Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2000.

Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula de identificación personal No. 31495, serie 37, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1988 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.J.E.G., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 1988, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. M.F.P., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 1988, suscrito por el Dr. C.J.E.R., abogado de la parte recurrida, G.M.M.;

Visto el auto dictado el 23 de febrero del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E. y M.T., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en guarda de menor, incoada por M.A.T.R., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en guarda de menor, por la misma ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Ordena la guarda y cuidado de la menor procreada con la señora G.M., pase a la mano del señor M.A.T., por convenir a los intereses de dicha menor; Tercero: Compensa, las costas del procedimiento por tratarse de una litis; Cuarto: Ordena que la sentencia a intervenir sea provisionalmente ejecutoria y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre la demanda en suspensión de la ejecución de la anterior sentencia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó la sentencia ahora impugnada del 7 de octubre de 1988, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme con la ley; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la señora G.M.M. por los motivos precedentemente expuestos, y, en consecuencia, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida y dispone que la menor R.M., hija natural reconocida del señor M.A.T.R. y de la señora G.M.M., quede bajo la guarda y cuidado de esta última; Tercero: Condena al señor M.A.T.R. al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho del Dr. C.J.E.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento de los documentos de la litis, y en consecuencia violación al derecho de defensa y a los artículos 1315 del Código Civil, 21 y 434 de la Ley 845 del mes de julio del 1978, sobre la prueba en un aspecto; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil en otro aspecto falta de motivos, base legal y desnaturalización de los hechos y documentos del proceso;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.T.R., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1988, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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