Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

encia pública del 8 d

e mayo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal No. 2734, serie 87, domiciliado y residente en la sección Jima Arriba, Distrito Municipal de Jima Abajo, provincia de La Vega, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de noviembre del 1992, suscrito por el Dr. F.A.M.F. y el Lic. P.M.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre del 1992, suscrito por el Lic. C.F.H.M., abogado de la parte recurrida, E.M.M.;

Visto el auto dictado el 23 de abril del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero del 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por E.M.M. contra B.A. de la Cruz, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega dictó el 23 de noviembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor B.A.. de la Cruz, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia debe declarar buena y válida la presente demanda en nulidad de contrato de venta por dolo y daños y perjuicios, por haber sido hecha conforme la ley y por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Declara nulo de pleno derecho el supuesto contrato de venta bajo firma privada de fecha 29 de agosto de 1988 intervenido entre la actual concluyente y el señor B.A.. de la Cruz, por haber sido arrancado con maniobras fraudulentas tales como embriagar a la señora M., y ponerla a firmar un papel en blanco en donde supuestamente lo que había firmado era un contrato de arrendamiento; Cuarto: Declara condenado al señor B.A.. de la Cruz al pago de la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro) moneda de curso legal como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las maniobras fraudulentas utilizadas para tratar de quitarle su propiedad a la señora E.M.M.; Quinto: Declara condenado al señor B.A.. de la Cruz al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los abogados postulantes, L.. C.F.H.M. y J.E.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válido en la forma, el presente recurso de apelación, por haberse llenado los requisitos legales; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión dada mediante la sentencia civil apelada, marcada con el No. 1893 de fecha 23 de noviembre del 1990, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Condena a B.A.. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho del L.. C.F.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y violación por falsa aplicación del artículo 1116 del mismo Código; Segundo Medio: Violación a los artículos 1323 y 1325 del Código Civil y 189 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente aduce, en síntesis, que el demandante en nulidad por dolo debe probar la existencia del mismo; que, en la especie, la demandante afirma que fue engañada y llevada a firmar un contrato de arrendamiento, que después resultó ser un acto de venta, el cual firmó en estado de embriaguez y en blanco; que la recurrida no pudo probar la existencia del dolo, ni que siempre ha estado embriagada; que la parte ahora recurrente presentó su contrato por escrito y la demandante en nulidad no presentó como debió hacerlo, para edificar el fallo de la Corte, un certificado médico que la declarara incapaz por estado continuo de embriaguez, o una sentencia de un tribunal que la declarara demente por embriaguez continua; que, en la especie, la Corte a-qua hizo de la presunción la prueba de la embriaguez continua, sin solicitarle a la demandante en nulidad los documentos que la declaran como tal; que la Corte, en su sentencia, no ha dado motivos que permitan comprobar que su decisión está fundamentada en el análisis de los documentos que fueron aportados, y por consiguiente, la sentencia impugnada adolece de una motivación coherente (sic); que, vistos los medios de prueba presentados por la recurrente en apelación, se puede evidenciar que no existe dolo; que no hubo la intención por parte del recurrente de engañar a la recurrida, la cual ha actuado de mala fe y de manera temeraria con dicha demanda en nulidad, por lo que el recurrente no ha incurrido en el dolo previsto en el artículo 1116 del Código Civil;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo siguiente: "a) que por acto bajo firma privada del 20 de agosto del 1987, instrumentado por el Dr. S.C.B., N.P. del municipio de F., figura la señora E.M.M. arrendando por el término de 8 años en favor de Bienvenido Ant. de la Cruz, una porción de 25.75 tareas dentro de la parcela indicada, con vencimiento el 20 de agosto del 1995; b) que en dicho acto figura que la señora E.M.M. recibió conforme de manos del señor B.A.. de la Cruz, la suma de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro) en su totalidad; c) que posteriormente, es decir el 29 de agosto de 1988, el Dr. S.C.B. instrumentó según sus propias declaraciones en público, un acto bajo firma privada donde hizo constar que la señora E.M.M., cede, vende y traspasa a nombre del señor B.A. de la Cruz, una porción de terreno de su propiedad con una extensión superficial de 25.75 tareas (veinticinco tareas y setenta y cinco varas), dentro de sus derechos de la Parcela N0. 108 del Distrito Catastral No. 28 del municipio de La Vega, por la suma de RD$30,000.00, valor que declara la vendedora señora E.M.M. haberlos recibido conforme de manos del comprador B.A. de la Cruz, en su totalidad y de manera satisfactoria; que en lo que respecta a la procedencia de esta porción de terreno, la vendedora señora E.M.M., es parte de la herencia que le correspondió de su finado padre M.A.M.S. amparado por el Certificado de Título No. 198; d) que la Corte celebró una audiencia el día 16 de julio del 1991, prorrogada para el 13 de septiembre del 1991, donde fueron oidas las partes, el notario y dos testigos, que las declaraciones dadas por E.M.M. en el sentido de que ella no vendió su tierra, que ella arrendó, que no la vendió, que ella lo que firmó fue un papel en blanco, que ella es alcohólica, que estaba bebiendo, lo que tiene que hacer todos los días (sic), cuando B.A. de la Cruz la llevó donde el notario y el precio vil que figura la venta, es de apreciación de esta Corte de que esta señora fue engañada; e) que el notario no era responsable del contenido del acto, pero está establecido que los actos bajo firma privada deben ser redactados en tantos originales como partes que intervinieren en él y si lo hubiera hecho así no fuera creible lo que declaró E.M.M. a quien se le opone el acto, que firmó en blanco y no vendió su tierra y además de que por tratarse de una venta de terreno hereditaria en estado de indivisión, E.M.M. no puede vender una cantidad determinada hasta que no se lleve a cabo una partición formal de dicha herencia entre todos los herederos; f) que E.M.M., reclama por intermedio de su abogado constituido, que en dicha venta hubo violación al Art. 1116 del Código Civil, esto es en sus escritos de conclusiones ampliadas y que este escrito no fue contestado por B.A. de la Cruz";

Considerando, que el artículo 1116 del Código Civil establece que: "El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse"; que, en el presente caso, el tribunal de alzada no determinó en su sentencia los medios y maquinaciones atribuidos al actual recurrente para inducir maliciosamente a la ahora recurrida a firmar el contrato argüido de nulidad; que, menos aún se evidencia en la sentencia atacada elemento alguno relativo al cumplimiento de la parte final del citado artículo, es decir, la prueba del dolo a cargo de la demandante original, hoy recurrida, el cual no se puede presumir como expresamente lo establece dicho texto legal, limitándose la actual recurrida a afirmar que padecía de alcoholismo, que ella no vendió su tierra, sino que la arrendó, que firmó "un papel en blanco", que ella estaba bebiendo cuando el ahora recurrente "la llevó donde el notario", que vendió por un precio vil un terreno heredado y en estado indiviso; declaraciones que constan en el fallo impugnado; que nadie puede prevalerse en justicia de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa; que, por consiguiente, los hechos alegados deben ser establecidos por medios de prueba idóneos, al tenor del artículo 1315 del Código Civil, en cuya violación ha incurrido la Corte a-qua, como aduce el recurrente en su memorial;

Considerando, que si bien los jueces del fondo aprecian soberanamente los hechos constitutivos del dolo, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias de manera explícita los elementos de hecho que sirvan de base a su apreciación, retenidos mediante pruebas útiles; que de no hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios y violaciones denunciados, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de determinar en este caso, si la ley ha sido o no bien aplicada; que, la falta de motivos se traduce en una falta de base legal, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el agravio deducido de la falta de base legal, siendo un medio de puro derecho puede ser suplido por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas procesales podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 28 de agosto de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de mayo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR