Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2000.

Fecha05 Abril 2000
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S. y N.M., dominicanos, mayores de edad, hacendados, solteros, portador, el primero, de la cédula de identidad y electoral No. 071-0005419-1, y la segunda, de la cédula personal de identidad No. 90, serie 60, quienes actúan en sus calidades de padres del finado A.S.M.; F.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad personal No. 465101, serie 1ra., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de las menores A. y Santa Sánchez Frías; C.J.T., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 061-0014737-7, quien actúa en su calidad de madre y administradora legal de la menor A.C.S.; J.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad personal No. 13740, serie 81, quien actúa en su calidad de padre y administrador legal de los menores J.A. y J.C.M.S., ambos hijos de la finada G.S.M. y ésta, y las demás menores indicadas, hijas de A.S.; D.S.D., D.S.D., L.S.D., B.S.D., E.S., R.S.M., J.S.D., M.M., D.D., dominicanos mayores de edad, casados, cédulas de identidad y electoral Nos. 071-0005415-9, 071-024322-9, 071-0029694-1, 071-0031344-9, 071-0006950-4, 071-0006948-8, 081-0006212-7, 071-0005158-5 y el sexto cédula personal de identidad No. 15715, serie 71, respectivamente, quienes actúan en su calidad de hijos del finado A.S.M., todos domiciliados en Nagua, provincia M.T.S.; contra la Ordenanza No. 11, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al licenciado G.A.L.H., por sí y en representación del doctor G.A.L.Q., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al licenciado R.R.M., abogado de las recurridas, P.T., S.A. y Rutas Turísticas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 1997, suscrito por el licenciado G.A.L.H., por sí y en representación del doctor G.A.L.Q., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 1997, suscrito por el licenciado R.R.M., abogado de las recurridas, P.T., S.A. y Rutas Turísticas, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 1997, suscrito por el doctor R.A.A., por sí y por el doctor G.A.L.B., a nombre de la recurrida, Bonanza Dominicana, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 1997, suscrito por el doctor R.T.E. y los licenciados M.R.T.L. y R.T.H., a nombre de la recurrida, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., Visto el memorial de ampliación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 1998, suscrito por los abogados de los recurrentes;

Visto el auto dictado el 29 de marzo del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, contra R.D.M., y constitución en parte civil de Florencia Frías, en su condición de madre y administradora legal de las menores A.S.F. y S.S.F. y compartes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 25 de febrero de 1997, una sentencia correccional cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al nombrado R.D.M., culpable de violación a los artículos 49, inciso 1ro., 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida se llamó A.S., y en consecuencia, se le condena a (7) siete meses de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), más las costas penales; Segundo: Se declara cancelada la fianza al prevenido R.D.M.; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de las empresas P.T., S.A. y Autorápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan por no comparecer a la audiencia celebrada por este tribunal el día 18 de febrero del año mil novecientos noventa y siete, no obstante estar debidamente citadas; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Florencia Frías, quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de las menores A.S.F. y S.S.F.; C.J.T., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de la menor A.C.S.J.; J.M.G., quien actúa en su calidad de padre y tutor legal de los menores J.A.M.S. y J.C.M.S., estos últimos hijos de la finada G.S.M., quien falleció en fecha 20 de mayo de 1996, todos hijos del finado A.S., V.S. y N.M., quienes actúan en su calidad de padres del finado A.S.; D.S.D., D.S.D., L.S.D., B.S.D., E.S., R.S., J.S.D., M.M., D.D. contra las empresas Bonanza Dominicana, C. por A., P.T., C. por A., Rutas Turísticas, S.A. y Autorápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan y el prevenido R.D.M., a través de sus abogados constituidos L.. G.A.L.H., N. de los Santos F., P.Z., D.. G.A.L.Q., G.A.L.Y., R.E.F.B., M.C.L., M.M.Q., R.L.B., R.F.P.S. y L. delC.L.Y.; Quinto: En cuanto al fondo se condenan las empresas Bonanza Dominicana, C. por A., P.T., C. por A., Rutas Turísticas, S.A. y Autorápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan, y al Sr. R.D.M. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), para cada uno de los señores: D.S., L.S., D.S., B.S., E.S., R.S., J.S., M.M., D.D., en calidad de hermanos del finado A.S.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno de los señores: V.S. y N.M., en calidad de padres del finado A.S.; c) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), para cada uno de los menores A.C.S.J., A.S.F. y S.S.F., en manos de sus madres y tutoras legales: C.J.T. y Florencia Frías, respectivamente, en calidad de hijos del finado A.S.M.; d) al pago de los intereses legales de las sumas a que sean condenados a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha del accidente; e) al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados: G.A.L.H., N. de los Santos, P.Z., G.A.L.Q., G.A.L.Y., R.E.F.B., M.C.L., M.M.Q., R.L.B., R.P.S. y L. delC.L.Y. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; f) se condena a las empresas Bonanza Dominicana, C. por A., Rutas Turísticas, S.A. y Autorápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para cada uno de los menores J.C.M. y J.A.M., hijos de la finada G.S.M. y esta última del finado A.S. en manos de su padre y tutor legal J.M.G.; Sexto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, únicamente en cuanto a lo principal de las condenaciones, y únicamente también, respecto de las personas demandadas como civilmente responsables y/o aseguradoras: P.T., C. por A., Rutas Turísticas, S.A., Bonanza Dominicana, C. por A. y Autorápido, S.A. y/o como sus intereses aparezcan y al prevenido R.D.M., con fianza, y al respecto se nombra garante personal a la señora G.M.V., de generales que constan conforme a su declaración jurada, de fecha 10 de febrero del año mil novecientos noventa y siete, a fin de garantizar las restituciones y/o reparaciones a que tuvieren derecho las partes condenadas en caso de revocación y/o modificación de la presente sentencia; Séptimo: Se declara oponible la sentencia a las compañías de seguros la Nacional de Seguros, C. por A. y Bonanza Dominicana, C. por A., entidades aseguradoras de las responsabilidades civiles de los demandados, respecto del vehículo envuelto en el accidente; Octavo: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones de las partes demandadas; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, P.T., C. por A., Rutas Turísticas, S.A. y Bonanza Dominicana, C. por A., apoderaron al Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en referimiento, interviniendo el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: Primero: Se ordena la inmediata suspensión de la ejecución provisional ordenada por el ordinal sexto de la sentencia correccional de fecha 25 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de M.T.S.; Segundo: Se condena a la parte demandada, en suspensión, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los licenciados R.R.M., G.A.L.B., M.T., R.A.A.F. y M.P.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, ausencia de motivos, falta de respuesta precisa a las conclusiones; contradicción entre las motivaciones y el dispositivo de la ordenanza atacada y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 137 de la Ley No. 834 de 1978 y errada aplicación del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; Tercer Medio: Violación al principio de la unidad de la justicia penal y civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 134 de la Ley No. 834 de 1978;

Considerando, que por su parte, la recurrida, Compañía Nacional de Seguros, C. por A., mediante conclusiones principales, propone la nulidad del recurso de casación por haber incurrido los recurrentes en la violación del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en razón de no haberle sido notificado a dicha recurrida el memorial de casación sino la instancia que dichos recurrentes dirigen a la Suprema Corte de Justicia con motivo de la demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza objeto del recurso de casación de que se trata; alega por otra parte la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., que no habiendo sido parte del caso del cual se deriva la sentencia impugnada, según consta en las fotocopias de los manuscritos de las actas de las audiencias de la Corte a-quo, mal podría ésta haber sido puesta en causa ante la Suprema Corte de Justicia; Respecto de la nulidad y exclusión:

Considerando, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto, el secretario expedirá al recurrente copia certificada, tanto del memorial de casación como del mencionada auto; que en el expediente del indicado recurso, aparece depositado el original registrado del Acto No. 390-97 del 4 de junio de 1997, del alguacil M.A.S., ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se le notifica a P.T., S.A., Rutas Turísticas, S.A., la Nacional de Seguros, C. por A., Bonanza Dominicana, S.A. y Autorápido, S.A., dándoles copia en el encabezamiento de dicho acto, del memorial introductivo del recurso de casación interpuesto por Florencia Frías y compartes, contra la Ordenanza No. 11-97 dictada por el Presidente de la Corte Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, y del auto dictado por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se autoriza a los recurrentes a emplazar a la parte recurrida, a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia a los fines de oír solicitar la casación de la sentencia impugnada; que por tratarse esa notificación de un acto auténtico, que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, procedimiento no observado por la recurrida, procede desestimar, por improcedente, la demanda en nulidad propuesta;

Considerando, que respecto del alegato de que dicha recurrida, Compañía Nacional de Seguros, C. por A., no fue parte en el proceso que dio lugar a la ordenanza impugnada, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, efectivamente en dicha sentencia, así como en los documentos a los que ésta se refiere, no figura la referida compañía como apelante, apelada o interviniente, por cuya razón procede acoger el pedimento de ésta, en el sentido de que sea excluida del proceso; Respecto de los medios de casación:

Considerando, que los recurrentes, en apoyo de su primer medio de casación alegan que el J.P. de la Corte a-quo violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no responder a las conclusiones de dichos recurrentes en el sentido de que no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por el artículo 137 de la Ley 834 de 1978; que ninguna ley, agregan, prohibe la ejecución provisional de la sentencia dictada por el juez penal cuando estatuye sobre la acción civil ejercida accesoriamente a la acción pública; que la citada Ley No. 834 en ninguna de sus disposiciones establece una competencia exclusiva del juez civil para ordenar la ejecución provisional de sus sentencias; que, de acuerdo con el artículo 8, párrafo 5º de la Constitución, a nadie se le puede impedir lo que la ley no prohibe; que lo expuesto por ellos se encuentra consagrado en los artículos 43 y 44 de la Ley de Organización Judicial que consagra el principio de que los juzgados de primera instancia tienen plenitud de jurisdicción; que por otra parte, la referida ordenanza incurre en contradicción de sus motivos con el dispositivo, puesto que de ser verdadera la afirmación contenida en el quinto considerando de dicha ordenanza, en el sentido de que cuando la acción civil se lleva accesoriamente a la acción pública, las condenaciones civiles sólo pueden ejecutarse cuando la sentencia haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, por lo que, mientras no se produzca esta situación, dichas sentencias estarán automáticamente suspendidas si son apeladas; pero, en el ordinal sexto de su dispositivo ordena la inmediata suspensión de la ejecución provisional de dicho fallo; que de ser cierta la afirmación del Presidente de la Corte a-quo manifestada en su quinto considerando, y en vista de haber sido apelada la sentencia de primera instancia por los actuales recurridos, no debería haber suspendido dicha ejecución provisional;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, a propósito de la contestación a las conclusiones de las partes apeladas, que "en materia civil la ejecución provisional de las sentencias, no obstante cualquier recurso, constituye la regla; que, por razonamiento en contrario, la no ejecución constituye la excepción; que, para que no pueda ordenarse la ejecución provisional se necesita una prohibición expresa de la ley como ocurre en materia de divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, inscripción en falsedad, etc.; que, según se afirma en la ordenanza recurrida, este principio, "actúa en forma inversa en materia penal." El juez penal nunca debe ordenar la ejecución provisional de sus sentencias, excepto cuando sea expresamente autorizado por la ley, como ocurre en los casos previstos por la Ley 5869 sobre violación de propiedad; que establece por otra parte la citada ordenanza, que de acuerdo con los artículos 135, 203 y 282 del Código de Procedimiento Criminal respecto de la instrucción preparatoria, en la materia correccional y criminal respectivamente, la ejecución provisional es prohibida expresamente para las sentencias penales; que, en este sentido, la ordenanza impugnada, en sus dos últimos considerandos establece lo siguiente: "

Considerando, que por todo lo anterior se concluye, que cuando la acción civil se lleva accesoriamente a la acción pública, las condenaciones civiles sólo pueden ejecutarse cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En otras palabras, mientras no adquieran ese estado, estarán automáticamente suspendidas, si son apeladas; y por otra parte, establece la sentencia impugnada que la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos no contiene ninguna disposición que autorice al juez ordenar la ejecución provisional de sus sentencias, ni en el aspecto penal ni en el civil, por lo cual si no se suspendiera esa ejecución podría conllevar consecuencias manifiestamente excesivas;

Considerando, que la ordenanza recurrida contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica la suspensión de la ejecución provisional ordenada por la jurisdicción penal; que esta motivación ha permitido a la Suprema Corte de Justicia determinar que se han cumplido las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y aplicado correctamente los artículos 195 y 203 del Código de Procedimiento Criminal a cuyo tenor: Art. 195 (párrafo capital): "En el dispositivo de toda sentencia de condena se enunciarán los hechos por los que las personas citadas sean juzgadas culpables y responsables, la pena, y las condenaciones civiles"; Art. 203 (párrafo): "Durante ese término y durante la instancia de apelación se suspenderá la ejecución de la sentencia"; que, por los motivos expuestos, procede desestimar la contradicción de motivos en que alegadamente incurre la ordenanza que se impugna cuando el Juez presidente se expresa en los términos indicados por el recurrente, ya que la ordenanza recurrida, en el aspecto señalado, no hace más que aplicar el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal y motivar entre otras razones, la suspensión de la ejecución provisional impropiamente ordenada; que no existe, por otra parte, violación al derecho de defensa de la parte recurrida, en razón de que se ha podido evidenciar que en el conocimiento y fallo de la decisión impugnada, el J.P. de la Corte a-quo observó los principios que pautan la publicidad y contracción del proceso; que, por lo expuesto, se ha podido comprobar que la ordenanza atacada no adolece del vicio de falta de motivos, falta de base legal y violación al derecho de defensa, por lo que procede desestimar, por improcedente, el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que los recurrentes alegan, en apoyo de su segundo medio de casación, que existe diferencia respecto de la ejecución provisional en materia civil y en materia penal; que, para la materia penal, el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal suspende automáticamente la ejecución en el aspecto penal, no así en el aspecto civil cuando la sentencia dictada en atribuciones criminales o correccionales ordena la modalidad de la ejecución provisional respecto de las indemnizaciones acordadas en forma principal o subsidiaria, hasta que no se haya hecho la declaración de apelar en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en el plazo indicado en la citada disposición legal, en tanto que en materia civil, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 834 de 1978, la ejecución provisional no puede ser detenida en caso de apelación, si ésta fuere ordenada, mas que por el Presidente estatuyendo en referimiento, si está prohibida por la ley, o si existe riesgo de que su ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que contrariamente a lo que ocurre en materia penal, las apelaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias tienen efecto suspensivo en los casos autorizados "que no se declaran con ejecución provisional"; que las sentencias indebidamente calificadas en última instancia no podrán suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual se apele, con emplazamiento a breve términos, según el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, respecto de lo alegado por los recurrentes en el segundo medio de casación, en el sentido de que el principio según el cual ningún juez en materia civil puede estatuir sobre cuestiones que corresponden a la jurisdicción penal, este principio sufre excepción en los casos en que la acción civil es llevada accesoriamente ante los tribunales penales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, que permite, cuando dicha acción se fundamenta en un hecho de naturaleza penal, aplicar las reglas del procedimiento criminal, no las correspondientes al procedimiento civil; que siendo categórica la disposición del artículo 203 del referido código al establecer que durante el plazo y la instancia en apelación se suspende la ejecución de la sentencia, los recursos son siempre suspensivos, salvo disposición contraria, que no es el caso; que además, el presidente de la corte de apelación civil apoderada en materia de referimiento en el curso de una apelación, puede suspender la ejecución provisional ordenada, respecto de las condenaciones civiles de una sentencia dictada por la jurisdicción penal en los casos en que, como en la de la especie, ésta es prohibida por la ley, o existe riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que, por las razones apuntadas procede desestimar por improcedente, el segundo medio de casación;

Considerando, que en su tercer medio de casación los recurrentes alegan que el principio de la unidad de la justicia penal y civil se justifica en razón de que, en virtud de la plenitud de jurisdicción que tienen los juzgados de primera instancia de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley de Organización Judicial, sería un contrasentido que cuando el juez de primera instancia conoce de la acción civil accesoriamente a la acción penal no pueda ordenar la ejecución provisional, y sí podría cuando conoce aisladamente de esta acción, tratándose del mismo juez y de la misma acción;

Considerando, que si bien las cuestiones civiles, comerciales y penales que no están atribuidas a otras jurisdicciones corresponden a los juzgados de primera instancia, por lo que se les reconoce plenitud de jurisdicción al tenor del artículo 46 de la Ley de Organización Judicial, existen no obstante diferencias fundamentales entre el proceso penal y el proceso civil, producto de la naturaleza propia de cada uno; que esta diferencia existe aun en los casos en que el juzgado de primera instancia no se encuentre dividido en cámaras, salvo la excepción prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, según se ha expuesto, por lo que la ordenanza recurrida no ha podido violar las citadas disposiciones legales; que en consecuencia, procede desestimar el tercer medio de casación;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación, los recurrentes alegan la violación del artículo 134 de la Ley 834 de 1978,en razón de que en su primera parte le prohibe indirectamente al deudor detener la ejecución provisional ordenada prestando una garantía por tratarse de rentas indemnizatorias;

Considerando, que la disposición del artículo 134 de la Ley 834 de 1978, según la cual el deudor puede detener la ejecución provisional de una sentencia mediante la consignación de las condenaciones, intereses y gastos, no impide el ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 de la citada ley, que da facultad al presidente de la corte de apelación con carácter exclusivo, de detener la ejecución de la sentencia, por vía de referimiento, en caso de un recurso de alzada; que esta competencia del presidente únicamente es ejercida, limitativamente, en dos casos: cuando la ejecución provisional está prohibida por la ley, o cuando entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, pudiendo en este último, si lo considera de lugar, tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135 de la referida ley; que lo expuesto pone en evidencia que la ordenanza impugnada no violó el artículo 134 de la Ley 834 de 1978 por el hecho de no haber exigido, a lo que no estaba obligado, el cumplimiento de esta disposición legal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el medio de nulidad propuesto por la recurrida, Compañía Nacional de Seguros, C. por A., mediante conclusiones principales, por improcedente; Segundo: Admite la solicitud de exclusión del recurso de casación de que se trata, propuesta por dicha recurrida, Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por encontrarse justificada en derecho; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.S. y compartes, contra la Ordenanza No. 11 dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Condena a los recurrentes, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de las partes recurridas, doctores G.A.L.B. y R.A.A.; licenciado R.R.M.; D.R.T.E., y licenciados M.R.T.L. y R.T.H., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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