Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1999.

Número de resolución1
Fecha01 Septiembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la ciudad de Puerto Plata, representada por su apoderado especial E.G., austríaco, mayor de edad, casado, arquitecto, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil No. 279 del 14 de diciembre de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. S.F.O., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Corte, el 26 de marzo de 1993, suscrito por el Dr. F.C.A. y los Licdos. R.E.A., F.C.A.T., R.M.A.K. y S.R.T., abogados de la recurrida A., Mera y Asociados, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en cancelación de hipoteca judicial y denuncia de embargo retentivo, interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la ordenanza No. 213 del 28 de abril de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazando por improcedente y falta de base legal, la incompetencia planteada en sus conclusiones por la parte demandada, Compañía Arostegui, Mera y Asociados, S.A. y/o F.J.M.C., en consecuencia declarando la incompetencia ratione el lugar de este tribunal; Segundo: Ordenando la reducción de la hipoteca judicial provisional inscrita en virtud del acto No. 2 de fecha 12 de enero de 1995, a sólo diez mil metros cuadrados (10,000 Mts. cuadrados) del inmueble de que se trata perteneciente a Connex, C.C. por A. o sea, en la Parcela No. 203-A del Distrito Catastral No. 9, Puerto Plata; Tercero: Ordenando la ejecución provisional de esta decisión no obstante cualquier recurso interpuesto; Cuarto: Condenando a la parte demandada compañía A., Mera y Asociados, C. por A. y/o Ing. F.J.M.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los licenciados G.F.N., J.S.G., T.E.D.G. y R.C.J.B.P.; que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación incoado por A., Mera y Asociados, C. por A., contra la ordenanza civil No. 213 del 28 de abril de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: Revoca la ordenanza recurrida y en tal virtud ordena la inscripción de la hipoteca judicial provisional sobre la porción de ciento ochenta y cinco mil trescientos un metros cuadrados (185,301 Mts. Cuadrados) dentro de la Parcela No. 203-A del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Puerto Plata, a favor de A., Mera y Asociados, C. por A.; Tercero: Se ordena la ejecución provisional sobre minuta y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que las partes puedan interponer contra la misma; Cuarto: Se condena a Connex Caribe, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. F.C.A. y los Licdos. R.M.A., F.J.A.T. y R.A.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta o ausencia de pruebas. Violación de la ley; Cuarto Medio: Violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ciertamente el juez de los referimientos se olvidó que al no ponerse en mora a la parte demandada para que concluyera sobre el fondo, no podía fallar por una sola sentencia sobre la competencia y sobre el fondo, y debió limitar su sentencia a conocer únicamente de su compentencia, porque de lo contrario violaría el sagrado derecho de defensa de la parte demandada original; que la sentencia impugnada debió previamente declarar la competencia del tribunal de primer grado y su propia competencia; que al no hacerlo así incurrió en el vicio de falta de base legal, por lo que debe ser casada la sentencia de la Corte a-quo; que en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada se ordena la inscripción de la hipoteca judicial provisional del inmueble a favor de la recurrida, sin dar motivos para ello, ya que los considerandos básicos de la sentencia sólo se contraen a justificar la revocación de la sentencia de primer grado en lo relativo a la violación del derecho de defensa del demandado original, pero nada dice en lo referente a la avocación del fondo y a los motivos que indujeron a la Corte a-quo a rechazar la demanda en levantamiento o cancelación o en reducción o limitación de la hipoteca judicial provisional;

Considerando, que efectivamente, el artículo 4 de la Ley No. 834, de 1978, dispone lo siguiente: "El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia"; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que ratifica en esta oportunidad, que si bien es verdad que los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia pero por disposiciones distintas decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos como el fondo del asunto, esto es así cuando las partes hayan concluido al fondo o puestas en mora de hacerlo; que esa solución se impone por respeto al derecho de defensa de las partes; que la obligación de poner en mora a las partes de concluir sobre el fondo es aplicable ante todas las jurisdicciones judiciales, incluida la de referimiento, no obstante la oralidad de este procedimiento;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal, en razón de que la sentencia impugnada debió previamente a fallar como lo hizo, declarar la competencia del tribunal de primer grado y su propia competencia; que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o más precisamente verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que la Corte a-quo no tenía que dar motivos específicos sobre su competencia, declarada implícitamente por ésta, pues no fue controvertida por la intimante y proponente en primera instancia, como demandada, de la incompetencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, por lo que los alegatos contenidos en los medios examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en desarrollo de los medios tercero y cuarto de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los jueces de la alzada sólo tomaron en consideración, para dictar su sentencia, fotocopias de alegados documentos en franca violación del artículo 1315 del Código Civil, lo cual demuestra que la Corte a-quo no tuvo en sus manos prueba alguna para fallar como lo hizo; que la Corte a-quo ordenó la ejecución provisional sobre minuta y sin fianza de la sentencia impugnada a pesar de que las sentencias contradictorias de los tribunales de alzada son siempre ejecutorias no obstante cualquier recurso, entre éstos, los que tienen efecto suspensivo como la apelación y la oposición;

Considerando, en cuanto a la falta o ausencia de pruebas alegada por la recurrente, en la sentencia atacada consta que la parte intimada y hoy recurrente concluyó al conocerse el recurso de apelación, de la manera siguiente: "Primero: Que sea ratificada en todas sus partes la ordenanza No. 213 dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por la misma ser justa y estar apegada al derecho; Segundo: Que se condene a A., Mera L. Asociados, S.A., al pago de las costas?"; que, como se observa, la recurrente en ningún momento hizo reparos a la comunicación en fotocopias de las piezas y documentos aportados al debate por la parte recurrida, y no hizo uso, como era su derecho, de exigir su comunicación en original; que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente hecho valer por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley no le haya impuesto su examen de oficio en interés del orden público, que no es el caso; que por tanto, el referido alegato de la parte recurrente constituye un medio nuevo no admisible por primera vez en casación;

Considerando, en cuanto al último aspecto de los dos medios examinados, que resulta irrelevante el que en una decisión de justicia se ordene o disponga que ella será ejecutoria provisionalmente sobre minuta y sin fianza, no obstante cualquier recurso que las partes puedan interponer contra la misma, aunque esa decisión sea, por provenir de un tribunal de alzada, ejecutoria y no ser susceptible de ningún recurso suspensivo; que, cuando esto sucede y el juez ordena la ejecución provisional, no está con ello contraviniendo la ley sino disponiendo, aunque de manera superabundante, lo que la ley manda, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 14 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.C.A., L.. R.E.A.T., R.M.A.K., y S.R.T., abogados de la parte recurrida.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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