Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución1
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sucesores de M.Q., compartes

Abogado(s): D.. M.P.C., J.U.Q.

Recurrido(s): B.U.M., compartes

Abogado(s): L.. B.L., Pablo Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 26 de diciembre de 2011, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J.U.Q.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 046-0006508-2; F.A.R.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 046-0006480-4; y S.A.R.Q., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 046-0006512-4, estos dos últimos en representación de Santa Altagracia Quiñones Díaz, sucesores de M.Q.;

Oídos: A los Dres. M.P.C. y J.U.Q., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A los Licdos. B.L. y P.R., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. M.R.P.C. y J.U.Q., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. P.R.R.A. y B.A.L., abogados de la parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los Jueces: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y J.H.R.C., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los Magistrados I.C., E.S. y D.J.P.O., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á., Jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda comercial en validez de asamblea extraordinaria incoada por M.Q., contra los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., C.A.U.M., P.E.U.A., D.A.U.H. y C.U.M., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 5 de noviembre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular en la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en validez de asamblea, incoada por los señores: C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., P.E.U.A., D.A.U.H., C.A.U.M. y R.U.M., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara la asamblea general extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 1975, celebrada por la compañía Comercial Ganadera Matadero de los Mina, C. por A., buena y válida en la forma por ser regular y acogerse a los principios contenidos en los estatutos de la compañía; Tercero: Condena a los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., P.E.U.A., D.A.U.H., C.A.U.M. y R.U.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los doctores M.A.M.M., M. de la C.M. y K.M. delR.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., C.A.U.M., P.E.U.A., D.A.U.H. y C.U.M., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente Distrito Nacional) en fecha 8 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., C.A.U.M., P.E.U.A., D.A.U.H. y C.U.M., en fecha 30 de noviembre de 1998, en contra de la sentencia núm. 1100, dictada en fecha 5 de noviembre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al recurrido, señor M.Q. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.R.R.A. y B.A.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia civil dictada el 8 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”;

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado, esto es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia, de fecha 22 de julio de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazando tanto la excepción de nulidad como el medio de inadmisión desenvueltos por la parte intimada en sus conclusiones principales, por las causales expuestas ut supra sobre el particular de ambos incidentes; Segundo: Acogiendo en la forma el recurso de apelación concurrente, introducido por los señores C.U. y Compartes mediante actuación núm. 2061-98 del treinta -30- de noviembre de 1998, del curial J.R.D.M., Ordinario de la Décima Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia del cinco -5- de noviembre de 1998, librada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por habérsele tramitado en tiempo hábil y siguiendo los procedimientos sancionados en nuestra actual legislación; Tercero: Declarando, en cuanto al fondo, buena y válida la asamblea extraordinaria del día diez -10- de marzo de mil novecientos setenta y cinco -1975- convocada por los accionistas de la época de la entidad comercial 'Matadero de Los Minas, C. por A.', con todos sus efectos legales, y confirmando íntegramente, en ese tenor, la sentencia recurrida por ser justa y reposar en la Ley; Cuarto: Condenando a los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., M.U.M., P.U.M., P.E.U.M., D.U.H., T.U.M., S.U.M., R.U.M. y C.A.U.M., al pago solidario de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Dres. M.R.P.C. y J.O.Q.D., quienes afirman haberlas avanzado de su peculio”;

5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un segundo recurso de casación, emitiendo al efecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones comerciales el 22 de julio del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al sucumbiente M.Q., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. P.R.R.A. y B.A.L., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad”;

6) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de reenvío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por B.U.M. y compartes, contra la sentencia número 1100, de fecha 5 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación; y en consecuencia: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por los motivos dados precedentemente. b) Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en validez de asamblea, por carecer de fundamento legal; Tercero: Condena a la parte intimada, señores J.U.Q.D. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. P.A.R.A. y B.A.L., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo medio: Violación al Artículo 69 de la Constitución; Tercer medio: Falta de base legal y ausencia de contestación a las conclusiones de los recurrentes; Cuarto medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando: que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata por carecer de objeto, en razón de que en el caso se trata de un tercer recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada sobre el reenvío ordenado por la Suprema Corte de Justicia, en violación a las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que tomando en cuenta el carácter incidental del pedimento, es preciso pronunciarnos, en primer término, con relación a las pretensiones de la parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando: que el Artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su primer párrafo, dispone: "Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley”;

Considerando: que, como la sentencia impugnada es producto de un reenvío ordenado por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, se impone determinar si el tribunal que conoció de dicho reenvío se ajustó a lo que de modo imperativo manda la disposición legal transcrita, conforme al señalamiento hecho por la parte recurrida;

Considerando: que en efecto la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo con motivo de la demanda comercial en validez de asamblea incoada por M.Q., contra los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., C.A.U.M., P.E.U.A., D.A.U.H. y C.U.M., fue casada por sentencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de octubre de 2002, por violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; que en ocasión del envío a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones, por su sentencia del 22 de julio de 2003, ésta confirmó íntegramente la sentencia recurrida;

Considerando: que el fallo anteriormente señalado fue anulado por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 18 de agosto de 2010, reenviando el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, delimitando el asunto al aspecto específico de la no ponderación de "cuatro certificaciones, una emitida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional, otra dimanada del Director General de Impuestos Internos el 8 de diciembre de 1998, y la tercera y cuarta expedidas por tribunales del Distrito Nacional en fechas 10 y 9 de diciembre de 1998”, así como la ausencia de ponderación respecto de la aplicación del Artículo 41 del Código de Comercio;

Considerando: que al producir el reenvío del asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 18 de agosto de 2010, hizo, en síntesis, las ponderaciones siguientes: "[…]el examen de la sentencia objetada revela que en su página cinco consta que los apelantes, ahora recurrentes en casación, depositaron bajo inventario el 3 de febrero de 2003 una serie de documentos, entre los cuales figuran "cuatro certificaciones, una emitida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional, otra dimanada del Director General de Impuestos Internos el 8 de diciembre de 1998, y la tercera y cuarta expedidas por tribunales del Distrito Nacional en fechas 10 y 9 de diciembre de 1998” (sic); que, según se desprende de los motivos del fallo criticado transcritos precedentemente, esta Corte de Casación ha podido comprobar, como lo denuncian en su memorial los recurrentes, que la Corte a-qua omitió en absoluto ponderar el valor probatorio de los documentos descritos más arriba, regularmente sometidos al debate procesal entre las partes y al subsecuente escrutinio de la jurisdicción a-qua apoderada, los cuales por su contenido podrían incidir en el destino final del presente litigio, como afirman los recurrentes, sobre todo si se observa, según advertimos anteriormente, la ausencia de ponderación a cargo de la Corte a-qua respecto de la contingente aplicación en la especie del artículo 41 del Código de Comercio, cuyos efectos, si finalmente dicho texto legal resulta aplicable, darían al traste con los testimonios prestados en el caso, en su condición de soportes complementarios del documento calificado como un principio de prueba por escrito”;

Considerando: que en atención a las motivaciones transcritas, se evidencia que la Corte de reenvío estaba consciente de que la casación así delimitada debía versar sólo sobre el aspecto específico que dio origen a la casación;

Considerando: que al conocer la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de reenvío, del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, hizo constar en la sentencia ahora impugnada, lo que se expresa a continuación: "Que en apoyo de sus pretensiones la parte demandada depositó certificaciones expedidas por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, Dirección General de Impuestos Internos, la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción y por la Secretaria de la Cuarta Cámara Civil y Comercial ambas del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que copiadas textualmente poseen el texto siguiente:…;

Considerando: Que de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, vigente al momento de interponerse la demanda, las asambleas que modifiquen los estatutos, como son las referentes al capital de la empresa, están sujeto al registro y depósito en los tribunales de la República fijado por la ley;

Considerando: Que esas formalidades son esenciales para la validez de las actuaciones de la empresa, debido a su condición de persona moral, y poseer un patrimonio propio, que le permite accionar en justicia, los terceros deben estar enterado (sic) de las mutaciones que sufren las empresas, con mayor consideración a la fecha de hoy que las acciones de las sociedades se negocian en un mercado más versátil y amplio;

Considerando: Que conforme las declaraciones ya transcritas los registros requeridos por la ley y el depósito en los tribunales correspondientes no fue efectuado; formalidades que no pueden ser suplidos (sic) con pruebas testimoniales, y los que permitirían la expedición de nuevas acciones, ya aumentadas, y a terceros adquirirlas; que, esas omisiones y violaciones impiden a los tribunales declarar como regular y válida el acta arriba señalada, y sustituir los registros y formalidades de publicidad previstos en la ley”(sic);

Considerando: que como puede apreciarse de lo arriba transcrito, la corte de reenvío, acogiéndose a las imperativas disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, dio cabal cumplimiento a lo previsto por la citada disposición legal;

Considerando: que según el Artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada;

Considerando: que como en el caso no hay lugar a examen del fondo del recurso de casación por cuanto se ha comprobado que el mismo versa sobre el mismo punto que ya fue juzgado, hay lugar a declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, por falta de derecho para actuar como es en el caso la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

F.:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.U.Q.D., F.A.R.Q. y S.A.R.Q., estos dos últimos en representación de Santa Altagracia Quiñones Díaz, sucesores de M.Q., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 26 de diciembre de 2011, en funciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.R.R.A. y B.A.L., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinte (20) de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.C.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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