Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Número de resolución1
Fecha06 Marzo 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.C.I.

le Audiencia pública

del 6 de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.F.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1339773-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 122 rendida el 24 de febrero del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 122 de fecha 24 de febrero del 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo del 2000, por la Licda. D.R.N., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo del 2000, por el Dr. T.R.C.T., por sí y por la Licda. M.C.D., abogados de la parte recurrida J.E.S.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, interpuesta por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, 4 de mayo de 1999 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra H.R.M., por no concluir; Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones del demandante J.S.M., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a)- condena al señor H.R.M., a pagarle a J.S.M., la suma de treinta y dos mil seiscientos veinticinco pesos (RD$32,625.00), más el pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la ejecución de la presente sentencia; b) declara bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, el embargo conservatorio, trabado por J.S.M. mediante acto No. 389/98, de fecha 4 de abril de 1998, y que se convierta de pleno derecho en embargo ejecutivo sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y que se proceda a la venta en subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas por la ley; c) condena al señor H.R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. T.R.C.T. y S.I.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial R.A.P., de estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte intimante, H.R.M., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte intimada, J.S.M., del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, H.R.M., contra la sentencia No. 2645/98, de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte intimante, H.R.M., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.R.C.T., S.I.P.B. y M.C.D., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, el recurrente, propone como único medio de casación: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que mediante acto No. 1347/99 de fecha 3 de diciembre del 1999, del ministerial T.R.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción, se dio avenir al recurrente para un día no fijado para la audiencia, es decir, se emplazó y se citó para el martes enrolándose y conociéndose la audiencia el miércoles, lo que originó una confusión e impidió que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, más aún, cuando tampoco tuvo la oportunidad de defenderse en el primer grado de jurisdicción";

Considerando, que a su vez, el recurrido después de contestar el fondo de dicho medio, concluyó de manera principal, solicitando que fuera declarado inadmisible el recurso de casación fundado en el hecho de que se "trata de una sentencia en defecto, que se pronunció el descargo puro y simple del apelado y como tal no puede ser objeto de un recurso de casación, ya que no hay nada que se haya juzgado y por consiguiente el presente recurso carece de sentido y lógica y es inadmisible o en su defecto debe ser rechazado de pleno de derecho"; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-quo se limitó a comprobar que la audiencia celebrada el 2 de febrero del año 2000, no obstante haber sido emplazado el recurrente sólo compareció la parte intimada quien concluyó solicitando que se pronuncie el defecto de la intimante por falta de concluir y el descargo puro y simple de dicho recurso de apelación;

Considerando, que si el abogado del apelante no concluye, el abogado del recurrido puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que en el primer caso, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, los jueces pueden decretar el descargo de la apelación pura y simplemente; que al limitarse la Corte a-qua a descargar de la apelación pura y simplemente al recurrido, acogiendo el pedimento de su abogado constituido, en el mismo sentido, pudo motivar la sentencia impugnada, como lo hizo, diciendo que en caso de defecto del apelante, si el intimado pide el descargo puro y simple de la apelación, el tribunal debe limitarse a pronunciarlo sin examinar el fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos antes señalados;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.F.R.M., contra la sentencia No. 122 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de febrero del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. T.R.C.T. y M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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