Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 1997.

Fecha03 Diciembre 1997
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 2898, serie 72, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 429, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.F., abogado de la recurrida S.D., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 1996, suscrito por los Dres. C.A.B. y C.G., cédulas Nos. 001-0366347-2 y 001-0172058-8, respectivamente, a nombre de F.S.B., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. D.F. del 3 de mayo de 1996;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 1997 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en rescisión, resciliación, resolución y terminación de contrato de alquiler de casa, incoada por la San Diego, C. por A., contra los señores F.S.B. y J.V.R., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia del 6 de junio de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de los demandados S.. F.S.B. y J.V.R., por improcedentes, mal fundadas y falta de pruebas; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante: San Diego, C. por A., y, en consecuencia: a) Ordena la rescisión, resciliación, resolución y terminación del contrato de alquiler entre la San Diego, C. por A., y J.V.R., del 23 de junio de 1962, por los motivos expuestos con anterioridad; y, en consecuencia: b) Ordena el desalojo inmediato de ambos demandados S.. F.S.B. y J.V.R. del inmueble alquilado, con todas sus consecuencias legales; c) Ordena que esta sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, y sin prestación de fianza; TERCERO: Condena a dichos demandados al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente por la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al alguacil de estrados de esta Cámara, señor F.C.D., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.S.B., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció a la compañía San Diego, C. por A.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el citado recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos y razones antes expuestos; TERCERO: Condena al señor F.S.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. J.M.A.E. y F.R.F.R., abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1ro., párrafo II del Código de Procedimiento Civil, modificado; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 18, de 1988; Tercer Medio: Violación del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, artículo 3;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que independientemente de la demanda de que se trata, por violación contractual por haber el inquilino originario J.V.R. entregado en el subalquiler al recurrente F.S.B., el inmueble alquilado al primero, lo que pretende la recurrida es el desalojo y resciliación del contrato de alquiler y que en tal virtud se impone la doctrina legal del artículo 1ro., párrafo II del Código de Procedimiento Civil; b) que la sentencia impugnada fue dictada en atribuciones civiles a pesar de haber sido introducida y sostenida en atribuciones comerciales; que ni en el primer ni segundo grado la parte recurrida depositó la constancia correspondiente al pago del impuesto sobre la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, o la certificación que acredite la exención de pago de dicho impuesto exigido por la Ley No. 18-88, para que el tribunal pueda pronunciar sentencias de desalojo, en desahucio y lanzamientos, así como en general, para dar curso a ninguna acción que directa o indirectamente pueda afectar inmuebles gravados por esta ley; c) que en el caso de la especie el inmueble arrendado se alquiló originalmente para fines comerciales y así permanece, y que el recurrente, último inquilino, recibió sus derechos por parte de la recurrida al aceptar por costumbre y tradición los pagos de los últimos años a su nombre; que por esos motivos la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente ponen de manifiesto que la parte recurrida S.D., C. por A., fundamentó su demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo en el hecho de haber el inquilino J.V.R. subalquilado el inmueble dado en arrendamiento, no obstante estarle prohibido expresamente en el contrato de alquiler, del 23 de junio de 1962, es decir, en la violación del referido contrato, por lo que la competencia del tribunal de primera instancia es indiscutible y resulta de la combinación de los artículos 3 del Decreto No. 4807, de 1959, y 1ro., párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia por su sentencia del 18 de octubre de 1985, "la competencia de atribución del Juzgado de Paz tiene un carácter excepcional limitado a los asuntos que expresamente le son atribuidos por la ley; que el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, en su anterior redacción como en la actual, sólo atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de las acciones en resciliación del contrato del alquiler, desalojo y lanzamiento de lugares, cuando éstas se fundan en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; que fuera de ese caso la incompetencia del Juzgado de Paz es absoluta para conocer de dichas acciones.";

Considerando, que sobre el alegato de que la demanda de la parte hoy recurrida fue introducida y sostenida por vía comercial y luego el tribunal falló en atribuciones civiles, la Corte a-quo razonó del modo siguiente: "el alegato es cierto, pero no entraña la revocación de la sentencia, porque simplemente el tribunal a-quo, dentro de sus facultades..., consideró y determinó decidirla en atribuciones civiles por la naturaleza civil de la demanda en rescisión de contrato de alquiler en contra de dos personas físicas, como lo son los señores F.S.B. y J.V.R., presuntamente no comerciantes, y además se rechaza dicho pedimento, porque no violó el derecho de defensa al notificársele la demanda el 15 de octubre de 1990 y se le citó para el 31 de octubre de 1990, tiempo suficiente para constituir abogado y exponer sus alegatos, que por cierto no indujeron ante el tribunal a-quo, la nulidad de dicho procedimiento, el cual se invoca por primera vez en esta alzada"; que en efecto, el artículo 43 en su párrafo II de la Ley No. 821, modificada de 1927, sobre Organización Judicial, expresa que: "En los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, la Cámara Civil y Comercial tendrá atribuciones para conocer de todos los asuntos de esa naturaleza, y las Cámaras Penales de los asuntos penales, ya sean éstos de carácter criminal o correccional, y los demás asuntos que les atribuya la ley."; que es obvio que el tribunal de primer grado, que lo fue la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tiene competencia para conocer tanto en materia civil como comercial, de los asuntos que le conciernen, y que el cambio de un procedimiento a otro, que solo puede suscitar una cuestión de nulidad de procedimiento, podría conllevar la revocación de la sentencia recurrida si se hubiese comprobado que con dicho cambio se lesionó el derecho de defensa, el cual fue preservado por el juez de primer grado a la parte demandada y actual recurrente, como lo verificó suficientemente la Corte a-quo, por lo que también el referido alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la violación del artículo 12 de la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, invocada por el recurrente bajo el fundamento de que la parte recurrida no depositó los recibos correspondientes al pago del impuesto establecido por esa ley ni, en su defecto, las certificaciones de las exenciones de pago del mismo, es cierto que la violación de dicho texto legal, en la circunstancia por él prevista, constituye un medio de inadmisión que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público. Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada y de la de primer grado revela que el recurrente no promovió ante los jueces del fondo el medio de inadmisión derivado de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, según el cual: "los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerda una reivindicación, ordena una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente"; que si bien el artículo 12 transcrito pone a cargo del propietario la obligación de aportar la prueba de haberse cumplido con el pago del impuesto creado en la citada ley, cuando esto no ocurre corresponde al demandado en desalojo demostrar, que la edificación o vivienda dada en arrendamiento, está sujeta al pago del impuesto por tener un valor, incluyendo el solar donde esté edificada, de medio millón de pesos (RD$500,000.00) o más;

Considerando, que en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que aún cuando el referido artículo 12 consagra un fin de inadmisión, que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto por tener un valor incluyendo el solar en que esté edificado, de RD$500,000.00 o más, conforme a lo que dispone el artículo 2 de la indicada ley; que, contrariamente, en la sentencia de primer grado, cuyos motivos de hecho y de derecho hizo suyos la Corte a-quo, se deja constancia del depósito en el expediente por la recurrida de la notificación de avalúo hecha por la Dirección General de Catastro Nacional, el 6 de julio de 1989, en relación con el inmueble alquilado, registrado en esa oficina bajo el No. 15824-A, con un valor, incluidos terrenos y mejoras, de RD$140,017.40; que al disponer el citado artículo 2 de la Ley No. 18-88, que "las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamiento, cuyo valor incluyendo el del solar donde estén edificadas, sea de Medio Millón de Pesos (RD$500,000.00) o más, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas", es evidente que se trata, en el caso, de un inmueble no sujeto al pago del referido impuesto, por tener un valor inferior, según la certificación de avalúo, inferior al mínimo fijado por ley;

Considerando, por otra parte, que los medios de inadmisión con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley No. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión "en todo estado de causa", utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción; que si es cierto que es de principio que los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrían ser invocados más que si la corte que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio y de verificar su realidad, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juez del fondo haber violado una ley que nadie le había señalado ni indicado como aplicable a la causa; que al invocar el recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, sin que la corte a-quo fuera puesta en condiciones de verificar el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina resulta irrecibible;

Considerando, que en relación con el alegato del recurrente en el sentido de que él fue el último inquilino del inmueble y que recibió sus derechos por parte de la recurrida al aceptar los pagos de los últimos años a su nombre, la Corte a-quo al fallar en el sentido que lo hizo expuso lo siguiente "que el hecho de que el señor F.S. haya pagado alquileres de la casa No. 77, de la calle Montecristi de ésta ciudad, sólo puede ser válidamente aceptados en representación del señor J.V., puesto que el señor F.S., no tenía calidad de inquilino o de subinquilino autorizado en virtud de que como hemos transcrito precedentemente, el contrato entre la San Diego, C. por A., y J.V., prohibe el subinquilinato sin el consentimiento escrito del propietario; que por lo demás, ninguna copia de cheques se refiere a pago alguno a la San Diego, C. por A."; que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, al fallar como lo hizo procedió correctamente y de acuerdo con los principios legales que rigen la materia, ya que la circunstancia de que un tercero, como en efecto lo es el recurrente en el contrato de inquilinato intervenido entre la San Diego, C. por A., y J.V.R., realice los pagos correspondiente al arrendamiento, no le subrogan, en virtud de ese hecho, en los derechos y obligaciones del inquilino, pues para ello se requiere que la voluntad expresa de los contratantes así se haya manifestado en forma inequívoca, sobre todo, como en la especie, existiendo en el contrato una cláusula que prohibe la inquilino ceder y subalquilar, ni en todo ni en parte el inmueble, sin la autorización escrita del propietario, por lo que el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 19 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción en favor del Dr. D.F., abogado de la recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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