Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Fecha02 Diciembre 1998
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.M., C.P.M., N.P., A.P. y E.P., dominicanos, mayores de edad, jornaleros los hombres y amas de casa las mujeres, domiciliados y residentes en Santo Domingo el primero, y los demás en Mena, Noella, municipio de T., provincia Bahoruco, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 1007, 1563, 728, 58 y 1037, respectivamente, todas series 76, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1995, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de esta Corte el 14 de septiembre de 1995, suscrito por el Dr. S. delV.F., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 1996 suscrito por el Dr. M.E.G.F., abogado de la recurrida M.C.M.; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición sucesoral, incoada por N.P.M. y compartes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 27 de mayo de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarando, como al efecto declaramos, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la demanda civil en partición de bienes relictos de la finada R.M., incoada por N.P.M. y compartes, contra la señora C.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: P., como al efecto pronunciamos, la absoluta nulidad del testamento auténtico, instrumentado por el Dr. S.R.P., entonces Notario Público de los del número del municipio de Barahona, en fecha 18 de octubre de 1961, por no haber sido presentado al término de un año después del fallecimiento de R.M.; Tercero: Ordenando, como al efecto ordenamos, la inmediata partición de los bienes relictos por R.M., entre sus herederos, en forma equitativa, de acuerdo con los procedimientos que acuerda la ley; Cuarto: C. alD.S.S., notario de los del número del municipio de Neiba, a fin de que se hagan ante él las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Quinto: Autocomisionando, por ser este tribunal unipersonal, al Magistrado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, a fin de que presida los procedimientos de partición; Sexto: Comisionando, como al efecto comisionamos, al señor L.M.G., perito agrimensor, a fin de que en esa calidad, instituido al efecto y previo juramento, tase la parcela a partir o porción de la parcela a partir, e informe al juez autocomisionado apoderado del presente caso, si la misma es de cómoda partición o susceptible de partirse en naturaleza o si por el contrario debe ser vendida en pública subasta, entre sus herederos en forma equitativa, de acuerdo a la ley; Séptimo: Ordenando, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia interviniente, sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, por haber título auténtico, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Octavo: R., como al efecto rechazamos en todas sus partes, las conclusiones de la parte demandada por ser improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal, además de que ya habían sido determinadas incidentalmente y rechazando el pedido de incompetencia; Noveno: Acogiendo, como al efecto acogemos, en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por ser justas y reposar en una prueba con base legal; Décimo: Condenando, como al efecto condenamos a la señora C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. S. delV.F., por haberlas avanzado; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación, incoado por la recurrente M.C.M., por mediación de su abogado, Dr. M.E.G.F., contra la sentencia civil No. 69 de fecha 27 del mes de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecha de acuerdo con la ley en tiempo hábil; Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida por violar las reglas del procedimiento y haber sido dictada por un tribunal ordinario de derecho común, lo cual es violatorio a los principios, al tratarse de una litis sobre terreno registrado; Tercero: D., como al efecto declinamos el presente caso, a la jurisdicción competente, el Tribunal Superior de Tierras, por ser el tribunal competente en razón de la materia, siendo como es de orden público el principio establecido por el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, modificado por la Ley 1860 del 1968; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a los recurridos N.P.M. y compartes, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.G.F., por haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: Violación al artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras; violación a los preceptos de equidad y a los principios jurídicos y jurisprudenciales al no sobreseer el recurso de apelación como era su deber hasta tanto el Tribunal de Tierras conociera de la demanda en revisión por causa de fraude; violación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil ya que debió haber declarado irrecibible el recurso por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria que adquirió la autoridad de la cosa juzgada por falta de apelación al término de 15 días;

Considerando, que por su parte la recurrida propone como medio de defensa, el rechazo del recurso de casación, bajo el fundamento de que en el memorial se violó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación ya que en su redacción, los recurrentes no expusieron los medios, sino que se utilizaron considerandos, como si se tratase de una sentencia; que la forma adoptada en la práctica profesional ha sido proclamada como obligatoria en el artículo 5 de la Ley 3726, para los asuntos civiles, y en el artículo 37 para los asuntos penales, así como por la jurisprudencia la cual ha establecido que en materia civil el recurrente está obligado a indicar los medios en que se funda su recurso;

Considerando, que si bien en materia civil y comercial, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación exige, que el memorial deberá contener todos los medios en que se funda el recurso, el mismo no establece fórmula sacramental alguna para hacerlo; que si el recurrente enuncia el agravio que le ha causado la sentencia impugnada y la violación legal que alega, se ha incurrido en la misma, desarrollando sus argumentos, es evidente que está exponiendo sus medios de casación cumpliendo así con el precepto del referido artículo, por lo que resulta infundado el pedimento de la recurrida y por tanto debe ser rechazado;

Considerando, que los recurrentes alegan en primer término como medio de casación, que cuando la Corte a-qua considera en el noveno considerando de la sentencia impugnada que "toda litis sobre terrenos registrados es de la competencia del Tribunal Superior de Tierras" y que por tanto, el caso de la especie escapa a la competencia de los tribunales ordinarios, incurre en desnaturalización "del caso de que se trata", ya que en materia de partición de una sucesión la competencia es de los tribunales ordinarios y que sólo en los casos limitativamente señalados por el artículo 214 de la Ley de Tierras, lo es el Tribunal Superior de Tierras; que por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 214 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento relativo a la partición entre herederos o co-partícipes de los derechos registrados a nombre de su causante, cuando por instancia suscrita por ellos o por apoderado, todos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con dicho proyecto de partición y cuando ningún demandado solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que el caso que nos ocupa, se refiere a una demanda en partición de bienes pertenecientes a la finada R.M., en la que los demandantes, hoy recurrentes, apoderaron al juzgado de primera instancia de Bahoruco en sus atribuciones civiles, para que decidiera lo relativo a dicha partición; que es criterio constante de esta Suprema Corte, que cuando el tribunal civil ordinario esté apoderado de la demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha jurisdicción es competente cuando estos bienes están registrados; que cuando el legislador consagra expresamente, como ocurre en el caso del artículo 214 de la Ley de Registros de Tierras, que esta jurisdicción especializada, es la facultada para decidir de una demanda en partición, se requiere que todos los herederos estén de acuerdo ya que se trata de una competencia excepcional; que fuera de ese caso, y tratándose de una acción de carácter personal, es el derecho común el que mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria que es mucho más amplia y natural; que en la especie, por tratarse de una demanda en partición, interpuesta por los hoy recurrentes ante la jurisdicción civil ordinaria y decidir la sentencia impugnada declinar el asunto por ante la jurisdicción de tierras "por ser el tribunal competente en razón de la materia?", es evidente, que tal como alegan los recurrentes, se incurrió en la misma en violación a la ley, motivo por el cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles, el 19 de junio de 1995 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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