Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2001.

Fecha03 Octubre 2001
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 3 d

e octubre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.R.L. de C., mayor de edad, casada, empresaria, cédula de identificación personal No. 20932, serie 55, domiciliada y residente en la calle F.R.M. No. 82 a esquina C.R.D., del Municipio de Salcedo, Provincia del mismo nombre, contra la sentencia No. 6 del 30 de enero de 1998, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. P.R. por sí y por los Licdos. Bienvenido A.L. y A.C., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. S.R., en representación del Dr. R.A.R.P., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 1998, suscrito por los Licdos. P.R.R.A., A.C. y B.E.L., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 1998, suscrito por el Dr. R.A.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 1999, estando presentes los jueces: R.L.P., J.G.C.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento incoada por Y.V.R. de C. y D.A.R.F., contra los señores M. de los Santos Inoa Vda. R., R.M.R.I., C.D.R.F. y S.A.R.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 22 de noviembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Fusiona las demandas interpuestas por los señores Y.V.R. de C. y D.R.F., en razón de que son las mismas partes, las mismas causas, el mismo objeto y la misma naturaleza; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia por los demandantes Y.V.R. de C. y D.A.R.F. por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge las conclusiones vertidas por los demandados, señores M. de los Santos Inoa Vda. R., R.M.R.I., C.D.R.F. y S.A.R.F., por procedente y fundadas y en consecuencia, rechaza la demanda en nulidad de testamento otorgado por el difunto D.R.P., por ante los notarios P.E.R.C. y H.R.G.P., en fecha doce (12) del mes de mayo del año mil novecientos noventa (1990); Cuarto: Condena a los señores Y.V.R. de C. y D.R.F., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.R.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 1917, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por improcedente y no haber el recurrente impugnado el testamento auténtico de que se trata, por medio de procedimiento que establece la ley; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia Civil No. 1917, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.R.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal.- Violación de los artículos 971, 972, 973, 974, 975, 976 y 1001 del Código Civil, 21, 22, 31, 32 de la Ley No. 301 del Notariado y 39,42 y 44 de la Ley No. 2334 de 1885, sobre Registro de Actos Judiciales y Extrajudiciales; Segundo Medio: Fallo extrapetita o fuera de lo pedido; Tercer Medio: Falta de ponderación de las conclusiones de la recurrente; Cuarto Medio: Violación del artículo 1334 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la demanda en cuestión no tiene por objeto la existencia o no del testamento, sino que en su formulación no se observaron las reglas que rigen la materia; que a quienes corresponde probar la regularidad y legalidad del mismo es a ellos (los demandados originarios) y no lo han hecho; que los dos notarios se apersonaron a la residencia del testador el 12 de mayo de 1990 y solo se limitaron a escuchar el dictado del señor R.P. y no a escriturar al mismo tiempo, como lo exige el artículo 972 del Código Civil, apareciéndose dos días después, o sea, el 14 de mayo de 1990, a recibir la firma de dicho señor; que el artículo 972 del Código Civil dispone que si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta; que de la simple lectura del testamento se comprueba que en su instrumentación se violaron todas esas disposiciones que constituyen reglas de fondo que anulan el documento; que, además, en la instrumentación del testamento se violaron los artículos 22 y 32 de la Ley del Notariado No. 301, de 1964, así como la Ley No. 2334, de 1885, en su artículo 42, que dispone que los testamentos y codicilios se registrarán en la primera copia que se expidiese y no en el original o matriz, como se hizo;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado y rechazar el recurso de apelación intentado por la recurrente, la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, expuso lo siguiente: "que ha quedado comprobado que el acto que representa el punto nodal de la presente litis, esto es, el testamento supracitado es un testamento auténtico, por lo tanto la única forma de atacar este tipo de acto es por la vía de la inscripción en falsedad, lo cual no ha sucedido en la especie, y no por una acción en nulidad pura y simple; que independientemente de las conclusiones de las partes o de los medios en que fundamentan sus pretensiones, esta Corte ante la comprobación de que el testamento de que se trata, es un testamento auténtico, es de criterio que la parte recurrente, demandante originario, no utilizó el procedimiento que dispone la ley para atacar este tipo de acto, esto es, la inscripción en falsedad, ya sea de manera incidental, o por medio del falso principal; que en uno de los argumentos de la parte recurrida (demandados originarios), se puede colegir que dicha parte alega, que este tipo de acto objeto del presente litigio, solamente puede ser atacado por la inscripción en falsedad, aún más cuando dice que el testamento auténtico, o por acto público, es un acto particularmente solemne; que tal como se ha establecido más arriba, la Corte está imposibilitada de ponderar los méritos de las conclusiones de la parte recurrente, pues esta parte no utilizó el procedimiento establecido por la ley para impugnar un acto auténtico...;

Considerando, que en los motivos que anteceden de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que los jueces del fondo para declarar que estaban imposibilitados para ponderar los méritos de las conclusiones de la parte recurrente, pues ésta no utilizó el procedimiento establecido por la ley para impugnar un acto auténtico, afirman en forma categórica que, como quedó comprobado que el acto que representa el punto nodal de la litis es un testamento auténtico, la única forma de atacarlo era la vía de la inscripción en falsedad, y no por una acción en nulidad pura y simple como ha sucedido;

Considerando, que tal forma de razonar de la Corte a-qua asigna al testamento público, por estar contenido en un acto auténtico, una fuerza probante absoluta, y que hace fe de todas sus enunciaciones de manera que solamente puede ser combatido por el procedimiento de la inscripción en falsedad; que esa motivación, además de ser errónea, en el caso que se examina, tiene un carácter general y evidencia que la Corte a-qua no examinó los hechos necesarios para precisar hasta donde el testamento de que se trata estaba provisto de una fuerza probante únicamente impugnable por la inscripción en falsedad, ya que, es criterio de esta Corte y que deriva del artículo 1 de la Ley No. 301 de 1964, que si bien es cierto que el acto auténtico hace fe de sus enunciaciones respecto de las comprobaciones materiales que hace el notario personalmente, o de aquellas comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, no menos cierto es, que las afirmaciones hechas en el acto por el notario fuera de sus atribuciones legales, pueden ser combatidas por toda clase de pruebas sin necesidad de inscripción en falsedad; que al no proceder la Corte a-qua a hacer el examen necesario para precisar hasta que punto el testamento que ponderaba estaba previsto de una fuerza probante solamente atacable por la inscripción en falsedad, dicha Corte se excedió al conferir al referido acto una fuerza probante absoluta en todas sus enunciaciones, sin determinar si las comprobaciones hechas por el notario correspondían a aquellas que tenía la misión de hacer, y por tanto, impugnables exclusivamente mediante el procedimiento de la inscripción en falsedad;

Considerando, que al estatuir la Corte a-qua en el sentido de que el testamento público por estar contenido en un acto auténtico es impugnable solamente por vía de la inscripción en falsedad sin proceder al examen que le incumbía para precisar las enunciaciones cuya impugnación debía hacerse por la indicada vía de la inscripción en falsedad, revela una ostensible insuficiencia de motivos que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y verificar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, por falta de base legal, sin que haya necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de octubre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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