Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Número de resolución1
Fecha14 Abril 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., compañía organizada conforme a las leyes de la República, con domicilio social en avenida M.G. No. 30, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente y gerente general, señor J.H.C., canadiense, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, provisto de la cédula de identificación personal No. E-24615, serie 48, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 1995, suscrito por el Dr. R.C.T. y los Licdos. R.E.C.R. y J.E.M.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. F.A.R., abogado de la parte recurrida, Parador 7 "S" y/o E.F.R.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.E.H.M. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por E.F.R.R. y/o Parador Las 7 "S", contra Falconbridge Dominicana, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de 1994, una sentencia in voce cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Librar acta de que en audiencia del día 27 de enero de 1994, la parte demandada concluyó invocando un medio de inadmisión basado en la falta de calidad de la parte demandante; Segundo: Librar acta de que a pedimento de la parte demandante, el tribunal procedió a conminar a la parte demandada de concluir al fondo para esta audiencia, reservándose al efecto el fallo sobre el medio de in admisión; Tercero: Librar acta de que la parte demandante, dentro del plazo concedido por este tribunal para producir conclusiones de réplica al medio de inadmisión depositó en secretaría un legajo de documentos tendientes a regularizar la falta de calidad invocada por la parte demandada, notificando a la vez mediante acto No. 233/94, de fecha 25 de febrero de 1994, a la contraparte, dichos documentos; Cuarto: Librar acta de que en esta audiencia, la parte demandada solicita la exclusión de dichos documentos, invocando como fundamento a dicho pedimento, las disposiciones del artículo 52 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Quinto: Librar acta de que la combinación de los textos 52 y 48 de la referida Ley 834, los cuales por una parte, el 52, sus disposiciones son facultativas y no imperativas para el Juez, así como los del 48 que brinda la oportunidad a la parte de regularizar la inadmisibilidad, procede en la especie rechazar la exclusión de los documentos depositados por la parte demandante fuera de plazo, pero en ánimo de no lesionar el derecho de la parte demandada decidimos conceder un plazo de 15 días a la parte demandada para que pueda depositar cualquier documento que considere pertinente, en el entendido de que esta decisión la tomamos apoyada en el artículo 50 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, que dispone que si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente, como debió ocurrir en el presente caso, después de la notificación de los documentos por parte del demandante, el juez puede ordenarla; Sexto: Se sobresee la ejecución de la sentencia de fecha 27 de enero de 1994, a los fines de dar oportunidad a la parte demandada de tomar comunicación y/o depositar si fuere de lugar; Séptimo: Ratificamos nuestra sentencia de fecha 27 de enero de 1994, pero aclarando que la puesta en mora de concluir al fondo, en modo alguno, implica que la parte demandada no pueda, si así lo considerase pertinente, promover cualquier medida de instrucción, como comparecencia personal, informativo testimonial, descenso, etc., así como cualquier excepción que no colida con el medio de inadmisión ya invocado, dado el hecho, de que el artículo 2 de la Ley 834, que dispone que las excepciones, deben ser provistas simultáneamente, no se aplican en el presente caso, en virtud de que los medios de inadmisión no son excepciones, conforme con nuestro ordenamiento jurídico procesal, así como, con los criterios reiteradamente sentados por nuestra jurisprudencia y por la doctrina. Aclaraciones éstas que hacemos, en ánimo de no lesionar el sagrado derecho de defensa de la parte demandada; pero con la salvedad de que el expediente deberá quedar siempre en estado de recibir fallo con respecto a las conclusiones incidentales conjuntamente con las conclusiones de fondo, de conformidad con nuestra sentencia in-voce de fecha 27 de enero de 1994; Octavo: Fijamos la audiencia del día martes 12 de abril de 1994, a las 9:00 horas de la mañana. Vale citación"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por Falconbridge Dominicana, C. por A., mediante el acto No. 135-94 del 11 de abril del año 1994, instrumentado por el ministerial F.M.R., Alguacil Ordinario de la Corte de la Vega, por extemporáneo y tardío, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción del Dr. F.A.R., L.A.J.B. y R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivo. Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Falta de base legal;

Considerando, que en los medios segundo y tercero de su recurso, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, y convenir a la solución que se dará al caso, la recurrente alega, en síntesis, por una parte, que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación por ella interpuesto, por considerarlo extemporáneo por tardío basándose en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que su recurso era admisible en razón de que la sentencia apelada nunca fue notificada a Falconbridge Dominicana, C. por A., por lo que no se puede alegar que la apelación se interpuso fuera del plazo, o que es tardía, pues la notificación de la sentencia a la persona o en su domicilio es lo que hace correr los plazos, en este caso el de apelación, conforme lo dispone el artículo 443 citado; que como la sentencia no fue notificada nada impedía que una parte la apelara en cualquier momento; que tampoco el hecho de que la sentencia fuere dictada in voce en audiencia y en presencia de los abogados que representaban a la Falconbridge Dominicana, C. por A., puede considerarse que valga citación frente a ésta y haga correr el plazo de la apelación, pues los abogados no constituyen las partes en un proceso, y es a éstas, como es de derecho, a quienes la sentencia debe ser notificada, por lo que la Corte a-qua hizo una falsa aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que también es irrelevante que en la sentencia atacada se haya indicado que vale citación puesto esto no hace correr el plazo de la apelación ya que esa mención sólo se refiere a la fecha fijada para la audiencia a celebrarse y no como punto de partida del plazo de la apelación; que, por otra parte, aún en la hipótesis de que la sentencia se hubiere notificado a Falconbridge Dominicana, C. por A., el mismo día de su pronunciamiento, es decir, el 8 de marzo de 1994, aún así, al día 11 de abril de 1994, fecha del acto de apelación, no había transcurrido el plazo de un mes franco para ejercer ese recurso, por lo que el referido recurso, aún en esa hipótesis, fue hecho en tiempo hábil, ya que el plazo para este recurso es de un mes. No se cuenta por días; que por consiguiente, es evidente que la afirmación de la Corte a-qua no es correcta, carece de base legal, viola el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 y desnaturaliza los hechos de la causa, en razón de que en ningún caso se puede establecer que el plazo de la apelación comenzó a correr el día 8 de marzo de 1994, pues no hubo notificación, no podía nunca contarse el día a-quo, es decir, el día que se inicia, ni tampoco el día a-quem, día que termina el plazo; que en la especie, el plazo para apelar es franco, ya que tiene como punto de partida la notificación a persona o domicilio, como lo dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que establece: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio...";

Considerando, que en la decisión impugnada se hace constar que habiendo sido dictada en audiencia en presencia de las partes la sentencia recurrida, el plazo para ejercer el recurso de apelación, que es de (1) mes para la materia civil y comercial, se iniciaba el mismo día ocho (8) de marzo de 1994 y el recurso de apelación fue notificado por la Falconbridge Dominicana, C. por A., mediante acto No. 135/94 del 11 de abril de 1994, por lo que, como el mes de marzo tiene 31 días, del 8 de marzo, día en que fue pronunciada la sentencia, al 11 de abril, han transcurrido 34 días; que en esas condiciones la Corte de Apelación de Santo Domingo estima que el recurso es extemporáneo por tardío y que, en consecuencia, la Corte debe acoger el pedimento de la parte intimada y declarar el recurso presentado por la Falconbridge Dominicana, C. por A., inadmisible;

Considerando, que el estudio del expediente revela que en la sentencia impugnada ni en el acta de audiencia levantada por la secretaria de la Corte a-qua con motivo de la audiencia celebrada para conocer de la apelación consta que las partes estuvieran presentes en dicha audiencia, sino sus abogados; que cuando el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil habla de que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial y que ese término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero, está expresando la necesidad de que en las mencionadas materias el punto de partida para que se inicie el plazo de la apelación no sea otro que el día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio; que si bien en materia civil es obligatoria la notificación al abogado, conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, esta notificación no tiene la virtud de dejar iniciado el plazo en que debe apelarse, lo que sucede únicamente con la notificación a la parte misma, aún la haya precedido la notificación al abogado, la cual debe reputarse como hecha cuando el juez pronuncia su sentencia en las barras del tribunal en presencia de éste; que en esas condiciones no puede afirmarse, en la especie, que Falconbridge Dominicana, C. por A., introdujo tardíamente su recurso de apelación, ya que, cuando esto ocurre, 11 de abril de 1994, el término de un (1) mes establecido por la ley para apelar, no se había siquiera aperturado, por lo que los alegatos de la parte recurrente al respecto son correctos y, por tanto, la sentencia impugnada violó la ley en el aspecto examinado, procediendo, en consecuencia, su casación;

Considerando, que conviene no obstante ponderar la hipótesis planteada por el recurrido de que el plazo para apelar se iniciara efectivamente el 8 de marzo de 1994, día en que se pronunció la sentencia de primer grado cuya apelación dio origen a la sentencia hoy recurrida en casación, y que por tanto, al producirse la apelación de Falconbridge Dominicana, C. por A., el 11 de abril de 1994, dicha apelación devino caduca por haberse intentado 34 días después de la "notificación", es decir, más del mes establecido por la ley;

Considerando, que el análisis de las piezas y documentos del expediente, y particularmente de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que: 1) el 8 de marzo de 1994, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia in voce, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; 2) el 11 de abril de 1994, por acto No. 135/94, del alguacil F.M.R., Ordinario de la Corte de Apelación Penal de La Vega, Falconbridge Dominicana, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la anterior sentencia interlocutoria respecto de determinados ordinales de su dispositivo; y 3) el 7 de abril de 1995, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de la Falconbridge Dominicana, C. por A., por extemporáneo y tardío contra la sentencia del 8 de marzo de 1994; que dándose por notificada la sentencia de primer grado el mismo 8 de marzo de 1994, en la hipótesis que se analiza, el plazo de un mes que la actual recurrente tenía para apelar, conforme el artículo 443, y que vencía el 8 de abril del mismo año, se extendía a dos días más, o sea, hasta el 10 de abril de 1994, por tratarse de un plazo franco de acuerdo con el artículo 1033, pero, como este último día era domingo, es decir feriado, el plazo para intentar el recurso se extendía al próximo día hábil que lo fue el 11 de abril de 1994, fecha en que Falconbridge Dominicana, C. por A., notificó por acto de alguacil su recurso de apelación contra la sentencia del 8 de marzo de 1994; que como este recurso fue interpuesto, como se ha visto, en la fecha indicada, en observancia del plazo y regla trazados por los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil y no treinta y cuatro (34) días después del pronunciamiento de la sentencia de primer grado, como si se tratara, como erróneamente lo entendió la Corte a-qua, de un plazo de días y no de meses, resulta evidente que la hipótesis analizada contiene también un cálculo inexacto del plazo que la llevó a incurrir en una falsa aplicación de los textos legales citados, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 7 de abril de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. R.C.T., L.. R.E.C.R. y J.E.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de abril del 2004.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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