Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2003.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1
Fecha10 Diciembre 2003

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.B.O., dominicana, mayor de edad, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0170616, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 235 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 24 de julio del 2002, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora N.A.B.O., contra la sentencia No. 235, de fecha veinticuatro (24) de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre del 2002, suscrito por la Licda. V.B.D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre del 2002, suscrito por la Licda. C.F.R., abogada de la parte recurrida, M. de J.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por M. de J.R.P. contra N.A.B.O., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 10 de junio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, por la misma ser regular en la forma y justa en el fondo; Tercero: Admite el divorcio entre los cónyuges M. de J.R. y N.A.B., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Cuarto: Otorga la guarda y cuidado de los menores E.A., I.D. y G.E., a favor de la madre, Sra. N.A.B.; Quinto: Condena al Sr. M. de J.R., al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores E.A., I.D. y G.E., de RD$12,000.00 (doce mil pesos) mensuales; Sexto: Condena al Sr. M. de J.R., al pago de una pensión ad-litem de RD$4,000.00 (cuatro mil pesos), a favor de la Sra. N.A.B., mientras dure el procedimiento de divorcio; Séptimo: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, y previo el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley de divorcio; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas procedimentales por tratarse de litis entre esposos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.B. contra la sentencia marcada con el No. 3137, dictada en fecha 10 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 10 de la Ley 1306-Bis, cuya aplicación es a pena de nulidad según prescribe el artículo 41 de la misma ley. Falta y mala aplicación de la ley siendo de interés de orden público; Segundo Medio: Violación al artículo 2 de la Ley 1306-Bis del 21 de mayo del año 1937. Falta de demostración del causal del divorcio";

Considerando, que la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, fundamentado en que el recurso abierto contra la sentencia impugnada lo era el de la revisión civil, y no la casación, ya que el artículo 480, ordinal 8vo., del Código de Procedimiento Civil cita entre los casos en que procede la revisión civil, el de que "... si no se ha oído al fiscal";

Considerando, que, por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; que, el recurso extraordinario de la revisión civil mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, ha sido instituido para cuando el juez o los jueces han cometido un error al tomar su decisión, que no le es imputable, sea que se trate de un error de hecho, sea que se trate de un error in procedendo; que, procede el recurso de casación y no de revisión civil, cuando el error es de derecho propiamente dicho, es decir, error in iudicando; que, en la especie, el aspecto atacado por la recurrente debe serlo por la vía del recurso de casación planteado por ésta, pues, como se verá más adelante, ella alega contra la sentencia impugnada la falta de comunicación de la misma al ministerio público, no obstante haber hecho el pedimento en tal sentido; por lo que, de ser así, constituye una violación al párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (agregado por la Ley No. 845 de 1978) que establece que "la comunicación al fiscal sólo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal", cuya violación sólo puede ser verificada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, por provenir la sentencia impugnada de una corte de apelación; que, en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega que, la Corte a-qua inobservó el carácter de orden público de comunicar el expediente al ministerio público, no obstante ser ello objeto del recurso de apelación en el acto de apelación; que de este hecho se deriva una violación al artículo 10 de la Ley No. 1306-Bis sobre Divorcio, la cual expresa que, "terminada la audiencia, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al ministerio público, para que determine en un plazo de cinco días francos"; que el artículo 41 de dicha ley establece además, que "los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideran siempre francos"; que la Corte a-qua debió atender el pedimento de la recurrente, y bastaba con hacer la comunicación del expediente al procurador general de la corte de apelación para cubrir el requerimiento y fundamento de la apelación; que, al no hacerlo así hizo una mala aplicación del derecho;

Considerando, que no es obligación para los jueces comunicar el expediente al ministerio público, en aplicación del artículo 10 de la Ley No. 1306-Bis del 21 de mayo de 1937, sobre D., mas que cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal, en virtud de lo dispuesto por el párrafo agregado por la Ley No. 845 del 1978, al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, cuya vigencia del mismo es posterior a los articulados de la precitada Ley de Divorcio; que, en el caso de la especie, el estudio de la sentencia atacada no pone de manifiesto que la parte demandada (actual recurrente) haya solicitado a la Corte a-qua la comunicación del expediente al ministerio público, ni que el recurso de apelación versara sobre tal punto, como ella aduce, sino que, en la sentencia impugnada consta que "oídos: a los abogados de la parte intimante concluir de la manera siguiente: leyó conclusiones, las cuales no fueron depositadas en la Secretaría de la Corte, por lo que se acogen las conclusiones del escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 28 de mayo del 2001, a saber: Primero: Que se acoja como bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley y reposar sobre bases legales; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la sentencia civil No. 3137 de fecha 10 de junio de 1999, de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber demostrado ni establecido el casual del divorcio que origina la demanda, siendo la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al tenor de lo establecido en el ordinal b), de la Ley 1306-Bis que rige el divorcio en la República Dominicana; Tercero: Que se compensen las costas por tratarse de una litis entre esposos; Cuarto: Bajo reservas de réplica (sic)"; que, en consecuencia, el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y último medio la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua en su fallo ratificó y acogió la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres presentada por el recurrido; que, en la especie, no existieron circunstancias que en la intima convicción de los jueces pudiera obrar para ordenar el presente divorcio, ya que no pudieron demostrar hechos suficientes como para determinar la infelicidad de los cónyuges, ni la perturbación social;

Considerando, que, en cuanto al aspecto que se examina, la Corte a-qua fundamenta su decisión en que de un amplio, exhaustivo y cuidadoso examen del caso que nos ocupa, inferimos que evidentemente, en primer término la incompatibilidad de caracteres ha quedado palmariamente establecida, caracterizada ésta, por la falta de comunicación y de entendimiento entre la pareja hoy en litis, factores identificados por nosotros, por la deposición hecha por los esposos en el plenario, así como por las declaraciones hechas por los testigos; también por el hecho probado de que los esposos M. de J.R. y N.A.B. están separados desde mayo de 1998, es decir desde hace casi 4 años, lo que obviamente es indicativo del deterioro de su relación conyugal; que la esposa admite, que no sigue amando a su esposo y que ella se quiere divorciar por mutuo consentimiento, mientras que el esposo lo que quiere es divorciarse de cualquier manera, lo que es un indicativo de la falta de armonía; que dadas estas circunstancias apreciadas por los jueces de manera soberana, se colige que existe una franca incompatibilidad de caracteres, que impide que se mantenga una relación matrimonial estable, por lo que procede acoger en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida; que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y en la especie, el demandante y parte recurrida en esta alzada, ha probado los hechos articulados en su demanda; sin embargo, la recurrente y demandada no ha podido demostrar lo contrario, ella admite, que no ama a su esposo, lo que evidencia la incompatibilidad existente entre ellos, concluye el fallo atacado;

Considerando, que, como se ha visto, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley, las declaraciones vertidas tanto por los esposos en litis como por los testigos, las cuales aparecen transcritas en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que, por tanto, el medio que se examina también merece ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que las costas deben ser compensadas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.B.O. contra la sentencia dictada el 24 de julio del 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de diciembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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