Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de resolución1
Fecha11 Marzo 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por J.M.H.K., dominicano, mayor de edad, empresario, cédula No. 24660, serie 37, domiciliado y residente en la calle F.M.L.N. 12 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. N.D., M.E.R. y L.R., abogadas del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.E.M.L. por sí por y el Dr. E.D.D., abogados de la recurrida J.M.P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 1995, suscrito por las abogadas del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el Memorial de Defensa del 14 de septiembre de 1995, suscrito por los abogados de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 1998 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en declaratoria de bienes reservados interpuesta por J.M.P.G. contra J.M.H.K., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de julio de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza en toda sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, señor J.M.H.K., por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; TERCERO: Declara que los bienes inmuebles adquiridos por la parte demandante, señora J.M.P.G., producto de su trabajo personal, son bienes reservados por ella, y en consecuencia: Declara los bienes inmuebles reservados de la señora J.M.P.G., excluidos de la comunidad matrimonial existente entre la demandante y el señor J.M.H.K.; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.D.D. y J.E.M.L."; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.M.H.K. en contra de la sentencia civil No. 1683 de fecha 26 de julio de 1993 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, pero en cuanto al fondo y por las razones expuestas, lo rechaza, y en consecuencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, señalando que los inmuebles amparados por los Certificados de Títulos Nos. 67-579 del Registrador de Títulos del Distrito Nacional; el inmueble amparado por el Certificado de Título No. 21 del Registrador de Títulos de Puerto Plata y el inmueble amparado por el Certificado de Títulos 12260 del Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, que amparan las Parcelas Nos. 6-Ref-B-1-A-1-C-7-D, Porción "C", Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional; Apto. C-3-2 Edificio "C", Complejo Turístico "Villas Doradas", Parcela No. 26-A-Ref-17 Distrito Catastral No. 9 municipio y provincia Puerto Plata; y por último la Parcela No. 228-A-Ref.-62, Distrito Catastral No. 2, municipio de Baní, lugar Nizao, provincia Peravia del Departamento de San Cristóbal, respectivamente, son bienes reservados pertenecientes a la señora J.M.P.G., por haber sido adquiridos con el producto de su trabajo personal, por disposición contenida en el artículo 8vo. de la Ley No. 390 de diciembre de 1940; TERCERO: Condena al señor J.M.H.K., al pago de las costas, con distracción en provecho de los Dres. E.D. y L.E.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 224, restablecido por el artículo 4 de la Ley No. 855 del 22 de julio de 1978, que modifica la Ley No. 390 del 18 de diciembre de 1940 y de los artículos 1401, 1402, 1403, 1141 y 815 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1454 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1455 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1457 del Código Civil y el artículo 997 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la señora P.G. pretende que todo es de ella porque son bienes reservados y renunció a la comunidad; que los bienes del matrimonio fueron adquiridos con contribución de los dos esposos; que existe un Certificado de Título expedido a nombre de J.P.G. de H. y J.M.H.K., mucho antes de él firmar el documento de reconocimiento de bienes propios, por lo que, al menos este inmueble debe entrar en la comunidad; que no puede haber bienes propios si no se ha determinado lo que es la comunidad, y que la disolución del matrimonio no conlleva automáticamente la disolución de la comunidad; que procede la casación de la sentencia recurrida por violación de los artículos 224, 1401, 1403, 1441 y 815 del Código Civil, pues el señor H.K. (recurrente) ha probado, como probó en la Corte a-quo, que no hay lugar a renunciar a la comunidad para excluir bienes como reservados o propios si los bienes están bajo un régimen de comunidad, pues la renuncia solo es posible y esos bienes quedan para la mujer en regímenes que no estén sujetos a comunidad; que se reputa que todo inmueble es adquirido en comunidad, si no se prueba que uno de los esposos tenía la propiedad antes del matrimonio, o a título de sucesión o donación; que no existió una determinación de los bienes que integran la comunidad para luego, en el supuesto de que hubieran bienes propios, excluirlos, como tampoco se procedió a disolver la comunidad como indica la ley;

Considerando, que en su sexto considerando, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que ha sido depositado en el expediente un documento bajo firma legalizada por notario en el cual el señor J.M.. H.K., declara libre y voluntariamente: Que mi esposa J.M.P.H., dominicana, mayor de edad, funcionaria bancaria, provista de la cédula No. 120330, serie 1ra., ejerce personalmente un trabajo distinto al realizado por mí, y que los bienes muebles e inmuebles adquiridos del producto de su trabajo personal, son bienes propios al igual que otros bienes muebles e inmuebles que ella adquiera en el futuro; y así está y estará reconocido y aceptado por mí, que firmo el presente documento en señal de aprobación y asentimiento del contenido del mismo. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 24 días del mes de abril del año 1985"; que así mismo consta en el quinto considerando de la sentencia impugnada, lo siguiente: "que el divorcio entre los esposos H.P. fue publicado en fecha 31 de agosto de 1991 y en fecha 12 de septiembre de 1991 mediante certificación que se encuentra depositada en el expediente, la señora J.M.P.G., renunció pura y simplemente a la comunidad matrimonial que existió entre ella y su esposo, el señor J.M.. H.K., por ante el J.P. y el Secretario del Tribunal..."; que de igual manera la sentencia impugnada expresa en su noveno considerando, lo siguiente: "que como prueba fehaciente aportada por la demandante para mostrar que produjo la compra de los inmuebles, se depositan en los inventarios diversos documentos, entre ellos: fotocopia del formulario de solicitud de préstamo bancario al The Chase Manhattan Bank, N.A.; contrato de compra venta de inmueble del 9 de febrero de 1982 en el que figura el artículo 3ro. que señala que el inmueble fue adquirido con un préstamo de RD$75,000.00 otorgado a la señora por el banco en cuestión; carta del 17 de febrero del Sr. W.G., Vice-Presidente del The Chase Manhattan Bank, N.A., dirigida a la Sra. P.G. en la que se compromete a extender el plazo del término del préstamo por unos cuantos años más; acto del 7 de diciembre del 1982 en el cual se cede a favor del The Chase Mahattan Bank, N.A., la póliza de seguro de vida No. 302, 384 expedida por Trans Oceanic Life Insurance Company, de S.J., Pto. Rico, comprobantes de pago del sueldo mensual de la Sra. P.G. en los que figura el descuento del préstamo hipotecario entregado por el banco; certificación firmada por la gerente de recursos humanos del banco, Sra. D.M. respecto del préstamo hipotecario otorgado a la demandante y las cuotas mensuales deducidas del salario devengado por ella, documento legalizado por el notario W.V.; contrato de préstamo hipotecario No. 017-03615-3 de fecha 13 de julio del 1986 otorgado por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, legalizado por el notario público M.A.H., por la suma de RD$68,400.00 en cuyo artículo 16 se establece la forma en pago de la cuota mientras la demandante es empleada de The Chase Manhattan Bank, N.A.; certificación firmada por el señor L.A.S., sub-gerente de Operaciones del Banco Regional Dominicano, S.A., legalizadas las firmas por el notario W.V., en relación con el descuento mensual de la suma de RD$1,611.47 del salario de la demandante en su calidad de gerente de dicha entidad bancaria para ser pagados directamente a la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, con el propósito de amortizar el préstamo número 017-03615-3; además deposita 14 cheques personales girados por la demandante a favor de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, préstamo pagando el importe de la cuota mensual de amortización del préstamo No. 017-03615-3 en relación con el inmueble en "Villas Doradas"; contrato de préstamo hipotecario con la Asociación Dominicana de Ahorros y otros muchos documentos depositados; se hace constar que la Corte de Apelación revisó los documentos depositados por la demandante en sus respectivos inventarios y los del demandado igualmente, pero que éstos en su mayoría se limitan a dos pagarés del año 1990 con vencimiento en el 1992 referidos a préstamos personales que no ha podido probar que fueron utilizados o aportados para la adquisición de ninguno de los inmuebles; asimismo una serie de cheques que más bien prueban que él aportaba para los gastos de manutención, educación, salud del matrimonio y sus hijos, asimismo deposita un contrato de fecha 9 de agosto del 1982 de compraventa, pero está depositado el contrato que fue depositado en el Registro de Títulos y mediante el cual se obtuvo el Certificado de Título No. 67-579 por lo que ese contrato depositado carece de valor, vigencia y eficacia jurídica, fue un natimuerto";

Considerando, que como se advierte de lo anteriormente expuesto, los jueces del fondo dieron por establecido que si bien el recurrente contribuyó y aportaba a la comunidad para los gastos de manutención, educación y salud del matrimonio y de los hijos, los inmuebles fueron comprados por la recurrida con el producto de su trabajo personal como funcionaria de banco, y que ninguno de los documentos aportados por él prueban que los valores a que ellos se refieren fueran utilizados para la adquisición de los mismos durante el matrimonio; que contrariamente a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que la disolución del vínculo del matrimonio no conlleva automáticamente la disolución de la comunidad, y que por tanto, no puede haber bienes reservados si no se determina antes lo que constituye la comunidad, ha sido juzgado que la disolución de la comunidad se produce con la publicación de la sentencia de divorcio, que consiste en la transcripción de esa sentencia en los registros del Estado Civil, lo cual se operó, en la especie y según consta en la decisión impugnada, el 31 de agosto de 1991, de donde resulta que la renuncia a la comunidad hecha el 12 de septiembre de 1991 por la recurrida ante el mismo tribunal que admitió el divorcio, se hizo en conformidad con las prescripciones del artículo 1453 del Código Civil, según el cual: "después de la disolución de la comunidad la mujer o sus herederos y causahabientes tienen la facultad de aceptarla o renunciarla, siendo nula toda convención en contrario";

Considerando, que, en otro aspecto, el recurrente alega que la Corte a-quo hizo una errada interpretación del artículo 224 del Código Civil, pues según el último párrafo de este texto legal, la mujer sólo puede conservar los bienes reservados en los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales; que, sin embargo, el artículo 224 del Código Civil, restablecido por la Ley No. 855 del 22 de junio de 1978, mediante el cual se establece que "si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común", ello es a condición, como se infiere del mismo texto, que la mujer no renuncie a la comunidad, pues si lo hace, ella los conservará francos y libres de deuda, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes; que cuando el indicado artículo 224 prescribe, en su parte final, que "bajo todos los regímenes que no estén sujeto a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes (los bienes reservados) pertenecen a la mujer", está estableciendo la diferencia con aquellos regímenes donde existía comunidad o sociedad de gananciales, en los cuales, cuando esta se disuelve por el divorcio, es necesario, para que la mujer conserve para sí los bienes reservados, que demuestre que éstos fueron adquiridos por ella con el producto de su trabajo personal, distinto al del marido, y que haya renunciado a la comunidad; que como la Corte a-quo ha comprobado en hecho el cumplimiento de tales requisitos y de lo cual deja constancia en la sentencia impugnada, es evidente que los jueces del fondo procedieron correctamente, en la aplicación de las reglas que gobiernan la institución de los bienes reservados, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en desarrollo de los medios segundo, tercero y cuarto, reunidos para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que no hay bienes reservados porque la señora P.G. se involucró en la comunidad y que por ello no puede renunciar a la misma, como lo establece el artículo 1454 del Código Civil; que como evidencia de haberse inmiscuido en los bienes de la comunidad señalan los contratos que ella firmara para adquirir los bienes inmuebles y el hecho de que los bancos que concedieran préstamos a la recurrida requirieran la autorización del señor H., como esposo, para su otorgamiento, así como que el Certificado de Título No. 69-759, que ampara uno de los inmuebles que la señora P.G. reclama como propio, fuera expedido conjuntamente a nombre de J.P. de Heinsen y J.M.H.K.; b) que la señora P.G. ha tomado en varios documentos públicos el carácter de partícipe de la comunidad, y que esos documentos son los documentos (contratos y certificado de título) indicados en el segundo medio, lo que le impide renunciar a esta cualidad; y c) que la renuncia a una comunidad debe cumplir ciertos requisitos, y que entre esos esta el que sea hecha, según el artículo 1457 del Código Civil, en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que el marido estaba domiciliado; que para la época de la renuncia efectuada por la Sra. P.G., tanto ella como él tenían su domicilio en la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la renuncia se hizo ante el secretario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del mismo Juzgado de Primera Instancia; que, además, como ella ejerció el derecho de renunciar antes de disolverse la comunidad y de la demanda en partición, dicha renuncia no podía ser recibida;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra a) del considerando anterior, el examen del expediente pone de manifiesto que la recurrida realizó una serie de actos (compraventas, préstamos, emisión de cheques y otros) mientras estuvo casada con el recurrente, con el propósito de adquirir los inmuebles que ahora reclama como bienes reservados; que al tenor de las disposiciones del artículo 1454 del Código Civil, cuya violación invoca el recurrente, la aceptación por la mujer de la comunidad por haberse inmiscuido en ésta no puede resultar más que de actos de disposición; que al no revestir este carácter ninguno de los actos en que intervino la recurrida durante el matrimonio en relación con los bienes adquiridos dentro del mismo en los que sí tuvo participación activa con el producto de su trabajo personal, es obvio que su derecho de renunciar a la comunidad no sufrió menoscabo, por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a lo expresado en la letra b), que tampoco puede considerarse a la recurrida como partícipe de la comunidad por el hecho de haber actuado conjuntamente con el señor H.K., mientras estuvo casada con éste, en el contrato para la compra de una parte de la Parcela No. 6-Ref. B-1-A-1-C-7-D del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, en virtud del cual fue expedido el certificado del título correspondiente, pues la hipótesis que prevé el artículo 1455 del Código Civil, que el recurrente afirma haber sido violado, es aquella cuando estando ya disuelta la comunidad por el divorcio o por la muerte del esposo, la mujer se hace partícipe en un documento público que implique obviamente su aceptación de la comunidad; que como en el expediente no figura ningún acto en que figure la recurrida después de disuelta la comunidad que involucre bienes adquiridos durante el matrimonio, el referido texto legal no fue desconocido con la renuncia a la comunidad producida por la recurrida, por lo que también este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en lo que respecta a lo expresado por el recurrente en el sentido de que la renuncia hecha por la mujer de modo unilateral, sin que haya sido aceptada por el marido o sus herederos, está desprovista de valor porque una voluntad no puede ligarse por sí misma, procede significar que ninguna disposición de la ley subordina la validez de esa renuncia a la aceptación del marido, excepto cuando la renuncia es incluida en una convención celebrada entre la mujer o sus herederos y el marido o los herederos de éste, pero no cuando aquella se hace pública por declaración en secretaría, como ocurrió en la especie, caso en el cual sus efectos son oponibles erga omnes;

Considerando, en lo referente a lo alegado en la letra c), el artículo 997 del Código de Procedimiento Civil dispone: "La renuncia a una comunidad o de una sucesión se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en el cual la disolución de la comunidad o la apertura de la sucesión haya tenido lugar, inscribiéndose sobre el registro prescrito por el artículo 784 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1457 del mismo código, sin necesidad de otra formalidad..."; que, como admite el recurrente, el divorcio de su esposa, actual recurrida, fue pronunciado el 31 de agosto de 1991, después de haber sido admitido por sentencia No. 844/91, rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que independientemente de que la renuncia a la comunidad fue realizada en la jurisdicción judicial del Distrito Nacional, como se ha visto, la recurrida, para llenar tal formalidad, compareció personalmente por ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que fue apoderado de la demanda de divorcio y donde éste se produjo; que como la comunidad se disuelve, además de otras causas, al disolverse el matrimonio, es obvio que al hacer su declaración de renuncia a la comunidad en la secretaría de la señalada Cámara Civil y Comercial, la recurrida procedió correctamente y en armonía con las previsiones de la regla trazada por el citado artículo 997 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones denunciadas y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por J.M.H.K., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 6 de julio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.E.M.L. y E.D.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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