Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1999.

Fecha07 Abril 1999
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.G.C.P. en funciones de P.; A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 86971, serie 1ra., domiciliada y residente en San Francisco de Macorís, contra la sentencia del 10 de noviembre de 1992, dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 1992, suscrito por la Licda. L.M.D.C., Dra. L.N.D.M. y Licdo. O.D.C., abogados de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 1993, suscrito por los Dres. B.S.M., H.C.A.L.O., R.M.L.P. y V.B.R., abogados de los recurridos, L.C.O. de I. y compartes;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 1999, por el M.J.G.C.P., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D.M.T. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la resolución de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de marzo de 1999, aceptando la inhibición promovida por el Magitrado R.L.P., en razón de haber actuado como abogado de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad o inexistencia de testamento místico, incoada por L.C.O. de Imbert y compartes, contra L.F.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 1ro. de octubre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Desestima por innecesaria la medida de instrucción solicitada por la parte demandante concerniente a la verificación de la firma del finado J.O. Casado; Segundo: Da acta a L.F.M. de que ha aceptado, con todas sus condiciones, el testamento místico contenido la liberalidad en su favor, de todos los bienes del finado J.A.O.C., realizado el 5 de diciembre de 1990, por ante los notarios públicos D.. E.L. y A.M.A.; Tercero: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las demandas en nulidad de testamento, interpuestas por L.C.O.C., S.O.C., L.J. de J.R., H.L.O., A.L.O. y D.L.O. de G., por acto No. 89-91 de fecha 13 de junio de 1991, del ministerial M.M.C., Ordinario de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís y J.E.L.O. por acto No. 40 del 18 de junio de 1991, del ministerial C.J.L., de Estrados de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, por haber satisfecho dicho testamento las disposiciones legales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a los señores L.C.O. de Imbert, S.A.O.V.. Victoria, L.J. de J.R.O., Dra. H.C.A.L.O., A.M.S.L.O., D.J.A.L.O. de G. y L.E.L.O., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. R.M., L.N.D.M., L.. M.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que el 10 de noviembre de 1992, en atribuciones de referimiento, la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, dictó una sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento de prórroga de la medida, por haberse ésta cumplido, por frustatorio; Segundo: Concede un plazo de 3 días a L.F.M., para ampliar sus conclusiones; vencido ese plazo se ordena el depósito de piezas por Secretaría para el Presidente fallar oportunamente";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Exceso de poder;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.F.M., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1992, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.C.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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    • República Dominicana
    • 16 Noviembre 2000
    ...inadmisible. Artículo 5 párrafo 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Compensación de costas. Casación. Cámara Civil. Sentencia No.1 del 7 de abril de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial 1061 volumen 1, páginas VENTA BAJO FIRMA PRIVADA. Fecha cierta. De......

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