. Si esa deuda se saldara conforme ordena la Constitución
–es decir, antes de la expropiación–, sería una deuda natimuerta.
Existiría, si acaso, en la eventualidad de discrepancia en torno al
precio, lo que durase el diferendo sometido ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, como manda la Ley 13-07,
conforme el procedimiento establecido por la Ley 344.
74. Hace rato sabemos, sin embargo, que con frecuencia
no ocurre así; que esa deuda puede, en efecto, subsistir –incluso
largamente– con posterioridad al momento expropiatorio; lo
que, por cierto, no cambia su naturaleza.
75. En efecto, que se salde antes o después, no cambia la
naturaleza de esta deuda.
76. Lo que puede ocurrir –y ocurre– si ella queda pendiente
después de la expropiación, es que se complejiza –incrementando,
con ello, la dificultad para asir su naturaleza–, porque, entonces,
la ausencia del previo pago se imbrica, de forma inseparable
con la violación al derecho fundamental de la propiedad que
nace de esa misma ausencia. Es que, como ya hemos repetido,
la ausencia del previo pago deslegitima la expropiación y genera,
consecuentemente, irremediablemente, la violación al derecho
de propiedad. En ese escenario –expropiación en ausencia de
previo pago–, la deuda es tal y es, al mismo tiempo, violación
al derecho fundamental de propiedad. Entonces, quedamos en
presencia de una deuda constitucional por partida doble, de una
deuda constitucional multiplicada, agravada. No nos parece
posible, en efecto, convertir esa naturaleza en una más simple,
como podría ser una deuda de carácter civil.
77. En este punto, algunas preguntas no se hacen esperar. Un
juez de amparo, colocado ante una deuda como la recién señalada
–deuda y violación–: ¿qué debe y puede hacer? ¿Cómo deshace
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1207
esa imbricación, sin afectar la integridad de los dos elementos
imbricados? ¿Cómo y por qué razones difumina la violación al
derecho de propiedad para quedarse solamente con la deuda?
¿Cómo convierte esa deuda, así perfilada –requisito esencial,
garantía constitucional–, en una de otra naturaleza, de una
naturaleza inferior, más simple, que justifique razonablemente
–razonablemente, insistimos– su descarte del ámbito del amparo
y su envío hacia el de la justicia ordinaria? Creemos que, en rigor,
el juez de amparo tiene muy pocas opciones.
III. EL AMPARO ES UNA VÍA IDÓNEA PARA TUTELAR EL DERECHO DE PROPIEDAD
FRENTE AL EJERCICIO ILEGÍTIMO DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA DEL
ESTADO
78. He aquí el núcleo de la cuestión que nos ha movido a
tomar una posición distinta a la mayoría del Tribunal.
79. Al hilo de todo lo anterior, sostenemos que el amparo
es una vía idónea para solventar las violaciones al derecho
fundamental de propiedad cometidas por el Estado mediante un
ejercicio impropio de su facultad expropiatoria, al margen del
debido proceso expropiatorio que perfila la propia Constitución.
Y al referir el amparo –deseamos subrayar– aludimos tanto al
amparo ordinario como al amparo de cumplimiento.
80. La indicada idoneidad del amparo es así, incluso, por
supuesto, en los casos en que el Estado “expropia”, no paga y no
hay acuerdo sobre el monto; asunto este último, a propósito del
cual se suele plantear que el propietario, violentado y todo, lo que
debe hacer es acudir a la justicia ordinaria para accionar, conforme
los términos de la Ley n.º 344, y resolver lo relativo al desacuerdo
sobre el monto de la indemnización que le corresponde.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1208
81. Tema conflictivo, controversial, ha generado –y
continuará generando– más de una discusión, a partir, sobre
todo, de visiones diferentes de las cosas.
82. Sostenemos que siempre que esa excepción a la
inviolabilidad del derecho de propiedad, que es el ejercicio
de la potestad expropiatoria del Estado, no cumpla con los
requerimientos consagrados en la Constitución, ese proceso no
se perfecciona –por tanto, no existe como tal– y en esa ausencia
se configura, entonces, una violación al derecho de propiedad
que, en tanto que derecho fundamental, puede ser solventada a
través del amparo.
83. Tal es nuestra visión, tal es nuestra tesis.
84. Antes hemos dicho que la Ley 344 ha sido concebida
para ser aplicada, coherente con la orientación de la Norma
Suprema, antes de la expropiación y que ella no prevé –como no
puede hacerlo– soluciones –razonables y justas, por supuesto–
para aquellos casos en que el Estado incumple con el mandato
constitucional de pagar previamente; y que, en este sentido, la
controversia sobre el monto del justo valor no puede ser resuelta
en virtud del procedimiento establecido por la referida ley porque,
entre otras razones, como también hemos argüido, ya resulta
impertinente, toda vez que la ausencia de dicho pago, lejos de
constituir una deuda de carácter civil, constituye una deuda de
naturaleza constitucional que, además, se imbrica inevitablemente
con una violación al derecho fundamental de la propiedad.
85. No se trata, pues, de un asunto que pueda ni deba ser
dilucidado en la jurisdicción ordinaria. Esa posibilidad quedó atrás
cuando el Estado expropió sin haber realizado el previo pago. Eso
pudo ser posible como quiso el legislador, por demás coherente con
el constituyente, antes de la expropiación. No después. Después
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1209
de la expropiación se abre un escenario en el que esa ley no tiene
aplicación alguna, un contexto que requiere otras soluciones.
86. En este sentido, hemos visto que, ciertamente, el Tribunal
Constitucional no ha tenido una visión clara y consistente
de estos asuntos; que ha tenido una postura zigzagueante,
ambivalente, en relación con la pertinencia del amparo para
solventar casos de expropiación que en realidad no lo son, sino
que, por el contrario, son actuaciones violatorias del derecho de
propiedad. Ha considerado, en efecto, que el amparo es una vía
idónea para ello, como en la sentencia TC/0205/13, del 13 de
noviembre de 2013, en la que indicó que:
los jueces de amparo pudieron advertir que, aun cuando existieran
otras vías judiciales que permitieran obtener la protección del derecho
fundamental vulnerado, ninguna de esas vías podía ser tan, o más,
efectiva, eficaz y expedita que el amparo, pues cualquier otro proceso
judicial extendería indefinidamente la concreción de la protección que
se procura en este caso, en que la violación al derecho fundamental se ha
estado produciendo por más de veintiún (21) años.39
87. Esa misma declaración formuló en las sentencias
TC/0261/1440, del 5 de noviembre de 2014; y
39 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/13 del 13 de
noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc020513. Reiterado en la sentencia TC/0193/14,
del 25 de agosto de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019314. El subrayado es nuestro.
40 Entonces indicó que, pese a existir otras vías judiciales pudieran garantizar la
protección del derecho fundamental vulnerado, “ninguna de esas vías podía ser tan
o más efectiva, eficaz y expedita que el amparo, pues cualquier otro proceso judicial
extendería indefinidamente la concreción de la protección que se procura en este caso”.
(Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0261/14 del
5 de noviembre de 2014, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc026114. El subrayado es nuestro.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1210
TC/0724/1841,
del 10 de diciembre de 2018, fundado, según
declaró, en los principios rectores de la justicia constitucional
consagrados en el artículo 742 de la LOTCPC, especialmente los de
41 En ella precisó que “no existe otra vía tan efectiva como la vía del amparo para (…)
constreñir a los representantes del Estado dominicano, al justo pago de los terrenos
expropiados hace más de cuarenta (40) años”. (Tribunal Constitucional de la
República Dominicana. Sentencia TC/0724/18 del 10 de diciembre de 2018, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc072418/. El subrayado es nuestro.)
42 El artículo 7 dice:
“Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores:(…)
2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los
derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente
previstos y sin demora innecesaria;
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el
marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de
la Constitución y del bloque de constitucionalidad;
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a
utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades;
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados
y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular
del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque
de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho
vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho
fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicara
de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección.
Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales; (…)
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe
adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional
y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las
partes o las hayan utilizado erróneamente;
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho
Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1211
celeridad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, oficiosidad
y supletoriedad.
88. Sin embargo, el Tribunal se ha pronunciado en otro
sentido, inadmitiendo el amparo por la existencia de otra vía
efectiva, como hizo en las sentencias TC/0017/1643, del 28
de enero de 2016; TC/0401/1644, del 25 de agosto de 2016;
y TC/0255/1745, del 19 de mayo de 2017, entre otras, en el
entendido de que en un escenario caracterizado por la existencia
de un decreto de expropiación, la ocupación de la propiedad por
el Estado sin haber cumplido con el previo pago del justo valor,
discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo;(…).” (LOTCPC, artículo 7, ob.
cit., pp. 13- 15.)
43 En la ocasión precisó que “e) Es por la naturaleza misma de la materia que envuelve
el caso que este tribunal considera que corresponde al juez ordinario, y no al de amparo,
dirimir la controversia presentada, es decir, que existe otra vía, tal y como lo consagra el
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11: el recurso contencioso administrativo, a través del
cual los recurrentes deben resolver su controversia”. Interesa destacar que no participé
en las deliberaciones ni en la votación de esta sentencia, por causas previstas en la
ley. (Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/16
del 28 de enero de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc001716. El subrayado es nuestro.)
44 En esta dijo que “la naturaleza del conflicto no era susceptible de ser conocido mediante
el amparo, para proteger el derecho alegadamente vulnerado, en razón de que el proceso
de expropiación obedece a un procedimiento especial amparado en la Ley núm. 344”.
Interesa destacar que no participé en las deliberaciones ni en la votación de esta
sentencia, por causas previstas en la ley. (Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0401/16 del 25 de agosto de 2016, [en línea], https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040116.)
45 Entonces precisó que “en este caso es el recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Superior Administrativo por ser el tribunal que conoce todo lo relativo al
establecimiento del justo precio a pagar por un inmueble expropiado declarado de utilidad
pública en ausencia de acuerdo entre las partes”. Interesa destacar que no participé
en las deliberaciones ni en la votación de esta sentencia, por causas previstas en la
ley. (Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0255/17
del 19 de mayo de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc025517. El subrayado es nuestro.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1212
en relación con el cual existe controversia. En ese escenario,
repetimos, el juez de amparo no puede resolver la cuestión, sino
el Tribunal Superior Administrativo, en el marco de un recurso
contencioso-administrativo.
89. Contrario a esta postura, reiteramos que el amparo sí
constituye la vía idónea para solventar los casos de expropiación,
precisamente en los casos en los que se ha despojado la
propiedad sin la concreción del pago previo del justo valor. Esto
así, por varias razones: (1) porque el procedimiento previsto
por la Ley 344 no aplica cuando se ha expropiado sin pagar el
justo precio; (2) porque el contencioso-administrativo supone
todo un embrollo procesal que hace la vía ordinaria menos
efectiva; y (3) porque la posibilidad de determinar el justo
valor se puede realizar en amparo, todo lo cual desarrollaremos
a continuación.
A. Porque el procedimiento previsto por la Ley número 344 no aplica cuando
se ha expropiado sin pagar el justo precio
90. Ya lo hemos dicho. Lo repetiremos ahora. El amparo
constituye la garantía jurisdiccional por excelencia ante la
vulneración de derechos fundamentales y es, en este sentido,
“la vía efectiva para hacer cesar la vulneración al derecho
de propiedad”46. Por tanto, ante la violación del derecho de
propiedad, configurada por un ejercicio expropiatorio realizado
sin el previo pago del justo valor, el amparo constituye la vía
46 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0059/16, del 17
de marzo de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc005916.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1213
pertinente para solventarla efectivamente, incluso si no hay
acuerdo sobre el valor del inmueble.
91. En este punto, se hace necesario que recordemos el
alcance del artículo 51 de la Constitución y que el mismo exige
el previo pago del justo valor antes de la ocupación material,
incluso en el caso de la declaratoria de urgencia contemplado en
el artículo 13 de la Ley 344, como ya analizamos antes.
92. El incumplimiento de ese debido proceso expropiatorio
implica una grosera, clara y flagrante violación al derecho de
propiedad; y esa situación no fue prevista –como no pudo serlo,
pues su objeto ha sido y es otro– en la Ley 344.
93. Es decir, como hemos expresado anteriormente, la
Ley 344 ha de aplicarse –en el marco de un contencioso-
administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo– si se
está discutiendo el valor de un inmueble, antes de que se haya
producido la expropiación, no después. Por tanto, si la discusión
del monto surge después de la ocupación, no estamos en algún
supuesto previsto en la referida ley y, por consiguiente, no
corresponde aplicar el procedimiento que ella prevé. Tal cosa
resulta, en efecto, no solo impertinente, sino también injusta
porque coloca sobre los hombros del propietario –o bien, del
“expropiado” – no solo la falta del Estado, sino también, como
si fuera poco, las perjudiciales consecuencias procesales que se
derivan de esa situación.
B. Porque el contencioso-administrativo supone todo un embrollo procesal
que hace a la vía ordinaria menos efectiva
94. Como se ha visto, la inadmisibilidad del amparo por
la existencia de otra vía judicial efectiva es la solución que,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1214
usualmente, ha adoptado el juez de amparo –lo mismo el de
primera instancia que el Tribunal Constitucional– al resolver los
casos en los que no se ha acordado o determinado el justo valor a
ser pagado por concepto de la expropiación. Esa otra vía efectiva,
según esta tendencia, es el recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior Administrativo.
95. Si fuera insuficiente la argumentación que hemos vertido
antes para demostrar que, conceptualmente, jurídicamente,
constitucionalmente, el amparo es la vía idónea para solventar
las afectaciones al derecho de propiedad generadas por un
ejercicio ilegitimo de la facultad expropiatoria del Estado y
que, por el contrario, resulta impertinente la vía ordinaria,
convendría recordar la realidad procesal a la que se abocaría
el propietario que, colocado en esa situación, se sumerja en el
proceso contencioso-administrativo47.
47 En la actualidad, el procedimiento a seguir en ocasión de un recurso contencioso-
administrativo, se rige conforme a la Ley número 1494 del 9 de agosto de 1947
y sus modificaciones, así como en virtud la Ley número 13-07. Estas leyes, en
general, contemplan un procedimiento de instrucción complejo y extenso para el
recurso contencioso-administrativo y, si bien no es objeto central de este trabajo,
se impone realizar algunas precisiones en virtud de las cuales consideramos, que
ocasión de la expropiación sin el previo pago, no resulta ser la vía más efectiva para
la tutela del derecho de propiedad.
El procedimiento contencioso-administrativo conlleva, luego de la presentación
del recurso, la emisión de un auto por parte del presidente del Tribunal Superior
Administrativo. A seguidas, se debe proceder a la notificación del recurso y el
auto a las entidades púbicas envueltas en el conflicto y a la Procuraduría General
Administrativa, para que estas produzcan y depositen sus respectivos escritos
de defensa, disponiendo de un plazo de treinta días, con posibilidad de ser
prorrogado hasta sesenta, en casos complejos, conforme el párrafo I del artículo 6
de la Ley número 13-07. Sin embargo, si dentro del plazo no se deposita el escrito
de defensa o no propone ninguna medida preparatoria, el presidente del Tribunal
Superior Administrativo puede poner en mora a la autoridad que se encuentre en
falta, otorgándole un plazo de hasta cinco días para que produzca y deposite su
escrito de defensa. Adicionalmente, en la práctica se suelen conceder respectivos
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1215
96. Se trata, en efecto, de un procedimiento complejo,
reglado por una sucesión de actuaciones –innecesarias en
algunos casos–, reguladas por amplios plazos fundados en la ley
misma, así como de otros cuyos orígenes se encuentran en la
práctica. Estas actuaciones impiden que los afectados obtengan,
a la brevedad, una sentencia que tutele sus derechos y, cuando
la consiguen, se encuentran con la triste realidad de un recurso
de casación con efectos suspensivos, cuya solución demora años,
dilatando así la obtención de una decisión con carácter definitivo
e irrevocable y profundizando la conculcación de su derecho de
propiedad.
97. En efecto, la ordinaria es una vía menos efectiva que el
amparo, para atender las situaciones planteadas.
plazos de treinta días para que cada una de las partes presenten escritos de réplica y
contrarréplica, previo a que, luego de completadas estas actuaciones, el expediente
quede en estado de fallo, si es que no se dispusieron medidas de instrucción o la
celebración de alguna audiencia conforme el artículo 29 de la Ley número 1494.
Como se aprecia, el recurso contencioso-administrativo es un procedimiento
escrito, que envuelve una sucesión de actos regulados por unos plazos particulares
y de obligatorio cumplimiento, con vocación de alcanzar aproximadamente cuatro
meses, previo a quedar en estado de fallo. Su desconocimiento implicaría una
vulneración al debido proceso de ley, de manera que son plazos ineludibles y
que provocan una dilación para materializar una solución rápida, con respecto
al derecho a una tutela judicial efectiva, ante la vulneración del derecho de
propiedad.
A esto debemos añadirle que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo,
en ocasión de un recurso contencioso-administrativo, siguen el procedimiento
recursivo ordinario, es decir, que son decisiones susceptibles de ser impugnadas en
casación ante la Suprema Corte de Justicia. La interposición del recurso de casación,
de acuerdo con el artículo 12 de la Ley número 3726 del 29 de diciembre de 1953,
que instituye el Procedimiento de Casación, genera la suspensión inmediata de la
ejecución de la sentencia.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1216
C. La determinación del justo valor se puede realizar en amparo
98. Otro argumento que se emplea para descalificar al
amparo como una vía efectiva para solventar los casos en que no
se ha determinado el justo valor es que el juez de amparo no tiene
atribuciones para esa determinación, sino que es un asunto de la
competencia del Tribunal Superior Administrativo, conforme al
procedimiento de expropiación previsto en la Ley 344. Ya hemos
explicado el equívoco que suponen estos planteamientos.
99. No nos hemos referido, sin embargo, a que en amparo
es perfectamente posible determinar el monto a ser pagado en
estos casos. En este punto, conviene recordar algo que olvidan
quienes promueven el descarte del amparo para estos asuntos:
los amplios poderes que la ley le ha otorgado y que el propio
Tribunal Constitucional le ha reconocido al juez de amparo.
100. En efecto, el artículo 87 de la LOTCPC precisa que
el juez de amparo tiene los más amplios poderes para celebrar
las medidas de instrucción que considere necesarias. Leamos, en
efecto, el referido texto:
Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más
amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como
para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos
que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque
deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes para garantizar el contradictorio.
Párrafo I.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano
o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida
una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están
obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el
juez.
Párrafo II.- Todo funcionario público, persona física o representante
de persona moral que se negare a la presentación de informaciones,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1217
documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez,
podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de
incurrir, de persistir su negativa, en desacato.48
101. El propio Tribunal Constitucional, por su parte, ha
reconocido los amplísimos poderes con que cuenta todo juez de
amparo, los cuales emula y reitera siempre que revoca o anula
una sentencia de amparo y conoce íntegramente de la acción.
En efecto, esta facultad ha sido desarrollada por este colegiado a
partir de la sentencia TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, bajo
el argumento de que ella
reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de
revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente
para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la
víctima […]. En otro orden de ideas, conviene resaltar que la indicada
prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampoco resulta del todo
extraña al procedimiento establecido en la referida Ley n.º 137-11, en
virtud de dos razones adicionales: de una parte, su artículo 101 permite
al Tribunal Constitucional la posibilidad de sustanciar mejor el caso
mediante el llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley
no proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la revisión
de sentencias de amparo.49
102. Estos poderes a los que hace alusión la citada
sentencia TC/0071/13 facultan, en consecuencia, al Tribunal
Constitucional a reproducir en sede de revisión constitucional
–tras revocar o anular la sentencia de amparo– las amplísimas
48 LOTCPC, artículo 87, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p.
40. Los subrayados y negritas son nuestros.
49 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia número
TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc007113.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1218
potestades que se derivan del artículo 87 de la LOTCPC
para que el juez constitucional compruebe la verdad jurídica
controvertida.
103. Por tanto, esos poderes implican que –lo mismo el juez
de amparo que el Tribunal Constitucional– puede disponer las
medidas que considere pertinentes y útiles para el caso, debiendo
comunicarlas a las partes para garantizar el contradictorio. En
tal sentido, en el marco del amparo, es posible auxiliarse de
peritos –pudiendo ser designados por las mismas partes o, en
su defecto, por el tribunal– para concretar la determinación del
justo valor a pagar. También, requerir una tasación o valorización
a la Dirección General del Catastro Nacional50 o bien, si fuera
posible, determinar el precio con base en el índice de precios
sobre los inmuebles y mejoras51 que realiza la referida Dirección
General de Catastro Nacional, conforme al mandato de la Ley
n.º 150-14 sobre el Catastro Nacional.
104. En efecto, el procedimiento de amparo permite que,
en el marco de una audiencia contradictoria, las partes hagan las
proposiciones de las medidas de instrucción que sean necesarias
para determinar el justo valor, pudiendo incluso ser dispuesta
de oficio por el juez o tribunal apoderado. Asimismo, las partes
están en condiciones de, una vez aportado un informe sobre
50 La Dirección General del Catastro Nacional es un órgano nacional, dependiente
del Ministerio de Hacienda, regido por la Ley 150-14 sobre el Catastro Nacional.
Esta ley establece en su artículo 6, numeral 4, contempla como la valorización de
los inmuebles del país como una de las atribuciones de la Dirección General del
Catastro Nacional.
51 Conforme al artículo 6, numeral 7, de la referida Ley 150-14, la Dirección General
del Catastro Nacional tiene la atribución de “Elaborar los índices de precios relativos a
los terrenos y a las mejoras del país”. Los índices de precios se pueden consultar en el
portal web del Catastro Nacional, disponible en http://www.catastro.gob.do/index.
php/indice-de-precios.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1219
la valoración o estimación del precio, presentar sus reparos u
observaciones, incluso presentar prueba en contrario, en caso de
inconformidad con la valoración hecha. De esta manera, queda
garantizado el contradictorio y respetado el derecho de defensa.
105. Así, pues, como vemos, el juez de amparo dispone
–con base en lo que establece la ley y en la valoración que
ha hecho el propio Tribunal Constitucional– de los poderes
suficientes para adoptar las medidas que fueren necesarias para
que, en los casos que no haya acuerdo, determinar el valor real
del inmueble expropiado, que el Estado habrá de pagar en
favor del afectado.
106. El amparo resulta, por consiguiente, la vía más apta
para terminar y no prolongar la conculcación del derecho de
propiedad que produce la expropiación sin el pago del justo
valor, aun en los casos en los que no se haya determinado el
monto a ser pagado o no haya acuerdo al respecto.
107. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
IV. SOBRE EL CASO PARTICULAR
108. Como hemos dicho, en la especie, estamos de acuerdo
con la revocación de la sentencia recurrida en revisión, mas no
coincidimos con la posición mayoritaria en el sentido de declarar
la improcedencia de un amparo de cumplimiento que tiene por
finalidad el reclamo de la obligación constitucional de pago
del previo y justo valor de un inmueble de dominio privado
adquirido por su propietaria antes de que fuera declarado,
por la Ley n.º 202-04 sobre Áreas Protegidas, como parte del
monumento natural Las Dunas de Las Calderas.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1220
109. Esta decisión se encuentra fundamentada en que
el Estado dominicano, al no externar que en ejercicio de la
facultad discrecional de adquirir mediante comprar o permuta
los bienes inmuebles declarados áreas protegidas contemplada
en el artículo 31 de la Ley n.º 202-0452, se encuentra ante un
escenario en donde no existe una orden que deba ser cumplida
y, por ende, reclamable a través del proceso de amparo de
cumplimiento previsto por el artículo 104 de la LOTCPC;
razón por la que se concluye que no se precisa la intervención
del juez de amparo para ordenar el cumplimiento de tal
disposición.
110. Al no estar de acuerdo con lo anterior es que disentimos
de la posición mayoritaria, por los motivos que explicamos a
continuación.
111. Las razones vertidas por la mayoría del Tribunal
Constitucional para justificar la decisión de declarar la
improcedencia de un amparo de cumplimiento tendente al
52 Este dice: “La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda
facultada para efectuar, a nombre del Estado y previa autorización del Poder Ejecutivo
la compra directa o permuta de terrenos a particulares para cumplir con los fines de la
presente ley. En el caso de permuta por otros terrenos o bienes del Estado se requerirá
la aprobación del Poder Legislativo. PÁRRAFO I.- En el caso de no llegarse a un
acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles que podrán ser afectados con
las declaraciones de las áreas naturales a ser protegidas, el Administrador General de
Bienes Nacionales procederá a poner en acción los actos y recursos legales, tanto ordinarios
como extraordinarios, para obtener la expropiación de los mismos. PÁRRAFO II.-
Todos aquellos terrenos rurales y urbanos pertenecientes al Estado, a sus instituciones
autónomas o semiautónomas o a los municipios que mediante la presente ley queden
afectados por el establecimiento de un área natural protegida, deberán ser traspasados
para su administración y manejo a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales”. (Ley n.º 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 30 de julio de 2004,
artículo 31, p. 18, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3338920&managementType=1. Los subrayados
son nuestros.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1221
pago del justo valor –que de entrada debió ser previo– de un
bien inmobiliario de dominio privado declarado área protegida
sobre el cual su titular, tras este encontrarse cercado, no tiene el
uso, goce ni disfrute –elementos cardinales que materializan el
derecho de propiedad–, revelan:
(i) Que el colegiado desconoce la dimensión legal y constitu-
cional de la obligación de pago que le correspondía –y to-
davía corresponde– cumplir al Estado dominicano con base
en ese artículo 31 de la Ley n.º 202-04, en el artículo 36 de
la Ley n.º 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos
Naturales53 y, sin lugar a dudas, en el artículo 51.1 de la Car-
ta Política, pues, aun cuando se externó la inexistencia de
un supuesto interés en comprar o permutar para obtener la
titularidad del bien, su declaratoria como monumento na-
tural le impide a la titular usar, gozar y disfrutar su derecho
de propiedad, ya que tal condición fue determinada a per-
petuidad, no por un tiempo en concreto, además de que la
propietaria tampoco puede llevar a cabo los usos permitidos
53 Este dice: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado, debiendo ser administradas
según sus categorías, zonificación y reglamentación, basándose en planes de manejo
aprobados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con
la participación de su comunidad y sus organizaciones, en la gestión y manejo de las
mismas. Párrafo I.- El Estado Dominicano podrá establecer acuerdos para la cogestión
y/o la gestión de áreas protegidas con entidades interesadas, siempre que prime el interés
de conservación sobre cualquier otro.
Párrafo II.- Cuando por el interés nacional o la categoría de manejo así lo exija, se
declare bajo el sistema nacional de áreas protegidas un área perteneciente a una persona
o entidad privada, el Estado Dominicano podrá declararla de utilidad pública y
adquirirla a través de compra o permuta, siendo el precio y las condiciones establecidos
por las leyes que rigen esta materia o por mutuo acuerdo”. (Ley n.º 64-00, del 18 de
agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, artículo 36, p. 31, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/
Home/FileManagement?documentId=3334621&managementType=1.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1222
por el párrafo III del artículo 14 de la Ley n.º 202-0454, al
encontrarse cercada la propiedad.
(ii) Que las manifiestas limitaciones al disfrute del derecho de
propiedad, sin la adquisición del bien inmueble de domi-
nio privado mediante su compra, permuta o expropiación
en los términos previstos en la Constitución dominicana y
en la Ley n.º 202-04, ni el cumplimiento de los requisitos
esenciales para el despojo excepcional de la propiedad pri-
vada permiten calificar la actuación del Estado dominicano,
vía el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
como antijurídica.
(iii) Que al no agotarse el debido proceso expropiatorio pro-
clamado por la Constitución dominicana aunado, en este
caso, a las disposiciones de las leyes números 64-00 y 202-
04, en la especie se ha configurado una conculcación al
derecho de propiedad de Luz María Duquela Canó que
debió ser solventada a través de la acción de amparo de
cumplimiento de que se trata, conforme a los artículos 72
de la Constitución dominicana y 104 de la LOTCPC, y
procurar, en consecuencia, el cumplimiento de la obliga-
54 Este dice: “Los objetivos de manejo y usos permitidos de las categorías indicadas
anteriormente son los siguientes: (…) Categoría III. Área de Protección Especial: sus
objetivos de manejo son preservar y proteger elementos naturales específicos de importancia
por sus componentes bióticos, estéticos y culturales, por su función como hábitats para
la reproducción de especies, y por el potencial de los beneficios económicos que puedan
derivarse de las actividades turísticas en estas áreas. Los usos permitidos en esta categoría
incluyen: investigación científica, educación, recreación, turismo de naturaleza o
ecoturismo, infraestructuras de recreo, protección e investigación, infraestructuras para
uso público y ecoturismo con las características específicas definidas por su plan de manejo
y autorizadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así
como los usos y actividades tradicionales, de acuerdo al plan de manejo y la zonificación”.
(Ley n.º 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 30 de julio de 2004, artículo 14,
párrafo III, p. 14, [en línea], ob. cit.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1223
ción constitucional de pago del justiprecio y las indemni-
zaciones correspondientes.
112. La especie nos coloca ante un escenario jurídico-
fáctico que no se corresponde con la concepción tradicional
de la expropiación forzosa directa, pues esta última reviste un
acto deliberado, voluntario e intencional del Estado –decreto de
expropiación– que afecta un título legal –o derecho– de propiedad
con un carácter definitivo y, efectivamente, el bien se transfiere
de los dominios de la persona al Estado. Esta privación forzosa,
como hemos insistido ya, se hace en virtud de un proceso descrito
en el artículo 51 de la Constitución que conlleva, esencialmente,
la declaración de utilidad pública o interés social del bien y el
pago de una indemnización o compensación justa previo a la
transferencia de la propiedad, la cual ha de ser justipreciada y
única.
113. En efecto, al no encontrarnos ante un escenario
tradicional de expropiación, advertimos que estamos ante
irrupciones a la propiedad privada que se traducen en una
expropiación indirecta. Esto queda materializado cuando se
produce –total o parcialmente– el despojo del control o del
uso de la propiedad o del goce de sus beneficios, en virtud de
un fundamento legítimo, sin que exista un traspaso de título
formal; es decir, que cuando opera una expropiación indirecta,
aun tenga un sustento válido, los componentes del derecho de
propiedad quedan limitados de forma tal que aparentaría que
su titular no detenta el derecho, ya que este se torna inservible
e ineficaz.
114. Sobre lo anterior se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional del Perú en las sentencias de los expedientes
números 01753-2008-PA/TC, del 20 de mayo de 2008; y
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1224
00239-2010-PA/TC, del 5 de noviembre de 2012, señalando
que:
[L]a noción de expropiación indirecta o expropiación regulatoria
se aplica tanto en derecho internacional como en derecho interno.
Siguiendo múltiples pronunciamientos a través de resoluciones expedidas
por tribunales internacionales se ha clasificado a las expropiaciones en
dos tipos: directas, es decir, aquellos actos legislativos o administrativos
que transfieren el título y la posición física de un bien, e indirectas, es
decir, aquellos actos estatales que en la práctica producen una pérdida de
la administración, el uso o el control de un recurso, o una significativa
depreciación en el valor de los bienes. A su vez, se reconoce que las
expropiaciones indirectas se subdividen en expropiación progresiva,
que son aquellas donde se produce una lenta y paulatina privación
de facultades del derecho de propiedad del inversionista titular, lo que
disminuye el valor del activo; y las expropiaciones regulatorias que son
aquellas donde la amenaza de vulneración al derecho de propiedad se
produce a través de regulación estatal.
A nivel interno, entendemos por expropiación indirecta o expropiación
regulatoria aquellas en donde la Administración Pública a través de
una sobrerregulación priva (total o parcialmente) al propietario de
un bien de uno o todos los atributos del derecho de propiedad (ya sea
del uso, del disfrute o de la disposición). El derecho de propiedad
sobre bienes tiene sentido en tanto permiten extraerle un mayor
provecho a los bienes. Si no se puede disponer, usar o disfrutar los
bienes, gozar de su titularidad carece de relevancia.
A pesar de que no encontramos una mención expresa en la Constitución
relativa a la proscripción de las expropiaciones indirectas, ello
no significa que la Constitución las tolere. Una interpretación
constitucional válida nos lleva a que toda vez que la Constitución
reconoce, respeta y protege el derecho de propiedad de los privados como
parte del modelo de economía social de mercado al que se adscribe y
al establecer la exigencia de un adecuado procedimiento expropiatorio
que incluya un pago en efectivo de indemnización justipreciada para
intervenir sobre la propiedad de privados, las expropiaciones indirectas
se encuentran proscritas. Encontramos que las bases constitucionales
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1225
que fundamentan la protección contra las expropiaciones regulatorias
o indirectas se encuentran en el artículo 70, el artículo 2, inciso 2, el
artículo 63, el artículo 71 y el artículo 61 de la Constitución.55
115. De lo visto anteriormente advertimos que los
elementos del derecho de propiedad privada, en materia
inmobiliaria, pueden ser objeto de limitaciones que no vayan en
detrimento del mismo; es decir, que el Estado puede disponer
medidas que tengan por objeto salvaguardar el interés público,
aun estas afecten la propiedad privada, sin que ello comporte
una expropiación indirecta.
116. Ahora bien, la expropiación indirecta se genera en el
momento que esta medida de preservación rebasa los límites que
permiten un efectivo y eficaz disfrute del derecho de propiedad.
En otras palabras, esta se configura cuando la afectación alcanza
niveles excesivos que no permiten la concurrencia de los
elementos básicos del derecho de propiedad: goce, disfrute y
disposición.
117. En efecto, aun el Estado tome medidas tendentes a
garantizar el bien común, para que su injerencia o afectación
al derecho de propiedad privada no adquiera el matiz de
expropiación indirecta –en principio– legítima, la misma debe
permitir, aun mínimamente, la presencia de los elementos citados
anteriormente (goce, disfrute y disposición). A tales efectos,
en un panorama similar –aunque de una expropiación forzosa
directa–, el Tribunal Constitucional indicó en su sentencia
TC/0205/13, del 13 de noviembre de 2013, que:
55 Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia del expediente 00239-2010-PA/TC, del
5 de noviembre de 2012, [en línea], https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00239-
2010-AA.html. Los subrayados y negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1226
el derecho a la propiedad privada no es absoluto al permitirse, por
ejemplo, su restricción por razones de utilidad pública o de interés
social, siempre y cuando se practique dicha limitación según los casos y
las formas establecidas por la ley y de conformidad con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, afirmando dicha corte que, en
tales casos, el principio de legalidad es una condición determinante para
efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a
la propiedad, y supone que la legislación que regule la privación del
derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.56
118. Y más adelante, señalamos en la sentencia TC/0010/14,
del 14 de enero de 2014, que
[e]n ese tenor, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar
dicho derecho fundamental y es por ello que les otorga la facultad a las
autoridades competentes para realizar las medidas necesarias a los fines
de salvaguardar ese derecho.57
119. En la misma sintonía se ha pronunciado la Corte
Constitucional de Colombia, diciendo que
el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a
su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales,
respetando, sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo
al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su
titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de
valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en
la propiedad.58
56 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/13 del
13 de noviembre de 2013, [en línea], ob. cit.
57 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0010/14
del 14 de enero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc001014.
58 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-427/98 del 18 de septiembre de
1998, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-427-98.
htm.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1227
120. Con fundamento en lo anterior, es oportuno, pues,
indicar que el eje nuclear del derecho a la propiedad privada
supone un grado mínimo de goce y disfrute que le permita a
su titular la libertad de obtener los beneficios que justifiquen
la presencia de un interés privado en la propiedad, aun cuando
no los ejerza. Esto, en el caso particular, pudiera quedar
mínimamente materializado si la señora Luz María Duquela
Canó tuviera la oportunidad de agotar los usos permitidos
dentro de un monumento natural conforme al artículo 14 de la
Ley n.º 202-04.
121. Así, para catalogar dicha irrupción a la propiedad
privada por parte del Estado como una expropiación indirecta es
necesario constatar que la misma suponga afectaciones excesivas
a los elementos del derecho de propiedad, de dimensiones tales
que ostentar su titularidad sea manifiestamente ineficaz. En
ese tenor, ante un contexto en que la Administración pública
expropie indirectamente, con un fundamento legítimo –en aras
de garantizar el bien común e interés general– la propiedad
de un particular, se precisa el previo y justo pago de una justa
compensación o indemnización a favor del propietario y el
agotamiento de un debido proceso de adquisición del bien por
parte del Estado en los términos que precisan la Constitución y
las leyes número 64-00 y 202-04.
122. Así las cosas, ante la eventualidad de que para la
conjugación de los fines esenciales del Estado social y democrático
de derecho se haga necesario que el Estado dominicano declare
como área protegida un bien de dominio privado, por las
implicaciones que esta declaratoria genera sobre el derecho del
propietario, la mayoría debería considerar aplicables a dicho
trámite las prerrogativas inherentes a la expropiación indirecta,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1228
en la medida en que con ella –la declaración de área protegida–
se vea limitado el núcleo esencial del derecho de propiedad, esto
es, su uso, disfrute y disposición.
123. Ahora, muy sucintamente, presentamos algunas razones
por las que entendemos que estamos ante una expropiación
indirecta:
(i) El inmueble expropiado a Luz María Duquela Canó se en-
cuentra dentro de la delimitación geográfica que fue decla-
rada Monumento Nacional Las Dunas de Las Calderas por la
Ley n.º 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas. En ese sen-
tido, la medida que limita el derecho de propiedad privada
goza de legitimidad, ya que su finalidad es salvaguardar un
espacio medioambiental con características específicas con
un valor sobresaliente para la biodiversidad dominicana; de
ahí la justificación del interés social del bien.
(ii) Con la declaratoria de monumento natural del área donde se
encuentra comprendida la propiedad de Luz María Duque-
la Canó se le impide desarrollar, en términos prácticos, los
elementos del derecho del cual es titular –uso, goce y disfru-
te–, pues, tomando como referencia tal declaración, el Mi-
nisterio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cercó el
inmueble e impidió su acceso. Esto último supone, a todas
luces, la pérdida de los beneficios del derecho de propiedad
privada sin que haya operado su transmisión o confiscación
por autoridad judicial competente; es decir, estamos frente
a una medida verdaderamente excesiva, cuyos efectos se ase-
mejan a una expropiación indirecta.
(iii) El hecho de que el inmueble se encuentre cercado y las auto-
ridades le impidan a Luz María Duquela Canó usarlo revela
claramente la ineficacia material que para la especie tienen
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1229
las disposiciones del artículo 14 de la precitada Ley n.º 202-
04.
(iv) La declaratoria de monumento natural del área donde se
encuentra el inmueble ha sido por un tiempo indefinido, lo
cual denota que no hay un momento exacto –si es que acaso
sucede– para que opere el cese de tal afectación al derecho
de propiedad.
124. El hecho de que el Estado dominicano, a partir de
lo preceptuado en el artículo 16 de la Carta Política59, tenga
interés en preservar las áreas protegidas, por su importancia
para el sostenimiento del equilibrio ecológico, implica a su
vez la responsabilidad de adquisición –por compra, permuta
o expropiación– de los inmuebles que comportan propiedad
privada y subyacen dentro de estas áreas protegidas a fin de
que la titularidad pase a sus dominios sin afectar el derecho de
propiedad de los particulares. Esto puede solamente lograrse
si la Administración pública lleva a cabo el debido proceso
expropiatorio establecido, para este caso, en el artículo 51.1 de
la Constitución dominicana y los artículos 31 de la Ley n.º 202-
04 y 36 de la Ley n.º 64-00.
125. En efecto, como hemos visto, la efectividad e
idoneidad del amparo para solventar estos procesos de
expropiación antijurídica –por su dimensión fundamentalmente
59 Este dice: “Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que
conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que
contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables
e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley
con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras
del Congreso Nacional”. (Constitución de la República Dominicana, 13 de junio
de 2015, artículo 16; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA
(Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p. 1470.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1230
garantista, de cara a la eficacia en la protección de los derechos
fundamentales– se explica en la medida en que esta herramienta
de justicia constitucional cuenta con la gran ventaja de que
su surtida clasificación le permite abarcar tanto los escenarios
donde se invoque la violación a derechos fundamentales como
aquellos en que se denuncie el incumplimiento de algún precepto
constitucional, legal o administrativo.
126. Es decir, que el amparo, en algunas de sus vertientes,
puede –y debe– ser utilizado por los justiciables con el ánimo de
dirimir los efectos negativos provocados por la manifiesta desidia
del Estado en observar el debido proceso expropiatorio, no solo
en aquellos escenarios donde opera una expropiación tradicional,
sino también aquellos donde interviene una expropiación
indirecta sobre un inmueble de dominio privado declarado área
protegida sin la debida protección de los derechos de su legítimo
propietario.
127. Lo anterior, por un lado, podemos apreciarlo mediante
el amparo tradicional u ordinario a fin de reconocer –como se
reconoció en las sentencias TC/0205/13, del 13 de noviembre
de 2013; TC/0193/14, del 25 de agosto de 2014; TC/0352/14,
del 23 de diciembre de 2014; TC/0211/15, del 13 de agosto de
2015; TC/0442/15, del 2 de noviembre de 2015; TC/0059/16,
del 17 de marzo de 2016; y TC/0224/19, del 7 de agosto de 2019,
entre otras– la violación al derecho fundamental de propiedad
impreso en el artículo 51 de la Carta Política. En efecto, aquellos
escenarios donde no se aprecie la satisfacción de los requisitos
que legitiman el ejercicio de la facultad expropiatoria del Estado
o, como hemos referido en parte anterior, el debido proceso
expropiatorio —(i) la declaración de utilidad pública o interés
social del bien y (ii) el pago previo de su justo valor—, el juez
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1231
puede –y debe– reconocer la vulneración y disponer las medidas
de restauración pertinentes.
128. Por otro lado, como señalábamos anteriormente, el
amparo de cumplimiento también es igual de provechoso –y así
se ha hecho acorde a los precedentes TC/0053/14, del 24 de
marzo de 2014; y TC/0261/14, del 5 de noviembre de 2014,
entre otras– ya que no solo genera un umbral para reclamar que
se acate lo previsto en la decisión administrativa a través de la cual
la Administración pública –en los escenarios que lo hace– deja
constancia del empleo de su facultad expropiatoria al declarar
la utilidad pública o interés social del bien “expropiado” –entre
comillas–, sino con el propósito de que sea llevado a cabo el
trascendental mandato previsto en el artículo 51 constitucional
para legitimar toda expropiación. La finalidad buscada con esta
tipología de amparo es, esencialmente, que se ordene el pago del
justo valor que debería ser previo.
129. De manera, pues, que consideramos que el amparo
constituye la vía judicial más efectiva y que, por demás, posee las
herramientas y poderes necesarios para instruir y solventar, a la
brevedad y urgencia requeridas, todos los casos de expropiación
en los que el Estado haya obviado el cumplimiento de los
requisitos esenciales de legitimación, configurándose en su lugar
un atentado al derecho fundamental de propiedad, incluso en
aquellos escenarios en los que no hay acuerdo en torno al monto
del justo valor del inmueble. Esto, ante todo, porque no existe
una normativa específica donde –bajo el criterio mayoritario del
Tribunal para estimar la existencia de otra vía, que abiertamente
no compartimos– se pueda sostener la existencia de otra vía
judicial más efectiva que el amparo, ya que, como vimos, la
Ley 344 consagra un procedimiento exclusivamente destinado
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1232
a remediar conflictos ligados a la estimación del justo valor
antes de que sea perpetrado el acto expropiatorio, pues toda
expoliación efectuada en inobservancia de alguno de los requisitos
constitucionalmente exigidos escapa del fuero de la citada ley y,
al afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, omitir lo
preceptuado el texto constitucional, entra en la jurisdicción del
amparo.
130. Así las cosas, colocado en ese escenario, tras revocar la
sentencia recurrida, este Tribunal debió decantarse por reconocer
que, en la especie, operó una expropiación indirecta, ordenar que
el Estado dominicano adquiera el inmueble en los términos que
precisan la Constitución, la Ley n.º 64-00, General de Medio
ambiente y Recursos Naturales, y la Ley n.º 202-04, Sectorial de
Áreas Protegidas, y, en consecuencia, que se proceda con el pago
del justo valor –que debió ser previo– estimado por la Dirección
General de Catastro Nacional, conforme a lo previsto en el
oficio número 184-09, del 19 de febrero de 2009, con cargo a
la partida presupuestaria del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales correspondiente al año 2021.
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HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
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2015, Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), Santo
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60.
PUNTUALIZACIONES SOBRE EL AUTOGOBIERNO DE LAS
UNIVERSIDADES VERSUS EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN 1
Breve resumen de la sentencia TC/0218/20:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2013-0088, interpuesto por los señores Ju-
lissa Estefany Álvarez Cordero, Nathaly Ramírez Díaz y Claudio Antonio Caamaño Vélez en contra
de la sentencia número 148-2013, dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
El acuerdo mayoritario admitió el recurso, lo acogió en el fondo, revocó la sentencia recurri-
da, admitió la acción de amparo y la acogió parcialmente. A tal efecto, ordenó a la Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD) modicar su normativa reglamentaria interna para eli-
minar el privilegio de exoneración del cincuenta por ciento (50 %) del pago de la matriculación
y reinscripción establecido a favor de los cónyuges de los empleados, profesores y jubilados de
la UASD, a excepción de los hijos; y la eliminación total del privilegio concerniente al sistema
dual de selección e inscripción de asignaturas en benecio de los Bet´s Monitores, empleados,
profesores, jubilados y sus dependientes.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría y disentí tanto de las interpretaciones
que se formularon, arguyendo la violación al principio fundamental de la igualdad y no discri-
minación, como de la ostensible reducción que se genera con esta decisión a la autonomía o
facultad de autogobierno que, sobre sí misma, tiene la UASD.
Mi disidente posición en este caso está fundamentada en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0218/20, del 6 de octubre de 2020;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29931/tc-0218-20-tc-05-2013-
0088_%C3%ADntegra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1236
Voto disidente:
1. En la especie, la parte recurrente, Julissa Estefany Álvarez
Cordero, Nathaly Ramírez Díaz y Claudio Antonio Caamaño
Vélez, interpuso un recurso de revisión de amparo en contra de
la sentencia número 148-2013, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de mayo de dos
mil trece (2013), la cual acogió la acción de amparo interpuesta
por Julissa Estefany Álvarez Cordero, Nathaly Ramírez Díaz y
Claudio Antonio Caamaño Vélez en contra de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD), al considerar que:
(…) el Derecho de Igualdad debe primar, y todos los estudiantes son
acreedores de igual protección constitucional. Que en el caso que nos
ocupa el estudio concreto se refiere a la existencia de una disposición
dada por el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de
Santo Domingo (UASD) que genera una discriminación al otorgar un
beneficio a la educación sólo a las personas establecidas en dicha decisión,
desconociendo la igualdad que debe haber entre todos los estudiantes
matriculados en la Universidad en sus distintas dependencias.
En vista de que la institución en cuestión, está actuando en una
violación a la Constitución Dominicana, toda vez que por otorgarle
ciertos privilegios a una clase ciertas personas la Universidad Autónoma
de Santo Domingo (UASD) no se está apegando a la disposición que
debe de imperar, sobre la igualdad de derechos y al debido proceso
legal y constitucional para el caso del beneficio de la inscripción que
le corresponde a todos los estudiantes que se encuentran activos en la
Universidad Autónoma de Santo Domingo, en especial a los accionantes
JULISSA ESTEFANY ÁLVAREZ CORDERO, NATHALY
RAMÍREZ DÍAZ Y CLAUDIO ANTONIO CAAMAÑO, por lo que
procede acoger el presente recurso de Amparo, en consecuencia eliminar
la inscripción preferencial respecto de los Bet´s, jubilados, dependientes
y familiares de los mismos, permitiéndose únicamente tal beneficio a
favor de los profesores en sus diferentes categorías establecidas en los
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1237
artículos 68, 69 y 85 del Estatuto Orgánico de la UASD; para los
cuales constituye un beneficio.
2. En la especie, la mayoría del Tribunal Constitucional
ha decidido acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia
recurrida, acoger parcialmente la acción de amparo y ordenar
a la Universidad Autónoma de Santo Domingo modificar la
normativa institucional vigente, al tiempo de imponer una
astreinte por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión.
A pesar de que, respecto a la decisión adoptada, concurrimos
con algunos de los argumentos adoptados por la mayoría, existen
otros de los cuales disentimos, como señalamos a continuación.
3. Concurrimos, en efecto, con la decisión de acoger el
recurso y revocar la sentencia impugnada. Esto, en virtud de lo
señalado por este Colegiado, en razón de que:
Luego de ponderar la sentencia recurrida, este colegiado considera que el
tribunal de amparo incurrió en una omisión de estatuir al no haberse
pronunciado sobre el medio de inadmisión promovido por la UASD,
relativo a la causal de inadmisibilidad de la notoria improcedencia
de la acción de amparo. En este orden, esta sede constitucional verifica
que el tribunal a quo tampoco abordó en su sentencia la pretensión
de los entonces amparistas (y hoy recurrentes en revisión), en cuanto
al requerimiento de publicar en todo el plantel físico de la UASD la
nueva resolución que expedirá el Consejo Universitario, con el objeto
de garantizar la divulgación de la nueva normativa, provocando con
ello la emisión de un fallo que vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso de los hoy recurrentes, señores Julissa Estefany
Álvarez Cordero y compartes.
Por tanto, a pesar de que estos últimos únicamente solicitan la
modificación del ordinal cuarto de la sentencia impugnada, este
tribunal procederá a revocar de oficio dicho fallo. Y, en ese sentido,
aplicando el principio de economía procesal, se abocará a conocer el
fondo de la acción de amparo para dictar una sentencia que responda a
todas las pretensiones de los aludidos recurrentes en revisión.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1238
4. Sin embargo, existen otros argumentos, relativos al fondo
de la acción de amparo, con los que no estamos de acuerdo. En
este sentido, a pesar de que el Tribunal rechazó las pretensiones
planteadas en torno a la violación del derecho de igualdad
atribuida a la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) por el otorgamiento de un descuento en beneficio de
los hijos de los docentes y funcionarios, al considerar que esto no
constituye violación alguna al derecho a la igualdad en perjuicio
de los demás estudiantes, solución con la que estamos contestes,
este Tribunal, no obstante, consideró que el otorgamiento de tales
beneficios en favor de una categoría de estudiantes denominados
Bet´s2, así como de los cónyuges y hermanos de los empleados,
profesores y jubilados que integran la institución, constituye una
vulneración del derecho a la igualdad, porque
[…] el hecho de otorgar tales privilegios en favor de los “Bet´s Monitores,
empleados, profesores, jubilados, sus dependientes con exoneración de
pago procesada” constituye una discriminación vulneradora al derecho a
la igualdad. De hecho, en la especie se verifica la existencia de un sistema
tendente a beneficiar a esta última categoría estudiantil, en detrimento
de los demás estudiantes carentes de esos géneros de vinculaciones, lo
cual contraviene el principio de igualdad prescrito en el art. 39 de
nuestra Carta Sustantiva. Obsérvese al efecto que el Reglamento
sobre Estudiantes, relativo al pago de los derechos académicos, de ocho
(8) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) dispone una
exoneración preferente a favor de los estudiantes que integran la referida
categoría, que, con excepción de su aplicación en favor de los hijos de los
docentes y funcionarios de la institución, viola la indicada disposición
constitucional, así como el art. 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2 La categoría de estudiantes denominados Bet´s hace referencia a los beneficiarios del
programa de Becas de Estudio y Trabajo de la universidad.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1239
Cabe señalar que esta sede constitucional ha verificado, en documentos
del portal web de la UASD que reposan en el expediente, la existencia
de un calendario de inscripción y matriculación estudiantil que
prescribe un sistema dual y desigual para las dos aludidas categorías
de estudiantes. Es decir, primero se realiza una convocatoria para
la inscripción y matriculación de los estudiantes que integran la
categoría de los “Bet´s Monitores, empleados, profesores, jubilados, sus
dependientes con exoneración de pago procesada”. Y luego se establece
una fecha posterior para la inscripción de todos los demás estudiantes,
cuyas inscripciones quedan limitadas a las plazas restantes disponibles,
con relación a los cursos o asignaturas que esos estudiantes deben tomar,
de acuerdo con sus respectivos programas académicos. Esta situación no
solo afecta el derecho a la igualdad de los estudiantes, sino el acceso de
los mismos a su derecho a la educación.
5. En lo adelante, a fin de exponer los argumentos que
sirven de soporte a nuestra disidencia, esbozaremos unos
apuntes sobre la trayectoria de la autonomía universitaria y
su inclusión en la República Dominicana (I) para, entonces,
dejar constancia de nuestra posición particular con relación al
presente caso (II).
I. SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: TRAYECTORIA E INCLUSIÓN EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
6. La autonomía universitaria fue reconocida por primera
vez en el año 1908 a la Universidad de Montevideo3, Uruguay,
pero fue para 1918, con el Grito de Córdoba –también conocido
como la Reforma de Córdoba–, en la ciudad argentina del mismo
nombre, que se produjo un verdadero movimiento universitario
3 MARSISKE (Renate), La Autonomía Universitaria, una visión histórica y
latinoamericana. Perfiles Educativos, volumen XXXII, 2010, p. 11.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1240
que se propagó por toda la nación argentina y de ahí al resto de
países de Latinoamérica4.
7. El Grito de Córdoba se forjó como un movimiento sectorial
impulsado por los estudiantes de la argentina Universidad
Nacional de Córdoba y constituyó un hecho histórico que
impactó no sólo en los ámbitos académico y universitario, sino,
además, en el social y el político. Esta reforma universitaria
trajo consigo “la primera confrontación entre una sociedad que
comenzaba a experimentar cambios de su composición interna y
una Universidad enquistada en esquemas obsoletos”5.
8. En los años siguientes, la preocupación por la autonomía
universitaria fue aumentando, hasta convertirse en tema de
discusión permanente en todos los países latinoamericanos,
siempre con un elemento común: la necesidad de poner fin a la
supeditación de la universidad al Estado6.
9. La Reforma de Córdoba, como he resaltado en ocasiones
anteriores, conquistó dos elementos clave: la autonomía y el
cogobierno universitario7, a partir de lo cual se replantearon las
relaciones entre la universidad, el Estado y la sociedad. Según
Tunnermann Bernheim,
mediante la primera se trataba de lograr la mayor independencia posible
para el quehacer universitario, sacudiendo las trabas que le imponían
su supeditación a la iglesia, el Gobierno y las clases dominantes de la
4 CASTELL ANOS KHOURY (Justo Pedro), “Régimen Constitucional y Autonomía
de las Universidades en la República Dominicana”, en Tribunal Constitucional de
la República Dominicana, Revista Dominicana de Derecho Constitucional, año 2,
número 1, junio 2019, pp. 121-122.
5 TUNNERMANN BERNHEIM (Carlos), La Reforma Universitaria de Córdoba.
Educación Superior y Sociedad, volumen 9, número 1, 1998, p. 114.
6 TUNNERMANN BERNHEIM (Carlos), La Autonomía Universitaria en el contexto
actual. Universidades, número 36, enero-abril, 2008, p. 22.
7 CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), ob. cit., p. 128.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1241
sociedad. Mediante el segundo, se buscaba combatir el exclusivo control
interno de la institución por una casta profesional cerrada y retrógrada8.
10. Algunas de las principales conquistas de la reforma
universitaria, lo mismo en Argentina que en los demás países
alcanzados por ella9, comprenden las siguientes:
1) la elección de los cuerpos directivos de la Universidad por la propia
comunidad universitaria y la participación de sus elementos constitutivos:
profesores, graduados y estudiantes; 2) la implantación de los concursos
de oposición para la selección del profesorado y periodicidad de las
cátedras; 3) la docencia libre; 4) la asistencia libre; 5) la modernización
de los métodos de enseñanza; y 6) la asistencia social a los estudiantes y
con ello una democratización del ingreso a la Universidad.10
11. Al hilo de lo anterior, encontramos que la Corte
Constitucional colombiana ha definido la autonomía
universitaria como “una garantía institucional que consiste en
la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación
administrativa de la que gozan los centros de educación superior”11;
autodeterminación administrativa que permite a la universidad
dotarse de su propia organización interna, sin interferencias ni
injerencias de ningún tipo.
8 TUNNERMANN BERNHEIM (Carlos), ob. cit., pp. 120-121.
9 La Reforma de Córdoba sentó las bases para la legalización y la constitucionalización
de la autonomía universitaria, vigente hoy en diecisiete países de la región, a saber:
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Uruguay y Venezuela.
10 MÚNERA RUIZ (Leopoldo), La Reforma de Córdoba y el Gobierno de las
Universidades Públicas en América Latina, Análisis Comparado de Cinco Universidades,
Ciencia Política núm. 12, julio-diciembre 2011, p. 9.
11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-180A/10, dictada el 16 de marzo
de 2010, p. 9.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1242
12. Asimismo, en la jurisprudencia constitucional peruana
encontramos un interesante aporte respecto al tema de la
autonomía universitaria. El Tribunal Constitucional peruano,
mediante la sentencia STC 4232-2004-AA/TC (caso Larry
Jimmy Ormeño Cabrera), establece cinco planos en los cuales
considera que se manifiesta la autonomía universitaria:
a) Régimen normativo: Implica la potestad autodeterminativa para
la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a
regular, per se, la institución universitaria.
b) Régimen de gobierno: Implica la potestad autodeterminativa para
estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es
formalmente dependiente del régimen normativo.
c) Régimen académico: Implica la potestad autodeterminativa para fijar
el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución
universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios,
programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución,
etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión
más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
d) Régimen administrativo: Implica la potestad autodeterminativa
para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión,
tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución
universitaria; y,
e) Régimen económico: Implica la potestad autodeterminativa para
administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar
los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros.12
13. En nuestro país, el concepto de autonomía universitaria
aparece por primera vez en la Ley n.º 5778, del 26 de octubre de
12 Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia relativa al expediente número STC
4232-2004-AA/TC (caso Larry Jimmy Ormeño Cabrera), dictada el 3 de marzo de
2005, p. 29.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1243
196113, que declaró Autónoma a la Universidad de Santo Domingo
–única institución universitaria existente entonces en la República
Dominicana–, y estableció el Fuero para el Recinto Universitario14.
14. Dicha ley instituyó, además, el autogobierno y la
autosuficiencia de dicha universidad, emulando y enalteciendo
las conquistas logradas por el Grito de Córdoba, tal y como queda
expresado en los considerandos 2 y 3 de dicho texto legal, que
establecen:
CONSIDERANDO: que la enseñanza universitaria debe efectuarse
y mantenerse fuera del dominio de las limitaciones estatales para
que la misión de la Universidad sea y quede enmarcada en el orden
institucional con el fin de que el estudiante adquiera la cultura que lo
capacite enteramente para que pueda cumplir la misión esencial que
le corresponde en provecho de nuestro país y que la sociedad requiera
para la defensa de los valores espirituales, intelectuales y morales de la
dominicanidad;
CONSIDERANDO: que el concepto y la realización de la libertad
orgánica es indispensable para que sea alcanzada y mantenida la plena
institucionalidad de nuestra vida nacional, supremo objetivo para cuya
consecución es necesario que se proclame, establezca o respete la autonomía
de nuestra gloriosa Universidad, honra de la República y de América;
15. Hito en el particular proceso histórico que, al respecto,
ha vivido nuestro país, lo constituye la asamblea realizada el 25
de septiembre de 1965 en la Universidad Autónoma de Santo
Domingo, en la que se proclamó el Movimiento Renovador
13 Gaceta Oficial número 8633 del 5 de enero de 1962.
14 Su artículo 2 estableció: “Todos los terrenos y edificios utilizados y reservados para la
Ciudad Universitaria son propiedad de la Universidad de Santo Domingo”. Y el párrafo
único de dicho artículo, dispuso: “Se delimitará el recinto Universitario en el cual no
podrá penetrar autoridad alguna sin permiso o sin el asentimiento de la autoridad
universitaria competente”.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1244
Universitario y, además, fueron juramentadas las nuevas
autoridades universitarias, entre ellas un nuevo rector, todo
en presencia de profesores, estudiantes y empleados, las que,
al año siguiente, fueron reconocidas por el gobierno, entonces
presidido por el doctor Héctor García Godoy15.
16. Otros hitos, en este caso normativos, que han coadyuvado
al establecimiento y desarrollo de la autonomía universitaria en el
ordenamiento dominicano, han sido: 1) el decreto número 1255,
del 25 de julio de 198316; 2) el decreto número 1406, del 13 de
septiembre de 1983, que crea e integra el Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología (CONACITE)17; y 3) el decreto número
517-96, del 14 de octubre de 1996, que regula el funcionamiento
de la educación superior en la República Dominicana y mediante el
cual se afirma que “la autonomía es principio y base consustancial
del concepto y la naturaleza de la universidad” y en cuyo artículo
8 se establece que las instituciones de educación superior son
“entidades sociales con autonomía académica y administrativa,
abiertas a las diferentes corrientes de pensamiento”18.
17. En el caso particular de la Universidad Autónoma de
Santo Domingo, esta se rige por un Estatuto orgánico19, que
15 MOQUETE DE LA ROSA (Jacobo), El Movimiento Renovador Universitario,
Editora Universitaria UASD, Santo Domingo, República Dominicana, 2015.
16 Se trata del reglamento para la educación superior privada, en el que se reconoce
la potestad de las instituciones de educación superior para autorregularse, uno de
los aspectos fundamentales de la autonomía universitaria; y que, además, creó el
Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
17 Se refiere a una de las facetas fundamentales de toda universidad, la investigación
científica y tecnológica, que, además, es uno de los componentes del derecho a la
educación superior.
18 Decreto número 517-96 del 14 de octubre de 1996, Gaceta Oficial número 9936.
19 Aprobado en 1966, ha experimentado cinco reformas, la más reciente de las cuales
data de enero y febrero de 2012 y constituye una de las reformas más amplias
realizadas hasta la fecha.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1245
dispone lo relativo a la elección de sus autoridades, a cargo
de la propia institución, lo que evidencia su potestad para
autoorganizarse y autogobernarse20.
18. Es, precisamente, en el marco de esa autonomía
universitaria que la Universidad Autónoma de Santo Domingo
ha podido determinar el tratamiento a sus empleados, la
creación de un plan de retiro para los servidores universitarios
administrativos21, así como el establecimiento de un Régimen de
Carrera Administrativa Universitaria22.
19. En otras ocasiones hemos resaltado la importancia
capital de la autonomía universitaria, debida, entre otras
razones, a la relevancia de las instituciones de educación
superior y, en particular, a su impacto en el derecho a la
educación superior23.
20. Conviene reiterar que la regulación de las universidades,
y las implicaciones que de esta se derivan para la sociedad, no solo
se encuentra preceptuada en la Carta Magna, sino que también
su ordenación ha sido configurada mediante leyes, reglamentos
y, más aún, la jurisprudencia, en particular la de este Tribunal
Constitucional, algunas de cuyas decisiones examinaremos en
los párrafos subsiguientes.
20 El artículo 128 del Estatuto orgánico establece: “Las elecciones periódicas,
reglamentadas, arbitradas con independencia y organizadas por la misma Institución
para elegir sus autoridades, y por los gremios para elegir sus dirigentes, son una de las
expresiones fundamentales en que se sustenta la autonomía de la Universidad y su
carácter democrático.”
21 Aprobado mediante la resolución número 2003-093 adoptada durante la sesión
ordinaria 2013-013 del Consejo Universitario realizado el 4 de junio de 2003.
22 Aprobado mediante la resolución número 68-149 adoptada por el Consejo
Universitario el 9 de abril de 1968; sustituida por la resolución número 86-272
adoptada el 3 de diciembre de 1986.
23 CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), ob. cit., p. 121.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1246
21. En este sentido, es pertinente repetir que el derecho a
la educación –bien se trate de la educación, básica, superior o
universitaria– comporta un derecho humano cuyo goce y disfrute
no puede ser limitado y que, como todo derecho fundamental,
se encuentra revestido de un carácter inherente, universal,
inalienable, irrenunciable, indivisible, interrelacionado con los
demás derechos fundamentales, e interdependiente e inviolable.
22. En la República Dominicana, el derecho a la educación
superior se encuentra consagrado y se garantiza su protección en
los términos que se señalan a continuación, a partir de la lectura
del artículo 63 de la Carta Magna y sus ordinales 1), 3), 7), 8),
9) y 12), que disponen:
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones
(…).
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano
a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su
potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;
(…);
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara
obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel
inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema
público será financiada por el Estado, garantizando una distribución
de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de
conformidad con lo que establezca la ley;
(…);
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y
financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con
lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la
libertad de cátedra;
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1247
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios
estatutos, de conformidad con la ley.
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la
investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan
el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el
fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se
apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos
fines.
(…);
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa
privada en la creación de instituciones y servicios de educación y
estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley.
23. El derecho fundamental a la educación superior en la
República Dominicana es complementado con las disposiciones
de la Ley n.º 139-01, del 13 de agosto de 2001, que crea el
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
cuyo propósito fundamental consiste en establecer la normativa
para su funcionamiento, los mecanismos que aseguren la calidad
y la pertinencia de los servicios que prestan las instituciones de
educación superior, entre ellas la universidad, que lo conforman y
sentar las bases jurídicas para el desarrollo científico y tecnológico
nacional; y, sin desmedro de lo anterior, con las disposiciones
del Reglamento de las Instituciones de Educación Superior,
contenido en el decreto número 463-04, del 24 de mayo de
2004, que concierne y establece de manera minuciosa aspectos
tales como: los requisitos dirigidos a los estudiantes, para su
ingreso, permanencia y egreso del sistema, las condiciones para ser
docente en una institución de educación superior, las autoridades
responsables de la gestión académico-administrativa dentro de la
propia institución de educación superior, entre otras.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1248
24. Por tanto, queda establecido que la autonomía es
–si no el primero– uno de los principales elementos que
consolidan el régimen constitucional de las universidades y,
a su vez, un componente esencial para alcanzar el propósito
dual de derecho-deber fundamental de la educación superior.
Según Eto Cruz, la autonomía “consiste en el atributo de la
autodeterminación en el desarrollo de las actividades y funciones
derivadas de los fines institucionales”24, a lo que agrega que
“en puridad alude a un estado o situación de una institución
de enseñanza de no supeditación ajena respecto al ejercicio
de sus capacidades para conducirse y organizarse académica,
administrativa y económicamente”25, es decir, que alude al
poder de las universidades autónomas de gobernarse a sí
mismas, de conformidad con las disposiciones contenidas en
la Carta Magna y en las leyes.
25. Al referirnos a la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD), si bien su autonomía y personería jurídica
actualmente se encuentran contenidas en la Carta Magna, las
mismas le habían sido conferidas por la Ley n.º 5778, en fecha
31 de diciembre de 1961, y, posteriormente, ratificadas mediante
la Ley n.º 139-01, del 31 de agosto de 2001, a diferencia de las
universidades privadas, cuya personería jurídica es obtenida a
través de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo. Sin embargo,
independientemente de que se trate de una universidad de
naturaleza pública o privada, en ningún caso se debe coartar el
goce y ejercicio de su autonomía.
24 ETO CRUZ (Gerardo), Régimen Constitucional de las Universidades. Un repaso a la
posición del Tribunal Constitucional, Editora y Librería Jurídica Grijley, Lima, Perú,
p. 158.
25 Ibid., p. 159.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1249
26. A propósito de lo anterior, es menester señalar que
dicha autonomía universitaria de la que gozan los centros de
educación superior y, concretamente, el ejercicio desmedido o
excesivo de la misma, o bien de las dimensiones o facultades
que esta comprende y que han sido previamente señaladas –
autodeterminación reglamentaria, gubernamental, académica,
administrativa y económica– podría acarrear tensiones a
lo interno de la universidad y a su vez, la vulneración de los
derechos de los actores de la universidad (estudiantes, docentes,
personal administrativo y comunidad universitaria), es por tal
motivo que la misma precisa de límites.
27. Dichos límites se justifican para contrarrestar las
tensiones que se suscitan como resultado de la relación entre la
autonomía universitaria y los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional colombiana, en su sentencia T-102/17, del 17
de febrero de 2017, estableció que el derecho a la educación
superior y a un debido proceso tiene prevalencia por encima de
la autonomía universitaria en un caso en el cual una estudiante y
sus padres no pudieron sufragar el 50 % del valor de la matrícula
del correspondiente período académico, dada la circunstancia
de que los recursos del núcleo familiar eran limitados, lo que le
dificultaba cumplir con las obligaciones financieras adquiridas
con la universidad26.
28. Mediante dicha sentencia, la Corte Constitucional
colombiana estableció que:
El ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por las
disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere
a la salvaguarda del derecho a la educación. Por ende, el reglamento
26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-102/17, del 17 de febrero de 2017,
pp. 19-20.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1250
estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del núcleo
esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la
permanencia en el sistema educativo.27.
29. De ahí que la Corte Constitucional colombiana
concluyera que el centro de estudios superiores, al extralimitarse
en las facultades autónomas que le han sido conferidas, incurre
en una conculcación de los derechos fundamentales de la
estudiante.
30. Al contrario, también podría darse el caso de que la
protección efectiva de la autonomía universitaria tuviera
prevalencia sobre el derecho a la educación superior, por ejemplo,
si el Estado dominicano, a través del Ministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), se inmiscuyera en
asuntos internos de las universidades para decidir respecto de la
escogencia de sus autoridades; escenario en el cual la actuación
del Estado, a través del órgano facultado para manejar los asuntos
de educación superior, a todas luces, constituiría una injerencia
e intervención excesiva, ilegítima y violatoria de la autonomía
universitaria.
31. Dicho esto, ahora analizaremos las particularidades del
caso concreto y nuestra posición al respecto.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR
32. En la especie, la mayoría del Tribunal Constitucional
acogió un recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, revocó la sentencia impugnada, acogió parcialmente
27 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1251
la acción de amparo y, consecuentemente, ordenó a la parte
accionada, Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD), disponer con efectividad inmediata la modificación
de la normativa institucional vigente (con estricto apego al
principio constitucional de igualdad), con el objetivo siguiente:
a) eliminación del privilegio de exoneración del cincuenta por
ciento (50 %) del pago de la matriculación y reinscripción
establecido a favor de los cónyuges de los empleados, profesores
y jubilados de la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD), salvo en lo relativo al mantenimiento de dicho
beneficio únicamente en favor de los hijos de los servidores
universitarios; y b) eliminación total del privilegio concerniente
al sistema dual de selección e inscripción de asignaturas que
privilegia a los denominados Bet´s monitores, empleados,
profesores, jubilados y sus dependientes, en detrimento del resto
ampliamente mayoritario de estudiantes. Adicionalmente, se
ordenó disponer la publicación de la indicada resolución en el
portal web institucional de la universidad a fin de que la nueva
normativa sea del conocimiento de todos.
33. En efecto, el Tribunal Constitucional, luego de
acoger el recurso y revocar la sentencia, estableció, para acoger
parcialmente la acción de amparo, que:
No obstante lo expuesto anteriormente, esta sede constitucional verifica
una vulneración al derecho a la igualdad en perjuicio de los estudiantes
en aquellos casos en que la UASD aplica la mencionada exoneración en
favor de los cónyuges y hermanos de los empleados, profesores y jubilados
que conforman esa institución. En efecto, el Tribunal Constitucional,
al aplicar el segundo elemento del test de igualdad a estos dos grupos
de estudiantes no verifica la existencia de una motivación jurídica
razonable que justifique el trato diferenciado otorgado a ambas
categorías de estudiantes.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1252
En efecto, el hecho de otorgar tales privilegios28 en favor de los Bet´s
monitores, empleados, profesores, jubilados, sus dependientes con
exoneración de pago procesada, constituye una discriminación
vulneradora al derecho a la igualdad. De hecho, en la especie se verifica
la existencia de un sistema tendente a beneficiar a esta última categoría
estudiantil29, en detrimento de los demás estudiantes carentes de esos
géneros de vinculaciones, lo cual contraviene el principio de igualdad,
prescrito en el art. 39 de nuestra Carta Sustantiva. Obsérvese al efecto
que el Reglamento sobre Estudiantes, relativo al pago de los derechos
académicos, de ocho (8) de junio de mil novecientos setenta y siete
(1977)30, dispone una exoneración preferente a favor de los estudiantes
que integran la referida categoría, que, con excepción de su aplicación
en favor de los hijos de los docentes y funcionarios de la institución,
viola la indicada disposición constitucional, así como el art. 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
34. No compartimos el criterio mayoritario para acoger
parcialmente la acción de amparo, pues el problema jurídico
ventilado en la especie no revela tal trato discriminatorio
identificado por el acuerdo mayoritario, sino que se trata de un
escenario donde se plantean supuestas fricciones o tensiones
entre ese principio de igualdad y un alegado uso desbordado
de las prerrogativas inherentes a la autonomía universitaria.
Pero la gran interrogante a la que el acuerdo mayoritario no
dio respuesta es: ¿se viola en la especie el principio de igualdad
y no discriminación por la puesta en marcha de prerrogativas
que forman parte de las facultades que otorga el principio de
autonomía universitaria a las instituciones de educación superior?
28 Exoneración de pago y selección e inscripción de asignaturas en fechas previas a las
establecidas para todos los demás estudiantes.
29 Con lazos matrimoniales, ascendencia y descendencia colateral con los empleados,
profesores o jubilados del referido centro docente.
30 Resolución número 78-25 del 25 de enero de 1978, así como la resolución número
78-194, del 26 de julio del mismo año.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1253
35. La respuesta a lo anterior es negativa. No se viola en
la especie el principio ni derecho fundamental a la igualdad
–ni ningún otro– por el hecho de que la UASD aplique un
sistema de exoneraciones o beneficios a favor de los estudiantes
universitarios que guarden algún vínculo, más allá del académico,
con la institución. El núcleo de esta disidencia parte de las
premisas que presentamos a continuación:
36. Para abordar este caso debemos situarnos en que los
“privilegios” a cuya vigencia se atribuye la violación al principio
de igualdad y no discriminación no generan un trato desigual
entre la comunidad estudiantil en general respecto de aquellos
estudiantes que tienen una relación –directa o indirecta– con
la universidad más allá de la netamente académica, toda vez
que los “privilegios” en cuestión comportan ventajas accesorias
ligadas al vínculo laboral existente entre un grupo de servidores
universitarios y la universidad, independientemente de que estos
detenten la calidad de estudiantes activos o no.
37. Es lo que sucede, por ejemplo, con los estudiantes que
son hijos e hijas de profesores y funcionarios de la universidad,
pues el beneficio no es para los primeros –hijos e hijas que son
estudiantes–, sino para sus padres y madres que, por ostentar un
vínculo laboral con la universidad, reciben tal prerrogativa como
contrapartida al servicio que prestan.
38. Asimismo, podemos citar a aquellas personas en las que
se configura la dual situación de ser tanto servidor universitario
como estudiante; es decir, quienes trabajan para la universidad y,
al mismo tiempo, cursan algún programa de educación superior
en ella; estos perciben, sin discriminar al resto de la población
estudiantil, dicho beneficio en virtud de su vínculo laboral con
la universidad.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1254
39. De ahí que –si se ausculta bien– la especie supera
con creces el test de la igualdad desarrollado en el precedente
TC/0033/12, del 15 de agosto de 2012, pues no hay tal trato
discriminatorio entre ambas categorías de estudiantes. Asimismo,
la disposición regulatoria es ostensiblemente razonable y
proporcional en la medida que comportan prerrogativas que
forman parte de la relación laboral entre la universidad y sus
colaboradores.
40. Es por tales motivos que nos decantamos por considerar
que los fines perseguidos mediante la aplicación del trato
diferenciado atienden a propósitos constitucionalmente válidos
que no comportan vulneración alguna al derecho a la igualdad
y no discriminación en perjuicio del resto de la comunidad
estudiantil que no goza de dicha prerrogativa; esto así en virtud
de que el mismo es fruto de una disposición que se ha dado la
propia universidad –para recompensar el trabajo de sus servidores
docentes y administrativos– acorde a la facultad de autogobierno
que le otorga el principio de autonomía universitaria, cuyo uso
para tales fines no es desproporcional, desmedido o irrazonable.
41. De ahí que, por ejemplo, en caso de someter los principios
constitucionales en tensión a un ejercicio de ponderación, en
la especie prevalecería el principio de autonomía universitaria
frente al principio de igualdad, ya que, como hemos reiterado, la
medida adoptada no constituye violación a derecho fundamental
alguno y es facultad de la universidad poder darse este tipo
de regulaciones para potenciar e incentivar el trabajo de sus
servidores o colaboradores.
42. En todo caso, a lo que puntualmente me refiero es
que tales disposiciones normativas, ahora cuestionadas, son
expresión esencial de la autonomía de la universidad para
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1255
autogobernarse, conforme su mejor y razonable parecer;
potestad esta que, en ausencia de violación a algún derecho
fundamental –pues, en la especie, no se conculca ningún
derecho fundamental–, no puede ni debe ser reducida ni
limitada, como nos parece que hace este Colegiado cuando
decide lo que es objeto de nuestra disidencia.
43. Así las cosas, en definitiva, nuestra posición en el presente
caso es que, luego de acoger el recurso y revocar la sentencia de
marras, la acción de amparo debió ser rechazada –no acogida
parcialmente–, en razón de que, en la especie, no se configura
violación alguna en perjuicio de los derechos fundamentales de
los accionantes.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ETO CRUZ (Gerardo), Régimen Constitucional de las Universidades.
Un repaso a la posición del Tribunal Constitucional, Editorial y
Librería Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2016.
- CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), “Régimen
Constitucional y Autonomía de las Universidades en la República
Dominicana”, Revista Dominicana de Derecho Constitucional, año 2,
núm. 1, junio 2019.
- MARSISKE (Renate), La Autonomía Universitaria, una visión
histórica y latinoamericana. Perfiles Educativos, volumen XXXII,
2010.
- MOQUETE DE LA ROSA (Jacobo), El Movimiento Renovador
Universitario, Editora Universitaria UASD, 2015, Santo Domingo,
República Dominicana.
- MÚNERA RUIZ (Leopoldo), La Reforma de Córdoba y el Gobierno
de las Universidades Públicas en América Latina, Análisis Comparado
de Cinco Universidades, Ciencia Política número 12, julio-diciembre
2011.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1256
- TUNNERMANN BERNHEIM (Carlos), La Reforma Universitaria
de Córdoba. Educación Superior y Sociedad, volumen 9, número 1,
1998.
- TUNNERMANN BERNHEIM (Carlos), La Autonomía
Universitaria en el contexto actual. Universidades, número 36, enero-
abril, 2008.
61.
SOBRE EL CARÁCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE DE
LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1
Breve resumen de la sentencia TC/0239/20:
Esta sentencia fue dictada en el marco de las solicitudes de corrección de errores mate-
riales contenidas en el expediente número TC-10-2020-0001, presentadas, por separado, por
el señor Franklin Stalin Peralta Guzmán y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) con
relación a la sentencia TC/0028/20, dictada el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por el
Tribunal Constitucional para resolver el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
interpuesto por el MIREX en contra de la sentencia número 030-02-2018-SSEN-00287, dictada
el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
Luego de analizar los problemas jurídicos planteados por los solicitantes en sus respectivas
solicitudes de corrección de errores materiales en la sentencia TC/0028/20, la mayoría del Pleno
del Tribunal Constitucional se decantó por declararlas buenas y válidas en la forma, acogerlas en
el fondo, anular el citado precedente constitucional y conocer nueva vez del recurso que ella re-
solvía para, en efecto, admitirlo, acogerlo, revocar la sentencia dictada por el tribunal de amparo
e inadmitir la acción primigenia por la existencia de otra vía judicial efectiva.
No estuve de acuerdo con la decisión del acuerdo mayoritario y disentí de que se procediera
a anular un precedente del Tribunal Constitucional y que, por vía de una instancia congurada
para corregir meros errores materiales involuntarios cometidos durante la redacción y estruc-
turación de las sentencias, se conociera nueva vez de un recurso de revisión constitucional en
materia de amparo.
Las razones de mi herética disidencia en este caso, en el que considero que el Tribunal Cons-
titucional pudo haber zanjado el problema con la recticación de la sentencia TC/0028/20, son
las siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0239/20, del 7 de octubre de
2020; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27637/tc-0239-20-
tc-10-2020-0001_lvs-y-mvm.pdf
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1258
Voto disidente:
1. La disputa tiene sus orígenes en que Franklin Stalin
Peralta Guzmán fue suspendido –sin disfrute de salario– por el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), temporalmente,
con efectividad al 1 de agosto de 2016, de sus funciones como
auxiliar del Consulado de la República Dominicana en San
Juan, Puerto Rico, bajo la premisa de que reiteradamente dejaba
de asistir a sus labores. Esta suspensión se fijó, en un primer
momento, por un plazo de noventa (90) días que, tras la llegada
del término, fue prorrogado en dos ocasiones más.
2. Alegando la violación de sus derechos fundamentales al
trabajo, dignidad humana e igualdad, Franklin Stalin Peralta
Guzmán incoó una acción de amparo ante la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo. Ese tribunal decidió acoger
la acción y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones
Exteriores (MIREX) reintegrar al accionante en amparo a sus
funciones y pagarle los valores dejados de percibir durante la
suspensión temporal. Todo lo anterior de acuerdo a lo establecido
en la sentencia número 030-02-2018-SSEN-00287, dictada el
30 de agosto de 2018.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX),
inconforme con la decisión anterior, interpuso un recurso de
revisión constitucional en materia de amparo que fue resuelto
por este Tribunal Constitucional mediante la sentencia
TC/0028/20, del 6 de febrero de 20202. En esta decisión, la
mayoría del Tribunal Constitucional decidió –tanto de acuerdo
2 En lo adelante, podríamos referirnos a ella como “la sentencia publicada” o con su
referencia numérica completa.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1259
sus motivaciones como fruto del acuerdo mayoritario esbozado
en la sesión sostenida por el Pleno en fecha 23 de agosto de 2019–
acoger el recurso, revocar la susodicha sentencia e inadmitir
la acción de amparo por aplicación de la causal prevista en el
artículo 70.1 de la Ley n.º 137-11.
4. Sin embargo, desafortunadamente, en algún momento
del proceso de publicación de la indicada sentencia TC/0028/20,
el ordinal segundo de su parte dispositiva o decisum –que profiere
el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de
amparo recurrida– por error muestra una notoria contradicción
con los argumentos que sirven de base a las motivaciones o ratio
decidendi de la decisión –que, como hemos dicho ya, acogen
el recurso, revocan la sentencia e inadmiten el amparo– y que
fueron aprobados por la mayoría del Pleno de este Tribunal en
sesión celebrada el 23 de agosto de 2019. Aunado a la situación
anterior, la sentencia publicada también contempla un error
material involuntario en su ordinal primero, consistente en que,
al referirnos a la parte recurrente en revisión, donde debería
constar Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), dice
Policía Nacional.
5. Tras constatar lo anterior, específicamente el error
material en el nombre de la parte recurrente es que Franklin Stalin
Peralta Guzmán solicita al Tribunal Constitucional, el 10 de
febrero de 2020, que corrija el citado error de tipografía y donde
dice Policía Nacional se precise que se trata del Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX). Luego, el indicado ministerio,
tras el Tribunal notificarle la señalada solicitud, depositó un
escrito –el 16 de marzo de 2020– dando su aquiescencia con
la corrección del susodicho error material y, al mismo tiempo,
solicitando la corrección del error involuntario referente a la
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1260
contradicción entre la parte motivacional y el fallo en dispositivo
que presenta la sentencia TC/0028/20.
6. Sobre estas solicitudes es que se pronuncia el Tribunal
Constitucional en la sentencia objeto de este voto. En síntesis,
la mayoría considera que esta contradicción manifiesta solo
puede ser solventada, muy excepcionalmente, con la nulidad
de la sentencia rendida por este colegiado constitucional y, en
consecuencia, la avocación por esta vía del recurso de revisión
constitucional de amparo de que se trata y, con ello, dicho sea de
paso, de la acción de amparo.
7. El fundamento de esta decisión subyace en la idea de que
(…) el principio de congruencia entre los motivos de una sentencia y
lo decidido en su dispositivo se encuentra indisolublemente ligado a la
garantía fundamental a un debido proceso consagrada en el artículo
69 constitucional; pues al tiempo que este requisito demanda que todo
juez esboce, en sus decisiones judiciales, razonamientos racionales y
justificados en derecho, también se erige como un mecanismo de control
que permite medir el nivel de legitimación de sus pronunciamientos
con relación a las normas imperantes en el orden constitucional vigente.
(…),
De ahí que, dentro de los asuntos que forman parte de la competencia
de este Tribunal Constitucional, hemos sido constantes en el criterio de
que una incongruencia entre lo resuelto y la carga argumentativa que
sustenta la decisión da lugar a un vicio de motivación de la sentencia
que inadvierte el debido proceso y, en consecuencia, da lugar a la
anulación de la sentencia objeto de revisión
(…),
(…) así como es cierto lo preceptuado en los artículos 184 constitucional
y 31 de la Ley n.º 137-11 en cuanto a la irrevocabilidad de nuestras
sentencias, igual de cierto es que el principio de congruencia también
debe ser observado por este Tribunal Constitucional al momento de
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1261
emitir sus decisiones; por tanto, cuando una decisión, excepcionalmente
contenga una contradicción manifiesta entre sus motivos y su parte
dispositiva, anulándose recíprocamente, este Tribunal, en aras de
preservar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un
debido proceso de las partes, así como para garantizar la legitimidad
de sus pronunciamientos, excepcionalmente podrá –a solicitud de parte
y sola y únicamente para casos de correcciones de errores materiales,
como el que ahora nos ocupa– rectificar la incompatibilidad entre lo
argumentado en sus motivaciones y lo preceptuado en la parte resolutoria
de la decisión mediante la anulación de sus propias decisiones que
evidencien tales falencias. Lo anterior, luego de dar participación a los
justiciables y tomar conocimiento de sus opiniones en garantía de su
derecho de defensa.
8. En efecto, para sostener lo anterior, la mayoría se apoyó
en la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional de
Colombia resaltando que dicho órgano de justicia constitucional,
haciendo uso de su discrecionalidad para garantizar la eficacia de
los fallos de tutela desarrolló una doctrina jurisprudencial con
fines de anular sus propias sentencias cuando ellas presenten
“fallas que le son imputables directamente al texto o contenido
de la decisión”, la cual ha quedado configurada a través del
proceso judicial de solicitud de nulidad de sentencias de tutela
de la Corte.
Se ha reconocido una falla en aquellos escenarios donde quedan
esbozadas irregularidades que afecten el debido proceso; afectación que
debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, con
repercusión sustancial y directa en la decisión. Una de estas razones es la
incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la decisión,
la cual se produce cuando existe incongruencia entre la parte motiva de
una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica
o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos
donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión
carece por completo de fundamentación.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1262
Dicha Corte, en ese mismo sentido, también ha dicho que
De igual manera, la Corte ha planteado que “Resulta un lugar común
afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan
fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada
una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para
proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta
para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el
debido sustento legal y constitucional”, premisa a partir de la cual ha
precisado que “un elemento esencial de la validez de las providencias
judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir
entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos
fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que
se elaboran a su alrededor”, de donde se infiere que la ausencia de
motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte
motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la
posibilidad de solicitar su nulidad.
9. Es, pues, aplicando esta orientación jurisprudencial que la
mayoría reconoce la existencia de un error sustancial involuntario
que afecta los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
y a un debido proceso de las partes envueltas en el proceso. De
ahí que, en consecuencia, muy excepcionalmente, se ha resuelto
declarar la nulidad de nuestra sentencia TC/0028/20 –sin que
ninguno de los solicitantes lo plantease–, conocer del recurso de
revisión constitucional de amparo enmendando las motivaciones
vertidas al respecto y arreglar el dispositivo para que sea cónsono
con lo realmente resuelto por la mayoría.
10. No estamos de acuerdo con la conclusión a la que
arribó la mayoría del Tribunal Constitucional, pues, más allá
de establecerse un escenario muy excepcional para anular una
sentencia nuestra, entendemos que nos encontramos ante un
escenario donde concurren todos los presupuestos para corregir
el error involuntario deslizado en la sentencia TC/0028/20, por
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1263
demás inexistente al momento en que los jueces de este colegiado
constitucional se dispusieron a verter una decisión sobre el caso.
11. Y no estamos de acuerdo, especialmente, porque
del catálogo de competencias conferidas a este colegiado
constitucional no se precisa alguna que lo habilite y legitime
para anular sus propias sentencias. Asimismo, porque las
decisiones del Tribunal Constitucional son, por naturaleza,
definitivas e irrevocables, y así se ha hecho constar en nuestra
jurisprudencia al momento de resolver ciertos recursos de
revisión que se han interpuesto contra sentencias de este
colegiado constitucional.
12. En lo adelante, a fin de exponer los fundamentos
de nuestra disidencia, precisaremos unas breves notas sobre
la competencia del Tribunal Constitucional dominicano
y la irrevocabilidad de sus decisiones (I); analizaremos la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los casos donde
se ha intentado atacar decisiones de esta alta corte por vía de la
revisión constitucional (II) para, por último, dejar constancia de
nuestra posición particular con relación al presente caso (III).
I. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO Y LA
IRREVOCABILIDAD DE SUS DECISIONES
13. El Tribunal Constitucional dominicano, creado por el
constituyente del 26 de enero de 2010, de acuerdo con el artículo
184 de la Carta Política, debe “garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales”; de ahí que, en efecto, para alcanzar
tales fines es que, tal vez con cierta vehemencia, también dicho
texto consagra que “sus decisiones son denitivas e irrevocables
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1264
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado”3.
14. Lo mismo dice el artículo 31 de la Ley n.º 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, cuando señala
Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal
Constitucional son denitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado.
Párrafo I.- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de
su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de
la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.4
15. Y es que sus atribuciones están claramente detalladas en
el artículo 185 constitucional, cuando dice:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los
tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia
de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.5
16. Esas otras materias señaladas en el artículo 185.4)
constitucional se encuentran –por el momento– dispuestas en
3 El subrayado y las negritas son nuestros.
4 El subrayado y las negritas son nuestros.
5 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 185; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1536.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1265
la Ley n.º 137-11, exclusivamente, en lo que corresponde a los
recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
solicitudes de suspensión de ejecución de decisiones recurridas
en revisión y los recursos de revisión constitucional en materia de
amparo, conforme a los artículos 53, 54.8 y 94 de la mencionada
LOTCPC; ninguno de los cuales funciona para impugnar las
sentencias del Tribunal Constitucional ni, mucho menos, para
anularlas.
17. En tal sentido, ni el constituyente ni el legislador han
diseñado mecanismo alguno contra las decisiones tomadas por
el Tribunal Constitucional. No existe, pues, dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, una normativa que permita la anulación
ni revocación de una sentencia de este colegiado constitucional,
aun cuando sea este órgano supremo de justicia constitucional
que se disponga a declarar la nulidad de sus propias decisiones.
18. La base jurídica de nuestra justicia constitucional
dedica algunas disposiciones a otorgar cierta autonomía a este
colegiado para alcanzar su misión de garantizar la supremacía
constitucional, tales como:
• El principio de constitucionalidad, establecido por el artícu-
lo 7.3 de la LOTCPC de la manera siguiente: “[c]orresponde
al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial en el marco de
sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integri-
dad y eficacia de la Constitución y del bloque de constituciona-
lidad.”6
• El principio de oficiosidad, establecido por el artículo 7.11
de la LOTCPC de la manera siguiente: “[t]odo juez o tribu-
6 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 7.3, p.
13.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1266
nal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar
de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía
constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales,
aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan uti-
lizado erróneamente.”7
• El principio de autonomía procesal, acogido a través de la
sentencia TC/0039/12, del 13 de septiembre de 2012, que
al respecto precisa que:
El principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional
a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso
constitucional “… en aquellos aspectos donde la regulación procesal
constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser
perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La
norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema
–vacío o imperfección de la norma– que el caso ha planteado y, sin
embargo, lo transcenderá y será susceptible de aplicación ulterior
debido a que se incorpora, desde entonces en la regulación procesal
vigente”.8
19. Sin embargo, sin ahondar mucho en el sustrato de estos
principios, es posible advertir que ellos no son tan elásticos o
flexibles como para darle poder al Tribunal Constitucional a fin
de proceder a anular sus propios fallos, ya que se trata de una
actuación que es a todas luces contraria a la naturaleza que la
Carta Política le confiere a dichas decisiones, y los fines esenciales
de estos principios, primordialmente, apuntan a garantizar
la supremacía constitucional, es decir, esas disposiciones que
7 LOTCPC, ob. cit., artículo 7.11, p. 15.
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0039/12 del
13 de septiembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003912.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1267
claramente diseñan el carácter definitivo e irrevocable de las
decisiones del Tribunal Constitucional.
20. En otras palabras, es, sin lugar a dudas, inconstitucional
que el Tribunal Constitucional se disponga a revisar, anular o
revocar una decisión que ha dictado de conformidad con la
Constitución y la LOTCPC, aun esto suceda en escenarios,
como ha calificado ya, muy excepcionales.
21. Ahora bien, y aquí abrimos un breve paréntesis, el hecho
de que el Tribunal Constitucional no pueda –ni deba– anular sus
decisiones no implica que desconozcamos su facultad para hacer
una distinción o distinguishing del precedente o llevar a cabo
un cambio, abandono u overruling de sus criterios conforme a
lo establecido en el artículo 31 de la Ley n.º 137-11. Se trata,
en efecto, de asuntos sustancialmente diferentes, los que, por
cuestiones de espacio y no estar directamente ligados a los fines
de este voto, no serán abordados en esta ocasión. Queremos
aprovechar, sin embargo, para precisar lo que acabamos de decir:
inobservar la naturaleza definitiva e irrevocable de las decisiones
del Tribunal Constitucional, para anularla, no supone la puesta en
práctica de alguna de las herramientas anteriores –distinguishing
u overruling–, sino la aplicación de un fenómeno procesal
totalmente distinto y que, por demás, en la actualidad de nuestro
ordenamiento jurídico es irreal, inexistente e inconstitucional.
22. Cerrado el paréntesis anterior, y retomando el hecho
de que nuestras sentencias son definitivas e irrevocables –
conceptos que abordaremos brevemente, pero por separado,
más adelante–, es preciso indicar que tal clasificación imprime
un sentido que impacta directamente en la médula de nuestro
orden constitucional y los fines del Estado social y democrático
de derecho y que ha sido objeto de varios estudios doctrinales.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1268
De ahí que, necesariamente, debamos escrutar algunas de estas
aseveraciones.
A. El carácter definitivo e irrevocable de las sentencias del Tribunal
Constitucional
23. Como se sabe, en el derecho procesal existe un método
que clasifica las sentencias o decisiones de los tribunales
atendiendo a sus efectos sobre el apoderamiento. En este
escenario se encuentran las sentencias definitivas y las previas.
Las primeras desapoderan al tribunal y las segundas no.
24. En este voto haremos énfasis en las sentencias
definitivas y sus tipologías, centrándonos, específicamente, en
las implicaciones procesales que supone el hecho de que las
sentencias del Tribunal Constitucional son definitivas.
25. Las sentencias definitivas pueden ser: a) sobre el fondo,
cuando el tribunal decide sobre las pretensiones solicitadas por
el requirente, acogiéndolas o rechazándolas. En esta decisión
queda impresa, ipso facto, una barricada que le impide al juez o
tribunal volver sobre lo decidido. También pueden ser: b) sobre
incidentes, cuando el tribunal resuelve sobre las contestaciones
que le sean presentadas para resolver el caso sin analizar los
méritos del fondo.
26. Al respecto, el magistrado Herrera Carbuccia señala que
La sentencia definitiva es aquella que decide una cuestión principal que
se ventila en el juicio, que tendrá la categoría de firme o irrecurrible,
cuando no puede ser objeto de ningún recurso (ver Art. 113, ley
834, del Código de Procedimiento Civil9). Podría hablarse –al decir
9 El contenido de este texto reza: “Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es
susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1269
de Montero Oca– de dos etapas por las que puede pasar una misma
sentencia que, primero, es definitiva y, después por no haberse recurrido
en el momento oportuno, se convierte en firme al adquirir el carácter
de lo irrecurriblemente juzgado, sea por los plazos, sea por decisión de
sentencia de la Suprema Corte de Justicia, por ser inadmisible ejercer
recurso alguno.10
27. Por tanto, que las decisiones del Tribunal Constitucional
sean definitivas es sinónimo de que sus pronunciamientos son
firmes y se encuentran revestidos, al instante de su publicación,
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues ellas,
en principio11, tienden a resolver conflictos de aplicación e
interpretación de la Carta Política y, de paso, fijar el criterio con
que debe actuarse en el porvenir.
28. Por otro lado, para llegar a comprender el carácter
irrevocable de las sentencias es primordial recordar la distinción entre
cosa juzgada y cosa irrevocablemente juzgada que, con maestría, nos
explica Tavares (hijo) indicándonos que “mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que
es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado”12.
La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo
del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo”.
10 HERRERA CARBUCCIA (Manuel Ramón), “La sentencia”, Gaceta Laboral, año
14, núm. 1, 2008, pp. 133-156, en 152.
11 Y decimos en principio porque, excepcionalmente, las decisiones rendidas en
materia de suspensión de decisiones objeto de recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales o de amparo no resuelven conflicto constitucional alguno,
sino que se aprestan a verificar la pertinencia de detener los efectos ejecutorios de
tales decisiones cuando le es requerido por parte interesada.
12 TAVARES (hijo) (Froilán), Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. II,
8va. Ed., Editora Centenario, S. A., Santo Domingo, 1995, p. 444. El subrayado y
las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1270
29. Posteriormente, precisa que
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o
cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia
ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha “adquirido la
autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil
o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable” 13.
30. A forma de ejemplo señala que “una sentencia
contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente autoridad
de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y llega al
mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación en
el plazo correspondiente”14.
31. Asimismo, dice que una sentencia “llega a ser
irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna
vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas
infructuosamente”15.
32. De igual forma, pone el ejemplo de una sentencia
dictada en única instancia en defecto y explica que
una sentencia en defecto en única o última instancia, tiene de inmediato
autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no
es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y
vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios
hayan sido desestimados 16.
33. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir
que la calidad de la autoridad de la cosa juzgada y de la cosa
13 Ibid.
14 TAVARES (hijo) (Froilán), ob. cit., p. 445. El subrayado y las negritas son nuestros.
15 Ibid. El subrayado y las negritas son nuestros.
16 Ibid. El subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1271
irrevocablemente juzgada, adquirida por una sentencia, se
convierte en un título irrevocable que consagra derechos a favor
de quien se beneficia de la decisión, que debe ser capaz, por sí
sola, de hacerse valer frente a las demás partes, frente a terceros y
frente a cualquier autoridad.
34. Es, entonces, esa cosa juzgada, que le viene dada
desde la Constitución dominicana a las decisiones del Tribunal
Constitucional, lo que las hace irrevocables y, en consecuencia,
inimpugnables, por ninguna vía ordinaria o extraordinaria,
pues, de acuerdo con el artículo 1 de la LOTCPC, el Tribunal
Constitucional “es el órgano supremo de interpretación y control de
la constitucionalidad”17, es decir, que, al ser el órgano de cierre
de nuestro sistema de justicia constitucional, sus decisiones no
son atacables, revocables o anulables mediante acción o recurso
alguno.
35. De ahí que, por efecto de esa irrevocabilidad, no es
constitucional, legal ni procesalmente posible que el Tribunal
Constitucional dominicano se arrogue una competencia –que,
como hemos dicho, constitucional ni legalmente posee– para
revisar y anular, aun sea en un escenario excepcionalísimo, sus
propias decisiones.
36. Para comprender mejor la situación y estimar la relevancia
de estas cualidades –reiteramos, la de definitiva e irrevocable
de las sentencias del Tribunal Constitucional– debemos tener
en cuenta que se trata del máximo y último intérprete de la
Constitución, razón por la que
(…) goza de supremacía interpretativa respecto del Poder Judicial y
todos los demás poderes y órganos del Estado, lo cual se refleja no solo
17 LOTCPC, artículo 1, ob. cit., pp. 11- 12.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1272
en el hecho del carácter vinculante de sus fallos sino también en el
hecho de habérsele conferido el monopolio del control concentrado de
la constitucionalidad de los actos estatales (artículos 185.1 y 185.2)
así como la competencia exclusiva para conocer de los conflictos de
competencia entre los poderes públicos (artículo 185.3).18
37. Es por eso por lo que
[s]i la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional
como “intérprete supremo” prevalece sobre la realizada por cualquier
otro órgano o poder, las decisiones que contienen esa interpretación
poseen un especial valor en el sistema jurídico.19
38. Lo anterior tiene sentido en la medida que, con la
incorporación de un sistema de precedente constitucional –con
carácter vinculante para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado–, el constituyente lo que busca es garantizar un estándar
de seguridad jurídica mediante la predictibilidad del derecho y
así permear, poco a poco, las interpretaciones contradictorias
en que pudieran incurrir los distintos sujetos interpretativos –
jueces, legisladores, funcionarios de la Administración pública,
etc.– de la Carta Política.
39. En efecto, es tarea del Tribunal Constitucional
dominicano “decir el derecho con carácter definitivo e irrevocable”20
a través de sus decisiones. Dicho de otro modo, el Tribunal
18 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, Vol. I, 3ra. Ed., IUS NOVUM,
Santo Domingo, 2010, p. 451.
19 DÍAZ REVORIO (Francisco Javier), “La interpretación constitucional y la
jurisprudencia constitucional”, en Revista Quid Juris, núm. 6, 2008, p. 25.
20 RODRÍGUEZ GÓMEZ (Cristóbal), “Comentarios al artículo 184 de la
Constitución dominicana”, en VILLAVERDE GÓMEZ (Carlos) y TENA
DE SOSA (Félix) (coord.), La Constitución Comentada, 3ra. Ed., Fundación
Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), Santo Domingo, 2012, p. 381.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1273
Constitucional tiene la responsabilidad de darle un significado
a los postulados de la Carta Política y, en consecuencia, al
ordenamiento jurídico, a través de decisiones que adquieren
el valor de cosa irrevocablemente juzgada al instante de su
publicación y no sujetas a recurso o acción alguna tendente a su
anulabilidad o revocación –de ahí que sean irrevocables–, para
que todos los aplicadores de la norma constitucional actúen en
consonancia a las interpretaciones formuladas por el colegiado
constitucional.
40. De ahí que, sin lugar a dudas, no sea admisible,
procedente, ni mucho menos viable, la vigencia de mecanismos
–pretorianos o meramente jurisprudenciales– con vocación a
declarar la nulidad o revocación de una decisión del Tribunal
Constitucional.
41. Esto se debe a que, contrario a otros ordenamientos
en las que existe una jurisdicción constitucional cuyas propias
decisiones son revisables “mediante algún procedimiento o
trámite por el propio tribunal constitucional, o cuando el Estado
ha reconocido jurisdicción en la materia a un tribunal supra o
transnacional a cuyas sentencias se le ha reconocido carácter jurídico
vinculante y el Estado tiene una obligación de resultado de ejecutar
la sentencia, lo que puede implicar anular o revisar eventualmente la
sentencia de su tribunal constitucional nacional”21, en la República
Dominicana no contamos ni con una normativa que disponga
de un procedimiento para revisar y anular la sentencias del
Tribunal Constitucional, ni mucho menos hemos reconocido
21 NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), “El Tribunal Constitucional de República
Dominicana en la perspectiva comparativa con los tribunales constitucionales
latinoamericanos”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, año 19, núm.
1, 2012, pp. 369-416, en 398.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1274
competencia a otro tribunal, nacional o internacional, para que
revise, anule o revoque las decisiones de este órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad.
42. Además, también es imperante dejar constancia de
que las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano,
más allá de ostentar un carácter definitivo e irrevocable que,
de facto, las hace inimpugnables, tienen un especial valor para
mantener el orden constitucional y garantizar la supremacía de
la Constitución; razones por las que, salvo que se modifique la
Constitución dominicana en ese sentido o se emita una norma
legal que atribuya tal competencia al Tribunal Constitucional
–que hasta el momento no la hay–, es forzoso concluir que este,
ni ningún otro ente, órgano u organismo, actualmente, tiene la
facultad de revisar, revocar o anular una decisión legítimamente
pronunciada por esta alta corte constitucional.
II. BREVES NOTAS SOBRE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE RECURSOS DE REVISIÓN CONTRA
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
43. A la fecha, el Tribunal Constitucional dominicano ha
resuelto seis (6) casos concernientes a recursos elevados contra
decisiones constitucionales. En todos y cada uno de ellos se ha
declarado la “inexistencia” jurídica de ese mecanismo procesal.
44. El fundamento común de todas esas sentencias es el
carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones del
Tribunal Constitucional. Partiendo de ese carácter, el tribunal
ha concluido, de forma reiterada y consistente, no en el rechazo,
sino más aún, de forma todavía más terminante e indiscutible,
en su inexistencia jurídica. Es decir, según el TC, no existen
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1275
recursos para revisar sus decisiones, no existe la posibilidad de
revisar una decisión suya.
45. Basta, como muestra, recordar que en la sentencia
TC/0521/16, del 7 de noviembre de 2016 –primera de esas seis
que hacemos alusión–, consideramos que
procede declarar la inexistencia jurídica del presente recurso, en virtud
del carácter irrevocable, denitivo y vinculante de sus decisiones,
en el marco de su función didáctica se referirá a “la tesis de la inexistencia
jurídica” y a su aplicación en el presente recurso, el cual carece de uno de
sus elementos esenciales, como es la configuración constitucional o legal
del mismo.22
46. Por tanto, el Tribunal estimó allí que
el presente recurso de revisión debe ser considerado como un recurso
jurídicamente inexistente, por no estar configurado entre los
procedimientos constitucionales que el artículo 184 de la Constitución
atribuye a este tribunal, ni en las facultades que le confiere su ley
orgánica23.
47. A lo anterior le añadió que
el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales establecido por
la Ley núm. 137-11, está referido a las decisiones emanadas por
los órganos jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, y no a las sentencias del Tribunal
Constitucional, en virtud del carácter denitivo, irrevocable y
vinculante de las mismas.24
22 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0521/16, del
7 de noviembre de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc052116. El subrayado y las negritas son nuestros.
23 Ídem. El subrayado es nuestro.
24 Ídem. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1276
48. Estas razones llevaron al Tribunal a concluir que:
La Sentencia TC/0188/14, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce
(2014), emitida por este tribunal en ejercicio xdel control concentrado
de constitucionalidad, y objeto del presente recurso, está revestida
de carácter denitivo, irrevocable y vinculante para todos los
poderes y órganos del Estado, entre los que se incluye a la parte
recurrente en la especie y al Tribunal Constitucional, por lo que la
misma no puede ser objeto de recurso alguno, por ser la expresión
del último interprete de la constitucionalidad de la norma
impugnada, que en la especie se trata del Decreto núm. 199-07, el
cual fue declarado “no conforme con la Constitución”, por lo que esta
decisión es cosa juzgada constitucional.
(…),
La irrevocabilidad y la vinculatoriedad con la que están revestidas
las sentencias del Tribunal Constitucional, conlleva que al mismo
le está vedado revisar sus propias decisiones con el propósito
de conrmarlas, anularlas, revocarlas o modicarlas, ya que
hacerlo constituiría una vulneración a los artículos 184 y 185 de
la Constitución, y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.25
49. En ese mismo tenor, para aludir la inexistencia jurídica
de toda pretensión tendente a atacar una decisión del Tribunal
Constitucional, hemos enfatizado que no existe configurado,
constitucional ni legalmente, un recurso de revisión contra
decisiones del TC y, en consecuencia, “al no existir no puede
producir ningún efecto jurídico”26; de ahí que, también, se sostenga
25 Criterio reiterado en las sentencias TC/0290/17, del 29 de mayo de 2017;
TC/0361/17, del 11 de julio de 2017; TC/0690/17, del 8 de noviembre de 2017;
TC/0401/18, del 6 de noviembre de 2018 y TC/0629/19, del 27 de diciembre de
2019. Los subrayados y las negritas son nuestros.
26 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0290/17, del
29 de mayo de 2017. p. 19, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc029017.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1277
que un recurso con tales pretensiones “carece absolutamente de
viabilidad en nuestro ordenamiento”27.
50. En fin, la jurisprudencia labrada hasta el momento por
este colegiado constitucional da fe de que dentro de nuestro
ordenamiento jurídico no existe proceso o procedimiento alguno
para revisar, atacar, recurrir o anular una decisión del Tribunal
Constitucional, precisamente por las condiciones que le son
dadas desde el artículo 184 de la Constitución dominicana, a
saber: su carácter definitivo, vinculante e irrevocable.
51. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
52. Como hemos dicho, en la especie, no estamos de
acuerdo con que el acogimiento de las solicitudes de corrección
de errores materiales involuntarios sometidas, tanto por Franklin
Stalin Peralta Guzmán como por el Ministerio de Relaciones
Exteriores (MIREX), acarré la nulidad28 de una decisión del
Tribunal Constitucional, a saber: la sentencia TC/0028/20, del
6 de febrero de 2020.
53. La decisión objeto de este voto se encuentra
fundamentada en que la sentencia TC/0028/20 –al disponer, por
error, motivaciones y dispositivo contradictorios– no observó
el principio de congruencia motivacional en aras de garantizar
27 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0361/17, del
11 de julio de 2017. p. 15, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc036117.
28 Sanción procesal que no fue solicitada por ninguna de las partes en sus respectivas
solicitudes de corrección de errores materiales.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1278
tanto los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a
un debido proceso de las partes envueltas en el proceso como la
legitimidad de sus decisiones frente a la sociedad. Por tanto, para
solventar esta situación se prefirió anular, si bien de forma muy
excepcional, la sentencia del Tribunal Constitucional, en lugar
de proceder a enmendar o corregir, pura y simplemente, el error
material involuntario.
54. Y se prefirió resolver de esta manera a rectificar el
contenido de la sentencia TC/0028/20 para hacerla conforme
al contenido que realmente se conoció y aprobó por la mayoría
del Pleno del Tribunal Constitucional en la sesión celebrada el
23 de agosto de 2019.
55. Nuestra disidencia no solo se basa, como hemos dicho
ya, en que las sentencias del Tribunal Constitucional dominicano
son definitivas e irrevocables, ni en que nuestra doctrina
jurisprudencial ha sido firme y constante al declarar la inexistencia
jurídica de los recursos de revisión dirigidos contra decisiones de
este Tribunal, sino en que, además de todo lo anterior, el Tribunal
–para llegar a esta desafortunada decisión– se ha valido de un
soporte jurisprudencial extranjero que no es aplicable en nuestro
entorno, no al menos en los términos que se ha utilizado aquí.
56. Y es que esas decisiones de la Corte Constitucional de
Colombia invocadas en la sentencia objeto de este voto –Auto
031A/02, del 30 de abril de 2002, con relación a la solicitud de
nulidad de la sentencia T-1267 de 2001; Auto 162/03, del 16
de septiembre de 2003, con relación a la solicitud de nulidad
de la sentencia T-468 de 2003; y Auto 157/15, del 29 de abril
de 2015, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia
T-720 de 2014– no son aplicables a la especie porque ellas, si se
ausculta bien, refieren que
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1279
la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente
de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos
defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la
decisión de fondo (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991) y, en segundo
término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al
texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse
el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso
oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva
instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar
nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus
respectivas Salas de Revisión de tutela29.
57. Es decir que, en Colombia, contrario a la República
Dominicana, existe una norma habilitante –Decreto número
2067, de 199130– para anular ante la Corte Constitucional,
previo al fallo, los procesos de justicia constitucional con
irregularidades que comprometan el debido proceso.
58. Es interpretando esa normativa –valiéndose del aforismo
de quién puede lo más también puede lo menos– que dicha Corte
Constitucional considera a las violaciones a la tutela judicial efectiva
y a un debido proceso, entre ellas la relativa a la incongruencia en
las motivaciones –escenario de la sentencia TC/0028/20–, como
29 Corte Constitucional de Colombia. Auto 162/03, del 16 de septiembre de 2003,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2003/A162-03.
htm, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia T-468 de 2003.
30 Este, en su artículo 49, señala: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no
procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá
ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación
del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
(Decreto n.º 2067 del 4 de septiembre de 1991, [en línea], https://www.ramajudicial.
gov.co/documents/10228/2045453/DECRETO+2067+DE+1991+PDF.pdf/
c7fb1df4-6c07-46cd-bce2-ff76cedb31a3;jsessionid=26DD42288C6375B3B8FB6
928495571CE.worker3?version=1.1.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1280
un móvil no solo para anular un proceso de justicia constitucional,
sino para también anular las sentencias de la propia Corte cuando
contengan un error sustancial de tal dimensión31.
59. Sin embargo, al tratar de introducir esta práctica
jurisprudencial comparada a nuestro ordenamiento –donde no existe
el incidente de nulidad de procesos de justicia constitucional– vemos
cómo ella no empalma con el sistema de derecho que actualmente
rige en la República Dominicana, pues no contamos con disposición
preceptiva alguna, sea constitucional o legal, tendente a la revisión,
revocación o anulación de los procesos o procedimientos de justicia
constitucional ante el Tribunal Constitucional ni, mucho menos, de
sus decisiones que, reiteramos, se encuentran dotadas de un carácter
definitivo, irrevocable y vinculante.
60. Además, es necesario destacar que la práctica colombiana
no es algo común en otras jurisdicciones constitucionales
iberoamericanas y que comparten un sistema de control de
constitucionalidad similar, pues no se estila que las decisiones del
Tribunal, Sala o Corte Constitucional sean revisables, revocables
o anulables. Es suficiente, como muestra de lo anterior, recordar
que la Constitución española, en su artículo 164, dispone que
las sentencias del Tribunal Constitucional “tienen el valor de
cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas”32; o, por ejemplo, que la Constitución
31 Ver: Corte Constitucional de Colombia. Auto 031A/02, dictado el 30 de abril de
2002, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia T-1267 de 2001; y Auto
157/15, dictado el 29 de abril de 2015, con relación a la solicitud de nulidad de la
sentencia T-720 de 2014.
32 Constitución española del 29 de diciembre de 1978, BOE núm. 311. En:
HOHMANN- DENNHARDT (Christine), SCHOLZ (Rupert), CRUZ
VILLALÓN (Pedro). Las Constituciones alemana y española en su aniversario, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011, p. 134.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1281
Política de Bolivia, en su artículo 203, señala que las decisiones
y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son “de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no
cabe recurso ordinario ulterior alguno”33.
61. De ahí nuestra resistencia en acoger como buena y válida
la aplicación de esta doctrina colombiana para fundamentar
la decisión objeto de este voto, pues lo decidido allí no se
corresponde con el escenario planteado por el caso que nos
ocupa, ya que en la República Dominicana no existe una norma
que le permita al Tribunal Constitucional anular un proceso de
justicia constitucional ni, mucho menos, una decisión suya.
62. Por otro lado, razones adicionales para justificar
nuestra disidencia se sustentan en la gravedad y considerable
infortunio que representa, para nuestro ordenamiento jurídico
y la administración de justicia constitucional, la adopción de
un precedente como este, pues con esta decisión se abre un
umbral peligrosísimo que, si bien, según se ha querido acotar,
de forma muy excepcional, permitirá en el futuro –invocando
situaciones similares o parecidas– revisar y anular las decisiones
del Tribunal Constitucional. Y decimos que estamos ante un
escenario desfavorable y de suma negatividad para la vigencia
de nuestro sistema de justicia constitucional porque lo ocurrido
nunca debió ocurrir. El Tribunal Constitucional nunca debió,
apoderado de unas solicitudes de corrección de error material
–ni de cualquier acción, recurso o requerimiento– aventurar en
declarar la nulidad de una decisión revestida con un carácter
definitivo e irrevocable constitucionalmente reconocido en el
artículo 184 de la Carta Política.
33 Constitución del Estado de Bolivia, del 7 de febrero de 2009, p. 52.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1282
63. Pero, además, y peor aún, reiteramos, no era necesario
llegar tan lejos ante un supuesto en donde claramente el
Tribunal Constitucional pudo advertir que se produjo un
error, por demás subsanable, en la decisión publicada en su
portal web. Esto a través del cotejo de la decisión adoptada y
aprobada el 23 de agosto de 2019 por la mayoría del Pleno del
Tribunal Constitucional –donde la contradicción antedicha no
existía– y la sentencia TC/0028/20, del 6 de febrero de 2020,
donde, en efecto, aparece el error denunciado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores (MIREX) y cuya corrección, pura y
simplemente, solicitó. En efecto, el Tribunal, tras lo anterior,
pura y simplemente, debió acoger la señalada solicitud y disponer
la corrección del dispositivo de la decisión publicada a fin de que
sea cónsono con el dispositivo de la decisión aprobada por la
mayoría en sesión del 23 de agosto de 2019 y las motivaciones
de la sentencia TC/0028/20.
64. Por tales motivos es que nos decantamos por considerar
que adoptar una decisión como la que es objeto de este voto
–que anula una decisión revestida del carácter definitivo,
irrevocable y vinculante proferido por el artículo 184 de la
Carta Política–, ante la ausencia de normativa alguna que
habilite al Tribunal Constitucional a revisar, revocar o anular
sus propias decisiones, deviene en una práctica inconstitucional
y en una violación e inobservancia perceptible del precedente
sentado en la sentencia TC/0521/16, del 7 de noviembre de
2016, posteriormente reiterado en las sentencias TC/0290/17,
del 29 de mayo de 2017; TC/0361/17, del 11 de julio de 2017;
TC/0690/17, del 8 de noviembre de 2017; TC/0401/18, del
6 de noviembre de 2018; y TC/0629/19, del 27 de diciembre
de 2019.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1283
65. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho, también
procesalmente desatinado y con el cual tampoco estamos de
acuerdo, de que, tras anular su propia decisión, el Tribunal
Constitucional se dispuso a resolver, con ocasión de una instancia
de corrección de errores materiales, la suerte de un recurso de
revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia,
de la acción constitucional de amparo que lo generó.
66. En fin, desde nuestra perspectiva, el Tribunal
Constitucional debió acoger ambas solicitudes de corrección,
reconocer los errores involuntarios en que incurrió y,
en consecuencia, rectificar el dispositivo de la sentencia
TC/0028/20 para que sea cónsono con las motivaciones de
la decisión que fue aprobada por el Pleno en sesión celebrada
el 23 de agosto de 2019. Esto en virtud de que el error
sustancial involuntario –consistente en la incongruencia
entre los motivos y el fallo en dispositivo– se gestó durante
el proceso de publicación de la decisión, ya que lo aprobado
por el Pleno –reiteramos– en todo momento se correspondía
tanto en motivaciones como en dispositivo y no esbozaba la
contradicción de referencia; razón por la cual dicho impasse
quedaba resuelto con la mera rectificación de la sentencia tras
su confrontación con el acta de la sesión en que fue aprobado
el caso con el acuerdo mayoritario exigido por la Constitución
y la LOTCPC.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DÍAZ REVORIO (Francisco Javier), “La interpretación
constitucional y la jurisprudencia constitucional”, Revista Quid
Juris, número 6, 2008.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1284
- HERRERA CARBUCCIA (Manuel Ramón), “La sentencia”,
Gaceta Laboral, año 14, número 1, 2008.
- JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, volumen I,
tercera edición, IUS NOVUM: Santo Domingo, 2010.
- NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), “El Tribunal Constitucional
de República Dominicana en la perspectiva comparativa con los
tribunales constitucionales latinoamericanos”, Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte, año 19, número 1, 2012.
- RODRÍGUEZ GÓMEZ (Cristóbal), “Comentarios al artículo 184
de la Constitución dominicana”, en: La Constitución Comentada,
Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), tercera
edición, Santo Domingo, 2012.
- TAVARES (hijo) (Froilán), Elementos de Derecho Procesal Civil
Dominicano, volumen II, octava edición, Editora Centenario, S. A.,
Santo Domingo, 1995.
62.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
PARA REGULAR ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL 1
Breve resumen de la sentencia TC/0286/21:
Esta sentencia fue dictada con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad con-
tenida en los expedientes números TC-01-2020-0018, TC-01-2020-0030, TC-01-2020-0031,
TC-01-2020-0034, TC-01-2020-0035, TC-01-2020-0041 y TC-01-2020-0042, presentadas por el
Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD y compartes), en contra del acta reso-
lutiva o extraordinaria número 002-2020 y de las resoluciones números 002-2020, 003-2020,
004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, todas dictadas por el Consejo del Poder Judicial.
Tales acciones se fundamentaron en la supuesta infracción a los artículos 4, 6, 7, 8, 26, 27, 39,
40.15, 62, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 93, 96, 110, 111, 112, 138, 148, 149, 152, 156, 157, 159, 162,
266.6 de la Constitución dominicana.
El acuerdo mayoritario, entre otras cosas, decidió declarar las resoluciones número 002-
2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020 no conformes con la Carta Política, aludiendo que el
Consejo del Poder Judicial no tiene potestad para regular asuntos inherentes a la función juris-
diccional de dicho poder estatal; cuestiones que, según la decisión de la mayoría del Tribunal
Constitucional, abordaban tales resoluciones.
En desacuerdo con la mayoría, tomé distancia de la decisión acordada y manifesté mi disi-
dencia, pues, contrario a lo resuelto por el colectivo, entendí que las resoluciones cuestionadas
regulaban aspectos administrativos de la función jurisdiccional, por demás en el atípico, ex-
cepcionalísimo y desconocido –para ese entonces– contexto de la pandemia mundial por el
COVID-19, que son de la competencia del órgano de gobierno del Poder Judicial y, en efecto, no
eran inconstitucionales, como plantea la sentencia acordada por la mayoría.
El fundamento de mi disidencia es el siguiente:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0286/21, del 14 de septiembre de 2021;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28993/tc-0286-21-tc-01-2020-
0018_%C3%ADntegra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1286
Voto disidente:
1. La especie trata de las acciones directas de
inconstitucionalidad presentadas por: a) Juan Manuel García
G. y Domingo Ramírez; b) el Colegio Dominicano de
Abogados de la República Dominicana (CARD) y Miguel
Alberto Surún Hernández; c) José Fernando Tavares, Eduardo
Grimaldi Ruiz, Franklin Omar Abreu Piña, Daniel Mena y
Reinaldo Henríquez Liriano; d) Enmanuel Pimentel Reyes y
Dorian Carlos Phillips Pérez; e) Gerardo Lagares Montero,
Deyanira García Hernández, Yacaira Miguelina Rodríguez
Peralta, Dalma Altagracia Rosario De La Cruz, Eligio
Rodríguez Uceta, Clinton Roberto Tiburcio Espinal, Starlyn
Patricio Arias Jimaquén, Glendy Del Rosario Medina Taveras,
Juan Francisco Sánchez Crisóstomo, Francisco Antonio Ramos
Pérez, Miguel Ángel Cepeda Hernández, Evelin Del Carmen
Cabrera y Juana Eduviges Florentino Araujo; f) Jesús Miguel
Reynoso, Jorge Graciany Lora Olivares y J. Lora Castillo; g)
La Fundación Global Justicia Social (FUNGLOJUSO); y h)
Amado Américo Moquete Tena, en contra del acta resolutiva o
extraordinaria número 002-2020 y de las resoluciones números
002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-
2020, todas dictadas por el Consejo del Poder Judicial en la
atípica coyuntura de la pandemia mundial provocada por la
enfermedad que causa el COVID-19 y con la firme intención
de hacerle frente a dicha situación de emergencia sanitaria,
preservando tanto la salud de los servidores judiciales y los
usuarios como el fundamental servicio de administración de
justicia, con las mismas garantías procesales, pero mediante la
implementación de sistemas remotos y virtuales.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1287
2. En efecto, el Tribunal Constitucional, tras comprobar
cierta similitud entre las diversas acciones directas de
inconstitucionalidad presentadas en contra de los actos estatales
ligados a la misma cuestión –garantizar la continuidad y
sostenibilidad del servicio de administración judicial en formato
remoto o virtual desde el inicio de la pandemia hasta la fecha–,
decidió fusionar los respectivos expedientes –marcados con
los números TC-01-2020-0018, TC-01-2020-0030, TC-01-
2020-0031, TC-01-2020-0034, TC-01-2020-0035, TC-01-
2020-0041, TC-01-2020-0042 y TC-01-2021-0001– y dictar
una sola decisión, apoyándose en los principios de celeridad y
efectividad que, de acuerdo a los numerales 2) y 4) del artículo
7 de la Ley n.º 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales o LOTCPC, nutren a
nuestra justicia constitucional.
3. Respecto de este caso, la mayoría decidió segmentar la
argumentación jurídica que soporta las distintas motivaciones
provistas para solventar el conflicto presentado entre las citadas
resoluciones y la Constitución dominicana. Un rápido repaso a
la indicada decisión nos lleva tanto a puntos concordantes con
el pensamiento mayoritario como a varias vertientes en las que
disentimos.
4. Ahora, en muy breves términos, remarcaremos aquellos
argumentos que nos indujeron a coincidir con la posición
mayoritaria para luego, a grandes rasgos, abordar aquellos donde
nuestro criterio no concuerda con ella.
5. Por un lado, compartimos las decisiones vertidas sobre la
validación de la legitimación procesal activa de los accionantes.
Asimismo, estamos de acuerdo con las soluciones provistas a las
contestaciones incidentales formuladas en contra las acciones
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1288
directas de inconstitucionalidad de que se trata y las soluciones
rendidas respecto de las acciones directas de inconstitucionalidad
presentadas contra las resoluciones número 003-2020 y 005-
2020. En concreto, nos referimos a lo siguiente:
• El rechazo de la solicitud de conocimiento de las acciones
directas de inconstitucionalidad en una audiencia con presencia
física de las partes, en lugar de celebrarse en modalidad remota
o virtual mediante la plataforma Microsoft Teams, ya que dicho
método –el virtual o remoto– no compromete los derechos y
garantías procesales de los actores del proceso de control de
constitucionalidad de que se trata.
• El rechazo de los medios de inadmisión planteados por
la Procuraduría General de la República contra las acciones
directa de inconstitucionalidad mediante las que se impugnan
las resoluciones número 002-2020, 004-2020, 005-2020 y
007-2020, considerando que son actos de naturaleza abstracta
e introducen normas y reglas susceptibles de esta tipología de
control de constitucionalidad.
• El rechazo de la excepción de nulidad por falta de poder
para actuar en justicia del presidente del Colegio de Abogados
de la República Dominicana (CARD), presentada por el
Consejo del Poder Judicial. Esto tras comprobar que dicha
figura contó con la anuencia de la Junta Directiva Nacional de la
referida corporación de derecho público –conforme resolución
del 15 de junio de 2020– para incoar la acción directa de
inconstitucionalidad de que se trata.
• El acogimiento del medio de inadmisión planteado por
el Consejo del Poder Judicial y, en consecuencia, la declaratoria
de inadmisibilidad por falta de objeto de las acciones directas
de inconstitucionalidad presentadas en contra del acta
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1289
extraordinaria número 002-2020, pues la misma dejó de existir
con las modificaciones ulteriores que introdujo el artículo 19 de
la resolución número 004-2020.
• El rechazo del medio de inadmisión, por falta de objeto,
presentado por el Consejo del Poder Judicial en contra de la
resolución número 004-2020, tras determinarse que el objeto de
esta resolución –sobre el plan de continuidad de las labores del
Poder Judicial– se ha extendido en el tiempo y aún se mantiene
vigente su aplicación.
• El rechazo de los medios de inadmisión fundados en
la supuesta inobservancia de los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y pertinencia en los escritos introductorios de varias
de las acciones directas de inconstitucionalidad, presentado por
el Consejo del Poder Judicial. Esto así en virtud de que tales
escritos cumplen con presupuestos mencionados al exponer de
forma clara las infracciones constitucionales imputadas a las
resoluciones atacadas y la medida en que ellas supuestamente
transgreden algún valor, principio o regla constitucional.
• El rechazo de los medios de inadmisión basados en que el
sustrato de las acciones directa de inconstitucionalidad comporta
un conflicto de legalidad ordinaria, no de constitucionalidad,
toda vez que de los escritos introductorios de las acciones directa
de inconstitucionalidad de que se trata pudo comprobarse que
estas se fundamentan en presuntas violaciones a reglas, principios
o valores contenidos en el texto constitucional.
• El rechazo del medio de inadmisión, por falta de interés,
presentado por el Consejo del Poder Judicial en contra de la
acción directa de inconstitucionalidad incoada por el CARD y
su presidente, ya que ambos actores procesales cumplen con los
requerimientos de la Carta Política, la LOTCPC y el precedente
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1290
TC/0345/19, del 16 de septiembre de 2019, para justificar su
interés jurídicamente protegido.
• La declaratoria de inadmisibilidad, de oficio, de la
acción directa de inconstitucionalidad presentada en contra de
la resolución número 003-2020 –que designa varias comisiones
de trabajos de juezas, jueces y servidores judiciales– por la
misma no ser susceptible del control directo y abstracto de
constitucionalidad.
• El rechazo en el fondo de las pretensiones de
inconstitucionalidad presentadas en contra de la resolución
número 005-2020 –que establece la guía del teletrabajo–
tras considerar que las regulaciones previstas en dicho acto
administrativo tratan sobre una alternativa para que los
servidores judiciales lleven a cabo sus funciones, no así un
sistema de justicia virtual que imposibilita el acceso a la justicia
de los usuarios, pues no se colocan obstáculos o barreras para su
ejercicio y tampoco se constata infracción constitucional alguna.
6. Como advertimos al inicio, aunque concurrimos con las
decisiones anteriores, hay otros argumentos –los que comportan
el núcleo duro del caso– con los que no estamos de acuerdo. En
concreto nos referimos a la declaratoria de inconstitucionalidad
de las medidas y regulaciones de naturaleza administrativa
que hacen posible el ejercicio de la función jurisdiccional y se
encuentran en las resoluciones números 002-2020, 004-2020,
006-2020 y 007-2020, emitidas por el Consejo del Poder
Judicial. Lo anterior bajo el argumento en común de que dicho
órgano administrativo y de gobierno del Poder Judicial carece de
facultad o potestad reglamentaria –lo mismo constitucional que
legal– para regular asuntos que conciernen al orden jurisdiccional
de dicho poder estatal.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1291
7. A fin de sustentar las decisiones provistas en su fallo,
la mayoría del Tribunal Constitucional deslindó el problema
jurídico que le fue presentado y delimitó la potestad reglamentaria
del Consejo del Poder Judicial con base en lo siguiente:
(…) al Consejo del Poder Judicial se le ha conferido, expresamente las
facultad para reglamentar el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales,
el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa
Judicial (numeral 4 del artículo 8 de la Ley 28-11) y para aprobar
los reglamentos y directrices que permitan implementar su propia ley
orgánica (numeral 15 del artículo 8 de la Ley 28-11).
Sobre el alcance de ese poder reglamentario del Consejo del Poder
Judicial, conviene recordar que este Tribunal, mediante Sentencia
núm. TC/0268/20, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte
(2020), delimitó -para estos casos- el ámbito de competencia, de dicho
órgano en los siguientes términos:
“10.15. En efecto, el Consejo del Poder Judicial, ciertamente, tiene
aptitud para emitir las reglamentaciones que correspondan en lo
que se refiera a materia administrativa o disciplinaria, en el ámbito
del Poder Judicial. Sin embargo, no ocurre así respecto del ámbito
jurisdiccional, como el caso de la especie, en el que el legislador ha
otorgado expresamente a la Suprema Corte de Justicia, la facultad
de emitir los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de
la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario”.
El referido precedente se encuentra en armonía con el régimen delineado
a partir de la reforma constitucional del año 2010 que decidió sacar
del ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia todo lo
relativo al autogobierno del Poder Judicial (facultades administrativas-
financieras y disciplinarias) creando un órgano denominado Consejo
del Poder Judicial al que se le otorgó tales facultades y al que no se le
otorgó ninguna competencia de carácter jurisdiccional que quedaron en
el ámbito exclusivo de la Suprema Corte de Justicia.
En consecuencia, las facultades enumeradas por el artículo 156 de la
Constitución y por el artículo 8 de la Ley núm. 28-11, se limitan a la
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1292
regulación de los sistemas de provisión de cargos judiciales, escalafón
judicial y carrera administrativa judicial y disciplinaria.
De lo anterior queda claro que, el Consejo del Poder Judicial, sólo
tiene competencia para administrar el régimen presupuestario,
nanciero, disciplinario y de capital humano del Poder Judicial y
no puede inmiscuirse en ningún aspecto que entrañe vinculación
con los aspectos jurisdiccionales que habrán de ser dirimidos
por la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales del orden
judicial.
La propia Ley núm. 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial,
en su parte motiva deja claro ese ámbito de competencia reglamentaria
de este órgano cuando dice, en su consideración tercera, lo siguiente:
“CONSIDERANDO TERCERO: Que la creación del Consejo del
Poder Judicial está inspirada en la promoción del fortalecimiento
institucional del Poder Judicial y asegurar la separación entre las
atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así
como propiciar y consolidar la independencia y democratización del
Poder Judicial.”
Por su parte, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia
resulta del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica
de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa
alta corte: “el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en
que la Ley no establezca el procedimiento a seguir”.
De lo anterior queda claro que la potestad reglamentaria para
los asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva, en la
Suprema Corte de Justicia. Una potestad que, por cierto, tiene
carácter subsidiario y que se activa en ausencia de regulación
legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante
los tribunales del orden judicial.
Otras leyes han otorgado, dentro del ámbito de su competencia
jurisdiccional, poder reglamentario a la Suprema Corte de Justicia para
regular asuntos de naturaleza procesal como ocurre con el artículo 122
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1293
de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que otorgó facultad a dicho
tribunal para “…dictar los reglamentos y normas complementarias
requeridos para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas…”
en la indicada ley o como ocurre con lo previsto por los artículos 76 y
142 del Código Procesal Penal que otorgan facultad reglamentaria al
alto tribunal para dictar las normas prácticas que organicen y aseguren
en cada Distrito Judicial el funcionamiento de las jurisdicciones de
Atención Permanente (artículo 76) y de establecer las normas prácticas
para las notificaciones de las resoluciones y los actos que requieren una
intervención de las partes o terceros (artículo 142).
Es conveniente resaltar que el poder reglamentario atribuido a la
Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones
legales sólo está circunscrito estrictamente a los casos de
naturaleza jurisdiccional -en cualquiera de sus manifestaciones-
donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos
establecidos por otras leyes especiales.
Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de
que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido
por la ley, ni puede regular, de ninguna forma, el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en
estricto apego a la previsión del numeral 2) del artículo 74 de la Carta
Sustantiva.2
8. La mayoría del colectivo constitucional pronunció la
inconstitucionalidad de las disposiciones vinculadas a cuestiones
administrativas de la función jurisdiccional contenidas en las
resoluciones números 002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-
2020, por alegados vicios de competencia3, violación al principio
2 Los subrayados y negritas son nuestros.
3 Estos se suscitan cuando el acto estatal impugnado en inconstitucionalidad ha
sido emitido, dictado o aprobado por un ente, órgano u organismo que no está
facultado para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad produce una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza sin que ninguna disposición le asigne esta
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1294
de la separación del poder y usurpación de funciones legislativas
por parte del Consejo del Poder Judicial. Esto, en consecuencia,
implicó que tales disposiciones fueran consideradas contrarias a
los artículos 4, 73, 138 y 156 de la Carta Política.
9. Ahora veamos, sucintamente, el fundamento empleado
por el acuerdo mayoritario del Tribunal para abordar lo relativo
a cada una de estas resoluciones:
Resolución número 002-2020, sobre política de rma electrónica
del Poder Judicial –numerales 3), 7), 8) y 9.2) del primero de los
párrafos de la parte dispositiva–
(…) que los textos de la resolución que han sido transcritos [numerales 3), 7),
8) y 9.2) del primero de los párrafos de la parte dispositiva de la resolución
número 002-2020] son contrarios a la Constitución en tanto -como se
ha explicado- el órgano que los dictó (el Consejo del Poder Judicial)
no tiene atribución para regular asuntos que conciernan a la labor
jurisdiccional como lo es la rma de los documentos que se emiten
en ocasión del conocimiento de los procesos judiciales de que son
apoderados los tribunales de la República.
En adición a lo anterior es menester señalar que en el caso que se
examina el poder reglamentario podría recaer en la Suprema Corte de
Justicia siempre que tal reglamentación no colida con las leyes que se
han encargado de establecer la manera de proceder para la firma y
autenticación de este tipo de documentos.
En ese tenor, conviene puntualizar que el régimen jurídico de
organización judicial en la República Dominicana, establecido en época
lejana a los avances tecnológicos que hoy experimentan las sociedades
contemporáneas, fue concebido bajo una lógica que sólo parece admitir
-en la confección de las actas, sentencias, órdenes, autos y resoluciones
judiciales- un sistema de firma tradicional o física.
atribución o competencia para actuar de esta manera (Cfr. Tribunal Constitucional
de la República Dominicana. Sentencia TC/0415/15, dictada el 28 de octubre de
2015).
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1295
(…),
Es cierto que en el ordenamiento jurídico local mediante la Ley núm.
126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales
fue incorporada la posibilidad de la firma digital de ciertos documentos,
disposición legal que -por cierto- fue empleada como fundamento para
el dictado de la resolución objeto de análisis.
Lo anterior, sin embargo, carece de lógica ya que, del contenido de la
aludida ley y de su parte motiva, deriva claramente que su alcance se
delimita a las operaciones y documentos de naturaleza estrictamente
comercial y que, tratándose de una normativa especial, su radio de
aplicación no puede ser extendido por vía reglamentaria, sin detrimento
del principio de separación de poderes, a otros ámbitos que no guarden
relación con su objeto regulatorio, para lo cual sería necesaria la
intervención de otra disposición legal o que, el ámbito en que
se pretenda aplicar, sea ostensiblemente compatible y pueda
ser normado por la vía reglamentaria, cosa que no ocurre con
las rmas digitales de los documentos jurisdiccionales que han
sido reguladas por las normas de procedimiento que rigen cada
materia.
Así las cosas, queda constatado que, los numerales 3), 7), 8) y 9.2) del
Primero de los Párrafos de la parte dispositiva de la Resolución núm.
002-2020, sobre Política de Firma Electrónica del Poder Judicial,
emitida por el Consejo del Poder Judicial en fecha veintiuno (21) de
abril del año dos mil veinte (2020), resultan contrarios al artículo
138 y 156 de la Constitución por no disponer el órgano emisor
de potestad normativa para regular aspectos que conciernen
al orden jurisdiccional del Poder Judicial y, por tanto, así se
pronunciará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Cabe señalar, sin embargo, que las aludidas disposiciones normativas
como el resto de las contenidas en la Resolución núm. 002-2020,
son constitucionalmente válidas en torno a la reglamentación de la
firma digital de los documentos propios de las labores presupuestaria,
administrativa, financiera, disciplinaria y las relativas al capital
humano del Poder Judicial; en tanto que dicho aspecto de la
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1296
resolución no ha sido cuestionado y resulta compatible con el ámbito
reglamentado, emanan del órgano con competencia para emitir ese tipo
de reglamentación y se trata de un reglamento auto organizativo que
no requiere de habilitación legal expresa tal como lo ha resuelto este
Tribunal Constitucional en la ya mencionada sentencia TC/0048/20.
Una vez comprobada la inconstitucionalidad de los numerales 3),
7), 8) y 9.2) del Primero de los Párrafos de la parte dispositiva de la
Resolución núm. 002-2020 dictada por el Consejo del Poder Judicial
en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020), y al
resultar inconstitucional solo una parte, y no el texto íntegro de los
precitados numerales, procede adoptar –como ha realizado este Tribunal
en situaciones análogas– una sentencia reductora-aditiva, esto es, una
decisión en que “la inconstitucionalidad declarada sólo afecta una parte
del texto y no su totalidad” (TC-0214-19 del 22 de julio de 2019).
Resolución número 004-2020, que establece el plan de
continuidad de las labores del Poder Judicial –artículos 1, 4, 6,
18 y 19–
(…) en la resolución ahora examinada no sólo se regulan aspectos
propios de la labor administrativa, financiera, disciplinaria y la
relativa al capital humano del Poder Judicial, sino que abarca la
actividad inherente al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales
y de los departamentos dependientes de la jurisdicción inmobiliaria
cuya reglamentación corresponde a la Suprema Corte de Justicia por
disposición expresa del literal h) del artículo 14 de la Ley 25-91 y del
artículo 122 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, respectivamente,
que han sido transcritos más arriba.
Si bien la reglamentación de todo lo relativo a la apertura de los locales
que alojan las oficinas y tribunales del Poder Judicial, así como lo relativo
al establecimiento de las jornadas y horarios laborales de los servidores
judiciales y de los jueces corresponde al Consejo del Poder Judicial, no
así lo atinente a los trámites y medidas reguladas por los diversos
procedimientos judiciales, urgentes o no, organizados por las
leyes, aun cuando estas tengan como propósito proteger o asegurar
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1297
de manera anticipada y, sin tocar el fondo, la culminación o
instrucción adecuada de los procesos judiciales; ni todas aquellas
actuaciones vinculadas a la tutela de los derechos y garantías
fundamentales; ni tampoco lo relativo a las impugnaciones
que disponga la ley para medidas preventivas o transitorias
(cautelares, de coerción u otros de similar naturaleza), ni lo
relacionado con las acciones constitucionales que deban conocer
los tribunales tal como se regula en el literal A) del artículo 18 de
la indicada Resolución núm. 004-2020.
Tampoco es facultad del Consejo del Poder Judicial regular lo
relativo a la admisión, instrucción y conocimiento de todos los
procesos, siempre que sea de manera virtual, en los diversos
tribunales ni que “Los juzgados de paz” conozcan sobre “medidas
urgentes o procesos que por su carácter ameriten respuesta
rápida“ como lo hace el literal B) del artículo 18 de la indicada
resolución.
Ni tampoco es facultad de dicho consejo -como se hace en el
artículo 19 de la indicada resolución- disponer de manera general,
pretoriana e indiscriminada la suspensión o reanudación de
todos los plazos procesales establecidos por las diversas leyes que
regulan los procedimientos de las diversas materias, sobre todo
cuando la ley se ha encargado -en cada caso- de establecer las
formas y condiciones de cómo se pueden interrumpir, suspender,
paralizar, hacer cesar o continuar todos estos plazos.
Cierto es que la jurisprudencia suele reconocer que la fuerza mayor
-como la provocada en el país a causa de la COVID-19 en el momento
en que se dictó esta resolución- puede servir de justificación para el
incumplimiento de cargas procesales como lo es la del respeto a los plazos
establecidos en la ley.
Así por ejemplo, ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia,
en su sentencia SU498/16 de fecha catorce (14) de septiembre del año
dos mil dieciséis (2016) donde se dijo que: “A pesar de lo anterior, en
el fallo de revisión se indicó que si en el marco de una huelga se afecta
la prestación continua del servicio de administración de justicia esa
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1298
circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina
del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden
derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias
imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente el
cumplimiento de las cargas procesales.”
Ahora bien, la determinación acerca de si un caso fortuito o de
fuerza mayor provoca o no la suspensión del cumplimiento de un acto
procesal dentro de un plazo previsto por la ley corresponde a los órganos
jurisdiccionales y no así a un órgano de carácter administrativo como
lo es el Consejo del Poder Judicial, razón por la cual al resolver como
lo hizo ese órgano, suspendiendo esos plazos y organizando la
manera de cómo se reactivarían los mismos, así como regulando
otros aspectos en el orden procesal y jurisdiccional, actuó fuera de
los ámbitos de su potestad reglamentaria violando así los artículos
138 y 156 de la Constitución de la República, independientemente
de haber transgredido las disposiciones del artículo 73 al
atribuirse funciones propias de los órganos jurisdiccionales, así
como el principio de supremacía constitucional (artículo 6 de
la Carta Sustantiva), motivo por el cual procede declarar la no
conformidad con dichos textos constitucionales de los artículos
1,4, 6, 18, y 19 de la Resolución 004-2020 de fecha diecinueve
(19) de mayo del año dos mil veinte (2020) que establece el Plan
de Continuidad de las Labores del Poder Judicial, tal como será
establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Resolución número 006-2020, sobre declaración de normas y
principios del servicio judicial
(…) la finalidad de la resolución, ahora examinada, es la de establecer
una normativa en procura de fortalecer y mejorar el servicio judicial
tomando en cuenta, incluso, las garantías procesales aplicables a cada
caso en particular.
Para comprender si dicha normativa entra en el ámbito
administrativo de la competencia del Consejo del Poder Judicial y no
dentro del ámbito jurisdiccional que le es ajeno, resulta conveniente
conocer el alcance que, la propia Resolución núm. 006-20, otorga al
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1299
denominado concepto de “Servicio Judicial” para lo cual se transcribe
el contenido del artículo 4 del Párrafo Primero de su parte resolutiva
que dice así:
“ARTÍCULO 4. El servicio judicial abarca la asistencia, trámites y
diligencias que realizan los (as) servidores (as) judiciales y que pueden
ser prestados tanto en modalidad presencial como virtual, esta última
mediante medios electrónicos conforme el párrafo del artículo 9 de la
Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma
Digital.
PÁRRAFO I. El servicio judicial en su modalidad virtual será́
ofrecido mediante medios digitales que facilitarán la tramitación
de los casos que sean presentados ante los tribunales. Estos medios
(portales web, aplicaciones, medios de contacto, entre otros) servirán
de interfaz entre los tribunales y las personas usuarias de los servicios
del Poder Judicial, pudiendo a través del mismo iniciar trámites,
realizar pagos, consultar documentos del expediente, asistir a
audiencias, entre otros servicios.
PÁRRAFO II. El servicio descrito en el párrafo anterior aplica para
todas las materias y procesos realizados por los órganos jurisdiccionales
y administrativos.
PÁRRAFO III. Luego de implementado el servicio judicial en su
modalidad virtual, todas las actuaciones podrán realizarse por esa
vía, salvo aquellas cuya base legal impida de manera expresa un
procedimiento como el planteado, o bien, contradiga de manera
evidente el espíritu de lo que dispone la ley.”
Como se ha podido comprobar, conforme al párrafo II del artículo
4 que se acaba de transcribir el concepto de servicio judicial abarca
todas las materias y procesos realizados por los órganos jurisdiccionales
y administrativos.
En adición a lo anterior, de la lectura de la resolución examinada, que
ha sido transcrita íntegramente más arriba, se constata que la misma
contiene normas y principios propios del ámbito jurisdiccional,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1300
como ocurre con las acepciones de “audiencia virtual”,
“expediente electrónico”, “rma electrónica”, “convocatoria a
la audiencia” y “presencia virtual”, contenidos en el artículo
1 del párrafo Primero de su parte resolutoria; lo concerniente
a los principios de “celeridad” y “continuidad” descritos en
el artículo 3 y lo relativo a la “celebración de audiencias
virtuales”, a los “plazos legales” y a los “procesos realizados por
los órganos jurisdiccionales” contenidos en los artículos 5, 6 y 7,
respectivamente, entre otras disposiciones.
Así resulta ostensible que el núcleo normativo de la indicada resolución
gira en torno al diseño de un marco axiológico y conceptual que incide,
directamente, en los procedimientos jurisdiccionales establecidos por las
leyes nacionales y cuyos posibles vacíos sólo pueden ser llenados por la
autoridad competente, con estricto apego a la Constitución y a las leyes
que rijan cada materia en particular.
Por tales motivos la normativa en cuestión resulta contraria
al artículo 138 contentivo de los principios de juridicidad y
legalidad, así como del artículo 156 que establece el marco de
las atribuciones del Consejo del Poder Judicial ya que, como se
ha explicado más arriba en esta misma decisión, no es el órgano
competente para denir normas y principios propios del ámbito
jurisdiccional.
Sobre este último punto, este colegiado constitucional reitera su ya citado
precedente contenido en la sentencia TC/0268/20, donde se dijo que el
Consejo del Poder Judicial no es competente para normar en asuntos
de ese poder fuera de lo relativo a lo estrictamente presupuestario,
administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial.
Sin embargo, tomando en cuenta que la propia normativa atacada
refiere que su ámbito de aplicación también abarcará los servicios
administrativos, cuestión que sí entra en el ámbito de competencia del
Consejo del Poder Judicial, procede dictar una sentencia exhortativa
que, al tiempo de decretar la inconstitucionalidad de la Resolución
núm. 006-2020 invite al órgano emisor a dictar una nueva normativa
que regule, exclusivamente, el servicio administrativo que no sea de
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1301
naturaleza judicial. Y es que, la regulación de aquellos actos cuyo
dictado está puesto a cargo de los jueces y secretarios de los
tribunales, y que tienen por propósito contribuir con la buena
marcha de los procesos judiciales, compete al Poder Legislativo,
salvo los casos que sea necesario “el trazado del procedimiento
a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca...” que
corresponden a la Suprema Corte de Justicia.
Este tribunal ha tenido la oportunidad de definir las sentencias
exhortativas en su sentencia TC/0189/15 del 15 de julio de 2015 y en
la TC/0221/16 del 14 de junio de 2016, entre muchas otras, como “...
una modalidad de sentencia interpretativa, la cual puede ser dictada
por este tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley
núm. 137-11”.
Resolución número 007-2020, que establece el protocolo para
manejo de audiencias virtuales
Que, conforme el artículo 2 del párrafo primero de su parte resolutiva,
el mismo tiene por objeto el de “facilitar el desarrollo de las audiencias
virtuales, estableciendo con claridad los roles de los diversos actores
del proceso y servidores(as) judiciales en el trámite, convocatoria,
preparación, desarrollo y conclusión de las audiencias virtuales” y su
ámbito de aplicación abarca “todas las materias y en todas las fases del
proceso, sometiendo su realización a condiciones diferenciadas por la
naturaleza de los procedimientos en cada materia, las exigencias de la
actividad probatoria y la protección de los derechos y garantías de las
partes en el proceso”.
En efecto, la indicada resolución crea un régimen normativo que
incide directamente en el desenvolvimiento de los diferentes procesos
judiciales, ya que regula, dentro del capítulo II del párrafo Primero
de su parte resolutiva, lo atinente a: i) las disposiciones preliminares de
las audiencias virtuales (del artículo 6 hasta el 9); ii) las actuaciones
previas a las audiencias virtuales (del artículo 10 hasta el 17); iii) la
celebración de las audiencias virtuales (del artículo 18 hasta el 24);
iv) la práctica de la prueba (artículo 20); y v) las notificaciones de las
decisiones (artículo 25), entre otros importantes aspectos.
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1302
De esta manera el Consejo del Poder Judicial ha diseñado un
nuevo modelo de juicio adaptando las reglas propias del juicio
tradicional con la presencia física e inmediata de todos los
actores por un modelo virtual a través del uso de plataformas
tecnológicas.
Lo reprochable, en este caso, no es que se acuda al uso de la tecnología
para hacer más eficiente el servicio de justicia e incluso la labor
jurisdiccional, sino que se haya realizado mediante una normativa
emanada de un órgano sin competencia para su dictado y
mediante un mecanismo normativo que, no necesariamente, es el
exigido por la Constitución para regular este tipo de materias. El
uso de estos medios, a los nes jurisdiccionales, debe regularse por
vía legislativa y como resultado del consenso que, generalmente, se
genera en el Congreso alrededor de las leyes. A tales nes el Consejo
del Poder Judicial puede, vía la Suprema Corte de Justicia, hacer
las propuestas de modicaciones legislativas que, le autoriza el
numeral 8 del artículo 8 de su Ley Orgánica núm. 28-11.
En ese orden, tal como se dijo más arriba, y en aplicación del precedente
contenido en la sentencia TC/0268/20, el Consejo del Poder Judicial
no es competente para normar en asuntos fuera de lo relativo
a lo estrictamente presupuestario, administrativo, nanciero
y de capital humano del Poder Judicial, siendo en este caso
evidente que la normativa atacada rebasa el referido ámbito
competencial por tratarse de asuntos de naturaleza judicial,
procesal y jurisdiccional.
De lo anterior resulta que la disposición normativa atacada es
contraria a los artículos 138 y 156 de la Constitución que establecen el
principio de legalidad y las atribuciones del Consejo del Poder Judicial,
respectivamente y -por tanto- deben ser acogidos los planteamientos
formulados por los distintos accionantes en torno al aspecto ahora
estudiado y pronunciar la inconstitucionalidad de la Resolución núm.
007-2020 sobre Manejo de Audiencias Virtuales.4
4 Los subrayados y negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1303
10. En lo adelante, a fin de exponer la argumentación
que soporta nuestra disidencia, puntualizaremos unas breves
notas sobre las atribuciones del Consejo del Poder Judicial
(I), expondremos algunos pormenores sobre el COVID-19 y
su impacto en la administración de justicia (II) y, por último,
dejaremos constancia de nuestra posición particular con relación
al presente caso (III).
I. BREVES NOTAS SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL PODER
JUDICIAL
11. El Consejo del Poder Judicial es el órgano constitucional
instituido para el gobierno, administración y disciplina del
Poder Judicial. Este Consejo tiene, sin paliativos –como
veremos–, un rol institucional importante en el servicio público
de administración judicial, pues es el principal protector de la
independencia del Poder Judicial, tanto a lo interno del mismo
poder estatal como respecto de los demás poderes públicos y
entes constitucionales.
12. La finalidad esencial del servicio judicial deriva de la
función jurisdiccional del Estado. Esta, conforme Duverger:
[C]onsiste, según su propia etimología, en definir el derecho (jurisdictio:
acción de decir el derecho). Todos los ciudadanos pueden acudir a los
tribunales por medio de una acción procesal, para hacer precisar el
sentido de las normas jurídicas establecidas. De esta forma, los miembros
de las jurisdicciones –llamados jueces o magistrados– tienen el poder de
interpretar los textos jurídicos fijando su sentido oficial: el conjunto de
sentencias forma la jurisprudencia, que aclara y completa los textos.5
5 DUVERGER (Maurice), Instituciones políticas y derecho constitucional, onceava
edición, traducción castellana de Isidro Molas, Jorge Solé-Tura, José Ma. Vallés,
Eliseo Aja y Manuel Gerpe (Barcelona, Ediciones Ariel, 1982), p. 221.
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13. En efecto, dicha función estatal es “la función de juzgar”; el
calificativo de “jurisdiccional” se impone al de “judicial” porque, en
palabras de Amiama, “es más genérico, amplio y abarca la actividad
de los tribunales ordinarios, llamados también judiciales, y la actividad
de los tribunales administrativos”6.
14. Dicha función, actualmente, está definida en el párrafo
I del artículo 149 de la Norma Suprema. Este reza:
La función judicial consiste en administrar justicia para decidir
sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado
o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados
determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía
funcional, administrativa y presupuestaria.7
15. Es decir, que la función judicial o jurisdiccional es
todo aquello que supone una acción jurídica tendente a
la declaración e interpretación del derecho, en ocasión de
situaciones concretas o abstractas, de orden contencioso o no
y capaces de generar cosa juzgada. Por tanto, es en ocasión
de esta potestad estatal que los órganos jurisdiccionales –salvo
las excepciones expresamente consagradas en la ley– pueden
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
6 AMIAMA (Manuel A.), Notas de Derecho Constitucional, Colección Clásicos de
Derecho Constitucional, Tribunal Constitucional de la República Dominicana,
volumen 2, Santo Domingo, Editora Búho, 2016, p. 183.
7 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 149,
párrafo I; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores). La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora
Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1523. Las negritas y
subrayados son nuestros.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1305
16. A partir de la reforma experimentada por la
Constitución dominicana el 26 de enero de 20108, la
función jurisdiccional del Estado fue objeto de una de las
más innovadoras y dilatadas remodelaciones, pues desde
allí se determina con precisión una estructura o Poder
Jurisdiccional compuesto por las altas cortes, a saber: el
Tribunal Constitucional9, el Tribunal Superior Electoral10
y la Suprema Corte de Justicia; esta última como máximo
tribunal del Poder Judicial11; todos órganos jurisdiccionales
instaurados para llevar a cabo la administración de justicia
atendiendo a sus respectivas características.
17. Al respecto, en la sentencia TC/0175/13, del 27 de
septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional estableció que:
8 Las cuestiones inherentes a la función jurisdiccional fueron ulteriormente
reproducidas sin cambios en la reforma constitucional del 13 de junio de 2015,
vigente hasta el momento.
9 El cual, conforme al artículo 184 de la Carta Política, tiene la obligación de “(…)
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”. (Constitución de la
República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 184; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). Ob. cit., tomo II, p.
1536.)
10 El cual, conforme al artículo 214 de la Carta Política, es “(…) el órgano competente
para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales
y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los
procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento
administrativo y financiero”. (Constitución de la República Dominicana, 13 de junio
de 2015, artículo 214; en: Ibid., tomo II, p. 1545.)
11 En ese sentido, la parte capital del artículo 149 de la Carta Política establece: “La
justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial.
Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por
esta Constitución y por las leyes”. (Constitución de la República Dominicana, 13 de
junio de 2015, artículo 149; en: Ibid., tomo II, p. 1523.)
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En el caso dominicano, el constituyente del año dos mil diez (2010)
consagró un modelo de justicia en el cual la función jurisdiccional del
Estado se reparte entre tres (3) cortes o tribunales, autónomos entre sí, y
con funciones jurisdiccionales específicas:
El Tribunal Constitucional, facultado para conocer de aquellos procesos
señalados expresamente en la Constitución y la Ley Orgánica núm. 137-
11, y orientados a garantizar la supremacía y el orden constitucional,
así como la protección de los derechos fundamentales (art. 185 de la
Constitución de la República).
El Tribunal Superior Electoral, facultado para conocer con carácter
definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y los diferendos intra
partidarios (art. 214 de la Constitución de la República).
La Suprema Corte de Justicia y demás tribunales judiciales inferiores
(Poder Judicial), facultados para conocer sobre conflictos entre personas
físicas o morales en derecho privado o público en las materias que le
confían expresamente la Constitución y las leyes (art. 149, párrafos I y
II de la Constitución de la República).12
18. Independientemente de esta estructuración tripartita de
la administración judicial, en el precedente anterior el colegiado
constitucional concluyó que la función jurisdiccional del Estado
es una sola conforme al principio de unidad, ya que las tres (3)
altas cortes
(…) funcionan con un nivel de autonomía una respecto de la otra,
salvo lo relativo al recurso constitucional de revisión de sentencias
que le permite al Tribunal Constitucional ejercer un control de
constitucionalidad sobre las sentencias del Tribunal Superior Electoral
o de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la interpretación
combinada de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0175/13, del
27 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc017513.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1307
República, así como de los artículos 3 de la Ley núm. 29-11 y 53 de
la Ley núm. 137-11.13
19. El Tribunal Constitucional del Perú considera que ese
principio de unidad de la función jurisdiccional del Estado
(…) implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional
unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como
reglas básicas de organización y funcionamiento, ya que, como ha
señalado este Tribunal, de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el
único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha
encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de
Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión,
al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que
no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como
se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y
debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la
Constitución.14
20. Dicho esto, también es preciso resaltar que los
órganos, organismos y entes del Estado –incluidas las altas
cortes– gozan de una función administrativa. En el caso del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral
estas atribuciones recaen sobre su órgano cabecera: el Pleno de
jueces y juezas. Mientras, en el Poder Judicial estas cuestiones
le corresponden al Consejo del Poder Judicial: órgano colegiado
y democrático donde cada uno de los niveles judiciales –desde
los jueces de paz hasta los magistrados de la Suprema Corte de
Justicia– está debidamente representado.
13 Ídem.
14 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del caso relativo al expediente número
00142-2011-PA/TC, del 21 de septiembre de 2011, F. J. 23, p. 10, [en línea],
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00142-2011-AA.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1308
21. Esta función administrativa del Estado, según el artículo
2 de la Ley n.º 247-12, Orgánica de la Administración pública,
comprende:
(…) toda misión, competencia o actividad de interés general,
otorgada conforme al principio de juridicidad para regular, diseñar,
aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar políticas públicas
o suministrar servicios públicos, aunque éstos tengan una finalidad
industrial o comercial y siempre que no asuman un carácter legislativo
o jurisdiccional.15
22. A partir de esta acepción podemos inferir que dentro
del Poder Judicial cualquier disposición que tienda a regular,
diseñar, aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar aspectos
administrativos que viabilizan la operatividad y ejercicio de la
función jurisdiccional o de la administración de justicia –no así
la realización per se de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado– puede perfectamente dimanar del órgano administrativo,
de gestión y disciplina de ese Poder del Estado, a saber: del Consejo
del Poder Judicial.
23. Esto así en virtud de que, como señala López López, la
función de gobierno que le corresponde al Consejo del Poder
Judicial “es una función materialmente ejecutiva e instrumental
de la función de juzgar”16. Por tanto, el hecho de que dicho
15 Ley n.º 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de
2012, artículo 2, p. 4, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Documents/
GetDocument?reference=e2581b7c-cb6c-45e8-b510-4588a84227ec. El subrayado
es nuestro.
16 LÓPEZ LÓPEZ (Enrique), “El Consejo Nacional de la Magistratura”, en:
GONZÁLEZ-TREVIJANO (Pedro) y ARNALDO ALCUBILLA (Enrique)
(directores), Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, tomo II
(comentario sistemático), Editora La Ley, Madrid, 2012, pp. 937-964, en p. 943. El
subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1309
Consejo tenga una función instrumental respecto de la función
jurisdiccional permite inferir que dentro de su campo de
regulación puede –y debe, siempre que sea pertinente y razonable–
reglamentar las cuestiones administrativas que permiten llevar a
cabo los procesos y procedimientos jurisdiccionales establecidos
en la Constitución y las leyes.
24. Una obviedad manifiesta es que dentro de las
jurisdicciones se producen distintas actividades para hacer posible
la administración de justicia, algunas de ellas, efectivamente,
tienden a comportar procesos donde se ventilan intereses
litigiosos entre particulares, el Estado y particulares o entre
órganos, organismos y entes estatales. Otras, en cambio, son
actividades de mera organización, coordinación o proyección del
servicio judicial. Es a estas últimas a las que nos referimos cuando
aludimos que el Consejo del Poder Judicial puede –y debe–
regular cuestiones administrativas de la función jurisdiccional.
25. De hecho, en la sentencia TC/0415/15, del 28 de
octubre de 2015, el Tribunal Constitucional puntualizó, sobre
el Consejo del Poder Judicial como órgano de gobierno de dicho
poder estatal, lo siguiente:
En atención a su función esencial de administrar justicia, el Poder
Judicial se muestra como una organización cuya complejidad aumenta
proporcionalmente a la diversidad y complejidad de los asuntos que
se encomienda resolver a los tribunales y juzgados, así como al propio
órgano que asume tareas de administración. Por ello, la existencia
de dicho poder en la actualidad requiere combinar ambos aspectos:
el jurisdiccional y el organizacional. De ahí la necesidad de que
existan instancias de gobierno del Poder Judicial, dotados de una
autonomía organizativa que le permita desenvolverse como Poder
del Estado. Al respecto, la doctrina ha distinguido tres modelos: 1) El
gobierno y administración a cargo del Poder Judicial; 2) El gobierno y
administración a cargo del Poder Ejecutivo y 3) El modelo institucional
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1310
que encomienda el gobierno del Poder Judicial a órganos creados por el
constituyente para desempeñar ese cometido, denominados Consejos de
la Judicatura o Magistratura.17
26. El Consejo del Poder Judicial fue creado por el
constituyente del 26 de enero de 2010 –inspirándose en la
experiencia comparada de los órganos de gobierno judicial
existentes en Argentina, México, Francia, Italia y España– para
regular las cuestiones disciplinarias y de administración de dicho
poder estatal, separando la función jurisdiccional pura y dura de
las cuestiones inherentes a la función administrativa que hacen
funcionar el aparato judicial.
27. En este sentido, la norma constitucional, en sus artículos
155 y 156, establece tanto la conformación de ese Consejo como
las funciones –no limitativas– que desde la Carta Política le son
impuestas. Veamos:
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la
misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por
cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
17 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0415/15, del
28 de octubre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc041515. El subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1311
mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un
nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este
consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano
permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá
las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o
candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de
los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad
con la ley; 2) La administración financiera y presupuestaria del Poder
Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del
Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de
Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del
desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder
Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.18
28. Como se aprecia, del artículo 156.8 de la Carta Política
se desprende una reserva legal para ampliar el catálogo de
atribuciones del Consejo del Poder Judicial. Al respecto, el 20 de
enero de 2011 fue promulgada la Ley n.º 28-11, Orgánica del
18 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículos 155
y 156; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores). La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), ob. cit.,
tomo II, p. 1526 y pp. 1526- 1527, respectivamente. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1312
Consejo del Poder Judicial. Esta dotó al Consejo de un generoso
listado de competencias y aumentó el estricto e irreductible
sílabo de atribuciones que la Constitución encomienda a este
órgano administrativo y de gobierno del Poder Judicial.
29. La aludida ley establece, en su considerando tercero, lo
siguiente:
CONSIDERANDO TERCERO: Que la creación del Consejo del Poder
Judicial está inspirada en la promoción del fortalecimiento institucional
del Poder Judicial y asegurar la separación entre las atribuciones
jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como propiciar y
consolidar la independencia y democratización del Poder Judicial19.
30. La Ley n.º 28-11, en su artículo 2, establece que
“[e]l Consejo del Poder Judicial es el órgano constitucional de
administración y disciplina del Poder Judicial de la República
Dominicana”20 y, conforme con el artículo 3 –relativo a sus
atribuciones generales–, se establece que:
En el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra
todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión
administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera
Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la
Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo
órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar
el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a
los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones,
así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.21
19 Ley n.º 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, del 20 de enero de 2011,
Considerando tercero, p. 1, [en línea], https://poderjudicial.gob.do/wp-content/
uploads/2021/06/Ley_28-11.pdf. El subrayado es nuestro.
20 Ley n.º 28-11, artículo 2, p. 2, Ibid.
21 Ley n.º 28-11, artículo 3, pp. 2- 3, Ibid. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1313
31. Es decir que, conforme con estas disposiciones, el Consejo
del Poder Judicial tiene el poder de dirección y administración de
“todos los aspectos”22 concernientes a la “gestión administrativa del
Poder Judicial”23, debiendo entenderse incluidos allí los aspectos
de orden administrativo que hacen posible la puesta en marcha
de la función jurisdiccional y llevar a cabo la administración de
justicia.
32. Entonces, ahora veamos unas breves notas sobre el
alcance de la facultad reglamentaria de ese órgano constitucional.
A. Breves notas sobre la facultad reglamentaria del Consejo del Poder
Judicial
33. El artículo 8.15 de la Ley n.º 28-11, sobre las atribuciones
administrativas del Consejo del Poder Judicial, establece:
En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo
del Poder Judicial ejercer las siguientes atribuciones: (…),
15) Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la
presente ley.24
34. Esta disposición es fundamental, toda vez que de ella
se desprende la facultad reglamentaria del Consejo del Poder
Judicial como una “competencia accesoria e instrumental de su
autonomía para el cumplimiento de sus funciones esenciales”25, pues
22 Ídem.
23 Ídem.
24 Ley n.º 28-11, artículo 8.15, p. 5. Ibid.
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0415/15, del
28 de octubre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc041515.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1314
esta facultad legalmente reconocida al órgano de autogobierno
del Poder Judicial es, en los términos de este colegiado
constitucional, “(…) la concretización de la autonomía que la
Constitución le atribuye en su condición de órgano de gobierno del
Poder Judicial y acorde con el principio de la potestad organizativa,
reconocida a distintos órganos para dictar normas relativas a su
funcionamiento”.26
35. De estas argumentaciones se infiere que es al Consejo
del Poder Judicial que le corresponde reglamentar los asuntos
de naturaleza administrativa del Poder Judicial en un marco de
razonabilidad y sin innovar o alterar el sustrato de procesos o
procedimientos instituidos en la Constitución o la ley; cuestión
que no es ajena a la esencia de este tipo de órgano, pues su
homólogo argentino –el Consejo de la Magistratura–, por
ejemplo, tiene facultad para “[d]ictar los reglamentos relacionados
con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios
para asegurar la independencia de los jueces y la ecaz
prestación de los servicios de justicia”27.
36. Ahora bien, no podemos mostrarnos apáticos y dar la
espalda a una gran realidad que nos azota con relación a la puesta
en marcha de esa facultad o potestad reglamentaria.
37. Nos referimos a las reiteradas ocasiones en que el Tribunal
Constitucional ha tenido que resolver procesos sobre el control
directo de la constitucionalidad de actas y resoluciones dictadas
26 Ídem. El subrayado y las negritas son nuestros.
27 Artículo 114.6 de la Constitución de la Nación Argentina (Ley número 24.430),
promulgada el 3 de enero de 1995; en: GELLI (María Angélica). Constitución de la
Nación Argentina comentada y concordada, THOMSON REUTERS- LA LEY, sexta
edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, Argentina, 2022, tomo II, p. 643. Las
negritas y el subrayado son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1315
por el Consejo del Poder Judicial en un uso desmedido de los
poderes que la Constitución y la ley le confieren; excesos que,
habitualmente, se deben a que este órgano de gobierno del Poder
Judicial se ha inmiscuido en asuntos netamente jurisdiccionales
o que no le corresponde regular.
38. Sin embargo, precisa es la ocasión para recordar que
aquellos actos, actuaciones o resoluciones del Consejo del Poder
Judicial que tienden a facilitar la administración de justicia
forman parte integral de sus facultades como órgano de gestión
administrativa del Poder Judicial y, pues, no implican –no pueden
implicar– exceso alguno ni, por tanto, la puesta en movimiento
de un régimen sancionatorio destinado a mejores causas.
39. Algunas de las decisiones vertidas por el colegiado
constitucional al respecto son:
39.1. La sentencia TC/0446/18, dictada el 13 de
noviembre de 2018, con ocasión de una acción directa de
inconstitucionalidad presentada en contra de la resolución
número 17/2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial. En
dicha resolución se estableció la obligatoriedad del auxilio de la
fuerza pública para la ejecución de las sentencias que ordenen
embargos, desalojos, expulsiones de lugares y otros actos análogos.
Para responder los medios de inconstitucionalidad planteados
en la acción y, en consecuencia, declarar no conforme con la
Carta Política la resolución atacada, el Tribunal Constitucional
estableció:
Es preciso indicar que en relación con la ejecución de las sentencias,
este tribunal constitucional dictó la Sentencia TC/0110/13, donde
declaró no conforme con la Constitución de la República la Resolución
núm. 14379-05, de once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005),
emitida por la Procuraduría General de la República, que regula el
otorgamiento de la fuerza pública, por contravenir los artículos 40.15,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1316
68, 69, 93.q y 149, párrafo I, de la Constitución de la República,
difiriendo los efectos de dicha inconstitucionalidad por dos (2) años,
por lo que finalizado dicho plazo el Consejo del Poder Judicial dictó la
Resolución núm. 17- 2015, que establece la obligatoriedad de la fuerza
pública para la ejecución de las sentencias que ordenen el embargo,
desalojo, expulsión de lugares y otros actos análogos.
(…),
Del análisis del precitado precedente, este tribunal determinó que si
bien el Ministerio Público posee la potestad para emitir resoluciones en
lo concerniente al desenvolvimiento y orden de la Procuraduría General
de la República y sus miembros, conforme a su Ley núm. 133-11, le está
vedado el regular y ordenar las funciones y actuaciones de los alguaciles,
ya que dicha función es de la competencia exclusiva de la Suprema Corte
de Justicia, lo que trajo como consecuencia la inconstitucionalidad de
la Resolución núm. 14379-5, por violación al principio de legalidad
establecido en el artículo 40.15 de la Constitución.
Tomando como base lo anterior, y al analizar lo establecido en la
Resolución núm. 17-2015, que en su numeral tercero de su dispositivo
dispone: Que toda sentencia dictada en el sentido precisado en el ordinal
que antecede consignará en el dispositivo a cargo del Ministerio Publico
la obligación de otorgar el auxilio de la fuerza pública para su ejecución
y en consecuencia dispondrá su notificación a los órganos competentes de
este a requerimiento de parte interesada.
Es menester realizar la interpretación de rigor en lo relativo a si la
Resolución núm. 17-2015 cumple con el principio de legalidad establecido
en el artículo 40.15 de la Constitución, a los fines de comprobar si el
Consejo del Poder Judicial se extralimitó en sus atribuciones.
(…),
(…) que el Consejo del Poder Judicial tiene la facultad para establecer
normas relativas al funcionamiento y organización de los alguaciles.
Ahora bien, la Resolución núm. 17-2015, del Consejo del Poder
Judicial, le impone una obligación al Ministerio Publico al establecer
en el dispositivo tercero que toda sentencia dictada en el sentido
precisado en el ordinal que antecede consignará en el dispositivo a cargo
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1317
del Ministerio Público la obligación de otorgar el auxilio de la fuerza
pública para su ejecución y en consecuencia dispondrá su notificación
a los órganos competentes de este a requerimiento de parte interesada.
Con lo cual incurre en violación al principio de legalidad, al principio
de la interdependencia y al principio de actuación establecidos en los
artículos 40.15, 151 y 170 de la Constitución, al extralimitarse en
sus atribuciones, al reglamentar las actuaciones del Ministerio
Público, en lo relativo a la ejecución de sus decisiones.
En virtud de lo anterior, como bien estableció este tribunal en su
Sentencia TC/0110/13, la ejecución de las sentencias no puede ser
regulada mediante una resolución, sino que es competencia exclusiva
del legislador ordinario crear mediante una ley, cómo serán ejecutadas
las sentencias, y no como en el presente caso mediante una resolución del
Consejo del Poder Judicial. Se trata de dos poderes –legislativo-judicial-,
que, conforme al artículo 4 de la Constitución, son independientes en el
ejercicio de sus funciones.
Además, es importante acotar que si bien el artículo 76 de la Ley núm.
327- 98 le otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la organización
de los alguaciles en sus funciones y necesidades, no menos cierto es que
cuando se trata de la ejecución de decisiones o actos ejecutorios, donde
está involucrado otro órgano del Estado, como el Ministerio Público, es
necesario que su regulación sea conforme a una ley y dicha iniciativa no
es facultad del Consejo del Poder Judicial, sino que recae en el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, de someterla ante el Congreso Nacional,
conforme lo establece el artículo 96.3 de la Constitución.
De lo anterior se desprende que con su Resolución núm. 17-2015, el
Consejo del Poder Judicial se extralimitó en sus competencias. En ese
sentido, procede declarar no conforme con la Constitución la norma
atacada.28
28 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0446/18,
del 13 de noviembre de 2018, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc044618/. Las negritas y subrayados son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1318
39.1.1. El criterio anterior reconoce claramente las
facultades administrativas y de organización que recaen sobre el
Consejo del Poder Judicial en aras de viabilizar el ejercicio de la
función jurisdiccional por parte de los tribunales que componen
dicho poder estatal; lo que no se permite –y comporta el eje de la
inconstitucionalidad retenida– es que dicho órgano de gobierno
emplee su potestad reglamentaria para incidir en cuestiones que
pertenecen a la discrecionalidad de un órgano constitucional
autónomo e independiente como es el Ministerio Público.
39.2. La sentencia TC/0205/20, dictada el 14 de agosto de
2020, con ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad
presentada en contra de la resolución número 21/2018, emitida
por el Consejo del Poder Judicial. La resolución impugnada
aprobó el reglamento sobre registro de actos notariales y sus
equivalentes. Para responder los medios de inconstitucionalidad
presentados y, en consecuencia, declarar no conforme con la
Constitución dominicana la aludida resolución, el Tribunal
Constitucional estableció lo siguiente:
Este tribunal constitucional comparte el criterio de la parte accionante
en el sentido de que el Consejo del Poder Judicial excede el ejercicio
de sus competencias al dictar la Resolución núm. 21/2018, pues si
bien es cierto que la Ley núm. 140-15 refiere en su artículo 64 que “el
Consejo del Poder Judicial queda facultado para establecer de manera
obligatoria, por vía reglamentaria, todo lo relativo al funcionamiento del
registro de testamentos y poderes”, no menos cierto es que el reglamento
emitido el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el
Consejo del Poder Judicial no solo se limita a establecer todo lo
relativo al funcionamiento del registro de testamentos y poderes
como habilita la Ley, sino que regula respecto de todos los actos
notariales y sus equivalentes, como su propio nombre lo indica.
La potestad reglamentaria no puede ser asumida sin una norma
que expresamente faculte a la Administración para ello. El artículo
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1319
52 de la mencionada Ley núm. 140-15 habilita a la Suprema Corte
de Justicia para vigilar y supervisar “el correcto ejercicio de la función
notarial, mediante mecanismos por ella establecidos” y auxiliarse
“del Consejo del Poder Judicial para cumplir eficientemente con la
responsabilidad de vigilar y supervisar el ejercicio de la función notarial”.
Las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, por ende, no
pueden presumirse que se extienden más allá de establecer por
vía reglamentaria todo lo relativo al funcionamiento del registro
de testamentos y poderes, y de colaborar con la Suprema Corte de
Justicia para que esta última cumpla con su responsabilidad de vigilar
y supervisar el ejercicio de la función notarial, mediante los mecanismos
por ella establecidos.
(…),
Como se observa, el reglamento es un producto de la actividad
administrativa cuyas reglas sobre su elaboración, eficacia, validez
y límites se establecen en la Constitución y en las leyes. La potestad
reglamentaria no se presume, sino que debe estar prevista por la Ley
de manera expresa. En el caso que nos ocupa, si bien como alega el
Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General de la República,
hay un reenvío o remisión normativa por medio de una cláusula
general en el artículo 52 de la referida Ley núm. 140-15 para que
la Suprema Corte de Justicia supervise y vigile la función notarial
mediante los mecanismos por ella establecidos, esto no signica que
debe presumirse que también se encuentra habilitado el Consejo
del Poder Judicial para hacerlo.
(…), por todo lo expuesto procede acoger el medio de inconstitucionalidad
y declarar que la Resolución núm. 21/2018, que aprueba el Reglamento de
Actos Notariales y sus equivalentes, emitida por el Consejo del Poder Judicial
vulnera los principios de competencia, legalidad y de jerarquía normativa
establecidos en los artículos 4, 6 y 73 de la Constitución dominicana.29
29 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/20,
del 14 de agosto de 2020, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc020520. Las negritas y subrayados son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1320
39.2.1. Este precedente es similar al analizado previamente
en el sentido de que el Consejo del Poder Judicial puso en
marcha su facultad reglamentaria en un escenario donde la
Constitución ni la ley le otorgaron competencia para regular,
pues, aunque cuenta con una reserva reglamentaria, de acuerdo
con los términos del párrafo I del artículo 64 de la Ley n.º 140-
1530, sobre el Notariado, esta es única y exclusivamente con la
finalidad de establecer las exigencias para el registro de los actos
notariales que comporten poderes y testamentos.
39.2.2. Por tanto, tras emitir un reglamento sobre el registro
del universo de los actos notariales y sus equivalentes, sin estar
respaldado por una base jurídica habilitante, soslayó el principio
de juridicidad o de sometimiento al ordenamiento jurídico del
Estado previsto en el artículo 138 constitucional e incurrió, de
facto, en una práctica antijuridica.
39.3. Por último, la sentencia TC/0268/20, dictada el 9
de diciembre de 2020, con ocasión de una acción directa de
inconstitucionalidad presentada en contra de la resolución
número 1/2016, emitida por el Consejo del Poder Judicial. Con
esta resolución el Consejo del Poder Judicial modificó varias
disposiciones del reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original. Para responder los medios de
30 Dicho texto legal reza: “Registro de testamento y poderes. La presente ley crea un registro
de testamentos y poderes el cual estará adscrito al Departamento de Auxiliares de Justicia
del Consejo del Poder Judicial bajo la supervisión del director del mismo.
Párrafo I.- El Consejo del Poder Judicial queda facultado para establecer de
manera obligatoria, por vía reglamentaria, todo lo relativo al funcionamiento del
registro de testamentos y poderes”. (Ley n.º 140-15, del Notariado e instituye
el Colegio Dominicano de Notarios, del 7 de agosto de 2015, artículo
64, p. 23, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3374370&managementType=1. El subrayado es
nuestro.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1321
inconstitucionalidad presentados y, en consecuencia, determinar
la no conformidad de la resolución atacada con la Carta Política,
el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
(…) el Consejo del Poder Judicial, ciertamente, tiene aptitud
para emitir las reglamentaciones que correspondan en lo que se
reera a materia administrativa o disciplinaria, en el ámbito
del Poder Judicial. Sin embargo, no ocurre así respecto del ámbito
jurisdiccional, como el caso de la especie, en el que el legislador ha
otorgado expresamente a la Suprema Corte de Justicia, la facultad de
emitir los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de la Ley
núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.
Lo anterior se evidencia en lo establecido en el artículo 122 de la Ley
núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del veintidós (22) de febrero de
dos mil cinco (2005), en el que el legislador dejó claramente establecida
la facultad de la Suprema Corte de Justicia para emitir los reglamentos
de lugar. La indicada disposición establece lo siguiente:
ARTÍCULO 122.- Facultad reglamentaria de la Suprema Corte
de Justicia. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para
dictar 1os reglamentos y normas complementarias requeridos para
la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en la presente
ley y dictará dentro de los ciento ochenta (180) días después de
promulgada y publicada los reglamentos y normas requeridos.
De lo establecido en este texto legal se observa de manera inequívoca
que la Suprema Corte de Justicia conserva competencia para dictar
reglamentos y normas relativas al funcionamiento de la jurisdicción
inmobiliaria, y no así el Consejo del Poder Judicial, pues se trata de una
facultad jurisdiccional delegada expresamente a esta alta corte, más no
así de un asunto de carácter administrativo, caso en el que el Consejo
del Poder Judicial sí sería competente para emitir los reglamentos que
fueren necesarios.
Este tribunal entiende que dicho precedente se aplica mutatis mutandis
a la especie, puesto que está claro que el criterio sentado por el Tribunal
Constitucional es que, si bien el Consejo del Poder Judicial posee
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1322
atribución para establecer normas de carácter presupuestario, financiero
y de gestión administrativa del Sistema de Carrera Judicial y la Carrera
Administrativa Judicial, así como también relativas al régimen
disciplinario de los jueces y todo lo relativo a la Escuela Nacional de la
Judicatura, le está vedado regular y ordenar asuntos propios de
las actuaciones procesales, funcionamiento y organización de los
tribunales del orden judicial del país.
(…),
En virtud de las motivaciones precedentes, este tribunal constitucional
ha podido llegar a la conclusión de que la Resolución núm. 01/2016,
dictada por el Consejo del Poder Judicial, ha sido dictada en
vulneración al principio de legalidad y juridicidad, establecido en el
artículo 138 y 110 de la Constitución, pues el indicado órgano, al
emitir dicha resolución excedió sus competencias. Por todo lo
anterior, tras haberse comprobado la vulneración de los artículos 138 y
110 de la Constitución dominicana, procede declarar no conforme con
la Constitución la Resolución núm. 01/2016.31
39.3.1. La decisión anterior es más categórica que sus
predecesoras al momento de precisar los límites a la facultad
reglamentaria del Consejo del Poder Judicial; pues si bien
reconoce que la regulación de los asuntos administrativos
es de su imperio, con especial sutileza machaca y deniega, en
principio, toda posibilidad de que dicho órgano regule aspectos
ligados a cuestiones jurisdiccionales; pues tiende a desactivar la
real eficacia de esa facultad reguladora del Consejo.
40. Sin embargo, tales decisiones no impiden reconocer
que el Consejo del Poder Judicial cuenta con habilitación
31 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0268/20, del
9 de diciembre de 2020, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc026820. Las negritas y subrayados son
nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1323
legal y constitucional para ejercer una facultad reglamentaria
que dentro de sus funciones como órgano administrativo y
autogobierno del Poder Judicial le permite regular las cuestiones
de naturaleza administrativa que inciden y viabilizan la función
jurisdiccional, pues lo que le está vedado desde la Constitución
y su ley orgánica es “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, mas no
implementar las medidas y herramientas necesarias para que
los operadores jurisdiccionales puedan administrar una sana,
eficiente, independiente y vigorosa justicia, principalmente
en un contexto particular, específico, especial, por demás
excepcional y único, de una pandemia como la originada por la
enfermedad provocada por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2
o COVID-19) y sus múltiples variantes.
41. De eso se trata la naturaleza, esencia y sustrato del
Consejo del Poder Judicial que funge como “administrador” de
la administración de justicia, ya que, en efecto, es a ese Consejo,
instituido constitucionalmente en el ámbito institucional del
Poder Judicial, que insustituiblemente le corresponde adoptar las
regulaciones y medidas pertinentes: (i) a fin de garantizar, tanto a
los servidores judiciales o personal al servicio de la administración
de justicia, la posibilidad de materializar sus respectivas labores;
y (ii) para que los jueces, las juezas y los tribunales puedan llevar
a cabo su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme
con la Constitución y las leyes.
42. Esto lo consideramos así en virtud de que el hecho de que
la Constitución dedique un capítulo especialmente al Consejo
del Poder Judicial –el Capítulo II del Título V–, calificándolo
como órgano permanente de administración y disciplina del
Poder Judicial no es baladí y tiene un significado institucional
que no puede –no debe– desconocerse, ni rebajar su verdadera
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1324
esencia con distinciones restrictivas que socavan y mutilan parte
de sus funciones esenciales.
43. Dicho esto, ahora veamos, brevísimamente, algunas
puntualizaciones sobre el alcance de la facultad reglamentaria de
la Suprema Corte de Justicia.
B. Algunas puntualizaciones sobre el alcance de la facultad reglamentaria
de la Suprema Corte de Justicia
44. La parte capital del artículo 154 de la Constitución
dominicana introduce las atribuciones de la Suprema Corte de
Justicia, indicando: “[c]orresponde exclusivamente a la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le conere la ley (…)”32; es decir, que su sílabo de atribuciones
puede ser ampliado por el legislador.
45. El artículo 14.h) de la Ley n.º 25-91, Orgánica de
la Suprema Corte de Justicia, establece que: “[c]orresponde,
asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno el conocimiento
de: (…) h) Trazado del procedimiento a seguir en todos los
casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir”33.
46. Una lectura sistemática de tales disposiciones
constitucionales y legales permite inferir que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia tiene facultad reglamentaria para
diseñar y disponer los procedimientos o cuestiones de índole
32 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 154; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, p. 1525. Las negritas y el subrayado son nuestros.
33 Ley n.º 25-91, ob. cit., artículo 14.h), p. 5, [en línea], https://poderjudicial.gob.
do/wp-content/uploads/2021/07/ley-25-91.pdf. Las negritas y el subrayado son
nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1325
jurisdiccional cuando la ley nada dice al respecto.
47. Ahora bien, de tales normativas no es posible deducir
que es sobre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que recae
la atribución de regular cuestiones administrativas para hacer
operativa la función jurisdiccional, pues no se trata, en esta
coyuntura, de que la ley omita referirse a determinados aspectos
que resultan indispensables o inciden en el normal desarrollo de
la administración de justicia, como ocurre con las resoluciones
emitidas por el Consejo del Poder Judicial impugnadas en
inconstitucionalidad.
48. Consideramos preciso dejar constancia de que la facultad
reglamentaria para la regulación de cuestiones administrativas
referidas al funcionamiento del servicio de administración
judicial no implica que el órgano competente tenga el poder
de alterar la esencia, sustrato o núcleo de los procesos y
procedimientos jurisdiccionales, mutando cuestiones que
puedan afectar derechos o intereses de los justiciables, sino que
dicha facultad solo alcanza para buscar y desarrollar alternativas
que hagan viable y accesible la administración de justicia,
máxime en situaciones de excepción, absolutamente nuevas y
retadoras para todos, como la experimentada en ocasión de la
pandemia por el COVID-19.
49. En efecto, esta limitada atribución de funciones en
materia reglamentaria derivada al Pleno de la Suprema Corte de
Justicia nos confirma que es al Consejo del Poder Judicial que le
corresponde, actualmente, regular todo aspecto administrativo
tendente a viabilizar la operatividad del servicio público judicial,
como son, por ejemplo, el establecimiento de una modalidad
alterna para celebrar –bajo la garantía de los mismos derechos
procesales y sin mutar su esencia– las audiencias; para la firma
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1326
de las decisiones judiciales, autos, órdenes o autorizaciones;
o para realizar –con ayuda de los mecanismos virtuales– los
trámites de notificación, programación de citas, solicitudes
y demás preparativos para la consumación de los procesos o
procedimientos jurisdiccionales.
50. Luego de esbozar sucintamente los elementos más
relevantes –para los fines de este voto particular– sobre el
alcance de las facultades reglamentarias del Consejo del Poder
Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conviene
referirnos al impacto causado por la pandemia provocada por el
COVID-19 en la administración de justicia y los mecanismos e
inversiones implementadas –especialmente por el Consejo del
Poder Judicial– para brindar un servicio judicial adecuado a la
realidad que estamos enfrentando o “nueva normalidad”.
II. EL COVID-19 Y SU IMPACTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
51. Es de conocimiento notorio y mundial que nos
encontramos subyugados a una situación atípica, desconocida,
inesperada y única provocada por la enfermedad infecciosa a
causa del virus SARS-CoV-2, el nuevo coronavirus o COVID-
1934, la cual fue descubierta en el último trimestre del año 2019 y
34 Esta enfermedad, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS): “(…)
se propaga principalmente de persona a persona a través de las gotículas que salen
despedidas de la nariz o la boca de una persona infectada al toser, estornudar o hablar.
(…) Estas gotículas pueden caer sobre los objetos y superficies que rodean a la persona,
como mesas, pomos, barandillas, de modo que otras personas pueden infectarse si tocan
esos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca”. (Organización
Mundial de la Salud (OMS). Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por
coronavirus (COVID-19), [en línea], https://www.who.int/es/emergencies/diseases/
novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1327
declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como
una pandemia –que todavía se mantiene latente, vigente y en
constante mutación– por los alarmantes niveles de propagación
de la enfermedad y su gravedad, en fecha 11 de marzo de 2020.35
52. Nuestro país, por supuesto, no ha estado ni está ajeno
a dicha situación de emergencia sanitaria, a los trastornos que
ella ha acarreado y acarrea y a la necesidad de brindar respuestas
rápidas y efectivas a la sociedad, pues desde el 19 marzo de 202036,
a grandes rasgos, en la República Dominicana se adoptaron
inconmensurables medidas, inversiones, políticas públicas y
disposiciones, lo mismo para intentar detener, contrarrestar y
mitigar los efectos de la pandemia como en aras de viabilizar
la continuidad de los servicios públicos garantizando la salud
e integridad física de la población bajo los protocolos de
bioseguridad y distanciamiento social recomendados por las
autoridades de salud locales e internacionales.
53. El ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y su
principal tarea –la administración de justicia–, es, evidentemente,
un servicio público que también se ha visto afectado y tampoco
escapa a esta excepcional situación de crisis sanitaria que en su
momento ameritó –y todavía amerita– la adopción de medidas
extraordinarias que repercutieron en el desarrollo de la actividad
judicial en los términos que entendíamos como “normalidad”
hasta antes de la pandemia.
35 Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS). COVID-19: Cronología
de la actuación de la OMS, [en línea], https://www.who.int/es/news/
item/27-04-2020-who-timeline---covid-19.
36 Cfr. Decreto número 134-20 emitido, el 19 de marzo de 2020, por el presidente de la
República Dominicana declarando el Estado de Excepción por emergencia sanitaria
a raíz del COVID-19, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/
FileManagement?documentId=3395703&managementType=1.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1328
54. Aquí nos interesa referirnos exclusivamente al impacto
de la pandemia por el COVID-19 en el Poder Judicial y analizar
la batería de acciones, medidas y regulaciones implementadas
por su órgano de gobierno –el Consejo del Poder Judicial– para
hacer funcional la administración de justicia desde el inicio de
la pandemia hasta la fecha, mediante la implementación de
innovaciones tecnológicas y mecanismos de justicia remota o
virtual.
55. Tomando en cuenta las advertencias de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), ante la declaratoria de la pandemia,
el Consejo del Poder Judicial sesionó extraordinariamente y
aprobó, el 18 de marzo de 2020, conforme consta en el acta
extraordinaria número 001-2020, un rápido y tentativo “Plan de
medidas del Poder Judicial ante el COVID-19”.
56. Una de las consideraciones más relevantes señaladas por
el Consejo como fundamentación para adoptar el aludido plan
fue que:
[E]l Consejo del Poder Judicial dirige y administra todos los aspectos
de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa
del Poder Judicial; como gestor administrativo y en su función
de coordinación le corresponde garantizar el empleo digno de
todos los servidores judiciales previniendo posibles escenarios
que comprometan la salud física de los usuarios y servidores
judiciales37.
57. Ese prístino plan de medidas aprobado por el Consejo
del Poder Judicial contenía acciones preventivas para promover
una campaña informativa sobre la pandemia, un protocolo
37 Acta extraordinaria número 001-2020 emitida, el 18 de marzo de 2020, por el
Consejo del Poder Judicial. El subrayado y las negritas son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1329
de limpieza e higiene y las medidas de distanciamiento físico
a implementar, tanto entre los servidores judiciales como
entre los servidores y usuarios. Asimismo, incluyó medidas
inmediatas para el funcionamiento de los tribunales, tales como:
suspensión de audiencias, ratificación del mantenimiento del
servicio judicial ante la jurisdicción de atención permanente
y casos de urgencia tendentes a la protección de derechos
fundamentales y la recepción de documentos ante tribunales y
órganos administrativos con un personal mínimo; igualmente,
medidas administrativas para el personal y otras cuestiones de
igual naturaleza.
58. Tras el Poder Ejecutivo declarar el Estado de excepción
por emergencia sanitaria en fecha 19 de marzo de 2020 –como
indicamos en párrafos anteriores–, el Consejo del Poder Judicial
volvió a sesionar de forma extraordinaria y adoptó, mediante el
acta extraordinaria número 002-202038, el “Plan de medidas del
Poder Judicial ante la declaratoria de Estado de Emergencia por
COVID-19”. En consecuencia, dispuso las siguientes medidas
administrativas respecto del servicio de administración judicial:
PRIMERO: Suspender las labores administrativas y jurisdiccionales del
Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales
y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder
Judicial dominicano, reanudando los mismos tres días hábiles después
de haber cesado el estado de emergencia.
PÁRRAFO: En cuanto a los plazos procesales de los procesos penales
iniciados, tanto en la jurisdicción ordinaria como lo relativo a niños,
niñas y adolescentes, las juezas y jueces actuarán observando las
38 Este acto administrativo fue impugnado en inconstitucionalidad en el proceso que
dio lugar a la presentación de esta disidente posición. Sin embargo, las pretensiones
contra ella fueron declaradas inadmisibles por carecer de objeto.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1330
disposiciones del código procesal penal y el código para la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes de la República Dominicana.
SEGUNDO: Mantener en funcionamiento, únicamente, las
Ocinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente de la
Jurisdicción Penal en todo el territorio nacional, las cuales,
además de sus atribuciones ordinarias, atenderán los casos de
urgencia tendentes a la protección de derechos fundamentales
que puedan reclamarse mediante el hábeas corpus y las acciones
de amparo.
TERCERO: Que las Oficinas de Atención Permanente prestarán su
servicio con el mínimo de personal requerido y con las mayores medidas
de prevención, las cuales serán garantizadas por los jueces coordinadores
departamentales y la Dirección General de Administración y Carrera
Judicial.
CUARTO: Suspender las actuaciones procesales judiciales y
extrajudiciales realizadas por los alguaciles hasta la fecha prevista en el
ordinal primero de esta resolución.
QUINTO: Reiterar que el funcionamiento de las Oficinas de
Atenciones Permanente queda bajo la supervisión y dirección de los
jueces coordinadores de los departamentos judiciales.
SEXTO: Dispone que todas las medidas adoptadas en esta resolución
son de aplicación inmediata.
SÉPTIMO: Dejar sin efecto las medidas contenidas en los numerales
9, 12, 13, 16 y 18 del acta 001-2020 de fecha 18 de marzo de 2020,
dictada por el Consejo del Poder Judicial.39
59. De lo anterior, más que la obvia ralentización y
paralización de casi todo el aparato judicial –salvo el servicio
39 Cfr. Acta extraordinaria número 002-2020 emitida, el 19 de marzo de 2020, por el
Consejo del Poder Judicial, p. 5. Las negritas y los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1331
de atención permanente y la sustanciación de las acciones
constitucionales de hábeas corpus y amparo–, se desprende un
catálogo de medidas de emergencia y distanciamiento físico
adoptadas por el órgano de gobierno del Poder Judicial para,
de inmediato, afrontar el colosal desafío que representa –y
representó aún más a inicios de la pandemia– la administración
de justicia en medio de la crisis provocada por el COVID-19.
60. Este plan solo fue el motor de arranque para implementar
una serie de líneas de acción a fin de encarar la pandemia,
garantizar la integridad física y la salud de los servidores judiciales
y de los usuarios, mantener la independencia del Poder Judicial
y, sobre todo, abrir las puertas a la administración de justicia
a través de mecanismos remotos o en virtualidad con apoyo
de las tecnologías de la información y comunicación (TIC),
pero conservando el sustrato establecido en la Constitución y
las leyes para la consumación de los procesos y procedimientos
jurisdiccionales.
61. Y aludimos que este fue solo el inicio porque desde ahí
hasta la fecha fueron regulándose, en el ramo administrativo de
la función jurisdiccional, las cuestiones necesarias para hacer
cada vez más viable y certera la adaptación de la administración
de justicia a esta nueva modalidad. Gran parte de estas
disposiciones están contenidas en las resoluciones números
002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-
2020, dictadas por el Consejo del Poder Judicial –todas objeto
del control directo de la constitucionalidad que da lugar a la
decisión de la que ahora disentimos–; actos administrativos cuya
ejecución estuvo supeditada a una valiosa inversión de fondos
públicos para la obtención de equipos, softwares, licencias,
consultorías especializadas y capacitaciones remotas, lo mismo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1332
para los servidores judiciales que para los jueces y juezas del
Poder Judicial.
62. La justicia digital en la República Dominicana es una
alternativa o mecanismo del servicio judicial que, forzosa y
apresuradamente, fue implementada para garantizar, a grandes
rasgos, la continuidad de la administración de justicia tras
constatar que los efectos de la pandemia no desaparecerían
pronto –como de hecho aún no lo hacen–, pero es, al menos en
esencia, el resultado de la proyección formulada por el Consejo
del Poder Judicial en el plan estratégico institucional del Poder
Judicial: “Visión justicia 20/24”, aprobado –a unanimidad de
votos– en sesión ordinaria celebrada el 17 de diciembre de
2019.40
63. Se trata de un plan ideado y formulado en un “proceso
vivo” donde intervinieron jueces, juezas y servidores judiciales
en general, e igualmente fueron consultados diferentes grupos y
sectores de la sociedad para llevar a cabo una formal propuesta
de transformación del Poder Judicial.
64. La estructuración del plan se realizó en cinco (5)
fases41 que dieron lugar a su ulterior aprobación y presentación
formal el 20 de diciembre de 2019, resaltándose allí –de interés
para esta posición particular– la visión de un “servicio judicial
oportuno y eficiente: basándose en diligencia, certeza y rapidez,
con 9 indicadores midiendo la implementación de los mecanismos
40 Cfr. Séptima resolución contenida en el acta número 47-2019 emitida, el 17 de
diciembre de 2019, por el Consejo del Poder Judicial.
41 Estas fueron: “Fase I: recopilación de información y análisis documental; Fase II:
jornadas de mesa de trabajo; Fase III: filosofía institucional y descripción del plan; Fase
IV: indicadores clave de resultados; y Fase V: validación y difusión”. Cfr. Acta número
47-2019 emitida, el 17 de diciembre de 2019, por el Consejo del Poder Judicial,
p. 11.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1333
y plataformas tecnológicas. El nivel de avance de los registros
digitales de actores del sistema, cantidad de casos registrados y la
estandarización de los procedimientos”.42
65. El plan estratégico institucional del Poder Judicial “Visión
justicia 20/24” cuenta con tres (3) grandes ejes estratégicos: 1.
Justicia para todas y todos; 2. Servicio judicial oportuno y
eficiente; y 3. Integridad para una justicia confiable.
66. El segundo de estos ejes –servicio judicial oportuno
y eficiente– es “el eje transformacional por excelencia que
presenta propuestas enfocadas en las necesidades de las
personas usuarias del sistema, que “cambian el juego” del
servicio judicial. (…), desde la perspectiva de la tecnología,
elemento central en la productividad”.43
67. El segundo eje tiene dos (2) objetivos principales, a saber:
(i) lograr un servicio de justicia eficiente y confiable apoyado en
las TIC, y (ii) optimizar el marco normativo para fortalecer el
servicio.
68. El primer gran objetivo del segundo eje tiene la intención
de sustituir la modalidad papel-expediente físico por servicios
digitales para el uso de sus actores. El plan, en pocos términos,
grafica este objetivo de la forma siguiente:
42 Acta número 47-2019 emitida, el 17 de diciembre de 2019, por el Consejo del
Poder Judicial, p. 12.
43 Plan Estratégico del Poder Judicial de la República Dominicana 2020-2024: Visión
Justicia 20/24, p. 44. Las negritas y subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1334
69. Asimismo, traza líneas de acción para alcanzar este
objetivo. Tales son: a) digitalización de las entradas de casos; b)
identidad digital de los actores; c) optimización de los servicios de
apoyo al proceso judicial; d) soporte a la producción documental
del proceso; e) programación y desarrollo de audiencias utilizando
medios digitales; y f) fortalecimiento del sistema de estadísticas
para monitoreo de servicios.44
70. El segundo gran objetivo del segundo eje del plan –
adecuación normativa– es necesario para dar cabida a las
transformaciones técnico-administrativas anteriores. De ahí
que en el plan se propusieron tres niveles de variación, que
son los siguientes: cambios a nivel transversal, cambios que
corresponden al plano procesal y una categoría de normas
que deben implementarse con mayor eficacia. Al respecto se
propusieron, como líneas de acción, las siguientes: (i) adecuación
del marco normativo para hacer eficiente el servicio y (ii) revisión
de normas complementarias para estandarizar procesos.45
44 Plan Estratégico del Poder Judicial de la República Dominicana 2020-2024: Visión
Justicia 20/24, p. 49.
45 Plan Estratégico del Poder Judicial de la República Dominicana 2020-2024: Visión
Justicia 20/24, p. 53.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1335
71. Lo descrito hasta este punto revela la programada
intención de transformar el servicio de administración judicial
a uno adecuado a las bondades y beneficios que aportan las
TIC, como es, por ejemplo, el servicio judicial virtual o remoto;
proyecto que, con ciertos ajustes, hubo que poner en marcha
de forma apresurada –a través de las medidas y regulaciones
contenidas en las resoluciones adoptadas por el Consejo del Poder
Judicial impugnadas– para salvar el esencial servicio público de
administración de justicia con ocasión de la pandemia provocada
por el COVID-19.
72. Otra obviedad sobre la coyuntura expuesta, que no
podemos dejar de resaltar aquí, es que, en América Latina y el
Caribe46, conforme los resultados arrojados en el informe levantado
por el Consorcio Internacional de Asistencia Legal o International
Legal Assistance Consortium (ILAC), para el desarrollo de la justicia
en estos tiempos, quedó revelado lo siguiente:
Todos los poderes judiciales adoptaron medidas durante la pandemia
para reducir la demanda y asegurar que los tribunales pudieran
seguir funcionando. La medida más común fue la suspensión de
plazos procesales, seguida de la adopción de medidas de seguridad y
prevención para los operadores de justicia y los usuarios de la justicia.
Todas las judicaturas emitieron disposiciones para la celebración de
audiencias que versaran sobre casos urgentes, e incluyeron acciones
de base constitucional para proteger los derechos humanos (amparos
y tutelas), y asuntos penales y familiares. Se dio prioridad a los casos
relacionados con privación de libertad, liberación anticipada y otros
beneficios, violencia doméstica y de género, menores de edad y los casos
que guardan relación con el confinamiento.
46 Concretamente en los siguientes países: Argentina, las islas Bahamas, Brasil,
Colombia, Costa Rica, Chile, la República Dominicana, Guatemala, Haití, Jamaica,
México, Panamá y Trinidad y Tobago.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1336
En la mayoría de las jurisdicciones, las audiencias presenciales se
ofrecieron para casos urgentes. Las audiencias celebradas de manera
virtual fueron para asuntos no urgentes.
El uso de las herramientas de justicia digital ha asegurado que
los tribunales sigan funcionando durante la pandemia. En pocos
países se contaba con instrumentos de justicia digital avanzados antes
de la pandemia, pero casi todas las jurisdicciones han recibido dichos
instrumentos en los últimos meses.
Las audiencias virtuales y las plataformas de videoconferencia
fueron las herramientas de justicia digital más utilizadas. En
la mayor parte de la legislación se permitía el uso de esas plataformas
antes de la pandemia; sin embargo, su aplicación no era tan común.
En muy pocas jurisdicciones se permitía la celebración de audiencias
virtuales para todo tipo de asuntos, aunque éstas son más comunes en
casos penales y familiares.47
73. De esto último se infiere que las medidas y regulaciones
adoptadas por el Consejo del Poder Judicial para afrontar la
pandemia no solo se implementaron en la República Dominicana,
sino que, al menos en una sustancial cantidad de los poderes
judiciales de la región, también se emularon respuestas similares
a la excepcional e inesperada situación por la que todavía estamos
atravesando.
74. Es decir que la reacción del órgano administrativo y de
gobierno del Poder Judicial frente al COVID-19, al disponer las
medidas pertinentes y dictar las regulaciones para su adecuado
funcionamiento, a fin de garantizar la independencia judicial y
47 IL AC. Justicia en el tiempo de COVID-19: desafíos del Poder Judicial en América
Latina y el Caribe, diciembre de 2020, pp. 44-45, [en línea], http://ilacnet.org/
wp-content/uploads/2020/12/ILAC_COVID19_SPANISH_FINAL_WEB.pdf
[consulta 16 de agosto de 2020]. Las negritas y los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1337
el servicio público de administración de justicia se corresponde
con los términos de los numerales 2) y 3) del artículo 147 de la
Constitución dominicana, que establecen:
Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados
a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley.
En consecuencia: (…),
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los
particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben
responder a los principios de universalidad, accesibilidad,
eciencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad,
razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva
del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos
servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de
organismos creados para tales nes.48
75. Entonces, determinada la facultad reglamentaria
del Consejo del Poder Judicial para regular los aspectos
administrativos que viabilizan el ejercicio de la función
jurisdiccional, sin comprometer la médula de los procesos o
procedimientos judiciales, resulta ostensible sostener que su
accionar frente a los efectos de la pandemia por el COVID-19
–desde el inicio hasta la actualidad– ha sido con apego irrestricto
al principio de razonabilidad, a la finalidad de los servicios
públicos y en consonancia a la proyección establecida en su plan
estratégico institucional “Visión justicia 20/24” para asegurar
el acceso oportuno, continuo y eficiente a la administración
48 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 147,
numerales 2) y 3); en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA
(Leonor), (coordinadores), ob. cit., tomo II, p. 1522. Las negritas y los subrayados
son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1338
de justicia, no obstante el apremiante escenario en que fueron
implementadas.
76. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en
cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
77. Como hemos dicho, en la especie, no estamos de acuerdo
con la decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional en
cuanto a declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones
números 002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020, emitidas,
respectivamente, por el Consejo del Poder Judicial, bajo el
argumento en común de que dicho órgano administrativo y
de gobierno del Poder Judicial carece de facultad o potestad
normativa para regular aspectos administrativos que viabilizan el
ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando el objetivo
de estas resoluciones es establecer políticas de firma electrónica,
sobre la continuidad de las labores en dicho poder estatal, las
normas y principios del servicio judicial sistematizado y un
protocolo para el manejo de audiencias virtuales, todo en aras
de permitir la continuidad y sostenibilidad de la administración
judicial en estos nebulosos tiempos del COVID-19.
78. Esta decisión se encuentra fundamentada en los
argumentos que textualmente transcribimos en el numeral 9 de
este voto. Entonces, al no estar de acuerdo con lo allí previsto,
disentimos de la posición mayoritaria por los motivos que
explicamos a continuación.
79. Las razones vertidas por la mayoría del Tribunal
Constitucional para justificar la decisión de declarar la no
conformidad con la Carta Política de las medidas y regulaciones
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1339
contenidas en las resoluciones anteriores nos lleva a cuestionarnos
si acaso, más allá de la confirmada facultad reglamentaria con
que cuenta el Consejo del Poder Judicial para solventar estos
temas, ¿no está el colegiado, tal vez confundido en el alcance de
estas disposiciones, pecando por exceso de celo y olvidando el
contexto particular, específico y especial de una pandemia –por
la que nunca habíamos atravesado como nación–, en el marco
de la cual hubo que tomar decisiones que no podían esperar
para controlar un aparato judicial disperso por todo el territorio
nacional? La respuesta inmediata a esta incógnita es afirmativa.
80. Afirmativa puesto que el constante dinamismo y
ductilidad del derecho colocan al Tribunal Constitucional –
garante de la supremacía constitucional, defensor del orden
constitucional y protector de los derechos fundamentales– en
la obligación de interpretar la Norma Fundamental atendiendo
a la realidad innegable por la que atraviesa el Estado y brindar
soluciones acordes a la época, contexto o situación excepcional,
como es el caso de la pandemia que experimentamos por el
COVID-19.
81. Desde nuestra perspectiva es totalmente incierto,
incorrecto, que, como se precisa en los silogismos cardinales de
la decisión49, la regulación de estas cuestiones le corresponde
al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pues, como vimos,
el conjunto de magistrados del más alto tribunal del Poder
Judicial tiene facultad reglamentaria de acuerdo con el artículo
154 de la Constitución y 14.h) de la Ley n.º 25-91, Orgánica
de la Suprema Corte de Justicia, para regular los procesos y
49 Cfr. Párrafos 13.28 al 13.36, 13.40, 13.63, 13.85, 13.90, 13.115, 13.120 y 13.121
de la sentencia objeto de este voto disidente.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1340
procedimientos judiciales como tal cuando existen vacíos en
la ley, mas no para establecer los mecanismos administrativos
pertinentes para poner en marcha la función jurisdiccional.
82. Pero más alarmante aún son las inferencias50 –pues
son eso, meras inferencias desprovistas de aval constitucional
y legal– precisadas por el acuerdo mayoritario con relación a
que las cuestiones reguladas en las resoluciones impugnadas
–reiteramos, aspectos administrativos que posibilitan la
operatividad del servicio de administración de justicia en la
especial coyuntura del COVID-19–, en algunos escenarios,
son atribuciones del Poder Legislativo, no así del Consejo del
Poder Judicial.
83. Pues para determinar que la regulación de cuestiones
administrativas de la función jurisdiccional, como las antes
señaladas, no corresponden al Poder Legislativo –ni a ningún
otro poder público– es necesario recordar la valía de la garantía
constitucional de independencia del Poder Judicial prevista en el
artículo 151 de la Carta Política51, la cual:
[N]o es sólo para el Poder del Estado propiamente dicho, sino también
para los miembros titulares de los órganos jurisdiccionales. De esto se
desprende que la independencia puede contemplarse como externa e
interna.
50 Cfr. Párrafos 13.85 y 13.90 de la sentencia objeto de este voto disidente.
51 Este reza: “Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder
Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos
a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos,
trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías
previstas en la ley”. (Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015,
artículo 151; en: CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor),
(coordinadores), ob. cit., tomo II, p. 1524.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1341
Con la independencia externa no sólo están ajenos a la intromisión
de los otros poderes, usuarios externos del sector justicia y las fuerzas
sociales, en las cuestiones propias de este Poder, sino que además actúa
como un verdadero Poder (…)52.
84. En efecto, el aspecto externo de esa independencia del
Poder Judicial no es conciliable con la intromisión de poderes
ajenos a su órgano de gobierno para la normativización de los
asuntos administrativos que resultan necesarios a fin de poner
en marcha, en términos de operatividad y eficacia, la función
jurisdiccional.
85. De ahí que, desde nuestra perspectiva, es totalmente
artificioso y poco razonable pretender que el Poder Legislativo
actúe, imbuido en una pretendida atribución que se proyecta
a todas luces disfuncional, en franca violación al principio
fundamental de la separación del poder y, entonces, decida
aspectos ligados a la operatividad y al funcionamiento del
Poder Judicial, máxime cuando este cuenta con un órgano
administrativo y de gobierno –el Consejo del Poder Judicial–
provisto de competencias sobre determinadas áreas del ámbito
institucional del Poder Judicial.
86. Todo esto nos lleva, necesariamente, a distanciarnos de la
posición mayoritaria, ya que el Consejo del Poder Judicial, dentro
de sus facultades constitucionales y legales, a fin de establecer las
medidas y regulaciones administrativas requeridas para viabilizar
la función jurisdiccional o administración de justicia, no podía
–y, en efecto, no lo hizo– mostrarse irresponsable frente a la
52 SOSA PÉREZ (Rosalía), “Comentarios al artículo 151 de la Constitución
dominicana del 26 de enero de 2010”, en: La Constitución comentada, Fundación
Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), segunda edición, Santo Domingo,
2012. p. 313. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1342
amenaza del COVID-19 y a las recomendaciones realizadas por
las autoridades de salud pública locales e internacionales.
87. En fin, no nos ha convencido –y, pues, no estamos de
acuerdo con– la argumentación de la sentencia objeto de este
voto, en tanto que confunde y descontextualiza tanto el alcance
como la dimensión de las resoluciones impugnadas, pues lejos de
estas mutar, variar o crear procesos o procedimientos judiciales y,
en tal sentido, regular cuestiones estrictamente jurisdiccionales,
se disponen a instituir alternativas acopladas a la nueva realidad
que forzosamente nos ha impuesto el COVID-19 y que,
independientemente de ello, forman parte de la planificación
estratégica del Poder Judicial o “Visión judicial 20/24”,
aprobada con anterioridad de forma correcta por los estamentos
correspondientes; todo lo anterior con la marcada intención de
concretizar los procesos y procedimientos judiciales existentes de
conformidad a los presupuestos jurídico-procesales previstos en
la Constitución y la ley.
88. De ahí que nos decantamos por concluir que los vicios
de inconstitucionalidad –tanto de competencia como de fondo–
planteados por los accionantes en contra de las medidas y
regulaciones producidas por el Consejo del Poder Judicial carecen
de méritos jurídicos, ya que estas fueron emitidas por la autoridad
competente y en un evidente marco de razonabilidad que no
compromete el sustrato de los procesos judiciales, brindando
una rápida y eficaz respuesta a la excepcional situación provocada
por el COVID-19. Por tanto, disentimos y nos separamos por
completo de la posición mayoritaria ya que consideramos que las
acciones directas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de
las resoluciones números 002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-
2020 debieron ser rechazadas en todas sus partes.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1343
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- AMIAMA (Manuel A.), Notas de Derecho Constitucional, Colección
Clásicos de Derecho Constitucional, Tribunal Constitucional de
la República Dominicana, volumen 2, Santo Domingo, Editora
Búho, 2016.
- DUVERGER (Maurice), Instituciones políticas y derecho
constitucional, undécima edición, traducción castellana de Isidro
Molas, Jorge Solé-Tura, José Ma. Vallés, Eliseo Aja y Manuel Gerpe,
Barcelona, Ediciones Ariel, 1982.
- LÓPEZ LÓPEZ (Enrique), “El Consejo Nacional de la
Magistratura”, en: GONZÁLEZ-TREVIJANO (Pedro) y
ARNALDO ALCUBILLA (Enrique) (directores), Comentarios a
la Constitución de la República Dominicana, tomo II (Comentario
sistemático), Editora La Ley, Madrid, 2012.
- SOSA PÉREZ (Rosalía), “Comentarios al artículo 151 de la
Constitución dominicana del 26 de enero de 2010”, en: La
Constitución comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc.
(FINJUS), segunda edición, Santo Domingo, FINJUS, 2012.
63.
LA RAZONABILIDAD DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY N.º 35805, GENERAL
DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0317/21:
Esta sentencia fue dictada con relación a la acción directa de inconstitucionalidad conte-
nida en el expediente número TC-01-2017-0009, presentada por la Organización Nacional de
Empresas Comerciales, Inc. (ONEC) en contra del artículo 41 de la Ley n.º 358-05, General de
Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. Tal acción se fundamentó en la presunta
violación a los artículos 40.15, 46, 50, 217, 218, 219 y 221 de la Constitución dominicana.
La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional decidió admitir la acción, acogerla parcial-
mente y, en consecuencia, declarar no conforme con la Carta Política un fragmento del artículo
41 de la Ley n.º 358-05, especícamente el enunciado relativo a la obligación de exigir el etique-
tado o rotulado de los productos de consumo importados, por lo menos en idioma español, por
considerarlo violatorio de los artículos 40.15, 74.2, 217, 218 y 219 de la Carta Magna. Asimismo,
dirió los efectos de la decisión por un (1) año y exhortó al Congreso Nacional para que, en un
plazo no mayor de un (1) año, modique el segundo párrafo del citado artículo 41, de tal forma
que dicha obligación pueda ser cumplida con posterioridad al proceso de importación, pero an-
tes de que los productos de consumo importados sean comercializados.
En desacuerdo con la decisión acordada por el colectivo emití un voto disidente. Allí expli-
qué que el texto impugnado es conforme con la Carta Política, ya que, lejos de instituir una me-
dida irrazonable que limita el derecho fundamental a la libre empresa y contrario a los principios
del régimen económico dominicano, comporta un medio para la efectiva protección y oportuna
información del consumidor nal de los productos importados.
Los motivos que soportan mi disidente posición son los siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0317/21, del 22 de septiembre de
2021; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26209/tc-0317-21-
tc-01-2017-0009.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1346
Voto disidente:
1. En la especie, la Organización Nacional de Empresas
Comerciales, INC. (ONEC) presentó una acción directa de
inconstitucionalidad en contra del artículo 41 de la Ley n.º 358-
05, de Protección General de los Derechos del Consumidor o
Usuario. Dicho texto establece, íntegramente, lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con la
Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR)
establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos previos a la
fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación
de los bienes perecederos de origen importado. Este reglamento deberá
prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el despacho
de importación de productos de consumo que no cumplan con este
requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha de
expiración, cuya fecha de expiración se encuentre vencida, cuyas
etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en idioma español o que
no tengan las advertencias de salud conforme a las normas vigentes,
cuando corresponda.2
2. La accionante en inconstitucionalidad basa sus
pretensiones en que el contenido de dicho cuerpo normativo es
contrario a los artículos 40.15, 46, 50, 217, 218, 219 y 221 de
la Constitución de la República.
3. Analizando el fondo de la acción directa de
inconstitucionalidad de que se trata, la mayoría del Tribunal
Constitucional decidió acoger parcialmente las pretensiones
de la accionante y, en consecuencia, declarar no conforme con
2 Ley n.º 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario,
del 9 de septiembre de 2005, artículo 41, [en línea], https://biblioteca.enj.org/
handle/123456789/79899. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1347
los artículos 40.15, 74.2, 217, 218 y 219 de la Carta Política
“únicamente el enunciado relativo a la obligación de exigir el
etiquetado o rotulado de los productos de consumo importados, por
lo menos en idioma español”, que forma parte del aludido artículo
41 de la Ley n.º 358-05.
4. No estamos de acuerdo con lo anterior en virtud de
que dicho requisito o medida de revisión previa, impuesta
por el legislador en el artículo 41 de la Ley n.º 358-05, para la
liberación de los productos importados lejos de comportar un
límite irracional al derecho fundamental a la libertad de empresa
y contrario a los principios conductores del régimen económico
dominicano supone un medio de garantía efectiva y factible del
derecho a la información del consumidor final.
5. La Constitución dominicana, en su artículo 50, establece:
Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa,
comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La
creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado
favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas
que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley
excepciones para los casos de la seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover
planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral
del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que
determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o
de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1348
de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al
equilibrio medioambiental.3
6. Sobre el régimen económico y financiero, la Norma
Suprema, en sus artículos 217, 218 y 219 establece:
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se
orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social,
la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental,
en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades,
responsabilidad social, participación y solidaridad.
Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El
Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado
y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al
pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización
racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los
recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas necesarias para promover el
desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por
cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede
ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la
población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de
sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias
y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad
accionaria. La ley reglamentará la materia.4
3 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 50; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, p. 1483.
4 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículos 217, 218
y 219 y su párrafo; en: Ibid., tomo II, p. 1546.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1349
7. Para arribar a la decisión in comento, dicho texto fue, en
consecuencia, sometido al test de la razonabilidad implementado
por este colegiado a partir de la sentencia TC/0044/12, del
21 de septiembre de 2012, que establece como sus elementos
integradores los siguientes:
1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio
empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada
uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de
un test estricto, intermedio o leve (…) El test leve se limita a establecer
la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además,
adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte
se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin
buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos
y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es
idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto
de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad (…) De ahí
que preguntarse qué se busca con una norma (análisis de la finalidad),
cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio) y qué tan propicia
es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación medio-
fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la
igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto,
constitucional o arbitraria” (Sent. C-673/01 de fecha 28 de junio del
2001; Corte Constitucional de Colombia).5
8. Cabe recordar que ese test de la razonabilidad, de acuerdo
con la sentencia TC/0230/14, del 23 de septiembre de 2014, es
una herramienta que le imprime mayor objetividad y profesionalidad
a las decisiones judiciales, pues no deja al criterio del juez evaluar la
razonabilidad de una norma, sino que le permite medir, de manera
objetiva, si la regulación de un derecho resulta justificada por un
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0044/12, del
21 de septiembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004412.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1350
fin constitucionalmente legítimo. Este test comprende tres aspectos a
considerar: primero, el análisis del fin buscado por la medida; segundo,
el análisis del medio empleado y tercero, el análisis de la relación entre
el medio y el fin buscado.6
9. En efecto, para verificar si la medida de requerir previo
al desaduane que el etiquetado de los productos de consumo
importados se encuentre en idioma español es irracional, se hizo
necesario someterlo al referido examen. Analizando el primer
elemento del test –análisis del fin buscado– la mayoría concluyó
que se cumple –con lo que estamos contestes– tras determinar que
El fin buscado por la norma es garantizar que los productos de
consumo importados cuenten con información en su etiquetado, por
lo menos en idioma español, en aras de la protección del derecho
a la salud y a la seguridad de la ciudadanía que los consume. La
finalidad de esta medida es poner a los ciudadanos en condiciones
de contar con información sobre el contenido y las características de
dichos productos, permitiéndoles verificar su origen, calidad, peso,
contenido de sus ingredientes y componentes, para que puedan realizar
la elección conforme a sus necesidades y calcular cualquier riesgo
previsible.
En ese sentido, la información contenida en las etiquetas o
rotulado de los productos de consumo importados, en idioma español,
resulta de gran relevancia, pues solo quienes cuentan con
información objetiva, veraz y oportuna sobre su contenido, pueden tomar
la decisión más adecuada en relación a sus intereses económicos, así
como proteger su salud y la de su familia. En fin, la información –en
esta materia –es un instrumento indispensable para que el consumidor
pueda ejercer el derecho que le asiste de acceder a las diversas ofertas
que le brinda el mercado.
6 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0230/14, del
23 de septiembre de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc023014. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1351
Desde esta perspectiva el fin buscado resulta cónsono con el mandato
constitucional de que toda persona tiene derecho a disponer de bienes
y servicios de calidad, a tener información objetiva, veraz y oportuna
sobre el contenido y características de los productos que use o consuma.
10. Sobre el segundo elemento del test –análisis del medio–
la decisión mayoritaria no es clara, pues en términos llanos no
precisa si este elemento se cumple o se encuentra presente con
relación a la norma impugnada. En ese sentido se precisa que
En cuanto al medio empleado el legislador optó por disponer –a través
de un reglamento a cargo de la administración –que la Dirección
General de Aduanas (DGA) no autorice el despacho de importación de
productos de consumo cuyo etiquetado o rotulado no esté, por lo menos, en
idioma español, impidiendo que entren a la cadena de intermediación y
distribución del mercado, y finalmente, que lleguen a los consumidores o
usuarios, sin cumplir previamente el mandato del legislador.
En el caso concreto el no despacho de productos de
consumo importados, cuando no cumplan con el citado
requisito, constituye una medida que la accionante ha entendido
restrictiva no solo de los derechos del consumidor final, sino
también como limitación arbitraria a la importación que
resulta contraria a la economía social de mercado y a los principios en
que está basado el régimen económico dominicano.
La regulación de los derechos fundamentales constituye una de las
típicas materias que la Constitución reserva al desarrollo legislativo,
siempre moldeada por el respeto a su contenido esencial y principio de
razonabilidad. Así lo dispone el artículo 74.2 de la Constitución cuando
sostiene que “sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución,
podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad“.
A partir de esta premisa el legislador está facultado para la regulación
de los derechos fundamentales, sin embargo, está obligado a justificar las
restricciones a los casos estrictamente necesarios, pues el artículo 40.15
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1352
de la Constitución dispone que “La ley sólo puede ordenar lo que es
justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le
perjudica“.
La doctrina de este Tribunal ha sostenido que, a partir
de la evolución doctrinal y jurisprudencial del principio de
razonabilidad, las normas jurídicas que limitan ámbitos de libertad de los
ciudadanos en un Estado social y democrático de derecho quedan
sometidas a un orden racional como fundamento axiológico de su
validez. Este principio opera como limitación de la facultad del
Estado al momento de establecer determinadas prohibiciones a los
derechos constitucionales (TC/0099/12).
11. Al respecto, entendemos que es incuestionable que el
artículo 41 de la Ley n.º 358-05 –a pesar de hacer una reserva
reglamentaria– es parte de una norma votada y sancionada por
el Congreso Nacional conforme a los requisitos formales para su
elaboración. Por tanto, el medio empleado para introducir tales
exigencias para la liberación aduanal de los productos de consumo
tras su importación al país y antes de ser puestos a disposición de
los consumidores finales, es el constitucionalmente apropiado,
ya que se encuentra contenido en una norma legal y debe ser
desglosado en una norma reglamentaria.
12. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento del test –análisis
de la relación medio-fin–, la mayoría del Tribunal determinó que
la norma cuestionada no lo supera y, en consecuencia, tampoco
sortea el test de la razonabilidad; esto, en síntesis, debido a lo
siguiente:
La protección de un derecho fundamental, en este caso, derecho
a la salud, a la seguridad y a una información objetiva, veraz y
oportuna, debe producirse con el mayor grado de optimización y amplitud
posible, pues de lo contrario no podría satisfacer la necesidad que
determina la medida a ser aplicada, sin embargo cuando en la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1353
regulación concurren alternativas que hagan posible la realización
del fin buscado por la norma, pero con una incursión de menor
intensidad en otros derechos fundamentales, ésta última constituye la
medida idónea para su realización.
A partir de esta premisa –este tribunal considera –que la medida
adoptada no es la menos restrictiva, entre las alternativas posibles,
toda vez que su finalidad puede alcanzarse por otros medios, es decir,
disponiendo la ejecución de la medida entre el proceso de despacho
de los productos de consumo importados y la cadena distribución de
los establecimientos comerciales, de manera tal que puedan llegar al
consumidor final con el etiquetado en idioma español. Por estas
razones, si bien la medida adoptada es necesaria, no es la más idónea
para alcanzar el fin buscado, por lo que no ha superado el examen
de proporcionalidad.
(…),
Luego de analizar la relación medio-fin, este Tribunal concluye que si bien
el fin buscado es legítimo, el medio empleado para satisfacerlo no lo es, en
la medida en que desborda la necesidad de la medida en relación a la
restricción de otros bienes jurídicos como los derechos a la libertad de empresa
y a los principios del régimen económico constitucionalmente protegidos.
Por ello, aun cuando estamos ante una afectación leve provocada por la
actuación normativa, y tratando de preservar siempre el principio de
separación de los poderes públicos, la norma cuestionada resulta contraria
a los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución.
13. No estamos de acuerdo con que el Tribunal pronuncie
la inconstitucionalidad de la disposición anterior considerando
que la medida allí contenida –relativa a que para desaduanar
los productos de consumo importados se hace necesario
que la etiqueta comercial se encuentre en el idioma local– es
irracionalmente “restrictiva” del derecho fundamental a la libre
empresa y a los principios rectores del régimen económico y
financiero de la República Dominicana.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1354
14. Nuestro desacuerdo parte, en principio, de que
así como el artículo 41 de la Ley n.º 358-05 es el medio
constitucionalmente válido para regular e imponer medidas de
protección previo al desaduane de los productos de consumo
importados, específicamente la verificación por parte de la
Dirección General de Aduanas (DGA) de que tales productos
contengan la correspondiente etiqueta comercial en idioma
español; igual de cierto es que exigir lo anterior previo al
desaduane –y no después– no impide alcanzar con eficiencia
y efectividad el propósito de la inclusión de tales condiciones:
la protección del derecho de información de los consumidores
finales y el pronto despacho de los productos importados para
su comercialización.
15. Es cierto que llevar a cabo este requisito puede retrasar
el proceso de desaduane en detrimento de los comerciantes
importadores. Sin embargo, sustraer el momento en que dicha
observación debe realizarse –para que sea luego de las aduanas
despachar los productos y antes de comercializarlos para la
adquisición de los consumidores– despoja a las autoridades
aduanales de realizar el correspondiente control de este aspecto
sobre los productos importados y su calidad. Control preventivo
que, desde nuestro punto de vista, es fundamental para garantizar
la funcionalidad de todas las disposiciones previstas en el artículo
41 de la Ley n.º 358-05.
16. Pues, aunque la mayoría advierte en su decisión que:
Esta solución podría adolecer de eficiencia operativa, en la medida
que una vez los productos importados son despachados de la Dirección
General de Aduanas (DGA) hacia sus respectivos destinos de
comercialización, la administración pierde el control y dirección
de las mercancías, quedando el etiquetado en idioma español sujeto
a la posterior supervisión de otro órgano del Estado, en este caso, a
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1355
cargo de Pro Consumidor. Sin embargo, entre las principales funciones
competenciales de esta institución se encuentra, entre otras, la de velar
por la defensa de los derechos de los consumidores en su relación con los
proveedores de bienes y servicios”;
Pro Consumidor, sin embargo, no participa activamente,
como la DGA, de la dinámica y procesos para la liberación de
los productos de consumo importados, por lo que, desde nuestra
perspectiva, derivar tales funciones en Pro Consumidor, por los
motivos expuestos en la decisión y sin contar con una normativa
precisa que indique los términos en que esto será realizado –ya
que se le exhorta al legislador a emitir una norma al respecto en
un plazo no mayor de un año– supone lo mismo, una palmaria
afectación al proceso para desaduanar tales productos que un
punto de partida para fomentar mayores dilaciones y costos en
desmedro de los consumidores finales.
17. Lo anterior, considerando que la Dirección General de
Aduanas (DGA) no solo ejerce la función de organismo colector de
los tributos y gravámenes relacionados al comercio exterior, sino que
sobre dicho organismo recae la obligación general de administrar
eficientemente el régimen de las aduanas, ejerciendo todas las
facultades que le otorgan la Constitución y las leyes de la República
en un marco de equidad jurídica y razonabilidad7. Es decir, que,
sobre dicho organismo, conforme con el artículo impugnado, recae la
obligación de salvaguardar que los productos importados contengan
en su etiquetado la información comercial correspondiente en el
idioma local y así salvaguardar los derechos de los consumidores.
7 Cfr. Artículo 4.x) de la Ley Número 226-06, que otorga Personalidad Jurídica y
Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio propio
a la Dirección General de Aduanas (DGA).
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1356
18. Además, como venimos advirtiendo, la dimensión de
la medida contenida en la ley –que la etiqueta se encuentre en
idioma español antes de desaduanar el producto– versus la medida
exhortada por la mayoría en su decisión –que la adecuación al
idioma español de la etiqueta de los productos se pueda realizar
luego del desaduane y antes de la comercialización– revela que el
problema acaecido en la especie no es relativo a la norma inmersa
en la disposición atacada, sino a la efectividad y prontitud con
que ella es aplicada por las autoridades aduaneras.
19. Es decir, que lo tildado de “inconstitucional” –tanto
por la accionante como por el colegiado constitucional– no es la
norma como tal, sino el impacto que tiene la medida en el proceso
de desaduane de los productos de consumo importados. De
esto se infiere, en consecuencia, que la forma en que el Tribunal
abordó este aspecto de la acción que nos ocupa parecería esbozar
una inconformidad con la aplicación de la norma, mas no con
su contenido integral.
20. Lo anterior en virtud de que, conforme a la carga
argumentativa de la decisión analizada en este voto, no se realiza
un examen desmeritando la suficiencia de la medida –por
demás racional y necesaria para el sostenimiento del régimen
económico, el comercio exterior y la compraventa de productos
de consumo–, sino el impacto que ella tiene respecto de un
sector comercial en concreto: las empresas importadoras.
21. Vale aclarar que lo antedicho no implica que a nuestro
juicio deba existir una desproporcionalidad normativa en el
sentido de que el proceso de importación y desaduane de los
productos de consumo esté impregnado de disposiciones
que puedan resultan lesivas o limitativas de los derechos de
determinado sector –sea comerciantes o consumidores–, sino
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1357
que, en el caso concreto, la norma en su abstracción o su
contenido integral no es irracional como se ha establecido, pues
la decisión camufla un problema de aplicación e interpretación
de la norma legal por parte de las autoridades aduaneras en una
inexistente infracción constitucional; infracción que, a todas
luces, va en detrimento de una medida racional impuesta para
regular aspectos del comercio exterior y el consumo final de
productos importados a la República Dominicana.
CONCLUSIONES
22. Como advertimos en parte anterior, nuestra disidencia
está fundada en que, contrario a lo argüido por la mayoría en la
decisión in comento, estimamos que las disposiciones contenidas
en el artículo 41 de la Ley n.º 358-05, específicamente la exigencia
relativa a que los productos de consumo importados previo a
ser desaduanados deben contener la correspondiente etiqueta
en idioma español a pena de no ser liberados por la Dirección
General de Aduanas (DGA), son conformes con el principio de
razonabilidad, la libertad de empresa y los principios rectores de
nuestro régimen económico y financiero.
23. Lo anterior en virtud de que la medida exigida para el
etiquetado de los productos en los términos allí previstos, lejos
de comportar una cuestión limitativa irracional, supone una
medida de protección del mercado que procura solo la liberación
aduanal de los productos que cumplan con los estándares
legalmente previstos a fin de salvaguardar el derecho de todo
consumidor sin aminorar prerrogativa constitucional alguna.
64.
CRÍTICAS A LA REORIENTACIÓN DEL PRECEDENTE TC/0096/19 1
Breve resumen de la sentencia TC/0508/21:
Esta sentencia fue dictada en el marco de la acción directa de inconstitucionalidad con-
tenida en el expediente número TC-01-2020-0020, presentada por el señor Edwin I. Grandel
Capellán en contra de: a) el artículo 81 de la Ley n.º 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Mo-
vimientos Políticos; b) el artículo 281 de la Ley n.º 15-19, Orgánica del Régimen Electoral; c) la
Resolución número TSE-0002-2020, emitida el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
por el Tribunal Superior Electoral; y d) los artículos 190 hasta el 213 del Reglamento Contencioso
Electoral y de Recticación de Actas del Estado Civil, dictado el diecisiete (17) de febrero de dos
mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior Electoral.
La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir la acción directa de inconstituciona-
lidad, acogerla en cuanto al fondo y, en consecuencia, declarar no conformes con la Constitución
dominicana las disposiciones impugnadas por violación a los artículos 6, 39, 40.5, 40.15, 69,
69.2, 149.III y 214 de la Carta Política. En efecto, dictó sentencia interpretativa manipulativa
reductora respecto de las disposiciones en cuestión y, por conexidad, del artículo 25 de la Ley
n.º 15-19.
Concordé con la decisión a que arribó la mayoría, pero salvé mi voto, puntualmente, por
no compartir la posición asumida por el consenso en cuanto al principio de reserva de ley y
la libertad de conguración legislativa que ostentan los congresistas; esto con la intención de
reorientar el criterio asumido mediante el precedente TC/0096/19.
Mi posición, en concreto, está soportada por los siguientes argumentos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0508/21, del 21 de diciembre de
2021; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27257/tc-0508-21-
tc-01-2020-0020.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1360
Voto salvado:
1. La especie trata de la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por Edwin I. Grandel Capellán
en contra de: a) el artículo 81 de la Ley n.º 33-18, sobre
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; b) el artículo
281 de la Ley n.º 15-19, Orgánica del Régimen Electoral; c) la
Resolución número TSE-0002-2020, dictada el 14 de febrero
de 2020 por el Tribunal Superior Electoral; y d) los artículos
190 hasta el 213 del Reglamento Contencioso Electoral y de
Rectificación de Actas del Estado Civil, emitido el 17 de febrero
de 2016 por el Tribunal Superior Electoral; disposiciones
legales y reglamentarias que, en síntesis, facultan al Tribunal
Superior Electoral para conocer de todos los aspectos ligados
al proceso penal, tanto su fase preliminar como de juicio, en
escenarios donde se investigue y persigan los crímenes y delitos
electorales.
2. En efecto, para estatuir sobre los méritos de la acción
directa de inconstitucionalidad antedicha, el Tribunal
Constitucional estimó pertinente segmentar su argumentación
en dos (2) grandes bloques. El primero refiriéndose a las
violaciones atribuidas al artículo 81 de la Ley n.º 33-18 y
al artículo 281 de la Ley n.º 15-19; y el segundo respecto
de la resolución número TSE-0002-2020 y el Reglamento
Contencioso Electoral y sobre Rectificación de Actas del
Estado Civil.
3. Concordamos con la decisión acordada por la mayoría.
Sin embargo, existen algunos puntos de la argumentación –
específicamente lo concerniente al cambio o reenfoque del
precedente contenido en la sentencia TC/0096/19, del 23 de mayo
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1361
de 20192– que nos distancian del pensamiento colectivo y nos llevan
a salvar nuestro voto.
4. Por tanto, ahora, en muy breves términos, remarcaremos
aquellos argumentos que nos indujeron a coincidir con la
posición mayoritaria para luego, a grandes rasgos, abordar
aquellos donde nuestro criterio no concuerda con la posición
del colectivo.
5. Por un lado, compartimos la decisión de admitir y acoger
la acción directa de inconstitucionalidad. Asimismo, coincidimos
en que las normas legales y reglamentarias impugnadas resultan
contrarias a los artículos 6, 39, 40.5, 40.15, 69, 69.2, 69.9, 149.
III y 214 de la Constitución dominicana. Por tales motivos,
estamos igualmente de acuerdo con la anulación inmediata
de las normas reglamentarias y la adopción de una sentencia
interpretativa del tipo sustitutiva o manipulativa a fin de hacer
conforme con la Carta Política las disposiciones del artículo 81
de la Ley n.º 33-18 y de los artículos 25 –por conexidad– y 281
de la Ley n.º 15-19.
6. Los argumentos empleados por el Tribunal para hacer
valer la decisión anterior, en resumen, fueron los siguientes:
12.1.7.- Para determinar si las normas impugnadas desbordan la
competencia del Tribunal Superior Electoral, este colegiado analizará
el alcance que la Constitución previó –en la distribución competencial
–para este órgano constitucional y, siguiendo esa línea, establecerá si
la reserva de ley otorgada al Congreso Nacional, le permitía adicionar
otras competencias más allá de su especialización en materia electoral.
Por las mismas razones, será necesario, analizar (i) si la atribución de
competencia para juzgar las infracciones penales electorales limita la
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0096/19, del
23 de mayo de 2019, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009619/.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1362
tutela judicial efectiva que corresponde ejercer a todos los ciudadanos;
y (ii) si esa atribución competencial interfiere con el mandato
otorgado al Poder Judicial, en la medida en que, corresponde a este
órgano jurisdiccional del Estado, conforme al mandato constitucional,
monopolizar el juzgamiento de los hechos que ameritan de una sanción
penal. Finalmente, este colegiado deberá resolver el problema acerca de
si órgano de justicia electoral puede dotarse –vía reglamentaria –de un
procedimiento particular para juzgar las infracciones penales electorales,
cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por el accionante. En
otras palabras, veremos si la aludida reglamentación interfiere con el
principio democrático previsto en la Constitución.
12.1.8.- El Tribunal Superior Electoral es uno de los órganos
constitucionales o extrapoder creados a partir de la reforma constitucional
de 2010, con la específica atribución competencial para juzgar y resolver
los conflictos contenciosos electorales, así como los diferendos que surjan
a lo interno de las instituciones políticas o entre éstas (…).
12.1.9.- Este colegiado se ha referido en otras ocasiones al origen y
competencia del órgano electoral, afirmando que:
(…) el Tribunal Superior Electoral es creado en el artículo 214
de la Constitución de dos mil diez (2010), disponiendo: “(…) es
el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo
sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos
que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los
procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización
y funcionamiento administrativo y financiero”. (…) (Sentencia
TC/0282/17, pág. 19, párrafo 9.4).
12.1.12.- La competencia material de un órgano extrapoder como
el Tribunal Superior Electoral constituye, en principio, el marco
de actuación para que pueda ejercer sus funciones en los límites
predeterminados por la Constitución, esto es, ejerciendo cada función
estatal simultáneamente con el legítimo ejercicio de una función
constitucional, evitando que las competencias asignadas se desvirtúen
de las normas que le disciplinan. Por ello, se ha sostenido, que una
característica esencial de los órganos constitucionales es su participación
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1363
en la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad
estatal, en la dirección del poder supremo del Estado, en las funciones
de dirección y estructuración políticas; o dicho, en otros términos, los
órganos constitucionales son partícipes inmediatos en la soberanía a los
que está confiada la actividad directa de la acción estatal. De ahí, la
importancia de que sus objetivos esenciales sean cumplidos en el marco
de la específica distribución de competencias asignadas entre los poderes
del Estado y los órganos públicos.
12.1.13.- La competencia de los órganos constitucionales se ejercita
dentro de los ámbitos de libertad y autodeterminación, en una esfera
de actuación sólo limitada por la Constitución y los instrumentos
normativos previstos para fijar o regular el ejercicio de sus facultades
decisorias, aunque en ningún caso pueden predeterminar el contenido
concreto de las decisiones adoptadas, sino más bien, quién ha de tomarla,
bajo qué formas y con cuáles límites operaría en el diseño institucional
reservado por la Constitución.
12.1.14.- Como bien afirmó este tribunal en la citada sentencia
TC/0305/14, los órganos constitucionales reciben directamente de la
Constitución «el estatus y competencias esenciales que definen su posición
institucional en la estructura del Estado», aunque el legislador puede
–en los casos permitidos por la Constitución –asignar competencias
adicionales para la consecución de sus fines institucionales, pues la
distribución competencial –como componente esencial de su estructura
orgánica –está determinada por la función que estos realizan en el
subsistema político de tomas de decisiones que le vincula con la línea
general de acción del Estado.
12.1.15.- Entrando en el caso concreto, el artículo 81 de la Ley núm.
33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, establece:
Competencia del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de
competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal
Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones
cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central
Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1364
que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral
dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente
como parte querellante.
12.1.16.- Igualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1Ley 15-19,
orgánica de régimen electoral, el legislador también asignó competencia
al Tribunal Superior Electoral para conocer las infracciones penales
electorales. Su artículo 281 establece:
Competencias en las Infracciones Jurisdiccionales Electorales. El
Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales
previstos en esta ley, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios,
y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos
políticos, cuando sean denunciados por la parte legítimamente
afectada, el ministerio público, Junta Central Electoral o las juntas
electorales, conforme al reglamento de procedimientos contenciosos
electorales.
12.1.17.- En el primer supuesto, el legislador de la referida Ley 33-
18, al establecer que el Tribunal Superior Electoral será responsable
de «juzgar las infracciones cometidas a la presente ley…», atribuyó
funciones adicionales a las establecidas en el artículo 214 de la
Constitución, rebasando las competencias originalmente asignadas
por el constituyente a un órgano especializado en la administración
de la justicia electoral, es decir, a la de juzgar los asuntos contenciosos
electorales y los diferendos que surjan a lo interno de las instituciones
políticas o entre éstas, competencia que tradicionalmente ha formado
parte de las materias atribuidas al Poder Judicial.
12.1.18.- Posteriormente, en la Ley 1Ley 15-19, del régimen electoral,
el legislador volvió a establecer que el Tribunal Superior Electoral
«conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, en
la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra
legislación en materia electoral o de partidos políticos», asignando
otras competencias a las previstas en el artículo 214 de la Constitución,
así como reiterando la competencia prevista en el artículo 25 de la
Ley 29-11, orgánica del Tribunal Superior Electoral, para conocer
«los delitos y crímenes previstos en la ley sobre el uso de los emblemas
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1365
partidarios y en cualquier otra legislación en materia electoral o de
partidos políticos».
12.1.19.- Cabe precisar que las competencias asignadas al órgano de
justicia electoral están referidas a la materia que la propia Constitución
delimitó en el citado artículo 214 de la Constitución, sin remisión para
ser ampliadas por el legislador. La competencia material de un órgano
constitucional es también concreción del principio democrático y de
separación de funciones, en la medida en que dicha atribución viene
dada directamente por la Constitución y a través de las leyes reservadas al
desarrollo del legislador. En uno u otro caso, el constituyente manifiesta
o despliega su función ordenadora de los órganos constitucionales que
habrán de cumplir la misión encomendada por la Constitución y dentro
del marco estrictamente delimitado por la ley que le rige.
12.1.20.- La reserva de ley –como desprendimiento del principio de
legalidad –no solo supone límites de las intromisiones en la libertad de los
derechos de los ciudadanos, sino también que las actuaciones del Poder
Legislativo requieren de habilitación constitucional para desarrollar
determinadas materias que regulan los derechos fundamentales. En ese
sentido, se establece que [s]ólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad (art. 74.2 CRD).
12.1.21.- La reserva de ley –como sistema de fuente del ordenamiento
jurídico –se extiende no solo a las intervenciones en el ámbito
administrativo o en el ejercicio del ius puniendi estatal, sino a toda
actuación que tienda a limitar o reducir derechos de los ciudadanos,
pues en dicha materia siempre será requerido el dictado de leyes generales
del parlamento aprobadas mediante el procedimiento establecido por
la Constitución, lo que ha de llevarse a cabo conforme al principio
democrático que exige la producción y validez del derecho.
12.1.22.- En fin, el principio de reserva de ley parte de una expresa
atribución constitucional para que determinadas materias básicas
del ordenamiento jurídico –como el reparto de competencias entre los
órganos públicos –sean desarrolladas por el legislador en el ejercicio de sus
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1366
facultades constitucionales, moldeando aquellos límites imprescindibles
para que éstos puedan cumplir su función institucional apegados al
mandato de la Constitución.
12.1.23.- En la especie ha quedado manifiesto que el legislador, al
dictar las normas impugnadas, no solo ha desbordado el alcance del
artículo 214 de la Constitución, sino también que no existe reserva de
ley para ampliar la competencia del Tribunal Superior Electoral para el
juzgamiento de las infracciones penales electorales previstas en las leyes
33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos y 15-19, sobre
el régimen electoral, respectivamente, desdibujando la principal misión
constitucional de referido órgano extrapoder.
12.1.24.- Asimismo, la doctrina de este Tribunal ha venido perfilando
algunos criterios sobre las funciones que –desde sus diferentes posiciones
–ejercen los órganos jurisdiccionales del Estado, a partir de su labor
de preservación del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales que presupone el Estado Constitucional. En esa línea,
ha señalado:
(…) El paradigma de protección de los derechos e intereses
legítimos de las personas que ha privilegiado el constituyente es la
tutela jurisdiccional. Esta se garantiza a través de los mecanismos
dispuestos por la Constitución y las leyes de procedimiento de los
distintos tribunales que ejercen la función jurisdiccional del Estado
TC/0305/14 § 11.20). El constituyente dominicano, a partir del
texto supremo proclamado el veintiséis (26) de enero de dos mil
diez (2010), se esmeró al instaurar el poder jurisdiccional, es decir,
la estructura de nuestro sistema jurisdiccional integral (justicia
ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) con la clara
finalidad de tutelar los derechos de las personas, y con el elevado
propósito de resguardar el ordenamiento constitucional del Estado
Social y Democrático de Derecho que instituye la Constitución de la
República.(TC/0282/17 § 9.11, pág. 22).
12.1.25.- La ubicación del Tribunal Superior Electoral en el vértice
del poder jurisdiccional ha permitido delimitar –en el ámbito
jurisprudencial –las específicas funciones que el artículo 214 de la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1367
Carta Fundamental ha reservado a este órgano del Estado, en aras de la
protección de los derechos que se debaten en ocasión de la participación
de los ciudadanos en los procesos democráticos de elección popular. Así
lo ha precisado este colegiado, en otras de sus decisiones, afirmando que
«A la jurisdicción contencioso-electoral compete proteger de manera
eficaz el derecho al sufragio (artículo 208 constitucional), es decir,
el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1 constitucional) en el
marco del certamen electoral, a través de controles o impugnaciones
estrictamente jurisdiccionales frente a los actos y procedimientos
electorales taxativamente delimitados por la Constitución y la ley»
12.1.26.- Puede afirmarse, en esa línea, que a partir de 2010, el
constituyente produjo la ampliación del ámbito de protección de
los derechos fundamentales a un escenario que por mucho tiempo
permaneció fuera del alcance del debido proceso, pues resulta un hecho
notorio en nuestra historia institucional, que una gran parte de «actos
lesivos» de derechos generados en la actividad política quedaban fuera
de sanción jurisdiccional por la inexistencia de un órgano competente
para conocer e instruir dichas violaciones, garantizando, a su vez, la
tutela judicial efectiva de los derechos de los actores políticos, delegando
estas delicadas funciones institucionales en el órgano de justicia electoral.
12.1.27.- En esa línea es dable afirmar que el Tribunal Superior
Electoral ha sido dotado por el constituyente de una competencia especial
–en materia electoral –que le atribuye funciones específicas como órgano
extrapoder, concentrando la delimitada función de juzgar y decidir, en
forma definitiva, los asuntos contenciosos electorales y los conflictos que
surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
o entre éstos. Esta es, y no otra, la concreta asignación de competencia
que le ha sido conferida por la Constitución al Tribunal Superior
Electoral en la administración de la justicia electoral.
(…),
12.1.59. En el caso concreto las normas impugnadas no refieren al
plazo en el que deben ser concluidas las etapas del proceso penal, pues se
limitan a la atribución de competencia al Tribunal Superior Electoral
para conocer los crímenes y delitos electorales, sin regulación del tiempo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1368
en el que corresponde agotar las actuaciones de los actores procesales,
por tanto no cumplen con la garantía prevista en el artículo 69.2 de la
Constitución ni con la obligación asumida por el Estado dominicano
en los citados convenios internacionales, en relación al plazo razonable.
(…),
12.1.75.- Desde el punto de vista normativo la responsabilidad de
juzgar las infracciones penales –sin importar su naturaleza jurídica –
ha sido atribuida, como hemos dicho, al Poder Judicial y a los órganos
que lo integran, por lo que admitir una posición contraria al mandato
constitucional sería sustraer, por vía legislativa, la más genuina
competencia asignada directamente por el constituyente a este poder del
Estado, que es, precisamente la de juzgar con carácter jurisdiccional
«todos tipos de procesos» que puedan limitar derechos fundamentales de
los ciudadanos.
12.1.76.- En ese sentido, este colegiado determina que las normas
impugnadas resultan incompatibles con los artículos 69.2 y 149 de la
Constitución, así como con el artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
(…),
12.1.89.- (…), la ausencia de regulación de las normas impugnadas en
relación con el diseño de las vías recursivas, incumple con el mandato
de los artículos 69.9 y 149 párrafo III de la Constitución; tampoco
satisfacen el alcance de las disposiciones contenidas en los indicados
convenios internacionales de derechos humanos.
(…),
12.1.106.- Asimismo, las razones que han conducido a este colegiado
a sostener que la jurisdicción electoral no es el juez natural para el
juzgamiento de las infracciones penales electorales, determinan también
que no es el juez competente para garantizar el estatuto de libertad
previsto en el artículo 40.5 de la Constitución, a partir de cual toda
persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1369
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o
puesta en libertad. El concepto de autoridad competente enfatiza en el
funcionario señalado directamente por la Constitución para ordenar la
restricción de la libertad personal, en los estrictos términos de una orden
escrita y debidamente justificada, salvo el supuesto de flagrante delito.
12.1.107.-La facultad legítima de imponer sanciones, resguardando la
seguridad de los ciudadanos, pasa irremediablemente por el respeto a las
garantías constitucionales del debido proceso, destinadas a la protección
de la libertad individual, controlando la arbitrariedad y asegurando
la igualdad de todos los ciudadanos ante el poder punitivo del Estado.
La limitada estructura del Tribunal Superior Electoral, colocada
demás, fuera del ámbito del poder judicial, permite concluir que las
normas impugnadas tampoco son compatibles con el artículo 40.5 de la
Constitución de la República.
12.2.108.- En la misma línea, la concentración de la competencia para
juzgar las infracciones penales electorales en el único órgano creado
para administrar justicia electoral, en este caso, el Tribunal Superior
Electoral, supone abarcar el conocimiento de los procesos suscitados en
todo el territorio nacional, provocando la necesidad de desplazamiento
y traslado hacia el Distrito Nacional de los imputados, víctimas,
querellantes y del personal de apoyo de los órganos de investigación que
tienen la responsabilidad de apoderar a dicha jurisdicción para decidir
las peticiones solicitadas, como las órdenes de arresto, allanamiento,
intervención telefónica, exámenes corporales, etc., sin importar el lugar
de la consumación de los hechos punibles o donde se produzca el arresto
de los imputados.
12.1.109.- El desplazamiento producido por las normas impugnadas,
de todos los actores, acarrea graves problemas de aplicación a los procesos
originados en los distritos judiciales que se encuentran ubicados fuera
del Distrito Nacional, en la medida que dificulta la tramitación de las
diligencias, quienes tendrán que trasladarse hacia la sede del Tribunal
Superior Electoral ubicada en el Centro de los Héroes en el Distrito
Nacional. Por ello, los imputados de infracciones penales electorales
quedan colocados, por mandato de las normas impugnadas, en una
posición de desventaja, como afirma el accionante, frente a los demás
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1370
ciudadanos imputados de otros tipos penales, quienes son juzgados ante
los órganos del poder judicial de sus respectivas jurisdicciones.
12.1.110.- En esa línea, este colegiado ha sostenido que el principio
de igualdad configurado en el artículo 39 de la Constitución implica
que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir
el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este
principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio
general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo
trato desigual fundado en razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal (TC/0119/14).
12.1.111.- Este tribunal considera que la distribución de la
competencia de los tribunales con carácter represivo ha estado vinculada
–tradicionalmente –al lugar de la comisión de los hechos punibles, pues
facilita el acercamiento de imputados y autoridades con la sociedad para
la que se administra justicia en nombre de la República, como forma
de contribuir a restauración de la armonía quebrantada a consecuencia
de los conflictos sociales, situación de la que se aparta las disposiciones
normativas atacadas de inconstitucionalidad.
12.1.112.- Desde esta perspectiva, las normas atacadas conducen a
un trato diferenciado ante ley no solo de los imputados, sino de todas
las partes que deben acudir a la jurisdicción electoral, caracterizada
por una estructura limitada al Distrito Nacional, frente a los que son
procesados en la jurisdicción ordinaria con sede en todos los distritos
judiciales del país, lo que resulta incompatible con el principio de
igualdad protegido por el artículo 39 de la Constitución, que ordena
a los poderes públicos prevenir la discriminación en cualquiera de sus
manifestaciones, creando las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva, una característica esencial del Estado social y democrático de
derecho que hemos adoptado.
12.1.113.- Luego de analizar la relación medio-fin, este tribunal concluye
que si bien el fin buscado es legítimo, el medio empleado para satisfacerlo
no lo es, en la medida en que las normas atacadas desbordan el carácter de
necesidad, en relación a los límites que su aplicación supone para garantizar
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1371
la tutela judicial efectiva de los imputados, sometidos a la jurisdicción
electoral, así como por el trato diferente que les otorgan a las personas
procesadas en dicha jurisdicción, resulta incompatible con el principio de
igualdad que protege la Carta Fundamental. Por ello, aun cuando se trata
de preservar el principio de separación de los poderes públicos, acudiendo a
una interpretación distinta, las normas cuestionadas resultan contrarias a
los artículos 40.5, 40.15, 39 y 69 de la Constitución.
(…),
12.2.25. (…), que la regulación del proceso penal –a través de los
citados reglamentos –interfiere con el principio de democracia y por
tanto contradice la Constitución.
12.2.26. En ese sentido, este colegiado determina que tanto el libro IV
el reglamento contencioso electoral y de rectificación de actas del estado
civil, de fecha 17 de febrero de 2016, así como la resolución TSE-
0002-2020, del 14 de febrero de 2020, ambos dictados por el Tribunal
Superior Electoral, resultan contrarios a los artículos 6, 40.15, 69 y
74.2 de la Constitución, por lo que procede declarar su anulación bajo
las condiciones establecidas en la parte dispositiva de esta decisión.
12.4.9.- En cuanto a los artículos 81 de la Ley núm. 33-18, sobre
partidos, agrupaciones y movimientos políticos y 281 de la Ley núm.
15-19, orgánica del régimen electoral, la inconstitucionalidad solo
afecta parcialmente su redacción, es decir, la asignación de competencia
al Tribunal Superior Electoral, pues su estructura normativa está
compuestas de diversas disposiciones que refieren a tópicos distintos,
como son, los actores con interés en el apoderamiento y sometimiento a la
justicia por la comisión de las infracciones penales electorales, que no se
ven afectadas por la inconstitucionalidad declarada, lo que conduciría
a una sentencia interpretativa, de tipo sustitutiva o “manipulativa”, de
ambos textos.
12.4.10.- A la luz de lo antes señalado, los artículos 81 de la Ley núm.
33-18, sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticos y 281 de
la Ley núm. 15-19, orgánica del régimen electoral, respectivamente,
quedarían restructurados de la manera siguiente:
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1372
Ley núm. 33-18, sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Artículo 81.- Competencia. Los tribunales penales ordinarios del
Poder Judicial serán responsables de juzgar las infracciones cometidas
a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o
por apoderamiento de la parte interesada, conforme a los principios
generales del Código Procesal Penal y sus modificaciones previstas en
la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. En los casos que se
formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará
seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como
parte querellante.
Ley núm. 15-19, orgánica del régimen electoral.
Artículo 281.- Competencias en las Infracciones Jurisdiccionales
Electorales. Los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial
conocerán los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, en
la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra
legislación en materia electoral o de partidos políticos, cuando sean
denunciados por la parte legítimamente afectada, el ministerio
público, Junta Central Electoral o las juntas electorales, conforme a
los principios generales del Código Procesal Penal y sus modificaciones
previstas en la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
12.4.11.- Los fragmentos anulados de las normas impugnadas han
conducido, por un lado, a una nueva estructura normativa producto
de los efectos de la sentencia estimativa de inconstitucionalidad, y por el
otro, a normas reconstruidas cuyos enunciados son conformes al diseño
de administración de justicia previsto en la Constitución, con efectos a
partir de la fecha de la notificación de la sentencia.
12.4.12.- En ese sentido, este colegiado acoge la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el señor Edwin I Grandel
Capellán contra: a) artículo 81 de la Ley núm. 33-18, sobre partidos,
agrupaciones y movimientos políticos; b) artículo 281 de la Ley núm.
15-19, orgánica del régimen electoral; c) resolución TSE-0002-2020,
dictada por el pleno del Tribunal Superior Electoral y d) artículos desde
190 hasta el 213 del reglamento contencioso electoral y de rectificación
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1373
de actas del estado civil, dictado por el pleno del Tribunal Superior
Electoral, por violación de los artículos 6, 39, 40.5, 40.15, 69, 69.2,
69.9, 149-III y 214 de la Constitución de la República.
7. Ahora bien, como advertimos previamente, para llegar
a la decisión anterior la mayoría decidió cambiar y reenfocar
el alcance de algunas precisiones formuladas por este colegiado
en la sentencia TC/0096/19 para que, de ahora en adelante, se
entienda que
12.1.48. Cuando se afirma –en la referida sentencia TC/0096/19 –que
nada impide que el legislador atribuya otras competencias al Tribunal
Superior Electoral, sería crear, por vía doctrinal, una expansión de
competencia –ilimitada – que conduciría a desnaturalizar la misión
institucional asignada por la Constitución al órgano contencioso
electoral. Estas razones, justifican que la argumentación desarrollada,
en la citada decisión, sea reenfocada con el fin de precisar que el Congreso
Nacional puede asignar competencia a los órganos públicos, siempre en
el marco establecido por la Constitución, y en los casos reservados al
desarrollo legislativo Esto supone, que el Congreso Nacional, al ejercer
su genuina función de legislar en las materias constitucionalmente
atribuidas, debe considerar, no solo los límites intrínsecos concernientes
al procedimiento de producción de leyes generales (art. 74.2 CRD),
sino también, la naturaleza institucional del órgano receptor de la
competencia, evitando que sus funciones esenciales sean desvirtuadas de
su rol delimitado por la propia Constitución.
12.1.49.- La interpretación de las reglas de competencias opera en
los estrictos términos atribuidos por la Constitución, sin espacio para
producir su expansión fuera del procedimiento habilitado por el
constituyente y en los casos constitucionalmente permitidos, esto es, a
través de la reserva de ley. La extensión de una competencia atribuida
indebidamente por el legislador a un órgano constitucional –como
ocurre en la especie –quiebra el principio de supremacía constitucional
previsto en el artículo 6 de la Constitución, pues tal como lo precisó la
doctrina de este colegiado esta “debe interpretarse en sentido restrictivo
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1374
a la luz de la normativa constitucional y legal que la rige”.
12.1.50.- En esa línea, es preciso indicar que el cambio de precedente
se limita a la interpretación dada en la citada sentencia TC/0096/19,
respecto a la facultad del legislador en la asignación de competencia
de los órganos públicos, pues no es dable afirmar que “nada impide
que el legislador atribuya otras competencias“, lo que podría conducir
a una ampliación de facultades ilimitadas no previstas en el diseño
institucional del órgano de justicia electoral3.
12.1.51.- En ese sentido, este colegiado determina que la facultad
adicionada por el legislador al Tribunal Superior Electoral – a través
de las normas impugnadas –para el juzgamiento de las infracciones
penales electorales, desborda su ámbito competencial, por tanto, resultan
contraria a los artículos 6 y 214 de la Constitución.
8. En lo adelante, a fin de exponer los motivos que soportan
nuestro salvamento, analizaremos tanto el alcance del precedente
contenido en la sentencia TC/0096/19, del 23 de mayo de
2019, como el impacto de la interpretación empleada en la
especie para estimar la pertinencia de variarlo y reenfocarlo (I).
Luego dejaremos constancia de nuestras conclusiones formales
con relación a la posición asumida por el acuerdo mayoritario al
respecto (II).
I. NOTAS SOBRE EL ALCANCE DEL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENENCIA
TC/0096/19, DEL 23 DE MAYO DE 2019
9. Con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad
incoada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana
(CARD) en contra del artículo 13.6 de la Ley n.º 29-11,
3 El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1375
Orgánica del Tribunal Superior Electoral4, y decidida en la
sentencia TC/0096/19, del 23 de mayo de 2019, el colegiado
constitucional, para rechazar las pretensiones del accionante
y declarar la conformidad del aludido texto legal con la Carta
Política, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
8.23. En lo que se refiere a la violación de los referidos artículos 214 y 149
de la Constitución, el accionante plantea básicamente que el Tribunal
Superior Electoral no puede conocer de las rectificaciones de los actos del
estado civil, en razón, por una parte, de que es un órgano que no pertenece
al Poder Judicial y, por otra parte, que se trata de una competencia extraña
a las que se les reconocen en el artículo 224 de la Constitución.
8.24. Ciertamente, el Tribunal Superior Electoral no pertenece al
Poder Judicial, lo cual, sin embargo, no significa que carezca de las
condiciones para resolver, conforme a derecho, las dificultades jurídicas
propias de las rectificaciones de las actas del estado civil; esto así, porque
sus integrantes deben reunir las mismas cualidades que los jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
8.25. En efecto, en el artículo 153 de la Constitución se consagra que:
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema
Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de
nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; 2)
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser
licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ejercido durante por lo
menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria
del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio
Público. Estos períodos podrán acumularse.
4 Este reza: “Instancia única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes
atribuciones en instancia única: (…) 6) Conocer de las rectificaciones de las actas del
Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes.
Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada
municipio y el Distrito Nacional”. (Ley n.º 29-11, artículo 13.6, p. 5, [en línea],
https://tse.do/wp-content/uploads/2022/04/Ley-29-11.pdf.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1376
8.26. Mientras que en el artículo 6.4 de la Ley núm. 29-11 se establece
lo siguiente:
Artículo 6.- Requisitos. Para ser juez o suplente del Tribunal
Superior Electoral se requiere: 4) Ser licenciado o doctor en derecho
con no menos de doce años de ejercicio, de docencia universitaria del
derecho o de haber desempeñado por igual tiempo, funciones de juez
dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio Público.
8.27. De la lectura de los textos transcritos, se advierte que tienen
un contenido idéntico, razón por la cual reiteramos que el Tribunal
Superior Electoral es un tribunal integrado por profesionales del derecho
que están en condiciones de resolver adecuadamente los conflictos que
se les presenten en cualquier materia que el legislador les asigne.
8.28. En torno a la segunda cuestión, en el artículo 214 de la
Constitución se consagra –en lo que concierne a la competencia del
Tribunal Superior Electoral– lo siguiente:
Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter
definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los
diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad
con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a
su organización y funcionamiento administrativo y financiero.
8.29. De la exégesis del texto constitucional transcrito se evidencia que
la materia atribuida al Tribunal Superior Electoral está vinculada a los
conflictos electorales; en tal sentido, la competencia indicada no puede
ser suprimida por el legislador ordinario, pero nada impide que el
legislador le atribuya otras, como efectivamente lo hizo; toda vez,
que estamos en presencia de un órgano constitucional, cuyos integrantes
–como indicáramos anteriormente– deben cumplir iguales requisitos
que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, que es la máxima
instancia del Poder Judicial.5
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0096/19, del
23 de mayo de 2019, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1377
10. De lo anterior se advierte que el accionante en ese
proceso –el CARD– cuestionó la competencia otorgada por la
ley orgánica al Tribunal Superior Electoral para conocer sobre las
rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter
judicial; lo anterior criticando la idoneidad de los magistrados
que integran dicho órgano jurisdiccional –enfatizando que no
son miembros del Poder Judicial– y cuestionando que dicha
facultad no está detallada en el artículo 214 constitucional6.
11. A esto, el Tribunal Constitucional respondió en la
referida sentencia TC/0096/19 indicando, en síntesis:
a) que los jueces del TSE poseen la misma idoneidad que los
magistrados de la SCJ en tanto que son idénticas las exigencias
constitucionales para la escogencia de los integrantes de dichas
altas cortes, por lo que, en términos de conocimientos jurídicos,
estos pueden resolver cualquier conflicto cuya competencia le
sea previamente confiada por el legislador; y
b) que la materia atribuida al TSE en el artículo 13.6 de la Ley
n.º 29-11 está vinculada a los asuntos contenciosos electorales y,
por tanto, no puede suprimirla el legislador ordinario –pues tal
atribución dimana de una ley orgánica que dilata la competencia
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009619/. Los subrayados y las negritas son
nuestros.
6 Este reza: “Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano
competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso
electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad
con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización
y funcionamiento administrativo y financiero”. (Constitución de la República
Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 214; en: CASTELLANOS KHOURY
(Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución dominicana y
sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2019,
tomo II, p. 1545.)
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1378
de un órgano constitucional extra poder–, pero nada impide que,
por vía legislativa, puedan atribuirse otras competencias afines a
dicho órgano de justicia electoral.
12. En ese sentido, cuando el colegiado constitucional
formula las precisiones anteriores no hace alusión a que el Poder
Legislativo cuenta con una discrecional, omnímoda, incontrolable
y dilatada atribución para asignar u otorgar cualquier facultad
o competencia a los órganos y entes constitucionales, ni a los
órganos, organismos y entes de la administración, cuando pone
en marcha su libertad de configuración legislativa prevista en
el artículo 93.1.q) de la Constitución dominicana7, como
se ausculta de los párrafos de la presente decisión en que no
coincidimos con el acuerdo mayoritario.
13. A lo que el Tribunal Constitucional se refirió en el
precedente en cuestión fue a que, en el específico contexto de
la contestación formulada por el CARD a la idoneidad de los
magistrados del Tribunal Superior Electoral, se hizo imperioso
precisar que sus integrantes son profesionales del derecho con la
capacidad de resolver cualquier disputa que les sea presentada, y
con relación a cualquier materia, mas no que el referido órgano de
justicia electoral actualmente está –o eventualmente puede ser–
habilitado por el legislador para conocer asuntos concernientes
a cualquier materia, incluso si ella está desligada a su naturaleza.
14. Es decir, lo que hizo el Tribunal Constitucional en dicha
decisión fue enaltecer la suficiencia y aptitud del perfil de los jueces
del Tribunal Superior Electoral ante la comparativa planteada por
7 Este reza: “Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del
pueblo, le corresponden en consecuencia: 1) Atribuciones generales en materia legislativa:
(…) q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del
Estado y que no sea contraria a la Constitución”. (Ibid., tomo II, p. 1506.)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1379
el accionante en inconstitucionalidad para empañar la destreza
de tales magistrados con relación al específico contexto de las
rectificaciones de los actos del Estado Civil de carácter judicial.
15. Ahora bien, con lo dicho allí –en la sentencia
TC/0096/19– el acuerdo mayoritario no estableció una
cláusula general conforme a la cual se pueda inferir –como se
ha interpretado en la especie, desde el §12.1.48 al §12.1.51 de
la sentencia objeto de este voto– que la leyenda “nada impide
que el legislador le atribuya otras competencias, como efectivamente
lo hizo” refiera o patrocine la vigencia de una cláusula abierta e
ilimitada para que, de forma discrecional, arbitraria e irrazonable
el legislador amplíe las competencias tanto de los órganos y
entes extra poder con rango constitucional como de aquellos
pertenecientes a la Administración pública, sin atender lo mismo
su sustrato que los límites constitucionales para la producción
legislativa.
16. De hecho, independientemente de que el precedente
así pudiera indicarlo –que no es el caso–, el Poder Legislativo
se encuentra sujeto, en este sentido, a un marco de juridicidad
previsto en la Carta Política.
17. Dicho marco de juridicidad sugiere que los textos de
ley aprobados por las cámaras legislativas sean cónsonos con
la supremacía jurídica de la Carta Política y los principios
constitucionales que de ella se derivan, tales como la
razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, como contrapeso-
control está habilitada la posibilidad de someter al escrutinio del
Poder Ejecutivo la norma producida previo a su promulgación,
conforme al artículo 101 constitucional8 y su control
8 Ibid., tomo II, pp. 1508- 1509.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1380
constitucional en abstracto ante el Tribunal Constitucional,
conforme al artículo 185.1 del Texto Fundamental9.
18. Por tanto, desde nuestra perspectiva, el acuerdo
mayoritario malinterpretó el alcance del referido precedente
al conferirle una connotación que no tiene, pues una lectura
armónica e integral de los párrafos que conforman la sentencia
TC/0096/19 –no aislada, como se ha realizado y formulado–
da cuenta de que la interpretación de tales enunciaciones
surge en el contexto específico de la administración de justicia
electoral y con la intención de aludir que, si bien el legislador
ordinario no puede alterar las competencias otorgadas tanto por
el constituyente como por el legislador orgánico a dicho órgano
jurisdiccional, su libertad configurativa le permite –obviamente,
respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
los límites impuestos desde la Carta Magna– dilatar el catálogo de
atribuciones de dicho órgano constitucional, siempre y cuando
la nueva competencia forme parte de su especial naturaleza.
19. En este sentido, resulta por demás innecesario realizar
el cambio o reenfoque en el aludido precedente para resolver la
presente acción directa de inconstitucionalidad por lo siguiente:
(i) las precisiones realizadas por la mayoría corresponden a
una incorrecta interpretación de los términos e intención del
precedente contenido en la sentencia TC/0096/19; (ii) el
precedente de marras resulta inaplicable al caso que ahora
ocupa nuestra atención, puesto que el objeto de control en
esta ocasión, contrario al escenario del precedente, son normas
legales y reglamentarias que violan la Constitución al otorgar
competencias al TSE que escapan a su especial naturaleza.
9 Ibid., tomo II, p. 1536.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1381
20. Por tanto, entendemos que se equivoca la mayoría –y,
por cierto, gravemente– cuando en el §12.1.48 de la presente
decisión afirma que a partir de lo preceptuado en la sentencia
TC/0096/19 se … crea, por vía doctrinal, una expansión de
competencia –ilimitada– que conduciría a desnaturalizar la misión
institucional asignada por la Constitución al órgano contencioso
electoral”. Dicho precedente, reiteramos, no introduce una
cláusula de tales dimensiones, sino que esta es una deducción
a la que llegó la mayoría tras desagregar su lectura y cotejar los
enunciados “controvertidos” con los argumentos utilizados por
el TSE para exponer su posición en ocasión de la acción directa
de inconstitucionalidad de que se trata.
21. Llegados a este punto, entonces, concluimos que el
alcance del precedente TC/0096/19 ha sido mal interpretado
y desvirtuado en la presente decisión, pues lejos de variar el
precedente o reenfocarlo, el Tribunal debió pura y simplemente
establecer que lo allí preceptuado no es compatible con la especie,
en tanto que el aspecto judicial de los procesos sobre rectificación
de los actos del Estado Civil es inmanente a la justicia electoral,
contrario a la investigación, instrucción y juzgamiento de los
crímenes y delitos consumados en el específico contexto del
proceso electoral, que es el objeto de esta acción directa de
inconstitucionalidad y, ciertamente, como se concluye en la
decisión, es una cuestión incompatible con la naturaleza del
TSE. No debió dar una lectura aislada y descontextualizada a un
fragmento de la argumentación de dicho precedente para llevar
a cabo un reenfoque que es tanto innecesario como inoportuno,
injustificable, incluso peligroso.
22. Pero todo no se reduce a que la mayoría le dio una
nueva orientación al precedente, sino que para tales fines no
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1382
se calibró el nuevo alcance, implicación o afectación de este
cambio en la constitucional libertad de configuración legislativa
con que cuenta el Poder Legislativo en el específico escenario de
la atribución de competencias a los órganos y entes con rango
constitucional. A esto nos referimos, sucintamente, enseguida.
A. Breves puntualizaciones sobre el nuevo alcance del precedente
TC/0096/19, la libertad configurativa del Poder Legislativo y el principio
de reserva de ley
23. El cambio en el precedente TC/0096/19, del 23 de
mayo de 2019, contenido en la sentencia objeto de este voto
no sólo ha sido para conferir un “reenfoque” en sus términos,
sino que tiene un impacto, una incidencia y una trascendencia
innegables que, quizá inadvertidamente, el acuerdo mayoritario
omite en su argumentación. Afectan la libertad configurativa
del Poder Legislativo y, con ello, su función de producir a su
discreción las normas legales necesarias en el ordenamiento
jurídico.
24. A tales fines conviene reproducir aquí, nuevamente, los
términos del §12.1.48. al §12.1.50 de la sentencia que motiva
este salvamento. Veamos:
12.1.48. …el Congreso Nacional puede asignar competencia a los
órganos públicos, siempre en el marco establecido por la Constitución,
y en los casos reservados al desarrollo legislativo Esto supone, que el
Congreso Nacional, al ejercer su genuina función de legislar en las
materias constitucionalmente atribuidas, debe considerar, no solo los
límites intrínsecos concernientes al procedimiento de producción de leyes
generales (art. 74.2 CRD), sino también, la naturaleza institucional
del órgano receptor de la competencia, evitando que se sus funciones
esenciales sean desvirtuadas de su rol delimitado por la propia
Constitución.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1383
12.1.49. La interpretación de las reglas de competencias opera en
los estrictos términos atribuidos por la Constitución, sin espacio para
producir su expansión fuera del procedimiento habilitado por el
constituyente y en los casos constitucionalmente permitidos, esto es, a
través de la reserva de ley. La extensión de una competencia atribuida
indebidamente por el legislador a un órgano constitucional –como
ocurre en la especie –quiebra el principio de supremacía constitucional
previsto en el artículo 6 de la Constitución, pues tal como lo precisó la
doctrina de este colegiado esta «debe interpretarse en sentido restrictivo
a la luz de la normativa constitucional y legal que la rige».
12.1.50. En esa línea, es preciso indicar que el cambio de precedente
se limita a la interpretación dada en la citada sentencia TC/0096/19,
respecto a la facultad del legislador en la asignación de competencia
de los órganos públicos, pues no es dable afirmar que «nada impide
que el legislador atribuya otras competencias», lo que podría conducir
a una ampliación de facultades ilimitadas no previstas en el diseño
institucional del órgano de justicia electoral.
25. La decisión nada dice al respecto, pero el efecto inmediato
de este cambio en el precedente –a raíz de una interpretación
deductiva, no integral, de la sentencia TC/0096/19– implica
que el Poder Legislativo, sin una reserva de ley previa, no podrá
dilatar la competencia que la Carta Política asigna, con textura
abierta y sujeta a su ulterior delimitación, a los órganos y entes
constitucionales.
26. Esta redimensión del precedente establece un límite
–irrazonable, por demás– que reduce y debilita la libertad
para configurar normas del Congreso Nacional, ya que ante
el hipotético de que se dicte un texto legal atribuyendo
competencias a un órgano o ente de rango constitucional, sin
una reserva previa, estaría violándose –conforme al reenfoque
del aludido precedente– el principio de la supremacía jurídica
de la Constitución previsto en el artículo 6 de la Carta Política.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1384
27. La libre configuración legislativa implica que el legislador
ejerce, en palabras de Silva García y Villeda Ayala, “una auténtica
libertad política de realización de contenidos normativos”10, la que
“se pone de manifiesto en el hecho consistente en que –con una misma
Constitución– pueden emitirse normas secundarias de contenido
político completamente diferente e inclusive antagónico”11.
28. Así, según Silva García y Villeda Ayala:
Esa libertad de configuración legislativa conlleva la posibilidad –para
el Poder Legislativo– de reemplazar las leyes antiguas por leyes nuevas,
tomando en cuenta que es imprescindible adaptar gradualmente
el derecho a las nuevas exigencias sociales, culturales, políticas y
económicas12.
29. En efecto, la finalidad primordial de la función
legislativa delegada al Congreso Nacional es producir las leyes;
leyes que, entre otras tantas cuestiones, delimitan la estructura
y organización de los poderes públicos, entes y órganos con
rango constitucional como es, por ejemplo, el Tribunal Superior
Electoral. Esto en virtud de su general y prolija libertad de
configuración legislativa, sobre todo cuando se trata de un
ente con rango constitucional que, por su naturaleza, debe ser
reglado por el legislador orgánico, conforme con el artículo 112
constitucional13. Pero la posibilidad de expandir sus competencias
10 SILVA GARCÍA (Fernando) y VILLEDA AYALA (Alfredo), “Libertad de
configuración legislativa e irretroactividad de la ley”, Revista del Instituto de la
Judicatura Federal, 2011, Consejo de la Judicatura Federal de México, pp. 177-210,
en p. 179.
11 Ídem.
12 Ídem.
13 Este reza: “Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza
regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos;
la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1385
no debe –ni debería– condicionarse a la vigencia de una reserva
legal so pena de cometer un lamentable y grave extravío.
30. Esto se debe a que en nuestro Estado social y democrático
de derecho existe un dominio de la ley que comporta “un
campo delimitado de materias o dominios en los cuales el legislador
ejerce su poder normativo [que] responde a exigencias lógicas
incontestables”14, por lo que supeditar de esta manera el ejercicio
de la función legislativa a la existencia de una reserva legal previa
representa una afectación directa a la libertad para el legislador
producir normas.
31. En la República Dominicana, el dominio de la ley recibe,
desde la Carta Política, un carácter casi ilimitado, conforme al
citado artículo 93.1.q) constitucional. Al respecto, Jorge Prats
señala que:
El ámbito de la ley es en efecto ilimitado. Y lo es no solo porque la
Constitución no indica materias que se excluyan de la potestad
legislativa y que se reserven a la competencia administrativa, de donde
resulta que el legislador puede extender su poder normativo a cualquier
clase de objetos, sino también porque el dominio de la ley es indefinido,
al no enumerar limitativamente la Constitución materias que hayan
de reservarse especialmente al legislador, lo que hubiera significado, en
sentido inverso, para el Poder Ejecutivo, la facultad de estatuir respecto
a aquellos objetos no comprendidos en dicha enumeración.15
planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos
constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la
Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán
del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.
(Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 112; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores),
ob. cit., tomo II, pp. 1510- 1511. El subrayado es nuestro.)
14 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, Vol. I, 3ra. Ed., IUS NOVUM,
Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2010, p. 311.
15 Ibid., p. 312.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1386
32. Sobre lo anterior, Amiama, en sus Notas de derecho
constitucional, señala:
[E]l Congreso de nuestro país, lo mismo que los órganos legislativos
de las demás naciones, tiene plenitud de atribuciones en materia
legislativa, lo que quiere decir que puede legislar sobre cualquier
asunto (…), todo asunto de interés general que deba ser resuelto de
forma permanente y con fuerza de norma, es de la competencia del
Congreso. Precisamente es esa la naturaleza de la función
legislativa, manifestar la voluntad general en forma normativa,
o más brevemente hablando, en forma de ley16.
33. Lo anterior es complementado por Jorge Prats cuando
agrega que
la competencia legislativa abarca indistinta e indefinidamente todas
aquellas disposiciones o medidas que no entran dentro de la ejecución
de las leyes. De la ilimitada competencia del legislador resulta que este
puede elevar a la superioridad de la materia legislativa a todo objeto
susceptible de reglamentación que le plazca avocarse, tratar por sí mismo
e ingresar al campo de la legislación17.
34. La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia
C-736/02, del 10 de septiembre de 2002 –reiterando el criterio
de sus sentencias C-742/99, C-596/00, C-728/00, C-803/00 y
C-1104/01–, estableció lo siguiente:
(…) el legislador tiene libertad de configuración para crear y modificar
los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y
cuando respete los derechos, garantías, principios y valores contemplados
en la misma Constitución y obre conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
16 AMIAMA (Manuel A.), Notas de derecho constitucional. Colección Clásicos de
Derecho Constitucional, Vol. 2, Editora Búho, Tribunal Constitucional de la
República Dominicana, 2016, pp. 147-148. Los subrayados y negritas son nuestros.
17 JORGE PRATS, Eduardo. ob. cit., p. 312.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1387
A este respecto, ha señalado:
En desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para
regular los siguientes aspectos:
El legislador goza de libertad de conguración en lo referente al
establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden
intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -
reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión,
y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las
reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién,
en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos
-positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.
Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y
establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin
embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados
fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del
Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
En otra ocasión expuso: “Es indudable que corresponde al legislador
determinar cuáles son las formas procedimentales que deben regir la
tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones.
La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del
legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso,
que sólo encuentra su límite en los mandatos constitucionales que
consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen
principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto
por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuanto ellas se
encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente,
el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación
con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con
sujeción a los referidos límites”.18
18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-736/02, dictada el 10 de septiembre
de 2002, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-736-02.
htm. Las negritas y subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1388
35. De ahí, pues, que con base en el dominio de la ley y
la cláusula abierta sobre la libertad de los legisladores para la
configuración normativa –consagrada en el artículo 93.1.q)
de la Carta Política–, es posible inferir que en nuestro derecho
la función legislativa con miras a la producción normativa
comporta una facultad discrecional sumamente dilatada que
solo se encuentra limitada por la Constitución, en tanto que el
producto final –la ley– no sea arbitrario, caprichoso, irrazonable,
desproporcional, lesivo de los derechos fundamentales de las
personas ni contrario a cualquier disposición constitucional.
36. En efecto, pretender que el constituyente haga reserva
legal para autorizar al legislador a desarrollar y delimitar las
competencias de los órganos y entes con rango constitucional
y aquellos que formen parte del poder público nos resulta
contrario a la finalidad de la función legislativa, del principio
de libre configuración del legislador y de la misma reserva
legal, pues, si bien es cierto que el legislador no puede derogar
las competencias otorgadas desde la Constitución, también es
cierto que no requiere de una reserva legal previa para ampliar
tales competencias.
37. Por tanto, mal podría concluirse –como se advierte
del redimensionamiento del precedente TC/0096/19, decidido
por la mayoría– que la reserva de ley viene a ser una limitante
o exigencia para la intervención legislativa en determinadas
materias, como es, por ejemplo, la organización de los poderes
públicos y la concesión de competencias a órganos y entes de
rango constitucional.
38. En este sentido, la doctrina precisa que:
Cuando la Constitución exige que sea la ley que regule determinada
materia estamos en presencia de una reserva de ley. En estos casos, la
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1389
materia reservada queda sustraída a todas las normas distintas de la ley,
debiendo el legislador establecer por sí mismo la regulación, sin poder
remitirla a otras normas, en especial al reglamento. (…), La reserva
de ley no concede al legislador la facultad de decidir cuál será el rango
de las normas que regulen determinado asunto: la Constitución exige
mediante las reservas de ley que sea el propio legislador quien regule la
materia reservada, quedándole vedada ésta a toda otra autoridad con
poder normativo. La consecuencia de la reserva de ley es que la potestad
legislativa es irrenunciable en la materia reservada.19
39. La reserva de ley, lejos de comportar una limitación
o restricción al ejercicio de la función legislativa, es una garantía
de seguridad de que determinadas materias especificadas por
el constituyente serán desarrolladas por una ley, no así por otro
mecanismo como es, por ejemplo, el reglamento emitido por
el Poder Ejecutivo, pues todo aquello que no esté sujeto a una
reserva expresa –como ha sido en la especie la delimitación de las
competencias del Tribunal Superior Electoral– pertenece al dilatado
ámbito de la libertad de configuración normativa del legislador.
40. Además, en el caso concreto de los poderes públicos y,
en consecuencia, de los órganos y entes de rango constitucional,
existe una cláusula general que reserva tanto su organización como
estructuración a una norma legal de naturaleza orgánica, por lo que,
en cierto modo, es posible inferir que el constituyente derivó todo
asunto ligado al desarrollo de las competencias de estos sujetos de
derecho público y lo puso a cargo del legislador orgánico, por lo que
no se precisa ahora exigir la vigencia de una reserva de ley previa.
41. En este sentido, el reenfoque conferido ahora al precedente
contenido en la sentencia TC/0096/19 coloca a la reserva de ley como
un límite, por demás inútil e irrazonable, a la libertad configurativa
19 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 313.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1390
del legislador en materia de atribución de competencias a los
órganos y entes constitucionales. Sin embargo, como se advierte del
artículo 112 constitucional, todo lo concerniente a entes y órganos
pertenecientes al poder público debe ser, conforme la voluntad del
constituyente, reglado por el legislador orgánico.
42. Asimismo, no podemos dejar de resaltar que, contrario a
la orientación esbozada en este aspecto de la argumentación que
sostiene la sentencia objeto de este voto, la premisa de acción
del Poder Legislativo es cónsona con los principios y reglas
contenidos en la Carta Política para la producción de normas
conforme a su libertad de configuración legislativa, pues resultan
inusuales y atípicos los escenarios donde el Congreso Nacional
–como en la especie– atribuye competencias incorrectas a un
órgano o ente de rango constitucional.
43. Empero, ante situaciones en que el Poder Legislativo
se equivoque al momento de ejercer dicha facultad, es viable el
ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad, conforme
al artículo 185.1 de la Constitución dominicana, mas no
limitar ni amputar la libertad de configuración legislativa del
legislador, utilizando como égida, peor aún, una distorsionada
interpretación del principio de reserva de ley.
II. A MODO DE CONCLUSIÓN
44. Como hemos dicho, en la especie estamos de acuerdo
con la decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional en
cuanto a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones
legales y reglamentarias cuestionadas, en tanto que el Tribunal
Superior Electoral no fue diseñado para conocer sobre asuntos
que, por su naturaleza, corresponden a los tribunales penales
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1391
ordinarios, en el ámbito del Poder Judicial, aun se trate de los
crímenes y delitos de naturaleza electoral.
45. Ahora bien, salvamos nuestro voto con relación a los
argumentos formulados por la mayoría en aras de cambiar
y redimensionar el precedente contenido en la sentencia
TC/0096/19, a fin de exigir la vigencia de una reserva de ley
para que el legislador pueda añadir, desarrollar o expandir las
competencias de los órganos y entes con rango constitucional,
pues tales argumentos desnaturalizan la esencia de la reserva legal
y, peor aún, inadvierten la afectación que ello representa para el
ejercicio de la libertad de configuración legislativa otorgada al
Congreso Nacional desde el artículo 93.1.q) de la Carta Política.
46. Así las cosas, desde nuestra perspectiva, el colegiado
constitucional, para solventar el presente conflicto de
constitucionalidad, no debió cambiar ni reenfocar ni
redimensionar el precedente contenido en la sentencia
TC/0096/19, dictada el 23 de mayo de 2019, pues ello resultaba
innecesario e impertinente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- AMIAMA (Manuel A.), Notas de derecho constitucional, Colección
Clásicos de Derecho Constitucional, volumen 2, Editora Búho,
Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 2016.
- JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, volumen I,
tercera edición, IUS NOVUM, Amigo del Hogar, Santo Domingo,
2010.
- SILVA GARCÍA (Fernando) y VILLEDA AYALA (Alfredo),
“Libertad de configuración legislativa e irretroactividad de la ley”,
Revista del Instituto de la Judicatura Federal, 2011, Consejo de la
Judicatura Federal de México.
65.
NOTAS SOBRE LAS ALERTAS MIGRATORIAS 1
Breve resumen de la sentencia TC/0338/22:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión de sentencia de amparo, con-
tenido en el expediente número TC-05-2022-0028, interpuesto por la Policía Nacional en contra
de la sentencia número 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el doce (12) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021).
Decidimos admitir, rechazar el recurso de revisión y conrmar la sentencia de amparo. Si
bien concurrí con esa decisión, salvé mi voto y tomé distancia de algunos argumentos vertidos
por la mayoría del Pleno. Entendí que la decisión carecía de una motivación suciente, pues
evitó dar una respuesta adecuada al planteamiento del recurrente. Además, consideré que la
mayoría del Pleno omitió conceptualizar adecuadamente qué son las “alertas migratorias”; omi-
siones que consideré imprescindibles para comprender su constitucionalidad o no.
Mi posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0338/22, del 26 de octubre de
2022; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/31284/tc-0338-22-
tc-05-2022-0028.pdf
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1394
Voto salvado:
1. De conformidad con la documentación que reposa en el
expediente y los hechos que alegan las partes, el conflicto surgió
cuando la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol) interpuso, en contra del señor Armando Rivera
Gómez, una alerta migratoria por ante la Dirección General de
Migración. Inconforme con tal situación, el referido ciudadano
accionó en amparo, indicando que no existían motivos legales
para sustentar la referida alerta migratoria, que prácticamente
le impedía salir del país. Por ello, sustentaba su acción en que
la Interpol y la Dirección General de Migración le vulneraban
su libertad de tránsito, consagrada en el artículo 46 de la
Constitución.
2. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional conoció del amparo y lo acogió.
En su sentencia, ordenó que la Interpol levantara inmediatamente
la alerta migratoria que pesaba en contra del accionante, fijando
una astreinte para garantizar el cumplimiento de la decisión.
Inconforme con esta decisión, la Policía Nacional interpuso
un recurso de revisión por ante este Tribunal Constitucional.
Nos solicitaba anular la sentencia del tribunal de amparo por
entender que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional era incompetente
para conocer del amparo, debiendo haber sido conocido por la
jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Ante este recurso de revisión, el recurrido —inicialmente
accionante— planteó que debíamos inadmitirlo por carecer la
Policía Nacional de calidad e interés. Esto lo sustentaba en que
no fue parte accionada en amparo. De manera subsidiaria, nos
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1395
solicitaba que el recurso fuera rechazado por ser el asunto de
clara competencia del tribunal de amparo.
4. El Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de
inadmisibilidad. Juzgamos, entre otros aspectos, que, en términos
prácticos y en virtud del principio de la verdad aparente y verdad
real, la Interpol en República Dominicana está adscrita a la
Policía Nacional en el sentido de que sus miembros operativos
pertenecen todos a esta última entidad y de que quien dispuso la
tramitación de la alerta migratoria en nombre de la Interpol era
comandante de la Dirección Central de Investigación (Dicrim)
de la Policía Nacional; de tal forma, que, incluso, los abogados
que representaron a la Interpol en el juicio de amparo fueron los
mismos que incoaron el recurso de revisión en representación de
la Policía Nacional. Estuvimos de acuerdo con esa decisión.
5. El Tribunal Constitucional también rechazó el recurso
de revisión; decisión en la que concurrimos plenamente, si bien
discrepamos respetuosamente de las motivaciones dadas por
la mayoría del Pleno. Este disentimiento se debe a que, desde
nuestro punto de vista, la sentencia que ha emitido el Tribunal
Constitucional carece de motivación suficiente, pues ha evitado
dar una respuesta adecuada al planteamiento de la recurrente.
Asimismo, tomamos distancia de ciertos pronunciamientos
generales realizados por la mayoría del Pleno en torno a las
alertas migratorias, debido a que esta sentencia omite hacer
conceptualizaciones imprescindibles para comprender la
constitucionalidad o no de esta “figura“ y, consecuentemente,
puede generar confusión al respecto.
6. Para abordar esto en mayor detalle, veremos algunas
notas breves sobre la debida motivación de las sentencias (§ 1)
y nos referiremos a cómo, en este caso concreto, la mayoría del
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1396
Pleno no dio respuesta al planteamiento de la recurrente (§ 2).
Finalmente, haremos algunas puntualizaciones sobre las alertas
migratorias y subrayaremos algunas de las preocupaciones que
nos surgen por los pronunciamientos que ha hecho la mayoría
del Pleno (§ 3).
1. La debida motivación de las sentencias
7. En su artículo 69, la Constitución consagra la tutela
judicial efectiva y el debido proceso como una garantía a los
derechos fundamentales. Dicho texto establece lo siguiente:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio;
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1397
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.2
8. En términos generales, Espín Templado, juez del Tribunal
Supremo de España, ha resumido la tutela judicial efectiva como
un “derecho a obtener la protección de los tribunales en cualquier
circunstancia en la que un sujeto de derecho considera conculcados
sus derechos e intereses legítimos”3. En un atinado comentario
al artículo 69 de nuestra Constitución, ha indicado que es el
“derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita”4, que se
manifiesta típicamente como
el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, motivada,
razonable y no arbitraria, que en principio ha de resolver el fondo de la
controversia suscitada ante el órgano judicial y sin que se pueda producir
indefensión[;] contenido básico al que se suman una multiplicidad de
aspectos[.]5
9. Gil, magistrado del Tribunal Constitucional dominicano,
reseñando el referido artículo constitucional, ha dicho que la
2 Constitución de la República Dominicana, 13 de junio de 2015, artículo 69; en:
CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2015), Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2019, tomo II, pp. 1494- 1495.
3 ESPÍN TEMPLADO (Eduardo), “Las garantías de los derechos y libertades”, en
Comentarios a la Constitución de la República Dominicana (González-Trevijano,
Pedro; Arnaldo Alcubilla, Enrique), La Ley, Madrid, 2012, tomo II, p. 433.
4 Ídem, pp. 434-435.
5 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1398
tutela judicial efectiva es “un derecho a la protección (por parte
del Estado) de todo tipo de derechos e intereses legítimos”6 que
funciona como una “salvaguarda judicial”7, diferenciándola del
debido proceso como el “instrumento que sirve a esos propósitos”8,
entendido este como el “escenario jurisdiccional donde han de ser
amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses”9.
10. En efecto, este Tribunal Constitucional ha indicado
en la Sentencia TC/0006/14 que “la Constitución consagra un
conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos
fundamentales, como mecanismo de tutela para garantizar su
efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación
de los derechos y garantías fundamentales”10. Así,
[e]l debido proceso […] está conformado por un conjunto de garantías
mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia
accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental
relevancia, porque a través de él se entra al proceso, y es precisamente
dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del
proceso debido.11
11. Este debido proceso, previsto en el artículo 69 de la
Constitución, “representa un conjunto de garantías mínimas
que tiene como norte la preservación de las garantías que deben
estar presente en todo proceso y que deben ser protegidas por todos
6 GIL (Domingo Antonio), Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso, en
La Constitución comentada (Finjus), tercera edición, 2012, p. 188.
7 Ídem.
8 Ídem.
9 Ídem.
10 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0006/14,
del 14 de enero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000614.
11 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1399
los tribunales de la República”12. El Tribunal Constitucional
no escapa de ese deber. Además, hemos añadido que la tutela
judicial efectiva y debido proceso se configuran como
un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de
garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que
se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias.
En esencia, estas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la
imparcialidad del juez o persona que decide, publicidad del proceso,
posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones
indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles.13
12. En la Sentencia TC/0110/13 juzgamos que la tutela
judicial efectiva comprende “un contenido complejo que incluye
los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el
derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a
la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso
legalmente previsto”14. Asimismo, este tribunal indicó que
la tutela judicial efectiva engloba también el derecho a ejecutar las
decisiones judiciales, tan necesario para que la tutela efectiva sea tal, y
es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la
cláusula del estado social y democrático de derecho, que implica, entre
otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento
jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no
solo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado.15
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0472/16, del
18 de octubre de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc047216.
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0535/15, del
1 de diciembre de 2015, [en línea], https://tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc053515.
14 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0110/13, del 4
de julio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc011013.
15 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1400
13. En la Sentencia TC/0489/15 abundamos al respecto,
indicando que la tutela judicial efectiva
es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener
de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por
parte de [e]stas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las
facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno
de los derechos consignados en el referido artículo 69.
8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un
genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los
órganos del Estado, y más precisamente, s[o]lo puede ser exigible frente
a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación
deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe
precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse
en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los
derechos e intereses frente al poder público, a[u]n cuando la legalidad
ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este
principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en
la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en
el artículo 69 de la Constitución.16
14. En esa línea, este Tribunal Constitucional reconoció
que “la debida motivación de las decisiones es una de las
garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la
tutela judicial efectiva”17, que “implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
16 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0489/15, del
6 de noviembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc048915.
17 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13,
del 20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1401
propuesta de solución”18. De hecho, se trata de una de sus
“garantías principales”19. Esto porque
mal podría entenderse que las garantías mínimas del debido proceso y de
la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen
de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir
la existencia de un ejercicio ponderado de aplicación de las normas al
caso objeto de solución.20
15. Por ello, “la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer
las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres
mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad”21. El
propósito de la debida motivación es, a lo menos, doble:
procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como
los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que
el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del
derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la
argumentación que se plasma; y[,] por otro lado, que permita un control
mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.22
16. Su importancia ha sido reconocida por la Suprema Corte
de Justicia en su memorable Resolución 1920-2003, que indica lo
siguiente:
18 Ídem.
19 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0265/15, del
16 de septiembre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc026515.
20 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0178/17, del 7
de abril de 2017, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc017817.
21 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0135/14,
del 31 de julio de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc013514.
22 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0384/15, del
15 de octubre de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc038415.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1402
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de
su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada
y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los
fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en
ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia
judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone
a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar
los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los
postulados del debido proceso, la que s[o]lo puede ser lograda cuando se
incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran
disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.23
17. En la Sentencia TC/0097/16 hicimos nuestro el
criterio de la Corte Constitucional de Colombia plasmado en su
Sentencia T-214/12, de que
[l]a motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho
genérico al debido proceso. Esto se explica porque s[o]lo mediante la
motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes
públicos, y porque s[o]lo cuando la persona conoce las razones de una
decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso
de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de
legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso
medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente
injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un
derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta
derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial,
la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual
el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de
una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción
23 Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Resolución número 1920-
2003, del 13 de noviembre de 2003.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1403
aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base
en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de
hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional
de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia
de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la
obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales
y/o reglamentarias s[o]lo en la medida en que sean conformes con la
Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como
efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la
Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que
dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y
que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome
en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los
principios constitucionales.24
18. En una línea similar, en la Sentencia TC/0178/17
también coincidimos con el criterio expuesto por nuestro
homólogo colombiano en su Sentencia T-302/08, de que
en un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la
obligación de sustentar y motivar […] las decisiones judiciales, resulta
vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar
las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley
ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley
y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido,
la motivación de los actos jurisdiccionales[] puede ser vista como un
componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado
que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a
garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior
control sobre la razonabilidad de la providencia.25
24 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0097/16, del
13 de abril de 2016, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc009716.
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0178/17, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc017817.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1404
19. En su emblemática Sentencia TC/0009/13, este
Tribunal Constitucional adoptó el test de la debida motivación,
considerando:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan
de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia,
en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación;
b) Que[,] para evitar la falta de motivación en sus sentencias,
contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la
tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer
las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones
concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base
normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia
pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y
completas.26
20. Conforme a este último precedente, el cumplimiento
de la debida motivación, como concreción de la tutela judicial
efectiva, requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
26 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0009/13, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc000913.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1405
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla
la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.27
21. Al hilo de esto, la motivación, además, debe reunir “los siguientes
elementos: claridad, congruencia[] y lógica, de suerte tal que se constituya
en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su
causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho”28. Esto supone que,
para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de
los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión
y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas
las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara,
completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa
vigente y aplicable al caso.29
22. De igual forma, indicamos en la Sentencia TC/0090/14
que “la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las
partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia,
no cumple con los parámetros del debido proceso”30. Así, “motivar una
sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas
en derecho a los pedimentos presentados por las partes”31.
27 Ídem.
28 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0367/15, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc036715.
29 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc001713.
30 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0090/14, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc009014.
31 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1406
23. En fin, que se trata de una obligación que “concierne
a todos los jueces en las distintas materias”32 y que, además,
“constituye uno de los mecanismos de legitimación de la actuación
de los jueces”33. Así lo hemos dicho:
Es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela
judicial efectiva, que los pronunciamientos de la sentencia sean
congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva
de la decisión, debiendo contestar, aún de forma su[c]inta, los
planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo
significativo es que los hechos guarden relación con el derecho y que la
decisión sea proporcionada y congruente con el problema que se resuelve,
debiendo conocer las partes los motivos que dieron lugar a la decisión.34
2. La sentencia carece de motivación suficiente
24. Tal como indicamos, la recurrente nos solicitaba anular la
sentencia del tribunal de amparo por entender que la Segunda Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional era incompetente para conocer del amparo, debiendo
haber sido conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Si bien la argumentación de la recurrente fue precaria —si no nula—
, citó dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC/0079/14 y
TC/0120/17) para sostener su pedimento de incompetencia.
25. Para decidir tal pedimento, la mayoría del Pleno afirmó
lo siguiente:
32 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0384/15, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc038415.
33 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0130/16, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc013016.
34 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0375/16, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc037516.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1407
Este tribunal constitucional entiende que son correctos los
motivos desarrollados por el juez a-quo para sustentar la decisión
impugnada que ordena levantar la alerta migratoria en cuestión,
y a pesar de que la parte recurrente argumenta que la misma
es violatoria y que fue decidida por juez incompetente, dichos
alegatos y argumentos no resultan suficientes para que este pleno
revoque la sentencia de que se trata como pretende el recurrente.
26. Es decir, la motivación que ha dado la mayoría del
Pleno para rechazar el medio de incompetencia que propuso
la recurrente se contrae, de manera puntual, a que “dichas
alegaciones y argumentos no resultan suficientes para que este pleno
[r]evoque la sentencia”. Se trata, pues, de una conclusión a la que
llegó la mayoría sin haberse detenido a explicar mínimamente
las razones por las que había llegado a ello.
27. Tal como lo advertimos en la deliberación, era
imprescindible que el Tribunal Constitucional se detuviera en
ese argumento —aunque fuera brevemente— para rechazarlo
indicando por qué la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional sí que
era competente para conocer del amparo y por qué los dos
precedentes citados por la recurrente no eran aplicables al caso
concreto, todo sustentando y correlacionando los hechos con
el derecho. Al no hacerlo, el propio Tribunal Constitucional ha
eludido su propia doctrina sobre la debida motivación.
28. Además, la mayoría del Pleno indicó que “no [era]
necesario examinar la excepción de incompetencia del juez
de [amparo], […] pues precisamente su conocimiento estaba
supeditado a que fuera revocada la referida decisión impugnada,
lo que no ocurrió en la especie”. Esto es incorrecto, pues lo que
argumentaba la recurrente era precisamente que la sentencia del
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1408
tribunal de amparo debía anularse por haber sido emitida por un
tribunal incompetente.
29. En cambio, omitiendo aquella obligación, la mayoría
del Pleno decidió abundar sobre las alertas migratorias a nivel
general, haciendo algunas precisiones que, con el debido respeto,
no compartimos. Las veremos a continuación.
3. La sentencia no conceptualiza adecuadamente respecto de las alertas
migratorias
30. Luego de haber rechazado el medio de la recurrente sin
motivación suficiente, la mayoría del Pleno optó por “ampliar
y robustecer las motivaciones dadas por el tribunal” de amparo,
exclusivamente de cara a las alertas migratorias, “en virtud de que
es de pública notoriedad la incidencia que [e]stas han tenido en la
sociedad dominicana”; aserto con el que estamos de acuerdo, si
bien, al avanzar en tal sentido, el Tribunal incurrió en una serie
de afirmaciones que no suscribimos. Esto se debió, tal como
lo advertimos en las deliberaciones, a una inadecuada labor de
conceptualización que ha confundido el propósito de las alertas
migratorias con los impedimentos de salida.
31. Debido a ello, la mayoría del Pleno ha afirmado, de
manera categórica, que la colocación de alertas migratorias
constituye una práctica no conforme con la Constitución que
transgrede derechos fundamentales, sin haberse detenido en
su uso correcto ni en las causales excepcionales que justifican
su imposición; o bien, sin haberse detenido a diferenciar,
adecuadamente, lo que son las alertas migratorias, en
términos jurídicos, y lo que es su uso incorrecto. Así las
cosas, tememos que estas afirmaciones de la mayoría puedan
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1409
colocar a la labor de persecución de la criminalidad en una
situación delicada.
32. Las afirmaciones que ha hecho la mayoría del Pleno,
con las cuales no coincidimos —ya sea en su totalidad o porque
consideramos que se han utilizado sin el contexto apropiado—,
son, concretamente, las siguientes:
(¶ g): “las llamadas alertas migratorias tienen como propósito impedir
el libre tránsito de aquel sobre quien pesa, constituyendo, por ende, una
arbitrariedad de parte de la autoridad que así lo dispone, sin que medie
una orden judicial al respecto”.
(¶ s): “el juez es el único, en virtud del principio de legalidad y de
la seguridad jurídica, que puede establecer medidas de coerción que
impidan, entre otras cosas, la salida del territorio nacional”.
(¶ w): “La medida de colocar una alerta migratoria administrativamente,
sin la inmediación de un juez, constituye una abusiva e ilegal sanción
administrativa, que afecta de manera directa el libre tránsito, es decir[,]
que solo un tribunal[,] mediante una sentencia motivada, puede
ordenar el impedimento de salida de una persona de la República
Dominicana“.
(¶ dd): “las alertas migratorias afectan los derechos a la libre
determinación y tránsito del accionante, […] pues no se encuentran
sustentadas en la Constitución ni en el ordenamiento jurídico
dominicano, por lo cual resulta una medida arbitraria e ilegítima,
sobre todo inconstitucional”.
(¶ ff): “las alertas migratorias atentan contra el principio de presunción
de inocencia, el cual está ligado estrechamente al debido proceso, la
tutela judicial efectiva y el derecho de defensa”.
(¶ hh): “las llamadas alertas migratorias colocadas por entes públicos
no autorizados ni por la Constitución y las leyes, como instrumento
contra personas, han constituido una práctica utilizada a menudo, sin
fundamento constitucional ni base legal, lo cual, como ha quedado
establecido, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso,
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1410
la tutela efectiva, derecho al libre tránsito, derecho de defensa y la
presunción de inocencia de los que resultan afectados de dicha mala
práctica”.
33. Concurrimos con el criterio de la mayoría en el
sentido de que no es jurídicamente plausible la colocación
de una alerta migratoria sin que exista un trasfondo o
componente judicial, pero diferimos de las afirmaciones
tendentes a establecer: (1) que las alertas migratorias precisan
siempre de una orden judicial, (2) que su propósito es impedir
la salida o entrada de una persona al país o (3) que no tienen
sustento jurídico alguno. Una cosa es lo que son —conceptual,
jurídica y legalmente— y otra cosa es su uso incorrecto, como
ha sucedido con este caso.
34. Para abordar el asunto en mayor detalle, distinguiremos
los impedimentos de salida, como medida de coerción (§ 3.2),
de las alertas migratorias, para así poder definir ambas y poder
resaltar cuándo estas últimas son utilizadas correctamente y
cuándo no (§ 3.3). Pero primero, veamos algunas líneas sobre
las medidas de coerción (§ 3.1).
3.1. Las medidas de coerción
35. Las medidas de coerción están configuradas en
la ley que consagra el Código Procesal Penal, n.º 76-02,
modificada por la Ley n.º 10-15, específicamente en su Libro
V y puntualmente en los artículos 223, 224, 225, 226 y 243.
Podemos identificarlas: citación, arresto, garantía económica,
impedimento de salida, sometimiento al cuidado o vigilancia
de una persona o institución, presentación periódica,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1411
colocación de localizadores electrónicos, arresto domiciliario,
prisión preventiva y, finalmente, embargo, inscripción de
hipoteca judicial y otras medidas conservatorias previstas por
la ley civil.
36. La magistrada emérita, Jiménez Martínez, subraya que
“el objeto del proceso penal pudiera verse entorpecido en su desarrollo
por actuaciones propias del imputado, quien podría sustraerse del
mismo. De ahí surgen las medidas […] de coerción”35. En una línea
similar lo hace Pellerano Gómez:
Para llegar a la celebración del juicio oral[,] que es el fin principal del
proceso penal, es necesario agotar un largo período que corresponde al
procedimiento preparatorio que parte de las primeras diligencias de la
puesta en movimiento de la acción penal e implica, igualmente, cumplir
los actos de la investigación para rematar en la audiencia preliminar
al juicio[;] período en el cual el imputado puede evadir la acción de
la justicia e[,] inclusive, impedir ser juzgado. Las medidas de coerción
[…], también llamadas medidas cautelares, tienden a conjurar esos
eventuales actos evasivos.
36
37. Cuellar Cruz define las medidas de coerción o cautelares
como
aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano
jurisdiccional, u otra autoridad competente en casos excepcionales,
contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse
dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una
imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico
y en la probabilidad razonable de quien sea su autor; y, por otra,
en la fundada posibilidad de ocultación personal o patrimonial
35 JIMÉNEZ MARTÍNEZ (Katia Miguelina). Las medidas de coerción personales: Un
enfoque desde la teoría a la práctica. Santo Domingo, 2012, p. 31.
36 PELLERANO GÓMEZ ( Juan). Derecho procesal penal. Pellerano & Herrera: Santo
Domingo, República Dominicana, 2005, p. 153.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1412
del imputado en el curso del procedimiento penal. Teniendo como
finalidad única y legítima, el garantizar los efectos penales y civiles de
una futura sentencia condenatoria.37
38. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que
“las medidas de coerción […] constituyen un moderno mecanismo
judicial cuyo objetivo es disponer, durante un tiempo determinado,
un tratamiento de control preventivo adecuado a las diferentes
personas investigadas en relación a su alegada participación en
hechos punibles”38.
39. Dado el asunto que nos compete, nos enfocaremos,
concretamente, en el impedimento de salida y el arresto.
3.2. El impedimento de salida
40. El impedimento de salida es una medida de coerción
que el juez le impone al imputado con el propósito de que no
salga del país y, por tanto, de que no se ausente del proceso penal
seguido en su contra. “Consiste en la imposibilidad, por orden
judicial, de abandonar el territorio de la nación por un período
de tiempo determinado, […] cuyo propósito es sujetar al imputado
al procedimiento que se investiga, como forma de contrarrestar el
peligro de fuga”39.
41. El impedimento de salida está configurado en los
artículos 100 y 226 del Código Procesal Penal, modificados por
37 CUÉLLAR CRUZ (Rigoberto). “Las medidas cautelares en el nuevo proceso penal”,
Cuadernos de Estudios Judiciales “Rafael Alvarado Manzano”: Tegucigalpa, Honduras,
2001, p. 5.
38 Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia 8, del 21 de
diciembre de 2004, B. J. 1129.
39 JIMÉNEZ MARTÍNEZ (Katia Miguelina). Ob. cit., p. 168.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1413
la Ley 10-15. Por un lado, el artículo 266 lo contempla como una
medida que coloca el juez a requerimiento del Ministerio Público
y/o del querellante, luego de haber escuchado al imputado40. Es
una clásica medida de coerción “que puede afectar a los imputados
de la comisión de un hecho penalmente punible, lo que significa
que: s[o]lo podrá ser impuesta por un juez, a solicitud del ministerio
público o del querellante”41. Supone, por tanto, que el imputado
ha sido presentado ante un juez y que, si intenta salir del país, la
autoridad migratoria simplemente le manifiesta la imposibilidad
de dejarlo viajar. Tal cual como se deduce de su nombre, no es
otra cosa que un obstáculo a la libertad de tránsito.
42. Por otro lado, el artículo 100 contempla el impedimento
de salida como una medida complementaria a la declaratoria de
rebeldía del imputado. Es decir, “cuando el imputado no comparece
a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde
está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de
sustraerse al procedimiento”42. En este escenario, la declaratoria
de rebeldía —su finalidad— persigue que el imputado sea
arrestado. Así, para evitar que el imputado se ausente del proceso
penal, el referido artículo 100 contempla que el juez pronuncie
el impedimento de salida del imputado, pero siempre junto con
su orden de arresto.
43. Como se aprecia de ambas situaciones, el impedimento
de salida no tiene como propósito el arresto del imputado. Su
40 Ley n.º 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, que establece el
Código Procesal Penal de la República Dominicana, artículo 226, p. 23, [en línea],
https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/80076.
41 PELLERANO GÓMEZ ( Juan). Ob. cit., p. 184.
42 Ley n.º 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, que establece el
Código Procesal Penal de la República Dominicana, artículo 100, p. 12, [en línea],
https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/80076.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1414
fin no es una restricción absoluta de la libertad de tránsito. Su
objetivo es simplemente mantener al imputado dentro del país.
Si bien en la rebeldía sí que se persigue el arresto, aquello es una
consecuencia de la propia orden de arresto y no del impedimento
de salida.
3.3. La alerta migratoria
44. La mayoría del Pleno acierta al afirmar que la “alerta
migratoria” no es una medida o figura contemplada con ese
nombre en el ordenamiento jurídico dominicano. De hecho, en
la práctica también se le conoce como “tirilla”. Sin embargo,
diferimos de la mayoría del Pleno en el sentido de que —como
ya señalamos antes— la alerta migratoria sea una figura que
requiera, para su validez, de una regulación normativa que es
ahora inexistente. Si se ausculta bien, la alerta migratoria no es
más que un trámite tendente al arresto y, en esa medida, halla su
regulación en esa figura. Lo veremos enseguida.
45. A diferencia del impedimento de salida, la “alerta
migratoria”, realmente, no es otra cosa que la advertencia que
las autoridades del sistema de justicia hacen a las autoridades
migratorias de que una persona debe ser arrestada. Así, la “alerta
migratoria” no persigue la colocación de un impedimento de salida,
como lo ha interpretado la mayoría del Pleno, sino una solicitud
de colaboración interinstitucional entre las autoridades del orden
para que, en caso de que una persona pretenda salir del país, sea
arrestada. En vista de ello, la regulación normativa de las “alertas
migratorias” no es inexistente: es la misma que rige al arresto.
46. El artículo 225 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley número 10-15, indica lo siguiente:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1415
El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de
una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener,
razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su
presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia
o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la
persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al
juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en
una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. […]43
47. Asimismo, el artículo 224 del Código Procesal Penal,
también modificado por la Ley número 10-15, dispone lo que
sigue:
La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden
judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el
imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o
inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene
objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba
de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o
del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles
que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una
infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
43 Ley n.º 10-15, que introduce modificaciones a la Ley n.º 76-02, que establece el
Código Procesal Penal de la República Dominicana, artículo 225, p. 49, [en línea],
https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/80076.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1416
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del
procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo
226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del
Artículo 226 intenta salir del país.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución
ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. […]
La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe
ponerla, sin demora, a la orden del ministerio público, para que éste,
si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o
solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar
la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción
de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los
testigos del proceso. La solicitud del ministerio público debe formularse
luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de
las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto.
En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en
que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones
de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la
aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan. […]44
48. Marquiset define el arresto como “el acto material de
la aprehensión de un individuo para ponerlo a disposición de la
justicia, ejecutado sea por orden de la ley, sea por decisión judicial o
administrativa”45. La rápida conclusión a la que puede llegarse es
44 Ley n.º 10-15, que introduce modificaciones a la Ley n.º 76-02, que establece el
Código Procesal Penal de la República Dominicana, artículo 224, pp. 21-48, [en
línea], https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/80076.
45 MARQUISET (Jean), Arrestation, en Dalloz Encyclopedie Juridique, Repertoire de
Droit Crimminel et de Procedure Pénale, Tomo I, A-E. Dalloz, Paris, 1953, p. 153.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1417
que, a diferencia del impedimento de salida, que debe siempre
ser ordenado judicialmente luego de haber escuchado a las
partes, la orden de arresto se emite en ausencia del imputado
e, incluso, puede tener lugar sin orden judicial. Es la única
medida de coerción que contempla aquella excepción, esto es, la
posibilidad de materializarse —bajo escenarios puntuales, cabe
resaltar— sin orden judicial:
Esta medida presenta dos particularidades[:] primero, puede ser
tomada por una autoridad o persona distinta a la jurisdiccional
competente para disponer el arresto, esto es, el ministerio público,
la policía y los particulares[;] y, segundo, es una medida de corta
duración[.]46
49. Por el carácter “provisionalísimo”47 de la privación de
libertad, Llarena Conde, juez del Tribunal Supremo de España,
recalca que el arresto es incluso considerado por algunos, no
como una medida de coerción o cautelar en sí, sino como una
“medida precautelar”48. Independientemente de ello, no deja de
tratarse como una medida de coerción a la que le aplican los
mismos requisitos materiales y formales, “salvo el principio de
jurisdiccionalidad, pues […] puede ser practicado, también, por
funcionarios policiales e incluso, bajo determinadas condiciones,
por los particulares”49. Es decir, el arresto “puede ser practicado sin
previa orden judicial, aunque solo en aquellos casos tasados previstos
46 PELLERANO GÓMEZ ( Juan), ob. cit., p. 157.
47 LLARENA CONDE (Pablo), “Medidas de coerción”, en Derecho Procesal Penal,
Escuela Nacional de la Judicatura: Santo Domingo, República Dominicana, 2006,
pp. 199-200.
48 Ídem.
49 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1418
en la ley”50. En ese escenario, “la actuación tiene un único fin[:]
poner inmediatamente al arrestado a disposición de la justicia”51.
50. La alerta migratoria se trata, pues, de un trámite práctico
para materializar un arresto, y no una figura procesal carente
de regulación normativa, como ha confundido la mayoría del
Pleno. En cuanto se configure una de las causales contenidas por
los referidos artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal, las
autoridades del sistema de justicia están habilitadas para solicitar
a las autoridades migratorias que procedan con el arresto del
imputado. Y eso se hace a través de una alerta migratoria, tirilla,
o carta o instancia o pedimento de colaboración, sea como sea
que se le quiera llamar en la práctica.
51. Como se puede deducir fácilmente, a una persona que
está siendo buscada por las autoridades del sistema de justicia
no se le puede colocar una medida de coerción consistente
en un impedimento de salida, pues para ello se requiere que
ya haya sido presentada previamente ante un juez. Entonces,
¿qué deben hacer las autoridades para evitar que salga del
país una persona que está siendo buscada para someterla a
la justicia? La respuesta es tan sencilla como procurar una
orden judicial de arresto, al tenor de los artículos 224 y 225
del Código Procesal Penal, modificados por la Ley número
10-15, y tramitarla a las autoridades migratorias. Todo esto a
través de una solicitud de colocación de una alerta migratoria.
¿Es acaso ese trámite ilegal o inconstitucional? Ni cerca.
Sin embargo, las afirmaciones que ha hecho la mayoría del
Pleno con esta sentencia parecen sugerir que sí lo es, y no
50 Ídem.
51 PELLERANO GÓMEZ ( Juan), ob. cit., p. 158.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1419
hace un esfuerzo mínimo en conceptualizar cuándo la alerta
migratoria es utilizada adecuadamente.
52. Imaginemos otro escenario. Supongamos que a una
persona se le impuso, como medida de coerción, la colocación de
un localizador electrónico y que esta se lo ha removido en franco
incumplimiento de las reglas establecidas por el juez penal. El
artículo 224.5 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
número 10-15, habilita a la policía a arrestar al imputado, incluso
sin orden judicial. Entonces, ¿qué deben hacer las autoridades
para evitar que salga del país una persona perseguida penalmente
que, al desconectarse el localizador electrónico, no puede ser
ubicada? De nuevo, la respuesta es tan sencilla como solicitarles
a las autoridades migratorias que procedan con el arresto del
imputado y su entrega al Ministerio Público, al tenor del cuarto
párrafo del referido artículo 224 del Código Procesal Penal. ¿Y
cómo lo hacen? A través de una alerta migratoria.
53. Por supuesto, de más está decir que la Dirección
General de Migración, dependiente del Ministerio de Interior y
Policía, puede efectuar arrestos en los escenarios puntuales que
describe el Código Procesal Penal. Así lo reconoce el artículo 6
de la Ley General de Migración, núm. 285-04, al describir sus
funciones:
1) Controlar la entrada y salida de pasajeros del país; […]
13) Inspeccionar los medios de transporte internacional, para verificar
el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y
salida del país de nacionales, extranjeros y tripulantes, documentando
las infracciones pertinentes; […]
15) Instrumentar los expedientes relativos a las infracciones previstas
en la ley, procediendo a hacer los sometimientos ante las autoridades
judiciales correspondientes, si fuere de lugar; […]
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1420
19) Requerir la asistencia de las autoridades militares y policiales
nacionales, para el cumplimiento de las funciones de control migratorio
de entrada, permanencia y salida de personas, cuando no pueda ser
satisfecha por el personal militar y policial dependiente de la Dirección
General de Migración.52
54. De esta manera, podemos ver que las llamadas alertas
migratorias no son otra cosa que una diligencia interinstitucional
para procurar el arresto de una persona, tal cual como lo
contemplan los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley 10-15. Su uso no solo es válido, legal,
conforme con la Constitución y, por tanto, permitido, sino que
dicho mecanismo es imprescindible para una correcta labor de
persecución de la delincuencia. Es tal, que incluso ha sido una
práctica común que algunos tribunales penales sean los que
soliciten a la autoridad migratoria la colocación de alertas con
base en las órdenes de arresto que propiamente expiden.
55. Ahora bien, esto no quiere decir que, en la práctica,
algunos actores del sistema de justicia utilicen las alertas
migratorias incorrectamente, en violación de la Constitución,
de la ley y de los derechos fundamentales. Basta con que se
utilicen al margen de los artículos 224 y 225 del Código Procesal
Penal, o como un sinónimo de un impedimento de salida, en
desconocimiento de todo esto que hemos abordado.
56. De hecho, la procuradora general de la República,
Miriam Germán Brito, en una nota aclaratoria sobre su
posición respecto de las alertas migratorias, fue cuidadosa al
52 Ley n.º 285-04, General de Migración, pp. 5-6, [en línea], https://mip.gob.do/
transparencia/images/docs/Publicaciones_Oficiales/Libros_y_Revistas/Ley%20
de%20Migraci%C3%B3n/LEY%20DE%20MIGRACION.pdf.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1421
precisar su inconformidad con su uso incorrecto, equiparado
a los impedimentos de salida, más que su ilegalidad o
inconstitucionalidad. Dijo lo siguiente:
[H]e fijado con claridad mi postura sobre las denominadas “alertas
migratorias” en la forma en que se han venido siendo utilizadas en la
historia reciente de [la] institución, al considerarlas reales impedimentos
de salida en violación al debido proceso[ …]
En esa reunión reiteré que las alertas, que a fin de cuentas devenían
en un real impedimento, estaban eliminadas, que no eran posibles en
nuestra legislación actual; […]
Les expresé claro que el proceder mencionado antes[,] de impedimentos
de salida colocados administrativamente[,] solo era posible si la ley fuera
modificada en este aspecto.53
57. Este caso que nos ocupa es un clarísimo ejemplo de ello.
La Interpol ha colocado una alerta migratoria en contra de una
persona y la ha utilizado como un impedimento de salida, en lugar
de lo que es: una diligencia para procurar el arresto de una persona
que tiene intenciones de salir del país. Además, no ha aportado
ninguna prueba que demuestre la existencia de ninguna causal
que amerite el arresto del accionante. Al hacerlo de esa forma, ha
violado sus derechos fundamentales y era rol del juez de amparo
—como bien lo hizo— subsanarlos.
58. En fin, que los pronunciamientos que ha hecho la
mayoría del Pleno respecto de las alertas migratorias, sin haber
realizado estas necesarias conceptualizaciones y precisiones,
53 Procuraduría General de la República. Procuradora Germán Brito toma medidas para
evitar las alertas migratorias por parte del Ministerio Público. 2021, junio 28, [en
línea], https://pgr.gob.do/procuradora-german-brito-toma-medidas-para-evitar-las-
alertas-migratorias-por-parte-del-ministerio-publico/
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1422
ponen en tela de juicio el accionar adecuado de las autoridades
del sistema de justicia cuando procuran el arresto de una persona
que pretende salir del país. Era imprescindible que la mayoría
del Pleno se detuviera a considerar las alertas migratorias en
toda su dimensión, en vez de encasillarlas en su conjunto como
una práctica inconstitucional, que no lo es. Por estas razones,
discrepamos respetuosamente y salvamos nuestro voto en este
aspecto.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- CUÉLLAR CRUZ (Rigoberto), “Las medidas cautelares en el nuevo
proceso penal”, Cuadernos de Estudios Judiciales “Rafael Alvarado
Manzano”, Tegucigalpa, Honduras, 2001.
- ESPÍN TEMPLADO (Eduardo), “Las garantías de los derechos
y libertades”, en Comentarios a la Constitución de la República
Dominicana (GONZÁLES-TREVIJANO (Pedro) y ARNALDO
ALCUBILLA (Enrique), La Ley, Madrid, 2012, tomo II.
- GIL (Domingo Antonio), “Artículo 69. Tutela judicial efectiva y
debido proceso”, en La Constitución comentada (Finjus), tercera
edición, 2012.
- JIMÉNEZ MARTÍNEZ (Katia Miguelina), Las medidas de coerción
personales: Un enfoque desde la teoría a la práctica, Santo Domingo,
2012.
- LLARENA CONDE (Pablo), “Medidas de coerción”, en Derecho
Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo,
República Dominicana, 2006.
- MARQUISET (Jean), “Arrestation”, en Dalloz Encyclopedie
Juridique, Repertoire de Droit Crimminel et de Procedure Pénale,
tomo I, A-E. Dalloz, Paris, 1953.
- PELLERANO GÓMEZ (Juan), Derecho procesal penal, Pellerano &
Herrera, Santo Domingo, República Dominicana, 2005.
66.
SOBRE EL LÍMITE DE EDAD PARA EL ACCESO A LA CARRERA DOCENTE
VERSUS LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA 1
Breve resumen de la sentencia TC/0277/23:
Esta sentencia fue dictada con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad conte-
nida en el expediente número TC-01-2018-0004, incoada por los señores José Franklin Zabala
Jiménez, Genaro Pimentel Lorenzo y Eury Mora Báez en contra del artículo 5, literal d), de la
resolución número 2015-004, emitida el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) por
la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), contentiva del reglamento de selección e
ingreso del personal docente, particularmente la disposición que establece que, para participar
en el concurso para ingresar a la carrera docente, los candidatos no pueden exceder de cincuenta
años de edad.
La mayoría del Tribunal Constitucional se decantó por admitir la acción directa de incons-
titucionalidad, acogerla en cuanto al fondo y, por tanto, declarar tanto la no conformidad con
la Carta Política de la disposición reglamentaria impugnada como su anulación y expulsión del
ordenamiento jurídico, por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo
de la personalidad y al trabajo.
No estuve de acuerdo con la decisión acordada por la mayoría del Pleno, toda vez que la
regulación contenida en el texto impugnado, lejos de contradecir las disposiciones constitucio-
nales que regulan los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo
de la personalidad y al trabajo, supone una manifestación clara de las facultades de autorregu-
lación y autogobierno que se desprenden del principio de la autonomía universitaria.
Mi disidente posición queda esbozada en los siguientes párrafos:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0277/23, del 18 de mayo de
2023; la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/35806/tc-0277-23-
tc-01-2018-0004.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1424
Voto disidente:
1. Los señores José Franklin Zabala Jiménez, Genaro
Pimentel Lorenzo y Eury Mora Báez presentaron una acción
directa de inconstitucionalidad en contra del artículo 5(d) de
la resolución que aprueba el Reglamento de Selección e Ingreso
del Personal Docente, número 2015-004, del 22 de enero de
2015, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD). Esta disposición
establece que, para participar en el concurso para ingresar a la
carrera docente, los candidatos no pueden exceder de cincuenta
años de edad.
2. Los accionantes alegaban que ese requisito transgrede
los artículos 39, 43 y 62 de la Constitución, que consagran los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo, respectivamente. Asimismo, indicaban
que tal disposición atenta contra los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y 6 del Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para sustentar
tales pretensiones, los accionantes sostenían que tal disposición
no les permite a los postulantes que tengan más de cincuenta
años de edad participar en los concursos de oposición para
ingresar a la carrera docente, a pesar de que la UASD sí permite
que los profesores que tengan más de la referida edad continúen
impartiendo docencia.
3. La mayoría del Pleno decidió acoger la acción y declarar
no conforme con la Constitución el artículo 5(d) del referido
reglamento. Para arribar a tal decisión, la mayoría del tribunal
razonó que tal requisito
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1425
discrimina, sin razón objetiva, proporcional, lógica y razonable,
a ciudadanos y profesionales mayores de cincuenta años de edad sin
que la autoridad pública que dictó la norma impugnada haya podido
justificar ni acreditar tanto en el texto de la propia disposición ni
ante este plenario, que mediante la misma persiga una finalidad que
justifique el dictado y adopción de la norma atacada.
[…] un profesional de 50 años de edad en condiciones normales
de salud, más que excluido[,] debe considerarse de especial interés
y trascendencia para la docencia, pues[,] además de encontrarse en
plenitud de facultades para la instrucción, cuenta con la experiencia
propia del ejercicio y práctica de la determinada profesión para la
que pretenda optar por impartir docencia, y […] más que ser objeto
de normas excluyentes, se amerita la adopción de medidas inclusivas
frente a la discriminación material, directa e indirecta, que vienen
sufriendo en distintos órdenes, y más puntualmente, en el ámbito
laboral.
[…] si bien la autonomía universitaria configura un derecho
fundamental a favor de la comunidad universitaria y de los integrantes
de la misma, de libertad de cátedra, y asimismo otorgarse sus normas
y regulaciones propias, fijar las reglas de desempeño académico a lo
interno de las mismas, este ámbito y garantía de autonomía tiene como
límite y valladar el respeto y disfrute de los derechos fundamentales,
como lo es el derecho a la igualdad, que como se ha podido verificar, se
vulnera mediante la disposición atacada.
4. No obstante, diferimos respetuosamente de los argumentos
vertidos por la mayoría del Pleno, pues entendemos que la
limitante de edad fijada en el Reglamento de Selección e Ingreso
del Personal Docente de la UASD no transgrede la Constitución,
la finalidad que persigue es legítima e imponer limitantes a los
requisitos de ingreso a la carrera docente contraviene uno de
los aspectos cardinales de la autonomía universitaria, conforme
desarrollaremos en detalle a continuación.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1426
5. Para sustentar nuestro voto, veremos algunos puntos
esenciales sobre la autonomía universitaria (§ 1) y sus límites (§
2) para concluir refiriéndonos al caso concreto (§ 3), no sin antes
precisar que estas ideas las hemos abordado en mayor amplitud y
detalle en otros escenarios2.
I. SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
6. La Constitución establece, en su artículo 63(7)
(8), relativo al derecho fundamental a la educación, que el
Estado “garantizará la autonomía universitaria y la libertad de
cátedra”3. Asimismo, dispone que “las universidades escogerán
sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad
con la ley”4. Estos enunciados —si bien sencillos, a simple
vista— son trascendentales. Suponen que la universidad debe
ser autónoma y autogobernada, y gestionada por las autoridades
que ella misma elija, de conformidad con sus propios estatutos
y los programas de estudios que ella misma decida darse, sin
injerencias de poderes externos, particularmente del poder
político.
2 CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), Régimen constitucional y autonomía
de las universidades en la República Dominicana, Revista Dominicana de Derecho
Constitucional, n.º 1, año 2, 2019, pp. 117-194. Disponible en línea: https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/servicios/revista-dominicana-de-derecho-
constitucional/# Ver también voto particular en Sentencia TC/0409/15, del
22 de octubre de 2015, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc040915.
3 Constitución de la República Dominicana, artículo 63; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro); TEJADA (Leonor), (coordinadores), La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, segunda
edición, 2019, tomo II.
4 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1427
7. Este caso involucra a la UASD, cuya autonomía fue
reconocida desde el 31 de diciembre de 1961, con la Ley n.º 5778,
estableciendo que “es una comunidad de profesores y alumnos que
constituye un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica
con facultad para dictar sus propias leyes y reglamentos”5. Para
disponerlo así, el Congreso Nacional expresó en sus consideraciones
que “la enseñanza universitaria debe efectuarse y mantenerse fuera
del dominio de las limitaciones estatales para que la misión de la
universidad sea y quede enmarcada en el orden institucional”6. Más
aún, para emitir aquella ley, el Legislativo razonó que
el concepto y realización de la libertad orgánica es indispensable para
que sea alcanzada y mantenida la plena institucionalidad de nuestra
vida nacional, supremo objetivo para cuya consecución es necesario que se
proclame, establezca o respete la Autonomía de nuestra Universidad[.]7
8. Esta autonomía ha sido el motor de arranque y catalizador
para que hoy en día la UASD cuente con una reglamentación
estatutaria capaz de positivizar cuestiones tan importantes como
la selección o escogencia de sus autoridades, todo sin injerencias
externas, a través de un certamen electoral interno. Asimismo,
al amparo de esta autonomía, la UASD ha diseñado las ofertas
académicas que sus órganos de dirección han considerado
apropiadas y pertinentes para las necesidades y prioridades de la
sociedad dominicana, y ha desarrollado importantes proyectos de
infraestructura, a través de los cuales se ha remodelado varias veces
y alcanzado, igualmente, notorias mejorías en su oferta académica
5 Ley n.º 5778, del 26 de octubre de 1961, de Autonomía de la UASD, artículo 1,
[en línea], https://transparencia.uasd.edu.do/sites/default/files/06_ley_no._5778-
61_ley_de_autonomia_de_la_uasd.pdf
6 Ibid., considerando segundo.
7 Ibid., considerando tercero.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1428
y en el rigor de otra de sus funciones esenciales, la investigación
científica y cultural. En el plano administrativo, la autonomía
universitaria ha permitido que la UASD contemple regulaciones
que versen sobre los servidores universitarios en su relación laboral
con la academia, entre ellas el Reglamento de Selección e Ingreso
del Personal Docente y el Reglamento sobre el Plan de Retiro.
9. En fin, los primeros trazos sobre la autonomía universitaria
en República Dominicana fueron realizados en el cuerpo de la
UASD, primada de América; y por ello el conflicto que surge en
este caso respecto de la limitación de la autonomía cobra una
perspectiva particular o especial. Si bien los accionantes persiguen
proteger legítimamente sus derechos fundamentales, no menos cierto
es que sus pretensiones tensionan el principio fundamental de la
autonomía universitaria, y por ello el Tribunal Constitucional debe
hacer un ejercicio de ponderación minucioso. La pregunta que debe
responderse es si, en el marco de la autonomía universitaria, limitar el
acceso a la docencia con base en la edad transgrede la Constitución.
10. Si retomamos la redacción del artículo 63(7), se desprende
que el constituyente no se limitó a otorgar a la educación un carácter
de derecho fundamental, sino que ha positivizado en su texto
varias obligaciones a cargo del Estado, incluyendo la de garantizar
la autonomía universitaria. Se trata, pues, de uno de los principales
elementos que consolidan este régimen constitucional de las
universidades. Existe para “otorgar una protección constitucional
especial a la universidad […], a fin de que pueda cumplir con la
obligación constitucional y la responsabilidad social de proveer a los
estudiantes universitarios de una educación superior de calidad”8.
8 GONZÁLEZ PÉREZ (Luis Raúl) y GUADAMARRA LÓPEZ (Enrique),
Autonomía universitaria y universidad pública, Universidad Autónoma de México
(UAM), México, 2009, p. 17.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1429
11. En efecto, la autonomía universitaria, en palabras de la
Corte Constitucional colombiana, se puede definir como “una
garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación
filosófica y autodeterminación administrativa”9, explicando sobre el
particular que “el concepto de garantía institucional, técnicamente,
designa un instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para
preservar los elementos definitorios de una organización determinada,
en los términos en que la concibe la conciencia social”10.
12. En razón de todo lo anterior, podría entenderse que
la autonomía es a la universidad lo que la soberanía es a los
pueblos, y se resume en el poder de gobernarse a sí mismos
abrazados a la Constitución y las leyes. De ahí que el objeto
de su contenido esencial es la protección del ejercicio “de las
libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión”11, de los
derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y
a escoger libremente una profesión u oficio; así como también
“la prestación del servicio público de la educación, sin interferencias
de centros de poder (político, económico, ideológico, etc.) ajenos
al proceso informativo”12. Se trata, pues, de un mecanismo de
protección para la eficacia de los derechos fundamentales que
colindan con el derecho fundamental a la educación superior y
que, de esa forma, se convierte en una garantía institucional que
faculta a las universidades a “determinar su dirección ideológica” y
a “dotarse de su propia organización interna”13.
9 Cor te Constitucional de Colombia, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-180A/10,
del 16 de marzo de 2010, § II.1.1., [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/2010/T-180A-10.htm.
10 Ídem.
11 Ídem.
12 Ídem.
13 Ídem., § II.1.2.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1430
13. Tal y como explica el Tribunal Constitucional del Perú,
la autonomía universitaria persigue salvaguardar las condiciones
con las que los centros de educación superior tienen que cumplir,
de manera autodeterminada, con la función encomendada por
la Constitución. Esto queda expresado en los siguientes planos:
a. Régimen normativo.
Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas
internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular, per se, la
institución universitaria.
b. Régimen de gobierno.
Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar
y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente
dependiente del régimen normativo.
c. Régimen académico.
Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de
enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria.
Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas
de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es
formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más
acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
d. Régimen administrativo.
Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios,
técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la
consecución de los fines de la institución universitaria; y
e. Régimen económico.
Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del
patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación
y aplicación de los recursos financieros.14
14 Tribunal Constitucional del Perú, Sala Segunda. Sentencia del 3 de marzo de 2005,
relativa al expediente 4232-2004- AA/TC, § 28, p. 29. Disponible en línea: https://
jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sentencia/04232-2004-aa
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1431
14. Así, la Ley que crea el Sistema Nacional de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, número 139-01, consagra en sus
artículos 47 y 33(a)(b)(h)(i) que las instituciones de educación
superior gozan de “autonomía académica, administrativa e
institucional”15, con atribución de —entre otras— dictar
y reformar sus propios estatutos; definir sus órganos de
gobierno y elegir sus autoridades; establecer un régimen de
acceso, permanencia y promoción del personal docente; y
designar y remover al personal que labora en la institución.
Estas atribuciones, propias de la autonomía universitaria,
son reconocidas, igualmente, en el artículo 10(a)(b)(h)(i) del
Decreto que establece el Reglamento de las Instituciones de
Educación Superior, número 463-04. De hecho, este decreto
dispone, en su artículo 51, que “las instituciones de educación
superior establecerán los criterios y los procedimientos de
selección, reclutamiento y evaluación de su personal docente y
las categorías profesorales y los criterios de promoción de un nivel al
otro, conforme a sus reglamentos internos”16.
15. En fin, todas estas facultades evidencian que las
universidades, amparadas en su autonomía, cuentan con todo un
baúl de herramientas que les permiten tener un amplio margen
de independencia para la consecución de sus fines. Además, ha
dicho el Tribunal Constitucional peruano,
la actividad de los poderes públicos, especialmente del legislador, e
incluso de los particulares, no puede ser ejercida contraviniendo los
15 Ley n.º 139-01, del 13 de agosto de 2001, que crea el Sistema de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, [en línea], https://mescyt.gob.do/niveltecnicosuperior/index.
php/marco-legal/. Las negritas son nuestras.
16 Reglamento de las Instituciones de Educación Superior, número 463-04, artículo
51, p. 41, [en línea], https://mescyt.gob.do/niveltecnicosuperior/index.php/marco-
legal/. Las negritas son nuestras.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1432
fines que la propia Constitución ha establecido, ni desnaturalizando
cada uno de los mencionados niveles de autonomía. La institución
universitaria requiere de márgenes de libertad para la realización de
una adecuada y óptima prestación del servicio educativo. Efectuar
injerencias irrazonables y desproporcionadas en los mencionados ámbitos
de autonomía sólo produciría la desnaturalización de una institución
a la que la Constitución le ha otorgado un tratamiento especial, toda
vez que allí se efectúa la formación profesional, la difusión cultural, la
creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica,
además del desarrollo de una opinión pública crítica.17
16. Así, la autonomía universitaria supone el reconocimiento
constitucional de que las universidades, como instituciones
proveedoras de la educación superior, son libres de autogobernarse
y autodeterminarse mediante unos estatutos supeditados a la
Constitución y a la ley, así como a los reglamentos y ordenanzas
de las entidades reguladoras de este quehacer específico. Y esta
autonomía aplica de igual forma, independientemente de la
naturaleza jurídica de la universidad, sea privada o pública, como
la UASD. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional peruano:
“las universidades públicas, tal como sucede con las universidades
privadas, gozan de plena autonomía normativa, de gobierno,
académica, administrativa y económica […], sin posibilidad de
injerencia extranjera alguna en estos ámbitos por parte de algún
poder público o privado”18.
17. De manera puntual, nos referimos a que una universidad
debe ser autónoma en su desenvolvimiento e intolerante ante la
injerencia —en términos del dictado de sus normas internas,
17 Ídem., § 29, p. 30.
18 Tribunal Constitucional del Perú, Pleno. Sentencia del 11 de junio de 2013, relativa
al expediente 00019-2011-PI/TC, §8-9, pp. 8-9, [en línea], https://www.tc.gob.pe/
jurisprudencia/2013/00019-2011-AI.pdf.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1433
estructuración de gobierno u organización, diseño del proceso
de enseñanza, el régimen administrativo o sobre la disposición
de sus bienes y rentas— de los órganos del Estado, así como de
las influencias —o bien, de las presiones— políticas, ideológicas,
empresariales, religiosas y, en fin, de los intereses de entes extraños
a ella. Por consiguiente, la autonomía universitaria es el valladar
que vence cualquier pretensión para plantear obstáculos o ejercer
algún control sobre la labor que, conforme a la Constitución, las
universidades están llamadas a desempeñar.
II. LÍMITES A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
18. La universidad es el espacio en el que no sólo se
transmiten conocimientos profesionales en las distintas áreas del
saber y, al cabo de un proceso de estudios previamente diseñado
al efecto, se acreditan con un título de nivel técnico superior,
de grado o de posgrado. Es, también, armoniosamente con lo
anterior, donde se fomenta la investigación, la ciencia, la cultura
y la tecnología. Así, en la universidad confluyen varios mundos,
cada uno con características y dinámicas particulares, y, por
supuesto, con intereses diferentes: los estudiantes, los docentes,
los empleados, los egresados, los empleadores.
19. Es lógico, pues, que, entre la autonomía universitaria,
estos intereses y otros derechos fundamentales, se produzcan
tensiones. Y es que cada vez que las universidades hacen uso
de alguna de las dimensiones de su autonomía, se convierten
en entes pasibles de quebrantar los derechos de los estudiantes,
de los docentes, del personal administrativo o de cualquiera de
los miembros pertenecientes a la comunidad universitaria. No
obstante, las violaciones surgen solo en la medida que se haga un
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1434
uso desmedido, desproporcionado o excesivo de las facultades
que les confiere la autonomía universitaria. Lo antedicho da
cuenta de que la autonomía de las universidades tiene límites,
y cuando es ejercida fuera de ellos, tiende a lastimar derechos
fundamentales y, además, se aleja de su propósito: erigir a la
universidad como un bien esencial para el desarrollo de los
individuos y de la sociedad19.
20. Lo que hemos pretendido revelar hasta aquí es que
las tensiones que se producen van a encontrar una solución
que resulte armónica con las normas constitucionales en la
medida en que se haga una actividad interpretativa que permita
determinar, para los fines del caso concreto de que se trate,
cuál de esos elementos en tensión prevalecerá, cómo y por qué.
Habrá ocasiones en que la autonomía universitaria cederá ante
otros derechos fundamentales, pero también habrá supuestos
en los que se impondrá el principio de autonomía universitaria,
precisamente para garantizar el derecho a la educación superior.
Se trata, pues, ni más ni menos, que de brindar una solución
a las problemáticas a partir de la consagración constitucional
de la autonomía universitaria, es decir, de hacer un ejercicio
de proporcionalidad o ponderación sopesando los principios
en conflicto para determinar, en el contexto del caso concreto,
cuál de ellos ha tenido un mayor peso y, por ende, debería ser
aplicado.
21. Comprender los límites y restricciones que tienen
las universidades como entes que brindan un servicio público
en el ejercicio de su autonomía, dentro del Estado social y
19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-220/97, del 29 de abril de 1997.
Disponible en línea: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/1997/C-220-97.
htm
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1435
democrático de derecho, es clave para captar la relevancia que
tiene el núcleo esencial del derecho a la educación superior
dentro de nuestro orden constitucional. Esto solo se logra “a
partir de la Constitución y las leyes que regulen su funcionamiento,
debiendo rechazarse interpretaciones que contemplen la autonomía
universitaria como una autarquía”20. Por tanto, las libertades
constitucionales que tienen estos centros de educación superior
para autoorganizarse —darse sus propias directivas— y de
autorregularse —gobernarse por sus propios estatutos—
encuentran una frontera en la Constitución, en la ley y en sus
reglamentos. Para ser más específicos, los límites a la autonomía
universitaria no profieren que esta —su esencia, su alcance—
se encuentra ajena al ordenamiento jurídico general ni en un
ordenamiento universitario paralelo, sino que las libertades
que, de manera natural, ella contiene, en aras de repeler el
entrometimiento de agentes externos, no son absolutas, pues
quedan supervigiladas por las normas antes indicadas.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
22. En esencia, los accionantes argumentaban, en este caso,
que el requisito de edad para ingresar a la carrera docente de
la UASD sobrepasaba los límites de la autonomía universitaria
y quebrantaba el derecho fundamental a la igualdad y,
consecuentemente, los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad y al trabajo. La mayoría del Pleno decidió
aplicar el test de igualdad que adoptó el Tribunal en la Sentencia
20 ETO CRUZ (Gerardo), Régimen constitucional de las universidades: un repaso a la
posición del Tribunal Constitucional, Grijley, Perú, 2016, p. 188.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1436
TC/0033/12, concluyendo que la diferencia existente no era
objetiva ni proporcional, ni estaba razonablemente justificada.
Nosotros, respetuosamente, discrepamos de estas conclusiones.
23. En primer lugar, entendemos que el régimen de ingreso
o acceso a la carrera docente, incluyendo sus criterios y requisitos,
constituye una parte esencial de la autonomía administrativa
e institucional de los centros de educación superior, como
atribuciones expresamente reconocidas por los artículos 33(h)
de la Ley n.º 139-01 y 10(h) del Decreto número 463-04. Y es
tan así que los ingresos a la carrera docente no pueden hacerse
si no es en virtud de los propios criterios y procedimientos de
selección que cada institución de educación superior establezca
para sí misma, tal como lo plantea el artículo 51 del referido
decreto. Más aún, no es solo una atribución que las normas
infraconstitucionales les asignan a las instituciones de educación
superior, sino que la Constitución consagra una obligación, a
cargo del Estado, de garantizar esa autonomía.
24. Desde que el Estado influye sobre esos requisitos de
ingreso a la carrera docente, traspasa la barrera que la Constitución
y las leyes han trazado precisamente para proteger el derecho
fundamental a la educación. Es lógico, pues, que por el alto
impacto que tienen las instituciones de educación superior en la
vida nacional, en el desarrollo del pensamiento crítico e incluso
en el surgimiento de movimientos y causas de índole política, el
Estado se mantenga al borde de las atribuciones que configuran
la autonomía universitaria. Respetar esto es esencial, a nuestro
juicio, para que las instituciones de educación superior puedan
participar libremente en el mercado universitario presentando su
oferta académica, sin discriminación o impedimento de alguna
índole; y para definir y desarrollar una visión y unos objetivos
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1437
específicos en atención a su orientación pedagógica, filosófica,
ideológica, religiosa, etc.; lo que resulta vital para el desarrollo
del Estado social y democrático de derecho.
25. Entendemos que, si bien entre los accionantes y la
UASD se ha producido una tensión con ocasión de la limitante
de edad para ingresar a la carrera docente, no se puede perder
de vista que el objeto del conflicto no consiste en una decisión
arbitraria ni antojadiza, sino que se refiere a un texto normativo
que, como tal, ha sido discutido y aprobado por los órganos
institucionales correspondientes; todo, por demás, enmarcado
en el ejercicio de la autonomía universitaria. Así las cosas, un
pronunciamiento de este Tribunal —como tal, caracterizado
por la fuerza de su vinculatoriedad— que, como en la especie,
venga a alterar los requisitos de ingreso a la carrera docente
definidos por una institución de educación superior —en este
caso, relativos a la edad—, quebranta y debilita la autonomía
universitaria, pues quiebra la potestad para autorregularse sobre
este y otros aspectos que pudieren ser similares.
26. Se podrá estar en desacuerdo con este tipo de
disposiciones. Sobre ellas podrán verterse todas las críticas de
todo tipo. Incluso, llegar a la conclusión de su impertinencia.
Pero, a nuestro juicio, nunca podrán encontrarse las razones
suficientes para concluir en que ellas son, razonablemente,
inconstitucionales.
27. Son muchos los requisitos que pueden fijar las
instituciones de educación superior para el ingreso a la carrera
docente y, naturalmente, todos constituirán segregaciones —en
el sentido de distinciones, diferencias—, pues buscarán contratar
solo a aquellos maestros que superen los criterios que el Estado
le ha permitido a las universidades establecer en el ejercicio de su
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1438
autonomía. Sucede así, por ejemplo, con los requisitos de haber
obtenido cierta cantidad de títulos o grados, acumulado cierta
cantidad de años de experiencia o superado determinados cursos
de formación docente, en particular para el manejo adecuado
del proceso de enseñanza-aprendizaje o para el uso adecuado
de las tecnologías de la información en contextos como los
que caracterizan nuestra época, entre otros. Y, por odiosos y
perjudiciales que pueda resultar la aplicación de tales requisitos
a aquellos que no los cumplan, ¿acaso puede concluirse en que
los mismos son inconstitucionales? Entendemos que no. No solo
son estas discriminaciones —en el sentido señalado, insistimos—
posibles, por demás pertinentes y adecuadas, sino que, para
declarar su no conformidad con la Constitución, no basta agotar
un simple test de igualdad, pues lo que está en juego es otro
principio fundamental que el propio Estado está obligado a
garantizar: la vigencia en toda su amplitud, con todo su alcance,
de la autonomía universitaria. Así las cosas, el examen realizado
debería ser reforzado, si bien no nos hacemos expectativas de
que por ese camino pudiera llegarse a la razonabilidad que, en
la decisión tomada por la mayoría, brilla por su ausencia y que
reclamamos.
28. Por otro lado, contrario a lo afirmado por la mayoría
del Pleno, entendemos que, en este caso, la limitante de edad
sí satisface el criterio de razonabilidad, proporcionalidad e
idoneidad del test de igualdad. A nuestro juicio, por al menos
tres razones. Al exigir que los nuevos maestros no tengan más
de cincuenta años de edad, la UASD busca que el personal que
se incorpore a su cuerpo docente sea joven y que, al unirse al
resto del profesorado, se alcance cierto balance entre profesores
jóvenes y de mayor edad. Y eso, más que por la mera edad,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1439
por todo lo que ello implica en términos de equilibrio entre
modernidad y experiencia, en el conocimiento y manejo de
nuevas —novedosas, innovadoras, cualitativamente superiores—
vertientes académicas y tecnológicas. Además, crea diversidad y
oportunidades para los jóvenes profesionales con deseos de ser
maestros.
29. En ese mismo sentido, complementando lo anterior,
la UASD persigue que el personal que se incorpore a su cuerpo
docente crezca junto con la universidad, le pueda dedicar años
de servicio y, consecuentemente, forme parte de una carrera
docente propia que le acompañe y vea superar etapas. Así,
la universidad tiene derecho para propugnar una visión de
renovación, modernidad y vanguardia que se materializa, entre
otras formas, con un personal joven que sea capaz de incorporarse
a la institución, adaptarse y crecer en y junto con ella.
30. Finalmente, el artículo 89 del Estatuto Orgánico
de la UASD dispone que, por su edad, tiempo de docencia o
incapacidad física permanente, los profesores de carrera podrán
retirarse con una pensión vitalicia. La resolución que aprueba
el Reglamento sobre el Plan de Retiro de la UASD, número
2003-093, detalla en su artículo 9 cómo se regulan las pensiones
vitalicias en razón de la edad y el tiempo de docencia. Así, el
referido reglamento contempla, para los servidores universitarios
con carácter permanente:
(1) una pensión optativa si ha cumplido 60 años de edad y 20 años
de servicio;
(2) una pensión optativa si ha cumplido 55 años de edad y 25 años de
servicio; o
(3) una pensión automática si ha cumplido 75 años de edad.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1440
31. No obstante, la pensión automática para quienes hayan
cumplido 75 años de edad se realiza acorde a las dos primeras
pensiones, calculadas sobre la base de que el servidor universitario
ha prestado, al menos, 20 años de servicio.
32. Un análisis, aun superficial y rápido, de lo anterior
evidencia las graves implicaciones que tiene la decisión tomada,
respecto del plan de retiro previsto por la UASD para sus
profesores; cuestión que este Colegiado debió prever y cuidar
al momento de tomar la decisión de la que disentimos. En
efecto, el régimen de pensiones de la UASD ha sido diseñado
para que los docentes presten al menos 20 años de servicio a la
institución y sean retirados cuando cumplan 75 años de edad.
Al respecto, la conclusión lógica a la que se arriba es que, si un
servidor universitario se incorpora con más de 55 años de edad,
no podrá recibir ninguna pensión por parte de la institución
cuando cumpla 75 y, a la vez, será puesto en retiro automático;
todo conforme el diseño que se ha citado más arriba. Esto se
agrava cuando se considera que, en 2021, la esperanza de vida en
República Dominicana se situó en 77.15 años para las mujeres y
en 71.81 para los hombres, siendo de 74.47 para ambos sexos21.
33. Por tanto, al establecer este requerimiento máximo de
edad, la UASD perseguía, también, que sus docentes pudieran
dedicarle una cantidad de años de servicio que, finalmente, les
retribuya a través de una pensión vitalicia digna. Alterar los
requisitos de ingreso de esta manera estremece la autonomía
universitaria de una forma tal que, además de lo señalado
21 Oficina Nacional de Estadísticas (ONE). Dominicana en cifras 2021. Ministerio de
Economía: República Dominicana, 2021, p. 63. Disponible en línea: https://www.
one.gob.do/publicaciones/2021/dominicana-en-cifras2021/?altTemplate=publicaci
onOnline
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1441
anteriormente, repercute en su régimen de retiro y pensiones
al nivel de crear la posibilidad de que docentes que hayan
alcanzado una edad de vejez que supera su esperanza de vida no
puedan recibir la pensión que sus pares sí recibirán, ni podrán
continuar laborando, colocándolos, así, en una situación de
vulnerabilidad. Para salvaguardar estas situaciones que puedan
darse, es posible que, a raíz de esta decisión del Tribunal
Constitucional, la UASD se vea forzada a también alterar su
régimen de retiro y pensiones de una manera que resulte, a su
vez, discriminatoria respecto del resto de los docentes que sí han
dedicado más de 20 años de servicio y/o que resulte insostenible,
por las repercusiones económicas y financieras que naturalmente
conlleva estos regímenes.
34. De hecho, estas situaciones son tan marcadas que el
Pleno del Tribunal, en las propias motivaciones de esta sentencia,
citó, a modo de ejemplo, la directiva relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y
la ocupación, número 2000/78/CE, del Consejo de la Unión
Europea. Pero la mayoría obvió otra parte de esta directiva, tan o
más fundamental y trascendente que la anterior, y que establece
claramente, en su artículo 6, lo siguiente:
Justificación de diferencias de trato por motivos de edad
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 [relativos
a los conceptos de discriminación directa e indirecta], los Estados
miembros podrán disponer que las diferencias de trato por
motivos de edad no constituirán discriminación si están
justicadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho
nacional, por una nalidad legítima, incluidos los objetivos
legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de
la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo
son adecuados y necesarios.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
1442
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: […]
c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación,
que esté basada en los requisitos de formación del puesto en
cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable
previo a la jubilación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados
miembros podrán disponer que no constituirán discriminación
por motivos de edad, la determinación, para los regímenes
profesionales de seguridad social, de edades para poder
beneciarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a
las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes
de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de
trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes,
de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no
suponga discriminaciones por razón de sexo.22
35. Por todas estas razones, entendemos que la limitante
de edad para acceder a la carrera no constituye una transgresión
a la Constitución, se enmarca dentro de las atribuciones más
esenciales de la autonomía universitaria y, además, cumple
con criterios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e
idoneidad, considerando, de igual manera, que este trato, más
que producir consecuencias desproporcionadas, coadyuva a la
calidad académica, estabiliza el sistema de carrera y de retiro y
pensiones de la institución. Por tanto, entendemos que la norma
impugnada sí supera el test de igualdad y, con el mayor respeto
al criterio que preponderó en el Pleno, somos de opinión que la
acción directa de inconstitucionalidad debió ser rechazada.
22 Las negritas son nuestras.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
1443
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), “Régimen
constitucional y autonomía de las universidades en la República
Dominicana”, Revista Dominicana de Derecho Constitucional,
número 1, año 2, 2019.
- ETO CRUZ (Gerardo), Régimen constitucional de las universidades:
un repaso a la posición del Tribunal Constitucional, Grijley, Perú,
2016.
- GONZÁLEZ PÉREZ (Luis Raúl) y GUADAMARRA LÓPEZ
(Enrique), Autonomía universitaria y universidad pública,
Universidad Autónoma de México (UAM), México, 2009.
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