Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Fecha03 Octubre 2007
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): C.C.L.Á.

Abogado(s): Dr. J.M.. P.G., L.. H.H.V., L.M.R.

Recurrido(s): A.K.C.

Abogado(s): Dr. F.E.S.S., L.. L.M.D.C., Tania María Karter Duquela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertad

República dominicana

En Nombre de la República las Cámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la C.C.L.Á., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada de comercio, cédula de identidad y electoral núm. 001-0059594-1, domiciliada y residente en la casa núm. 23 de la calle Primera, T. delA., C.H.I., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 16 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora C.C.L.Á., contra la sentencia núm. 00005-2004 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 del mes de marzo del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. J.M.. P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. F.E.S.S. y las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., abogados de la parte recurrida, A.K.C.;

Visto el auto dictado el 2 de octubre de 2007, por el magistrado R.L.P., P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.L.V. y D.O.F.E., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 21 de febrero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que en ocasión de una demanda en regularización de visitas incoada por A.K. contra C.C.L., el Juez Presidente de la Sala A del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2002 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida y conforme al derecho la demanda en regularización de visitas incoada por el Sr. A.K. contra C.L. respecto a la hija de ambos S.; Segundo: Se ordena que el Sr. A.K. pueda compartir con su hija S. todos los domingos en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. en el hogar del señor K., necesariamente durante ese horario la niña debe estar acompañada de la persona que se ocupa de cuidarla diariamente aprobada por la Sra. C.L.; Tercero: Se ordena a las partes acordar la situación con S. en las fechas festivas, cumpleaños y navidad de manera razonable, acorde con su edad; Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de materia de familia”; b) que sobre los recursos de apelación intentados contra ese fallo, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, dictó el 25 de septiembre del año 2002 su sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora C.C.L.Á., así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor A.K.C., contra la sentencia núm. 447-2001-00595, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), emitida por la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica en parte la sentencia precitada por las razones enunciadas precedentemente y, en consecuencia, se ordena la regulación del horario de visitas de la niña S. con su padre A.K.C. de la manera siguiente: a) El señor A.K.C. puede compartir en su hogar con su hija S.K.L., el primer y tercer sábado y domingo de cada mes en horario de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; b) Se ordena que el día 31 de diciembre y el día del padre de cada año la niña S. comparta con su padre, señor A.K.C., en un horario de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; c) En cuanto a las demás solicitudes realizadas por el padre, procede rechazarlas por extemporáneas, en virtud de lo precedentemente enunciado; Tercero: Se compensan las costas procesales”; c) que recurrida en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 23 de julio de 2003 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia dictada el 25 de septiembre del 2002 por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en sus atribuciones de familia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, en sus mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia”; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente impugnada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declarar, como el efecto declara, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación en contra de la sentencia núm. 447-2001-00595, de fecha 17 del mes de mayo del año dos mil dos (2002), dictada por la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en sus atribuciones de familia, interpuesto por los señores C.C.L.Á., en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dos (2002), y A.K.C., en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica en parte la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas y, en consecuencia, se ordena la regulación del horario y modalidad de visitas de la niña S.K.L. por su padre A.K.C., de la manera siguiente: a) Se autoriza y ordena que el señor A.K.C. visite a su hija S.K.L., los sábados segundo y cuarto de cada mes en horario de dos (2:00) a cinco (5:00) de la tarde, en el hogar de la madre, señora C.C.L.Á., debiendo permitírsele la visita en áreas donde se puedan desarrollar a solas, en un ambiente apropiado para el establecimiento de unas relaciones armoniosas tendentes a crear, mantener y fortalecer lazos afectivos (de ternura, compresión, cariño) entre padre e hija y que le permita a la niña compartir sus juegos con el padre cuando esto sea posible; b) Se autoriza al padre, A.K.C., compartir con su hija, S.K.L., fuera del hogar de la madre, sin menoscabo de los atributos de la guarda, conforme lo haya dispuesto la sentencia que se la otorga a la señora C.C.L.Á., en los horarios y fechas, de cada año, que se señalan a continuación: 1.- El día de los padres, en horario de dos (2:00) a seis (6:00) de la tarde; 2.- El domingo correspondiente al fin de semana previo al cumpleaños de la niña, S.K.L., en horario de diez (10:00) de la mañana a cinco (5:00) de la tarde; 3.- El domingo correspondiente al fin de semana previo al día de las madres, en horario de diez (10:00) de la mañana a cinco (5:00) de la tarde, a fin de que la niña, S.K.L., pueda compartir con su padre, y la familia de éste, en las proximidades de esta fecha; 4.- El domingo previo al cumpleaños del señor A.K.L., cuando éste no coincida con un día feriado, caso en el cual será éste el día asignado, en horario de diez (10:00) de la mañana a cinco (5:00) de la tarde; 5.- El día veinticuatro (24) de diciembre (día de noche buena) en horario de diez (10:00 de la mañana a cinco (5:00) de la tarde; Párrafo: Para las fechas correspondientes al derechos de visitas del padre mediante el establecimiento de la relaciones personales con su hija fuera del hogar de la madre, el señor A.K.C. podrá pasar a recoger a su hija al hogar de la madre, C.C.L.Á., dentro de los horarios por esta sentencia establecidos, quedando obligado el señor A.K.C. a regresarla al vencimiento del mismo, salvo acuerdo entre las partes para estos fines; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las pretensiones de una y otra parte no comprendidos en los ordinales primero y segundo de esta sentencia, por las razones expuestas; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de asunto de familia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de la autoridad de la cosa definitivamente juzgada de la sentencia del 23 de julio de 2003. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal. Violación de la máxima “el interés superior del niño”. Falta de base legal;

Considerando, que a diferencia de la Corte de casación, que no le compete conocer del fondo de los asuntos, la jurisdicción de envío dispone de una plenitud de jurisdicción, como la primera corte de apelación o como el tribunal al cual ella sustituye, lo que le permite juzgar nuevamente el asunto en hecho y en derecho, a la jurisdicción de envío, con exclusión de los aspectos no juzgados por la casación, lo que no ocurrió en la especie; que la jurisdicción de envío estatuye sobre todos los puntos expuestos ante las jurisdicciones de fondo, comprendiendo aquellos asuntos conocidos en la decisión casada;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio, la recurrente alega la violación de la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia del 23 de julio de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia con motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes el 25 de septiembre de 2002, en lo que respecta a la regulación del derecho de visitas del padre de la menor S.K.L.; afirma la recurrente que la sentencia dictada por esta Suprema Corte el 23 de julio de 2003, estableció que la modalidad acordada en la sentencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes para la regulación de las visitas al padre, no podía ser aplicada al traslado de una niña de tan corta edad, como S.K.L., sujeta a múltiples cuidados fuera del hogar de la madre titular de la guarda; que al decidirlo en la forma establecida por la aludida Corte, violó la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia dictada el 23 de julio de 2003; que, en la especie juzgada, se desnaturalizaron los hechos de la causa, por no haberles dado la interpretación que corresponde en derecho; que la sentencia dictada por la Corte a-qua como Corte de envío debió limitarse a resolver el asunto dentro del ámbito delineado en la sentencia de la Corte de Casación del 23 de julio de 2003, puesto que en este caso, lo que se debate es el traslado de una niña de muy corta edad, sujeta a múltiples cuidados especiales no apreciados por los jueces del fondo; que el otorgamiento de la facultad de desplazar a la menor del hogar de su madre, titular de la guarda, fue una de las causas que provocaron la casación de la sentencia del 25 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, bajo argumentos específicos, y es el caso de que S. es algo menos que una niña de muy corta edad, la que si bien rebasó el período de lactancia aún está sujeta a múltiples cuidados especiales encontrándose hoy día en lo que se denomina infancia, período que antecede al de la niñez; que la Corte contraviene tanto la comprobación definitiva de hechos esenciales de la causa, como las consecuencias de derecho que esta Honorable Corte dedujo de esos hechos así establecidos; que las apreciaciones de la Corte versan sobre una controversia entre las personalidades de las partes en causa, con criterios e intereses divergentes, evidenciando ésta una visión parcializada del caso, en la que implícitamente inculpa a la madre de ser intolerante y de querer impedir las visitas del padre; que la Corte a-qua no evaluó los documentos depositados por la recurrente, muy específicamente el informe hecho por la Dra. S.F.P., que se produce como resultado de un año de consultas a ambos padres y donde ésta expresa su preocupación sobre la situación que podría ocurrirle tanto a la madre como a la hija debido a la violencia psicológica que ejerce sobre ellas el señor K.; que la Corte a-qua no juzgó teniendo en cuenta el interés fundamental o superior del niño que enfatiza la sentencia de esta honorable Corte cuando ordenó el envío de la misma;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión sostuvo “que sobre la base de las apreciaciones y conclusiones aportadas al debate por los profesionales de la conducta, la Corte dedujo que el establecimiento de la modalidad en la regulación de las visitas debe estar fundamentada sobre la base de unas relaciones que limiten, en la mayor proporción posible, la influencia del estado de tirantez y conflicto que afronta una familia con otra, lo que solo puede lograrse estableciendo mecanismo regulatorios que permitan un ambiente de visita en el marco de una mayor privacidad a fin de propiciar, conforme las opiniones precitadas un espacio idóneo para la interrelación padre hija, en aras de la protección del interés superior de la niña; y, en ese sentido, otorgó un derecho de visita en favor del padre, fuera del hogar de la madre que ostenta la guarda de la niña S., no obstante las declaraciones prestadas por la madre ante esa jurisdicción, de sentir “mucho miedo del padre, y mucha desconfianza” y temor ante la posibilidad del rapto por parte del padre de la niña y su traslado al exterior, ni tampoco respecto de la presunta conducta del padre, quien en sus propias declaraciones ante la Corte confesó sus hábitos en la apertura del correo electrónico de tipo pornográfico, y su relación con personas de conducta o hábitos no recomendables; que ante lo expuesto, la Corte apreció que respecto de tales temores no se aportó la prueba, como tampoco de malos tratos, ni del peligro en el orden físico, moral, psicológico o violatorio de los derechos fundamentales de la niña S.;

Considerando, que los hechos y circunstancias expresados, y los temores de la madre, que han sido expuestos ante todas las instancias en las que se ha conocido de esta litis, y de otra parte, los hábitos de conducta del padre reconocidos por éste, no recomendables en los casos de permanencia de la niña S. durante las horas de visita en el hogar del padre, presenciadas aun accidentalmente por la niña, pueden dada su corta edad, constituir situaciones de graves consecuencias para su formación a juicio de esta Corte, que merecen nuevas consideraciones en hecho y en derecho de parte de los jueces del fondo, siempre teniendo en consideración el interés superior del niño, como lo ha consagrado la Suprema Corte de Justicia todas las veces que ha tenido la oportunidad de hacerlo, para que, en uso de sus facultades examinen nuevamente los hechos y circunstancias del caso, y tomen la decisión que corresponda;

Considerando, que el principio del interés superior del niño, consagrado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su origen en la doctrina sobre los derechos humanos; que como principio garantista de estos derechos, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su posible incumplimiento y su colisión con los derechos de los adultos, por lo que es preciso ponderar estos derechos en conflicto y en ese sentido, siempre deberá adaptarse la medida que asegure al máximo, la satisfacción de estos derechos y su menor restricción y riesgo; que es de importancia capital la relación familiar mediante el contacto directo de ambos padres, lo que constituye uno de los ejes fundamentales de la aludida Convención Internacional;

Considerando, que independientemente de lo alegado a propósito de su único medio de casación, ha sido juzgado que las medidas prescritas en una sentencia que regula el régimen de visitas, no tienen, en razón de su naturaleza intrínseca, un carácter definitivo, sino por el contrario, meramente provisional, pudiendo dichas medidas ser nuevamente evaluadas por los jueces del fondo, atendiendo las circunstancias del caso, y en este sentido, a pesar de que la Corte a-qua procedió a ponderar los hechos y circunstancias de la causa, esta Corte de Casación considera que otro tribunal de fondo debe ponderar con mayor profundidad los hechos y circunstancias señalados y disponer las medidas que fueren pertinentes a esos fines, en consideración a que siempre debe primar el interés superior del niño.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de marzo de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 3 de octubre de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR