Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2004.

Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): D.. M.N.D. y M.M., L.. A.G.V..

Recurrido(s): Alimentos Naturales, S. A.

Abogado(s): L.. M.R.T.L., D.. R.T.E., R.A.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad a las Leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio en el Edificio In Tempo, sito en la esquina formada por la avenida W.C. y la calle M.H.U., en el Ensanche Piantini de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, debidamente representada por su Director el señor R.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088894-0, de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.P., en representación de los Dres. M.R.T.L., R.T.E. y R.A.. M.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 334 de fecha 18 de agosto del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo"; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. M.N.D. y la Licda. A.G.V., actuando por sí y por el Dr. Milton Messina, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero del 2001, suscrito por el Lic. M.R.T.L. y los Dres. R.T.E. y R.A.M., abogados de la parte recurrida; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La Corte, en audiencia pública del 22 de mayo del 2002, estando presente los Jueces: R.L.P., P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando , que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, revelan lo siguiente:

  1. que en ocasión de una demanda comercial en "devolución de mercancía y reparación de daños y perjuicios" intentada por la actual recurrida contra la hoy recurrente y la sociedad Intercargo, S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 9 de mayo de 1997 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto contra la co-demandada Intercargo, S.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido citada legalmente; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la co-demandada American Airlines, Inc., por infundada y carente de base legal; Tercero: Acoge, en parte, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, la compañía Alimentos Naturales, S.A.; Cuarto: Condena de manera conjunta y solidaria a Intercargo y American Airlines, Inc., al pago de la suma de US$ 17,51300 dólares (diecisiete mil quinientos trece dólares) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa oficial, por la suma faltante al valor de la exportación; Quinto: Condena de manera conjunta y solidaria a Intercargo y American Airlines, Inc., al pago de la suma de RD$1,000,000.00 (un millón de pesos dominicanos) a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Alimentos Naturales, S.A., al incumplir su obligación como transportista I. y American Airlines, Inc., en perjuicio de la demandante; Sexto: Se condena de manera conjunta y solidaria a Intercargo y American Airlines, Inc., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados desde la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; Séptimo: Se condena de manera conjunta y solidaria a Intercargo y American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial J.M.V., Ordinario de la Segunda Cámara Civil y Comercial del D.N., para la notificación de la presente sentencia";

  2. que sobre los recursos de apelación interpuestos contra dicho fallo, la Corte a-qua rindió la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado contra Intercargo, S.A.; Segundo: Acoge como bueno y válido en la forma los recursos de apelación fusionados interpuestos por American Airlines, Inc., e Intercargo, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo acoge las conclusiones subsidiarias presentadas por American Airlines Inc., y en consecuencia confirma con modificaciones la sentencia recurrida: a) en cuanto al monto de la indemnización a pagar; y b) revoca el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a American Airlines, Inc., y a Intercargo, S.A., al pago de US$15,138.00 dólares o su equivalente en pesos dominicanos en beneficio de Alimentos Naturales, S.A., y al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la demanda en justicia como condenación suplementaria; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., y a Intercargo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial J.A.C.A. de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando , que la compañía American Airlines, Inc. formula en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados";

Considerando , que los medios propuestos por la recurrente, reunidos para su examen por así favorecer a la mejor solución del caso, denuncian en esencia que la Corte a-qua ha violado en su sentencia las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, sobre la carga de la prueba, ya que los elementos constitutivos de toda responsabilidad civil deben ser probados por quien alega dicha responsabilidad y, en el presente caso, Alimentos Naturales, S.A. no probó en especial la falta imputada a American Airlines, Inc., por cuanto ésta "no ha cometido falta alguna, porque dió cumplimiento al contrato de transporte que existió ente las partes cuando transportó las mercancías que le fueron entregadas" por dicho embarcador y se las entregó al representante del consignatario en buen estado y condiciones, tal y como se hace constar en la copia No. 4 de la guía aérea No. 001-2220-4011", quien le otorgó a la compañía ahora recurrente "el correspondiente descargo de las obligaciones puestas a su cargo y en especial las relativas a la guarda de la mercancía transportada"; que "resulta imposible que American Airlines sea declarada responsable por daños que no fueron probados al momento de la entrega de la mercancía", por lo que no puede verificarse en este caso una responsabilidad imputable a la compañía hoy recurrente; que, por consiguiente, la Corte a-qua no debió establecer, como así lo hizo en su sentencia, ningún tipo de responsabilidad con cargo a esta última empresa"; que, continua alegando la recurrente, "durante todo el proceso ambas partes aportaron a los debates documentos de inspección que demuestran que la cantidad de mercancía dañada no sobrepasa el 13% del total de la carga", pero la Corte a-qua, "desnaturalizando los hechos en forma descarada", y en ocasión de que American Airlines señalara que en "los informes de los inspectores y supervisores... se indica que la carga es recuperable en un 90% intentando el sistema de reempaque y que sólo el 10% es el monto de la responsabilidad del transportista", dicha Corte expresa que "dada la forma en que el informe proyecta el daño, sugiere que el daño es mayor..."; que, en ese orden, la mencionada Corte no señala "el dato relativo a que la tercera parte de la carga resultó dañada, y no específica en su sentencia el documento que le permitió determinar que la cantidad de mercancía averiada ascendía a 1,709 libras..., incurriendo en una clara desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa", culminan los alegatos de la parte recurrente;

Considerando , que la sentencia recurrida expone en su motivación que "en materia de responsabilidad contractual, a diferencia de la responsabilidad delictual, la falta se presume..., ya que las condiciones del contrato no son extrañas a las partes, es suficiente demostrar la existencia de un daño, el incumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer para que se presuma la falta...", en cuyas condiciones, "el acreedor de una obligación como la del caso que nos ocupa, sólo debe probar la existencia de su crédito... y el deudor debe probar que ha cumplido con su obligación o que un evento de fuerza mayor se lo ha impedido"; que, en cuanto al alegato de que American Airlines está exenta de responsabilidad, fundamentado en que la entrega de la mercancía a los intermediarios lo fue en buen estado, como consta en la copia No. 4 de la guía aérea No. 001-2220-4011, y que al firmar dicha guía se otorgó descargo a la transportista por "las buenas condiciones de la mercancía", como consta en ese documento, la Corte a-qua expresa que "es constante en el expediente que este tipo de descargo es otorgado bajo la leyenda siguiente: 'queda acordado que la mercancía aquí descrita es aceptada en aparente buen orden y condición...'; que este descargo videntemente está condicionado a ulteriores revisiones, ya que la primera se realiza bajo circunstancias no favorables por la imposibilidad de descargar el furgón en aduana para revisión total, lo que se corresponde con el capítulo II, Condiciones Internacionales del Contrato, numeral 12-A que dice: 'la persona a quien deba hacerse la entrega debe hacer una reclamación por escrito al transportista en el caso de daño visible a la mercancía, inmediatamente después del descubrimiento del daño y a más tardar 14 días después de recibida la mercancía..., como condición precedente a la recuperación de cualquier daño o pérdida descubierta después de haberse dado al transportista recibo conforme...,' de manera que el contrato deja claro y establecido que la responsabilidad del transportista no termina con la fórmula provisional de la guía aérea que firme el representante del consignatario o el consignatario mismo", acota el fallo atacado;

Considerando , que, continua exponiendo la Corte a-qua en la sentencia objetada, aunque los informes de los inspectores y supervisores contratados por ambas partes señalan que en la especie la carga es recuperable en un 90% intentando el sistema de reempaque y que sólo un 10% es el monto de la responsabilidad del transportista, "dada la forma en que el informe proyecta un daño, sugiere que el daño de la carga fue mayor, ya que de 150 cajas, sólo 101 fueron entregadas no exentas de daños" (sic.), por lo que dicha Corte a-qua "estima que la evaluación del daño debe hacerse conforme a lo estipulado en el artículo 22 numeral 2, incisos a) y b) del Convenio de Varsovia..., modificado por el Protocolo de La Haya de fecha 8 de septiembre de 1955...; que la parte final, literal b) del artículo 22 de la Convención de Varsovia, establece que 'cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de un objeto en ellas contenidos, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de transporte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad"; que, en aplicación de ese texto de la Convención de Varsovia, la Corte a-qua tomó en consideración que si "la proporción de la mercancía dañada en la especie equivale a una tercera parte del peso total del cargamento, es decir, a 1,709 libras del peso total que era de 5,126 libras, el producto de 1,709 libras por los US$9.00 dólares reglamentarios por libra establecidos" en el inciso a) del referido artículo 22, "arroja el valor de la indemnización en un monto de US$15,138.00 dólares o su equivalente en pesos dominicanos a pagar como reparación de los perjuicios ocasionados" en el presente asunto, concluyen los razonamientos del fallo impugnado;

Considerando , que, contrario a los alegatos formulados por la recurrente, la Corte a-qua ha realizado en la especie una correcta apreciación jurídica de la responsabilidad civil contractual y del estatuto legal que rige la carga de la prueba en esta materia, por cuanto por una parte ha comprobado, mediante las pruebas escritas sometidas al debate por las partes litigantes, la existencia de un contrato de transporte aéreo de mercancías suscrito por ellas, y el cumplimiento defectuoso de la obligación contractual a cargo de la empresa transportista, hoy recurrente, por haber llegado dañada a su destino parte de la carga transportada, hechos incluso no controvertidos en el proceso, según consta en el fallo atacado; que, en esas circunstancias, como se advierte, resulta preciso concluir, siguiendo los razonamientos jurídicos adoptados por la Corte a-qua en el caso, que una vez establecidos el contrato de transporte y el compromiso de entrega del cargamento acarreado, sin pérdidas y/o daños, y comprobada la ocurrencia de averías o deterioros sufridos por la mercancía entregada, como ha sucedido en la especie, o sea, constatado el incumplimiento parcial de la obligación asumida por el transportador, es de aplicación lógica la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, como bien expresa la sentencia ahora impugnada cuando afirma que "el incumplimiento de una obligación de hacer..." hace presumir la falta contractual, salvo que el deudor, en este caso el transportista, establezca la prueba de la fuerza mayor o del hecho fortuito, como causas eximentes de su responsabilidad civil convencional; que, como dice la Corte a-qua, "el acreedor de una obligación como la del caso que nos ocupa, sólo debe probar la existencia de un crédito y el deudor, por su parte, que ha cumplido con su obligación o que un evento de fuerza mayor se lo ha impedido", cuestiones estas últimas no probadas por la actual recurrente, como se desprende del fallo criticado; que, en tales condiciones, la violación del referido artículo 1315 denunciada por dicha recurrente, no se ha producido en el caso, al contrario, dicho texto legal ha recibido una correcta aplicación por parte de la mencionada Corte de Apelación, por lo que esta parte de las alegaciones de la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando , que, en cuanto al argumento de que la mercancía transportada por la empresa impugnante fue entregada al representante del consignatario de la misma "en buen estado y condiciones, como se hace constar en la guía aérea No. 001-2220-4011", quien otorgó formal descargo al respecto, y que ello es prueba de que dicha compañía "dió cumplimiento al contrato de transporte" en cuestión, es preciso observar que, si bien tales entrega y descargo se produjeron, la Corte a-qua comprobó en el expediente de la causa, sin embargo, que las mercancías fueron recibidas y aceptadas "en aparente buen estado y condiciones", pero que ese descargo estaba sujeto a ulteriores revisiones, como se desprende del capítulo II, numeral 12-A del contrato de transporte de que se trata, que prevé la facultad para la persona receptora del cargamento de presentar una "reclamación por escrito al transportista de un daño visible a la mercancía, inmediatamente después del descubrimiento del daño", y no más de catorce (14) días posteriores a la recepción de la carga; que, en esas condiciones, resulta evidente que la responsabilidad del transportista no concluye con la firma de la denominada "guía aérea", por parte del consignatario o por su representante y que, por lo tanto, dicha responsabilidad se prolongó en la especie hasta que con posterioridad a la entrega provisional al representante del consignatario, fueron verificados los daños sufridos por las mercancías transportadas por la línea aérea ahora recurrente, como correctamente juzgó la Corte a-qua; que, asimismo, esta parte de los alegatos de dicha recurrente tampoco tiene asidero jurídico y debe ser igualmente desestimada;

Considerando , que, respecto de la alegada desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, según expone la recurrente, la Corte a-qua llegó a la convicción de que los informes de inspección sobre los daños sufridos por la mercancía, aunque reflejaran determinado porcentaje de responsabilidad a cargo del transportista, el modo en que esos informes proyectaron el daño puso de manifiesto que este fue mayor a ese porcentaje, "ya que de 150 cajas sólo 101 fueron entregadas no exentas de daños" (sic), por lo que los jueces de la alzada, haciendo uso de su poder discrecional de apreciación, estimaron, sin incurrir en desnaturalización alguna, que la proporción de la mercancía dañada era de una tercera parte del peso total del cargamento establecido en 5,126 libras, cuya evaluación "debe hacerse conforme a lo estipulado en el artículo 22, numeral 2, incisos a) y b) del Convenio de Varsovia", y que, por lo tanto, el importe de la indemnización reclamada asciende al valor consignado en el dispositivo de la sentencia impugnada; que, por tales razones, el argumento examinado resulta improcedente y mal fundado, y debe ser desestimado, como lo fueron los alegatos precedentes y con todo ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de agosto de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la empresa American Airlines, Inc., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. R.T.E. y R.A.M. y del L.. M.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1ro. de septiembre del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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