Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1997.
| Número de resolución | 1 |
| Fecha | 19 Noviembre 1997 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.V.A. y A.V.A., dominicanos, mayores de edad, soltera ella, casado él, ama de casa e ingeniero agrónomo, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 125459 y 173088, series 1ra., respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la casa No. 21, de la calle A.L., E.N., de la cuidad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada, el 28 de junio de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 1995, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa del 24 de abril de 1996, suscrito por el abogado de los recurridos;
Visto el auto dictado el 29 de octubre de 1997 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., jueces de este tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en ejecución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, intentada por J.A.G. y L.M., contra el Lic. A.G.V.M., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 6 de junio de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundada, las conclusiones incidentales presentadas por el demandado L.. A.G.V.M., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Fija para el día jueves veintisiete (27) de junio del año 1991, a las nueve (9) horas de la mañana, para que las partes litigantes presenten sus conclusiones al fondo; TERCERO: Reserva las costas, para decidirlas con lo principal"; b) que, la misma Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones del demandado L.. A.G.V.M., por improcedentes y mal fundadas en derecho, por los motivos expresados; SEGUNDO: Acoge parcialmente, las conclusiones de los demandantes S.. J.A.G. y L.M.; y, en consecuencia: a) Ordena al demandado L.. A.G.V.M., entregar a los dichos demandantes, en un plazo de tres (3) días francos, a partir de la notificación de esta sentencia, el apartamento B-3, que tiene un área de construcción de 114.00 mts.2, y un área común de 8.00 mts.2, y consta de sala, comedor, estar, galería abierta, una despensa, cocina, tres (3) dormitorios con un clóset para ropa blanca, un (1) cuarto de servicio, lavadero y un baño de servicio; ubicado en la tercera planta del Condominio "Amell"; construido sobre la Parcela No. 236-C-Ref. del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, en ejecución de contrato de promesa de compra-venta suscrito por dichas partes, en fecha 23 de marzo de 1987, por los motivos ya expuestos; b) Ordena a los demandantes J.A.G. y L.M., que a su vez paguen al demandado L.. A.G.V.M., concomitantemente con la recepción del citado apartamento, la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), como saldo del precio total convenido entre dichas partes; c) Condena al demandado L.. A.G.V.M., a pagarle a los dichos demandantes una suma de dinero a justificar por estado, por el concepto de reparación de los daños y perjuicios causádoles, por el motivo expresado, más los intereses legales sobre la suma resultante a contar de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Condena al demandado L.. A.G.V.M. al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente, Dr. J.E.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.G.V.M., contra las mencionadas sentencias, indicadas en los literales a) y b), la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, luego de ordenar, por sentencia in voce, de fecha 12 de agosto de 1993, la fusión de los expedientes Nos. 277 y 872 relativos a dichos recursos de apelación, dictó el 28 de junio de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.G.V.M., fusionados por esta Corte, contra las sentencias de fecha 6 de junio de 1991 y 22 de marzo de 1992, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en provecho de J.A.G. y L.M.; SEGUNDO: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por el apelante, L.. A.G.V.M., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Rechaza la solicitud de comparecencia personal hecha por el Lic. A.G.V.M., por improcedente e infundada, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos de apelación por las razones expuestas anteriormente en esta sentencia y en consecuencia confirma las sentencias impugnadas de que se trata; QUINTO: Acoge en parte como bueno y válido, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación incidental intentado por J.A.G. y L.M., contra la sentencia de fondo, fechada el 22 de marzo de 1992, dictada por la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la limitada medida en que fue interpuesto y en consecuencia, condena al Lic. A.G.V.M. a pagar a J.G. y L.M., un astreinte de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00), por cada día de retardo en la entrega del apartamento B-3 del Condominio Amel de esta ciudad, descrito anteriormente previo ofrecimiento formal de pago de los RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), que adeudan como pago del precio de venta por ellos convenidos en el contrato de fecha 23 de marzo de 1987, por las razones antes expuestas y en las condiciones establecidas en la sentencia impugnada; SEXTO: Condena al Lic. A.G.V.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho en favor de los Dres. J.E.H.M. y E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que los recurridos exponen en su memorial de defensa "de manera principal" el medio de inadmisibilidad del recurso, fundamentado en la "ausencia absoluta de pruebas documentales fehacientes relativas a la calidad de los recurrentes, o sea, la vinculación o lazo jurídico que los une al Sr. A.G.V.M.", persona que ha figurado como demandado en la demanda en primera instancia y luego como apelante en el segundo grado; que los actuales recurrentes "nunca fueron parte en el proceso de fondo que culminó con dicho fallo y en consecuencia, no han podido recibir agravio alguno"; que la ausencia de prueba sobre la calidad implica necesariamente "una falta de interés caracterizada";
Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término;
Considerando, que la prueba de la calidad de continuadores jurídicos del demandado original L.. A.G.V.M., de los recurrentes, puede hacerse por las actas del estado civil correspondientes, emanadas del oficial público competente para expedir dicho documento; que en el expediente se encuentran depositadas copias certificadas de las actas de nacimiento de los recurrentes donde se advierte que ambos son hijos legítimos del demandado original; que también existe en el expediente el acta de defunción del causante de los recurrentes y un acto de notoriedad del Dr. D.L.C., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en el que consta el testimonio de siete testigos que declaran haber conocido personalmente a A.G.V.M. y que "a la hora de su fallecimiento había procreado dos hijos que responden por los nombres de V.V.A. y A.V.A. con su legítima esposa M.A.", los cuales documentos dan fe de su contenido mientras no sea declarada su falsedad, lo que no se ha producido, con lo que los recurrentes demuestran la calidad de hijos y continuadores jurídicos del demandado y recurrente en el proceso de fondo, por lo que el medio de inadmisión propuesto por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación de los hechos y documentación de la causa; Violación a los artículos 1184, 1185 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la competencia de atribución; Violación al derecho de defensa; Falta de motivos y base legal; Tercer Medio: a) Violación a los artículos 55 y siguientes de la Ley 834 y 60 de la misma Ley 834, del 15 de julio de 1978; b) Contradicción de motivos e insuficiencia de motivos; c) Falta de interpretación de los hechos de la causa, por desconocimiento de los documentos y hechos de la causa. Violación al derecho de defensa;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el "tribunal del primer grado sustenta su sentencia en un préstamo que otorgaría la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, pero la promesa de venta no estaba sujeta a una condición, estaba sujeta a un término de 90 días a partir de la fecha del contrato y éste caducó el día 23 de junio de 1987", que "en el contrato se consigna que el resto de la suma adeudada se pagaría por un financiamiento otorgado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda", que "si el cumplimiento del recurrido estaba sujeto a la condición de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos le prestara dinero, no debió comprometerse a término"; que la Corte a-qua interpreta erróneamente el contrato de promesa de venta cuando dice: "que si bien es cierto que la promesa de venta de inmueble concertada entre las partes en causa consigna una duración de 90 días, es evidente también que los contratantes supeditaron el pago completivo del precio de venta a un financiamiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos"; que, "la venta no estaba condicionada a la aprobación de ese préstamo"; que cuando el contrato dice "por un financiamiento otorgado" y otorgado es presente no futuro, se debió presumir que el financiamiento ya estaba concedido..."; que asimismo la Corte a-qua declara "que el acto de puesta en mora es una activación o reiteración o renovación de la promesa de venta"; que "la promesa de venta puede ser consensual o sinalagmática o unilateral" y que " la llegada del término dejó sin efecto la promesa consensual, a la cual ya el promitente no tenía ninguna obligación frente al prometido"; que "el acto de fecha 18 del mes de septiembre de 1987, es una promesa unilateral de venta y debe interpretarse así", que "al pasar el plazo de 90 días sin cumplir con el pago de los RD$20,000.00 que debió pagar 30 días después de la firma del contrato, y el restante dentro de los 90 días de la misma firma, esa promesa consensual quedó sin efecto y sobreviene una nueva promesa unilateral, también a término, pero modificada, de RD$150,000.00"; que la corte al rechazar la comparecencia personal violó su derecho de defensa y hace una mala interpretación de los hechos de la causa, porque el contrato de promesa de venta no se bastaba a sí mismo para probar hechos tales como: que el pago estaba supeditado al préstamo de la Asociación; que al recurrente le fuera requerido el certificado de título; que el préstamo estaba supeditado a la afectación del inmueble con hipoteca por la asociación; que la asociación haya llamado al promitente a firmar acto alguno;
Considerando, que sobre el primer medio expuesto por los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua en uno de los considerandos aparecido en la página 13 de la sentencia impugnada da por sentado "que en dicho contrato se establece", refiriéndose al contrato de promesa de venta suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 1987, y que aparece depositado en el expediente "que el señor J.A. se comprometió a comprar al Lic. A.G.V.M. a partir de esa fecha, el apartamento B-3, del condominio A., por RD$120,000.00 entregándole el comprador al vendedor la suma de RD$20,000.00, más RD$20,000.00 a los 30 días y el resto con un financiamiento otorgado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y que el tiempo requerido para la compra definitiva era de 90 días y la entrega a los 30 días a partir del vencimiento de los 90 días "; que al convenir las partes expresamente que la casi totalidad del precio debía provenir de un financiamiento de la entidad crediticia mencionada en el contrato, y no determinar la fecha de inicio del plazo de los 90 días convenidos para la compra definitiva del inmueble, es evidente, que la intención de las partes al contratar tal y como fue interpretada por los jueces del fondo se definió en el sentido de que el financiamiento mencionado era indispensable para completar el precio de la venta; que la intención de las partes en ese sentido se manifiesta además, cuando el recurrente notifica al recurrido el acto de alguacil de fecha 18 de septiembre de 1987, que también fue ponderado por el tribunal a-quo en la sentencia impugnada, en la página 11 de la misma y que fue, además, depositado en el inventario de los documentos con motivo del recurso de casación, y mediante el cual el vendedor intima al comprador a "cumplir con las obligaciones de compra contraidas en la promesa de fecha 23 de marzo de 1987"; que la prórroga del contrato resulta clara y precisa cuando el promitente le otorga al beneficiario un plazo de ocho días francos para "cumplir con la referida obligación" refiriéndose a las obligaciones contraidas en el contrato de fecha 23 de marzo de 1987; que el acto 328-87 de fecha 18 de septiembre de 1987, no constituye, como interpretan los recurrentes, una nueva promesa unilateral de venta porque " ya la consensual había quedado sin efecto", porque en ese mismo acto se le indica en forma expresa al comprador que "proceda a cumplir con las obligaciones contraidas en la promesa de venta suscrita con mi requerido en fecha 23 de marzo de 1987..." que fue a la que se obligó el recurrido inicialmente;
Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la Corte a-qua examinó el pedimento presentado en relación con la comparecencia personal e informativo testimonial, y apreció soberanamente, en la sentencia hoy impugnada, que las medidas resultaban inútiles y frustratorias, cuando en las páginas 14, 15 y 16 de dicha decisión, al referirse a los hechos, documentos y circunstancias sometidos a su consideración, expresa lo siguiente: a) que en fecha 23 de marzo de 1987, intervino un contrato de compraventa de un inmueble entre el Lic. A.G.V.M. y J.A.G., casado con L.M., en los términos y condiciones descritas precedentemente; b) que en fecha 8 de septiembre de 1987, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, le informó por escrito al Lic. A.G.V.M., que el préstamo a J.A.G. estaba en su fase final de tramitación; c) que por acto de fecha 18 de septiembre de 1987,.... el actual apelante.... le notificó al ahora intimado..."que por medio del presente acto le pone en mora de manera formal para que en el improrrogable plazo de ocho (8) días francos proceda a cumplir con las obligaciones de compra contraidas en la promesa de venta suscrita con mi requerido en fecha 23 de marzo de 1987,....."; d) que en fecha 25 de septiembre de 1987, por acto del alguacil...., J.A.G. y L.M. introdujeron la demanda original en ejecución de contrato de promesa de venta...; e) que en fecha 14 de septiembre de 1987, La Colonial de Seguros S. A. le comunicó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos sobre la Póliza No. 71-58790, de seguro de vida hipotecario, el cual fue aprobado por RD$90,000.00, en beneficio de los señores J.H.A. (deudor) y L.M. de Azar (codeudor); f) que por comunicación No. 13598, de fecha 10 de diciembre de 1990, suscrita por I.R., Gerente de Préstamos, dio constancia de que el préstamo solicitado por J.A.G. fue aprobado el 15 de septiembre de 1987, para la compra del apartamento.... y de que el contrato no pudo ser formalizado pues el vendedor señor A.G.V.M. no se presentó nunca a las oficinas de la asociación a firmar el contrato, formalizar la hipoteca y recibir el dinero del préstamo y de la venta; g) que en fecha 20 de enero de 1989, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos le remitió una comunicación a J.A.G., en la que le comunicaba que dejaba sin efecto el préstamo solicitado "debido al tiempo transcurrido sin haber formalizado la misma"; que es de principio que corresponde a los jueces del fondo la interpretación de los actos contractuales, lo cual escapa al control de la casación si no se ha incurrido en una desnaturalización que haya podido ser comprobable, lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la demanda " fue introducida por la parte apelante por la vía comercial, sin ser ninguna de las partes en litis comerciantes" y que a pesar de que la sentencia que declara inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el recurrente consigna en su motivación que " procede la remisión de este asunto por ante la Cámara a-qua, para ser instruido y juzgado conforme a las reglas procesales que sean pertinentes", en las dos sentencias que fueron fusionadas, la del 6 de junio de 1991 y la del 22 de mayo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia dice que dicta su sentencia en atribuciones comerciales; que "al continuar juzgando en atribuciones comerciales, es justo establecer, que se estaba violando la competencia de atribución"; que el recurrente también planteó la incompetencia ratione materiae ante el tribunal a-quo y lo "obligaron a concluir subsidiariamente al fondo luego de ser puesto en mora", y que "habiendo el tribunal a-quo rechazado la excepción de incompetencia sin motivarla" deja sin motivo la sentencia;
Considerando, que en cuanto a la incompetencia propuesta por el recurrente relativa a que la demanda fue introducida por vía comercial, sin ser las partes en litis comerciantes, aparte de que no existe incompetencia cuando se introduce una demanda por la vía comercial ante los tribunales ordinarios, por cuanto éstos tienen plenitud de jurisdicción, lo que sólo puede dar lugar a una nulidad de procedimiento, cuando esto es alegado; en el inventario de los documentos depositados en la Secretaría de esta Suprema Corte con motivo del recurso de que se trata, figura la sentencia No. 154-88 sobre el recurso de impugnación (le contredit) que contra dicha sentencia fue interpuesto por el recurrente, en fecha 10 de marzo de 1989, en donde con carácter irrevocable fue declarado inadmisible el pedimento de incompetencia y el recurso de impugnación;
Considerando, que sobre el pedimento de incompetencia presentado ante la Corte a-qua, referente a que el asunto debía ser dirimido por el Tribunal de Tierras; en aplicación del artículo 7 de la Ley de Tierras, en la página 11 de la sentencia impugnada y sobre la excepción de incompetencia presentada por primera vez en la audiencia del 1 de febrero de 1995, la corte la rechaza "por improcedente e infundada, puesto que en la especie se trata de una acción personal en ejecución de una promesa de venta del inmueble y en reparación de daños y perjuicios, de la competencia exclusiva de los tribunales de derecho común en materia civil"; que la acción judicial emprendida en el caso de la especie no tiene por objeto que la jurisdicción civil disponga la supresión o modificación del registro de la propiedad envuelta en el caso, sino que persigue la ejecución de un contrato suscrito entre las partes y la reparación de los daños y perjuicios que por su incumplimiento le han sido causados, la que por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia del tribunal civil; y por tanto el medio que se examina deber ser desestimado por carecer de fundamento;
Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que tanto en la demanda introductiva como en el recurso de apelación "el tribunal a-quo se basa exclusivamente en situaciones que versan sobre el pretendido préstamo de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, pero, la Corte a-qua fusiona la sentencia de fecha 6 de junio de 1991, que rechaza el pedimento de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, produzca como tercero, documentos que son y fueron decisivos para el desarrollo de la litis, y que tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal a-quo, sin conocer su origen, motivación y objeto, hacen suyos para fallar"; que si bien la Corte a-qua en la sentencia recurrida considera que "la documentación aportada por el señor J.A.G. se basta, es suficiente para estimar como inútil la documentación exigida a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos," en la página 14 de la sentencia apelada, la Corte reconoce la documentación cursada por ante la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; que "el fallo de la Corte a-qua, se basa en supuestos documentos otorgados por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que es la confesión de la propia prueba del demandante original, pero cuando el demandado original y hoy recurrente, solicita al juez que ordene a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que produzca documentos, éstos son rechazados como irrelevantes"; que "en la página 16 de la sentencia apelada, el tribunal a-quo señala que por carta suscrita por I.R., la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos dio constancia de que el préstamo solicitado por J.A.G. fue aprobado en fecha 15 de septiembre de 1987"; que el concluyente solicitó un informativo testimonial a fin de que dicha señora depusiera como testigo y el pedimento le fue rechazado, con lo que se violó su derecho de defensa; que la Corte a-qua condena al promitente a un astreinte de RD$400.00 (cuatrocientos) diarios por cada día de retardo en la entrega del apartamento en cuestión, previo ofrecimiento formal de pago de los RD$100,000.00 que adeudan los recurridos, sin tomar en cuenta "la obligación del pago de RD$20,000.00 treinta días después de la firma"; pero,
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, en la página 12 de la misma, se evidencia que la solicitud del recurrente a fin de que la Asociación produjera una serie de documentos y el informativo a cargo de I.R., tenía como finalidad probar lo "relativo a la concesión de un préstamo solicitado por J.A.G. para la compra definitiva del apartamento prometido en venta"; que si el tribunal a-quo rechazó la producción de documentos por parte de la Asociación, era porque ya esa documentación había sido aportada al debate mediante el mecanismo procesal de la comunicación de documentos dispuesta por los jueces, en la sentencia in-voce de fecha 24 de marzo de 1993 y que figura en el resulta de la página 8 de la sentencia impugnada; que esto se comprueba además, por las piezas emitidas por la referida Asociación y que constan en el expediente, las cuales dentro del poder discrecional de apreciación de que gozan los jueces del fondo fueron consideradas suficientes para sustanciar la litis y edificar al juez; que además, resultaba irrelevante el pedimento del informativo a cargo de la funcionaria de la Asociación antes mencionada, para testificar sobre hechos que ya había expresado en una comunicación cuyo depósito figura en el expediente, que también había sido sometida al debate por la medida de comunicación de documentos;
Considerando, que el astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, y que es completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito, particularmente a los daños y perjuicios;
Considerando, que independientemente de los análisis precedentes y del examen de la sentencia impugnada, ésta revela y pone de manifiesto que contiene una relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en ella se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.V.A. y A.V.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.J.H.M.S. y J.E.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.
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Sentencia Nº TSE-Núm-003-2019 de Tribunal Superior Electoral
...25 Cfr, Suprema Corte de Justicia, sentencia número 1, de mayo de 1999, B.J. 1062, 3ª. 26 Suprema Corte de Justicia, sentencia número 1, de fecha 19 de noviembre de 1997, B.J. 1044, 1ª Expediente TSE Núm. 032-2018 Sentencia TSE-003-2019 Del 17 de enero de 2019 REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL ......
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Sentencia Nº TSE-Núm-002-2019 de Tribunal Superior Electoral
...pues el objetivo de ella se ha cumplido con la ejecución (…)4 . 1 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, sentencia número 1, del 19 de noviembre de 1997, B.J. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, sentencia número 14, de junio de 2001, B.J. 1087. 3 República Dominicana.......
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