Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 1996.

Fecha03 Julio 1996
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R. de M., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 46604, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, el 7 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.S., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 1992, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación, que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 22 de octubre de 1992, suscrito por los Dres. R.A.H. y R.A., abogados de la recurrida, Helaco, C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad;

Visto el auto dictado, en fecha 2 del mes de julio del corriente años 1996, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.N.C.L., Juez de este Tribunal, para integrar a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1994, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo intentada por la recurrida contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó una sentencia, el 9 de marzo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Desestima la solicitud de reapertura de debates, por improcedente; Segundo: Rechaza, las conclusiones vertidas por la parte demandante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Declara inadmisible y extemporánea la demanda incoada por "Helaco, C. por A.", y en consecuencia la rechaza en todas sus partes, por haber la misma violado las disposiciones contenidas en los Arts. 1736 y 1738 del Código Civil y Ley 317 sobre Catastro Nacional; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por la parte demandada, por ser justas y reposar en prueba legal; Quinto: Condena a la demandante "Helaco, C. por A.", al pago de las costas"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte recurrida, A.R. de M., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación, por ser regular en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia No. 71, de fecha 9 de marzo del años 1992, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en perjuicio de Helaco, C. por A., y en favor de A.R. de Moya; Cuarto: En cuanto a la demanda en desalojo, declara buena y válida la demanda, por ser regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; Quinto: Ordena el desalojo del Sr. A.R. de M., o de cualquier otra persona que ocupe los Apartamentos Nos. 303, 304 y 306 del Edif. L., ubicado en la Av. W.C., de esta ciudad; Sexto: Declara la resolución del contrato de inquilinato suscrito entre las partes en causa sobre los apartamentos antes mencionados; Séptimo: Declara la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Octavo: Condena a R. de M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 55 de la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Motivos insuficientes e incoherentes;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se le dará al presente recurso, el recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua no se refiere en ninguno de los motivos de la sentencia impugnada al hecho de que la sentencia de primer grado declaró inadmisible la demanda por dos motivos: "1.- Por extemporánea; y 2.- Por ser violatoria de la Ley 317 sobre el Catastro Nacional en su artículo 55"; que la Cámara a-qua ha incurrido en una desnaturalización de los hechos de la causa; que la demanda en desalojo fue lanzada antes de que venciera el plazo que le fue otorgado al demandante para iniciar el procedimiento por lo cual dicha demanda era inadmisible; que la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. autorizó a la Helaco, C. por A., mediante resolución, del 6 de noviembre de 1990, a iniciar el procedimiento de desalojo y le concedió un plazo de siete meses a contar de esta fecha, para esos fines; que a ese plazo había que agregar los seis meses que prescribe el artículo 1736 del Código Civil; que al lanzar la recurrida su demanda en desalojo el 17 de mayo de 1991, lo hizo con una antelación de siete meses, al vencimiento del plazo que le fue otorgado para iniciar dicho procedimiento; que el tribunal de primer grado declaró correctamente la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea; que la Cámara a-qua debió pronunciarse y confirmar la decisión del juzgado de paz; que al no hacerlo así en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos de la causa y no se dieron motivos en relación con este punto, por lo cual la misma debe ser casada;

Considerando, que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda en desalojo por haber sido intentada por la recurrida antes de que venciera el plazo de seis meses que por aplicación de los artículos 1736 y 1738 había que agregar al plazo de siete meses concedido al inquilino por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. por su resolución del 6 de noviembre de 1990; que la sentencia del juzgado de paz fue revocada por la Cámara a-qua, sin que en la sentencia de revocación, se dieran motivos en relación con la inadmisibilidad de la demanda, por las causas expresadas; que en estas condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, el 7 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la recurrida H., C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.S., abogado del recurrente A.R. de M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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