Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Número de resolución1
Fecha13 Enero 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación intentado por Distribuidora Lagares, C. por A., compañía constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su asiento social en la casa No. 19 de la Avenida Francia, G., de esta ciudad, representada por su presidente, señor V.L.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula No. 26836, serie 18, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.F. en representación de los Dres. L.D.A. de P. y F.P.R., abogados de la recurrente, D.L., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1993, suscrito por los doctores L.D.A. de P. y F.P.R., abogados de la recurrente, D.L., C. por A., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de noviembre de 1993, suscrito por el abogado de la recurrida Punta Bonita Resort, S.A., D.A. de J.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de venta, entrega de precio avanzado y daños y perjuicios sufridos por los gastos, falta de ganancia e incumplimiento de la garantía otorgada, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones formuladas por la parte demandada, Distribuidora Lagares, C. por A., por improcedentes y mal fundadas en derecho; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante, Punta Bonita Resort, S.A., y en consecuencia: a) Se declara buena y válida en la forma la demanda que se trata, por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; b) Se declara resuelto el contrato de venta de muebles, intervenido entre Distribuidora Lagares, C. por A. y Punta Bonita Resort, S.A., relativo a la venta de la planta M.. P., motor No. 6V02TA, D.D., modelo DDC210, con capacidad de 268 KVA/214 KW a 60HZ y voltage de 1,800 revoluciones por minuto, contenida en la cotización No. 442, de fecha 31 de julio de 1990, y en recibo de pago del 1ro. de agosto de 1990, por los motivos ya expuestos; c) Se ordena en consecuencia, a la parte demandada, Distribuidora Lagares, C. por A., a devolver el precio avanzado por la venta del generador eléctrico, la suma en pesos dominicanos del equivalente a US$30,000.00 (Treinta Mil Dólares), a la parte demandante Punta Bonita Resort, S.A., por no otorgar la garantía debida, por los motivos ya expresados anteriormente; d) Se condena a la parte demandada Distribuidora Lagares, C. por A., al pago de los intereses legales de esa cantidad acordada, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia; e) Se condena a dicha parte demandada a pagar una indemnización a la parte demandante Punta Bonita Resort, S.A., de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) por los daños y perjuicios causádoles por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a dicha parte demandada al pago de las costas con distracción en provecho del abogado concluyente de la parte demandante, D.A. De Js. L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que contra esta sentencia, D.L., C. por A., recurrió en apelación y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 12 de octubre de 1993, la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Acoge como regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Lagares, C. por A., contra la sentencia del 27 de marzo de 1992, dictada por al Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de Punta Bonita Resort, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Condena a D.L., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del Dr. A. De Js. L., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al legítimo derecho de defensa y caso de fuerza mayor; Segundo Medio: Violación a los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, sobre la fianza que debe prestar un extranjero demandante;

Considerando, que la recurrente en su primer medio sostiene que la Corte a-qua no conoció del contrainformativo dispuesto a petición de ella, sino que ordenó la comparecencia personal de las partes envueltas en el litigio, por lo cual dicha Corte a-qua no ha podido aprovechar las declaraciones que debían aportar los testigos de Distribuidora Lagares, C. por A., y en cambio destaca las declaraciones del testigo A. De León, aportado en el informativo por Punta Bonita Resort, S.A., lo que vale decir que no se le dio oportunidad a D.L., C. por A. de defenderse, lo cual constituye una negación al legítimo derecho de defensa; que además el representante de D.L., C. por A., declaró ante la Corte a-qua que no pudo penetrar donde estaba la planta que habría de repararse y donde estuvo cinco meses funcionando, porque guardianes armados impidieron a los técnicos que viajaron al efecto; o sea por causa de fuerza mayor, aparte de que se le ofreció otra planta y tampoco fue aceptada por el señor L.J.G., representante de la compañía compradora;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la misma de acuerdo con la sentencia impugnada tuvo oportunidad de estar presente en todas las audiencias celebradas por la Corte a-qua, incluyendo la reservada para el contra informativo y la comparecencia personal de las partes, no efectuándose la primera medida por haber desistido de la misma la recurrente, desistimiento que consta en acta, no así la segunda en la que asistió el presidente de la mencionada recurrente, señor V.L.L., y finalmente concluyendo al fondo, por lo que no es correcto afirmar que en el caso se haya violado el derecho de defensa; que por otra parte, el recurrente no puede alegar que ha sido impedido de ejecutar sus obligaciones por causa de fuerza mayor, pues ésta sólo se constituye cuando se presenta un obstáculo absoluto e invencible, constitutivo por hechos imprevistos que impidan la ejecución de un convenio intervenido entre las partes, circunstancia que en este caso no ha sido probada, por lo que el primer medio de este recurso debe ser desestinado;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente invoca el incumplimiento de los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la fianza que deben prestar los extranjeros, no obstante que el demandante original es una compañía constituida de acuerdo con las leyes dominicanas; que aparte de que la ley no exige para un recurrido en casación la prestación de dicha fianza, aún en caso de que el recurrido fuese extranjero, resulta también inaceptable la presentación de un medio nuevo por primera vez en casación, como lo es la solicitud que formula el recurrente de la fianza que se exige al extranjero transeúnte, motivos por los cuales el segundo medio de este recurso carece de fundamento y debe ser asimismo desestimado;

Considerando, que por lo demás, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a esta Suprema Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Lagares, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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