Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Fecha24 Junio 1998
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Almacenes Pérez, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y principal establecimiento en la casa No. 63 de la calle 30 de Marzo de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente L.. C.A.P.M., dominicano, casado, mayor de edad, comerciante, cédula No. 22763, serie 18, domiciliado y residente en esta misma ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 20 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrente supraindicada, L.. Julio M.C.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrida Household Industrial Trading Corporation, L.. R.M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado de la recurrente depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 1997;

Visto el memorial de defensa de la recurrida suscrito por su abogado, del 21 de abril de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en validez de embargo retentivo u oposición introducida por la Household Industrial Trading Corporation contra A.P., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de agosto de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza, las conclusiones de la parte demandada Almacenes Pérez, C. por A., por improcedente y mal fundadas en derecho, por los motivos expresados; SEGUNDO: Acoge, las de la parte demandante; Household Industrial Trading Corporation, y en consecuencia: a) condena a la parte demandada Almacenes Pérez, C. por A., a pagar inmediatamente a la parte demandante Houlsehold Industrial Trading Corporation, la suma de Dos Millones Setecientos Noventicinco Mil Quinientos Treintiun Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$2,795,531.60) equivalente a US$223,642.53 (Doscientos Veintitres Mil Seiscientos Cuarentidos Dólares Norteamericanos con Cincuentitres Centavos), por el concepto indicado anteriormente; más el pago de los intereses legales de esa suma y computados a partir de la fecha de la demanda en justicia; b) Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el embargo retentivo u oposición trabado por Household Industrial Trading Corporation, en manos de las entidades aseguradoras señaladas precedentemente, y en provecho de la parte demantente; c) Ordena, que los dineros y demas efectos mobiliarios de que los terceros embargados se reconozcan o fuesen juzgados deudores o detentadores de la parte demandada Almacenes Pérez, C. por A., sean pagados por ellos en manos de la susodicha parte demandante en deducción, o hasta la concurrencia de la suma principal adeudada señalada más arriba; TERCERO: Condena, a dicha parte demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por A.P., C. por A., contra la sentencia No. 2458, dictada en fecha 23 de agosto de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, en consecuencia: SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentes expuestos; TERCERO: Condena a A.P., C. por A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal. Desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal. Falta de motivos;

Considerando, que en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis: a) que la sentencia impugnada cometió una violación al artículo 1315 del Código Civil al confundir la Corte a-qua como fotocopias los documentos originales que depositó el actual recurrente, lo cual constituye además una desnaturalización de los hechos de la causa, pues si se hubieran tomado en cuenta todos los documentos aportados, el monto de la deuda objeto del litigio no era el mismo constatado por el juez del primer grado; b) que la Corte a-qua no tomó en cuenta las conclusiones leídas por el abogado del recurrente en la última audiencia efectuada el 5 de octubre de 1995, no obstante haberlas depositado, y no ponderó aspectos fundamentales de las mismas, razón por la cual la Corte a-qua violó el derecho de defensa e incurrió en falta de base legal y falta de motivos, al fallar solamente sobre el registro de los documentos de la parte demandante, pero no pronunciándose sobre la necesidad de legalización por las autoridades consulares de documentos provenientes del extranjero;

Considerando, que al examinarse la sentencia impugnada esta pone de manifiesto: a) que A.P., C. por A., por acto del alguacil M.O.E. del 15 de septiembre de 1993, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que meses más tarde, y a diligencias únicamente de la parte intimada, Household Industrial Trading Corporation, la Corte a-qua celebró cuatro audiencias sobre el caso los días 23 de febrero, 17 de marzo, 26 de julio y 5 de octubre de 1995, audiencias en las que comparecieron siempre las partes en litis, y ordenando el tribunal comunicación de documentos, prórroga de comunicación para fines de depósito y toma de comunicación, depósito de conclusiones y plazo para ampliación de estas; b) que la Corte a-qua hizo una amplia ponderación de los documentos depositados por las partes, constatándose que la deuda contraída por A.P., C. por A., frente a Household Industrial Trading Corporation, y reconocida esa el 6 de abril de 1992, consistía en un "balance debido" de US$223,642.53 (Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta y Dos dólares con 53/100); c) que sin embargo la deudora A.P., C. por A., alega que su deuda solamente alcanza hasta la cantidad de US$145,566.92 (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis dólares con 92/100), en razón de no reconocer intereses adeudados por pagos tardíos; d) que todos los documentos ponderados y depositados por ambas partes, no fueron registrados como tampoco legalizados por las autoridades consulares como ha pretendido la deudora, ya que A.P., C. por A. al reconocer el estado de cuenta presentado por Household Industrial Trading Corporation, no había necesidad de registro, ya que este documento produce por sí mismo sus efectos jurídicos; e) que la Corte a-qua solamente rechazó por estimarlos simples copias fotostáticas dos cheques presentados como pruebas de pago por la deudora, cheques que ascienden en total a la cantidad de US$20,000.00 (Veinte Mil dólares) y expedidos ambos por orden de la deudora por el señor P.A.A., efectos de comercio que solamente aparecen fotocopiados en su anverso pero sin demostrar por ausencia de reverso si los mismos fueron cobrados por la beneficiaria y por consiguiente deducidos del total de la deuda por la compañía acreedora; f) que es criterio de la Corte a-qua que el embargo retentivo u oposición de que se trata, fue tratado y evaluado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se puede apreciar que la hoy parte recurrida, depositó todas y cada una de las pruebas que sustentan su acción en cobros de pesos y validez de embargo retentivo y que además la Corte a-qua ponderó los documentos depositados por la actual recurrente y se limitó a rechazar las fotocopias del anverso de dos cheques que se alega fueron expedidos a favor de la recurrida, ya que la Corte a-qua no podía establecer si esos cheques fueron cobrados por dicha acreedora y su importe deducido de la deuda contraída por la recurrente, tanto por su calidad de simples fotoscopias como por carecer del reverso, lo que podría demostrar si la beneficiaria de esos cheques los había cobrado;

Considerando, que además la recurrente sostiene que sus conclusiones de la ultima audiencia celebrada en el curso de la litis en apelación no fueron examinadas por la Corte a-qua, al declarar que las mismas no habían sido depositadas; sin embargo, en la sentencia impugnada figura copiado íntegramente el dispositivo del acto de apelación de la hoy recurrente, y que al examinar estas conclusiones que fueron depositadas conjuntamente con el presente recurso de casación se comprueba que las mismas no alteran las pretensiones de la recurrente, ya que su principal finalidad es la de sostener, como lo hace, tanto en el acto de apelación como en sus conclusiones finales, que A.P., C. por A., solamente adeuda a la acreedora Household Industrial Trading Corporation, la cantidad de RD$1,819,156.50 (Un Millón Ochocientos Diecinueve Mil Ciento Cincuenta y Seis con 50/100 pesos dominicanos), o su equivalente a US$145,566.92 (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis con 92/100 dólares); que por consiguiente la sentencia impugnada aunque no transcribió las conclusiones presentadas por la hoy recurrente, no es menos cierto que tal omisión no ha causado lesión alguna al derecho de defensa del recurrente, pues los puntos esenciales de las conclusiones alegadamente omitidas, fueron debidamente ponderadas por la Corte a-qua, por lo que en la sentencia impugnada no se incurrió en la violación del artículo 1315 del Código Civil ni en los vicios que le atribuye el recurrente, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Almacenes Pérez, C. por A., contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente A.P., C. por A. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.M.S., quien afirma haberlas avanzado.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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