Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución1
Fecha10 Enero 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C., S.R. y F.A.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación Personal Nos. 71439, serie 46; 11436, serie 56 y 11778, serie 38, respectivamente, domiciliados y residentes en San Francisco de Macorís, contra la sentencia No. 4 del 31 de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.P.M., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. H.A.A.B., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 1997, suscrito por los Dres. A.R.C. y V.J.H., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 1997, suscrito por el Lic. H.A.A.B., abogado de los recurridos, S. de J.A.G.P.: G.M.T.F.V.. G., M.Y.M., B.M.S., B.J.A. y O.M.G.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Duarte dictó, el 17 de enero de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara no válido y sin efecto el proceso verbal de oferta real de pago de fecha 1ro. de agosto de 1995, y el proceso verbal de consignación de fecha 7 de agosto del 1995, realizado por el señor J.A.. G.P., por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara no liberado al señor J.A.. G.P. con respecto a los señores L.C., F.A.C. y S.R., de los daños y perjuicio que se le hayan ocasionado por efecto de la venta de la cosa ajena; Tercero: Condena al Sr. J.A.. G.P., al pago de las costas distrayendo las mismas a favor de los Licdos. E.R.B.M., G.M.G.F. y R.A.. J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.A.G.P. (a) Negro, por medio de sus abogados y apoderados especiales el Dr. H.A.S. y el Lic. H.A.B., contra la sentencia civil No. 14 de fecha 17 de enero de 1995, dictada por la Segunda Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva figura más arriba; Segundo: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia apelada; y en consecuencia, declara buenos y válidos los ofrecimientos reales seguidos de consignación hechos por J.A.G.P. (a) Negro, a favor de L.C., F.A.C. y S.R., en ejecución de la cláusula penal incorporada al convenio de promesa de venta y oferta de compra, extinguido por incumplimiento de los compradores, previa comprobación de la rescisión del contrato; Tercero: Declarar como al efecto declara, que el vendedor ha quedado liberado y los compradores desinteresados de las causas de los ofrecimientos reales y consignación; Cuarto: Se condena a L.C., F.A.C. y S.R., al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Dr. H.A.S. y el Lic. H.A.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1134, 1135 y 1136 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fallo extra y ultra petita; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa. Inciso j, párrafo segundo, artículo 8 de la Constitución, y artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a la mejor solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, que el 18 de julio de 1994, intervino un contrato entre los recurrentes y J.A.G.P., hoy representado por sus continuadores jurídicos, en el cual éste se comprometió a vender, ceder y traspasar a los recurrentes una porción de terreno de 196 has., 67 as., 49 cas., y 70 ms2; que el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes sino también para el juez, quien debe acatar lo que disponen los contratantes y no modificarlo bajo pretexto de equidad; que el vendedor recurrido se comprometió a dar o entregar el inmueble vendido y los compradores recurrentes a entregar el precio convenido, estableciendo una penalidad en caso de incumplimiento; que el vendedor no cumplió con lo prometido porque vendió una cantidad de terreno superior al que le pertenecía como puede observarse en el acto de venta y en el certificado de títulos que ampara dicho inmueble, lo que debió tomar en cuenta la Corte a-qua para dictar una decisión ajustada a la ley; que el ofrecimiento de pago y consignación no cumple con el voto de la ley puesto que como puede observarse en el acto contentivo del ofrecimiento real, la suma consignada no asciende a la totalidad de RD$1,280,000.00 que le fue entregada al recurrido por los recurrentes, sino que fue hecho por RD$283,192.00, suma inferior a la que debieron ofrecer y consignar; que para que la oferta sea válida tiene que ser por la totalidad de la suma exigida, intereses, gastos y honorarios; que además no se le dio cumplimiento al párrafo 1 del artículo 1258 del Código Civil puesto que la oferta real de pago le fue notificada a los recurrentes hablando con A.L.R., diciendo el alguacil actuante "quien es su madre", sin especificar de cuál de los recurrentes, lo que significa que no fue hecho a la persona con capacidad para recibir la referida oferta como manda dicho párrafo; que como se advierte los recurridos no le pidieron al tribunal la revocación de la sentencia en el acto del recurso, pero cuando concluyeron en la audiencia de fondo sí lo hicieron, solicitando además la declaratoria en validez de los ofrecimientos reales seguidos de consignación en ejecución de la cláusula penal incorporada al convenio de promesa de venta y oferta de compra; que al concluir de esa manera no sólo se ha violado la ley sino también el derecho de defensa de los recurrentes puesto que no se les dio oportunidad de defenderse de dicho pedimento; que además la Corte a-qua al fallar como lo hizo lo ha hecho ultra y extra petita y ha cometido exceso de poder puesto que no ponderó las conclusiones contenidas en el acto del recurso y las pronunciadas en audiencia las cuales son muy distintas a las consignadas en el dispositivo de la sentencia impugnada de casación;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, esta Corte ha podido establecer que entre los recurrentes y el recurrido, hoy representado por sus continuadores jurídicos, se convino el 18 de julio de 1994, un contrato de promesa de venta de un terreno por una suma determinada, que los compradores recurrentes se comprometieron a pagar en sumas parciales durante un año; que habiéndose vencido el plazo de un año acordado en el contrato los compradores sólo habían abonado una parte del precio; que por acto No. 241 del 1ro. de agosto de 1995 del ministerial M.M.C., Ordinario de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el vendedor recurrido notifica a los recurrentes ofrecimiento real de pago, demandando luego la validez de dicha oferta, la cual fue declarada no válida por sentencia de la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, siendo revocada luego por la sentencia impugnada;

Considerando, que de la combinación de los artículos 1584 y 1589 del Código Civil se determina que desde el momento en que las partes han consentido mutuamente sobre la cosa y el precio, la promesa de venta equivale a venta, adquiriendo el comprador el derecho de propiedad aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada, convirtiéndose el vendedor en deudor de la entrega y el comprador en deudor del precio;

Considerando, que el ofrecimiento real de pago seguido de consignación, es un procedimiento que la ley pone a disposición del deudor que está en disposición de pagar lo que entiende es su deuda, y cuando el acreedor se rehusa otorgarle descargo, bien sea porque entienda que su crédito es mayor o por mala fe, y con el cual el deudor vence la resistencia del acreedor para obtener su liberación;

Considerando, que los artículos 1257 y siguientes del Código Civil que tratan sobre este procedimiento han sido pues concebidos en favor del deudor para el caso en que el acreedor rehusare recibir el pago; que hay que convenir pues que en la especie, los recurrentes, deudores del precio, era a quienes le correspondía ofrecer pagar al vendedor la parte del precio que no habían hecho efectiva luego del vencimiento del contrato; que si el vendedor recurrido quería sancionar el incumplimiento de pago por el comprador, debió recurrir a la rescisión del contrato, bien por mutuo consentimiento o por la vía judicial, puesto que los ofrecimientos reales seguidos de consignación son como se ha dicho, un procedimiento especial que tiene por finalidad liberar al deudor y respecto de quien surte efecto de pago;

Considerando, que la Corte a-qua al admitir como válidos los ofrecimientos reales seguidos de consignación hechos por el vendedor sin tener la calidad de deudor del precio, incurrió en la violación de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y la sentencia impugnada debe ser pues casada;

Considerando, que por tratarse en el caso de un medio que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil No. 4 del 31 de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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