Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1998.

Fecha14 Enero 1998
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por R.J.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en Puerto Plata, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 20146, serie 37, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 17 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los D.A.P.M. y V.A.J., abogados del recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 1993, suscrito por los D.V.A.J. y A.P.M., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los D.E.P.A. y E.A.F., abogados de los recurridos C.A., M. y B.A.G.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento incoada por los hoy recurridos contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 9 de septiembre de 1991, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechazando la demanda en nulidad de testamento instrumentada y contenida en el acto No. 206 de fecha 18 de diciembre de 1986 del ministerial J.C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando a requerimiento de los demandantes C.A., M. y B.A.G.A., de generales que constan en otra parte de esta decisión, en contra del testamento que se indicará mas adelante; SEGUNDO: Ratificando el contenido del acto No. 31 de fecha 21 de diciembre de 1979 instrumentado por el Dr. H. de la Cruz Veloz, que contiene el testamento otorgado por J.T.G.M. (a) A., a favor de R.J.S.; TERCERO: Condenando a los señores C.A., M. y B.A.G.A. al pago de las costas procesales ordenándose su distracción en provecho y a favor de los Dres. V.A.J. y A.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte."; b) que sobre el Recurso de Apelación de los recurridos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor R.J.S., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Acoge como regular y válido el Recurso de Apelación incoado por los señores C.A., M. y B.G.A., contra la sentencia civil No. 380 de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO: Declara inexistente el supuesto acto de disposición testamentaria depositado en fotocopia en esta Corte de Apelación y por lo tanto declara como las únicas personas con derecho para recibir los bienes dejados por el señor J.T.G. (a) A., a sus hermanos C.A., M. y B.G.A., por no haber dejado dicho señor ningún descendiente ni ascendiente con vocación hereditaria en línea directa; CUARTO: Condena al señor R.J.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.P.A. de A., E.A.F. y S.P.R., por afirmar estos estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de los medios de la prueba. Contradicción en los motivos. Violación al artículo 42 de la Ley 2334 de 1885, sobre Registros de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales; Segundo Medio: Violación al artículo 55 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Violación a las reglas del compulsorio; Tercer Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978;

Considerando, que los recurridos proponen, después de concluir solicitando que se desestimen todos los medios del Recurso de Casación, que se les libre acta de que se oponen al depósito y ponderación del documento depositado en la audiencia, en razón de que su depósito resulta extemporáneo;

Considerando, que ciertamente, en la audiencia en que se conoció del presente Recurso de Casación, la parte recurrente, por conducto de sus abogados constituidos D.A.P.M. y V.A.J., también pidió se le diera acta del depósito de una segunda copia certificada del documento de que se trata, o sea, del testamento cuya nulidad ha sido demandada por los recurridos; que efectivamente, el documento depositado resulta ser una segunda copia certificada expedida el 2 de diciembre de 1986, a R.J.S., por el D.J.S.H. de la Cruz Veloz, notario público de Puerto Plata, del acto No. 31 del 21 de diciembre de 1979, instrumentado por dicho notario público, y que contiene las disposiciones testamentarias que han dado origen a la litis;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan que la indicada copia certificada no se hizo valer ante los Jueces del fondo; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los Jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser sometido por primera vez en casación el citado documento en apoyo del recurso sin que fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación, en tales condiciones, no puede ser aceptada ni deducirse del mismo ninguna consecuencia jurídica;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis: que no compareció a ninguna audiencia porque el acto de avenir nunca le fue notificado y por ello toda la documentación aportada al debate fue suministrada por los apelantes; que cuando la Corte a-qua afirma que lo único que se ha aportado es una fotocopia de un supuesto testamento, esta tomando en cuenta una pieza o documento depositado por la parte apelante, lo que está muy lejos de la verdad sobre la existencia del testamento; que tratándose de un acto auténtico, y más en este caso en que el intimado en apelación no estuvo presente en la audiencia, era deber de la Corte a-qua, y no lo hizo, ordenar cualquier medida conducente a demostrar la existencia del testamento pues la fotocopia depositada por los apelantes menciona el notario que instrumentó el testamento, la fecha del mismo, su número y los testigos que presenciaron el levantamiento del acta auténtica; que la Corte a-qua también incurre en notoria contradicción cuando afirma que para poder apreciar la validez de una disposición testamentaria debe tener a mano el original de dicho acto notarial, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sin embargo, dicha corte acoge el Recurso de Apelación bajo el fundamento de que lo aportado fue una fotocopia pero que esa fotocopia fue suministrada por los apelantes, ya que los abogados del apelado (actual recurrente) nunca recibieron el acto recordatorio y no estuvieron presentes en la audiencia; que si la Corte a-qua afirma que para apreciar una disposición testamentaria hay que tener a mano el original del acto notarial, no debió, sin previo examen del original, declarar inexistente el testamento en base a que lo producido fue una fotocopia; que la afirmación que hace la Corte a-qua de que en la fotocopia del testamento aparece la palabra "nulo" donde debían ponerle el registro correspondiente, entendiéndose que lo que se debía registrar era el original de dicho acto si alguna vez existió, demuestra desconocimiento del artículo 42 de la Ley 2334, de 1885 sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., según el cual: "Los testamentos se registrarán en la primera copia que se expidiere, y cada una de las certificaciones que expidieren sobre los legados que aparezcan en los mismos se registrarán igualmente, calculándose para éstos, el derecho proporcional en aquellos casos que procedan", que al entender la Corte a-qua que el testamento es nulo o inexistente porque el apelante depositó una fotocopia y no el original, sobre lo cual no tenía interés, es evidente que ha violado las reglas de la prueba y la Ley de Registro de Actas Notariales Auténticas, violaciones que justifican la casación del fallo impugnado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que los actuales recurridos mediante acto No. 206 del 18 de diciembre de 1986, del ministerial J.C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, emplazaron al recurrente por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial, a fin de que oyera declarar nulo en todo su contenido el testamento No. 31 del 21 de diciembre de 1979, redactado por el D.J.S.H. de la Cruz Veloz, notario público de los del número de Puerto Plata, en el cual figura como testador el señor J.T.G.M. (a) A. y como legatario el señor R.J.S.; y como únicos herederos del finado J.T.G.M. (a) A., a los requerientes de dicho acto, en razón de que el testador no dejó ningún otro heredero; que de igual manera los recurridos, después de proponer ante la Corte a-qua la revocación de la sentencia de primera instancia, solicitaron al mismo tiempo que fuese acogido lo estipulado en el acto introductivo de la demanda, o lo que es lo mismo, ratificaron la demanda en nulidad del testamento y de declaratoria de que son ellos los únicos herederos del finado J.T.G.M. (a) A.;

Considerando, que asimismo, el estudio de la sentencia impugnada revela que ante la Corte a-qua, el actual recurrente, recurrido en aquella instancia, no se hizo representar por lo que fue pronunciado el defecto en su contra por no haber comparecido; que para declarar inexistente el acto No. 31, del 21 de diciembre de 1979, instrumentado por el notario público de P.P.J.S.H. de la Cruz Veloz, contentivo de la disposición testamentaria que da origen a la litis, la Corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: "Que del examen del expediente se pueden apreciar depositados entre los documentos aportados al debate una fotocopia del acto No. 31 de fecha 21 de diciembre de 1979, del notario público J.S.H. de la Cruz Veloz; que en la fotocopia de referencia aparece la palabra "nulo", donde debían ponerle el registro correspondiente, entendiéndose que lo que se debía registrar era el original de dicho acto si alguna vez existió; que, para que un acto pueda ser ponderado por un tribunal de justicia, debe aportarse el original de dicho acto, y, máxime si se trata de una disposición testamentaria; que, lo único que ha sido aportado a esta honorable Corte, es una fotocopia de un supuesto testamento con la agravante de que tiene la inscripción de la palabra "nulo"; que, para que esta Corte pueda considerar la validez de una disposición testamentaria debe tener a mano el original de dicho acto notarial, lo cual no ha sido o no ha ocurrido en el presente caso";

Considerando, que, como se advierte, el proceso ante la Corte a-qua se desarrolló sin la asistencia de la parte intimada, quien alega no haber recibido nunca el avenir correspondiente, notificado en la Secretaría de la Corte de Apelación de Santiago, para comparecer a la audiencia en que se discutiría el Recurso de Apelación, lo que ocasionó que se pronunciara el defecto de dicha parte intimada; que de esto se infiere, y la sentencia impugnada no atesta lo contrario, que la fotocopia del acto No. 31, del 21 de diciembre de 1979, instrumentado por el notario público de P.P.J.S.H. de la Cruz Veloz, contentivo del testamento cuya nulidad ha sido demandada por los actuales recurridos, fue aportada por éstos a la Corte a-qua en apoyo de su Recurso de Apelación;

Considerando, que si bien los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico; que cuando se trata de un acto auténtico cuyo original debe permanecer en el protocolo del notario que lo ha instrumentado y del cual debe expedir las copias que la ley autoriza, el aporte de una fotocopia de ese acto por la parte que demanda su nulidad o inexistencia, pone a cargo de ésta el fardo de la prueba de que dicho acto adolece de tales vicios; que en la especie, en que se trata de un testamento, incumbe al heredero que lo ataca, como sucede, la demostración de las irregularidades que se le atribuyen, lo cual no ha sido hecho; que no obstante haber enunciado la sentencia impugnada que lo único depositado ante la Corte a-qua fue una fotocopia de un supuesto testamento, con la indicación del número del acto, su fecha y el nombre del notario público que lo instrumentó, y que para que un acto pueda ser ponderado por un tribunal de justicia, debe aportarse el original de dicho acto, máxime si se trata de una disposición testamentaria, se hacía imperativo, en vista de la fotocopia depositada por los apelantes, proceder conforme prescribe el artículo 1334 del Código Civil, que dispone que "las copias cuando el título original existe, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse", en vista de que las copias sometidas a esta regla incluyen las de los actos auténticos;

Considerando, que el recurrente, en el medio que se examina, reprocha a la sentencia impugnada, precisamente, no haber dispuesto, como era su deber, las medidas de instrucción que fueren necesarias, frente a la fotocopia aportada por los apelantes, conducentes a demostrar la existencia del testamento, sobre todo, después de afirmar que, para apreciar la validez de una disposición testamentaria hay que tener a mano el original del acto notarial; que al estatuir declarando inexistente el testamento de que se trata sin ordenar la medida de instrucción que las comprobaciones de la sentencia impugnada misma hizo necesaria, como la de disponer que el original del testamento fuera presentado por el notario que lo instrumentó, revela una caracterizada insuficiencia de motivación que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y verificar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede, en vista de que la Corte a-qua no ha dado base legal a su decisión, la casación de dicha sentencia, sin que haya necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia impugnada es casada por falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en atribuciones civiles, el 17 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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