El seguro de vida, los beneficiarios

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"El seguro de vida, los beneficiarios"

Maireni Rivas Polanco

La Ley 126 de 1971, sobre Seguros Privadas en la República Dominicana, no contempla ninguna disposición en relación a la designación del beneficiario de un Seguro de Vida.

Sin embargo, la mayoría de los contratos de seguros de vida en la República Dominicana, cuyos formatos provienen generalmente de Alemania. Suiza e Inglaterra, suelen estipular que el asegurado designará el beneficiario o beneficiarios de la póliza y su clasificación correspondiente. que pueden ser Primer Beneficiaría, Segundo Beneficiario y Tercer Beneficiario, y que podría haber uno o más beneficiarios en cada una de estas clasificaciones.

En los contratos de seguro de vida en la República Dominicana no se estipula nada cuando el asegurado no ha nombrado a ningún beneficiado, porque es de suponerse que en la mayoría de los casos lo designa.

Se entiende que en ese caso, el producto de la póliza pasará a los herederos del asegurado, por la aplicación del artículo 1122 del Código Civil, en virtud del cual "se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato".

En Francia, por el contrario, el artículo 66 de la ley francesa del 13 de julio de 1930, especifica expresamente que "cuando el seguro en caso de muerte ha sido concluido sin designar a un beneficiario, el producto de la póliza pasará a la sucesión del contratante".

De hecho, frecuentemente el asegurado designa, sea al suscribir la póliza o por acto posterior, el beneficiario que deberá recibir el capital asegurado.

En cuanto a la designación de un beneficiario determinado, la ley francesa del 1930, en su artículo 63, párrafo primero, expresa que no será necesario que se indique el nombre de la persona beneficiaria, sino que será suficiente con que no exista ninguna duda sobre su persona.

El juez, en estos casos apreciará las circunstancias y tendrá en cuenta, sobre todo, la voluntad del asegurador. Es una cuestión de hecho que permanece a su soberana apreciación.

El artículo 63, Párrafo segundo (2do.) y siguientes de la ley francesa de 1930. establece en estos casos las presunciones siguientes: Es considerada como hecha en provecho de beneficiarios determinados, la estipulación por la cual el contratante atribuye el beneficio del seguro, sea a su esposa, sin indicación de nombre, sea a sus hijos y descendientes nacidos o por nacer, sea a sus...

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