Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Número de resolución1
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): V.D.L., compartes

Abogado(s): Dr. E.B.R.

Recurrido(s): Explotaciones Maderera de Constanza, C. por A.

Abogado(s): Dr. Luis Bircann Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 434, serie 53; J.D.V.D., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 337, serie 53; B.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 360, serie 53; A.D., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 365, serie 53; J.D., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 572, serie 53; B.D., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos; Evita Soriano Vda. D., dominicana, mayor de edad, viuda, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 140, serie 53; R.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 13913, serie 53; todos domiciliados y residentes en la sección M., Municipio de Constanza, provincia de La Vega, y el Licdo. H. de J.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm. 10025, serie 55, domiciliado y residente en la Ave. Abraham Lincoln núm. 202, A.. 4-3, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 14 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. J.V., en representación del Dr. L.A.B.R., abogado de la recurrida, Explotaciones Maderera de Constanza, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 1985, suscrito por el Dr. Erick Barinas Robles, abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 1985, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la recurrida, Explotaciones Maderera de Constanza, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1ro. de marzo de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 11 de marzo de 1987, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C. y F.N.C.L., asistidos del secretario general, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble, interpuesta por V.D.L. y compartes contra Explotación Maderera de Constanza, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones dictó el 16 de marzo de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la demanda introductiva de instancia, depositada en esta Corte de Apelación en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en fecha 12 de agosto de 1971, por los señores V.D.L. y Compartes contra la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., y el Banco de Reservas de la República Dominicana; Segundo: Rechaza por improcedentes y mal fundadas en todos sus puntos, las conclusiones vertidas en audiencia por la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., con motivo de la demanda en reivindicación de que se trata; Tercero: Pronuncia el defecto contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; Cuarto: Se declara de mala fe el enriquecimiento ilícito que al amparo del abuso de poder hiciera la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., contra los demandantes; y en consecuencia: a) Se declara la nulidad de todas las sentencias, decretos de registros, resoluciones del Tribunal de Tierras, así como los Certificados de Títulos Nos. 153 y 154 que amparan el derecho de propiedad de las parcelas núms. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, e inscrito en la oficina del Registrador de Títulos de esa jurisdicción; b) Se declara la nulidad de los actos auténticos núm. 12 y 67, instrumentados por los notarios públicos de Santo Domingo, Dr. Julio de S. y el Licdo. M.E.U.G., en fecha 22 de abril de 1945 y 17 de octubre de 1949 respectivamente; c) Se declara la nulidad de todos los demás actos o sentencias, decisiones del tribunal de Tierras que con motivo del saneamiento del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, afecten los derechos de adjudicación reconocidos por la presente sentencia respecto a las Parcelas núms. 1266 y 1272-C-3 del D.C. núm. 2 de Constanza; d) Se declara la nulidad de la transferencia o venta de las Parcelas núms. 1266 y 1272-C-3 del D.C. núm. 2 del municipio de Constanza, provincia de La Vega, con todas sus mejoras, hecha por R.L.T.M., a favor de la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., por acto de fecha 26 de febrero de 1956, legalizado, por ser adquirida por el vendedor como consecuencia del enriquecimiento ilícito y el abuso de poder en contubernio con la compradora; Quinto: Ordena la adjudicación y restitución inmediata de las Parcelas núms. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Constanza, provincia de La Vega, con todas sus mejoras y libre de cargas y gravámenes, a favor de los nombrados V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., O.D.L., A.D., B.D., J.D., Evita Soriano Vda. D. y R.V.D., por haber éstos señores adquirido dichos inmuebles por usucapión al tenor del Art. 2262 del Código Civil y la ley de registro de tierras y por haber sido despojados de sus derechos por abuso de poder; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación definitiva de los Certificados de Títulos núms. 153 y 154, que amparan las parcelas núms. 1266 y 1272-C-3 del D.C. núm. 2 del Municipio de Constanza, expedidos a favor de la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., y expedir nuevos certificados de títulos a favor de los señores V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., O.D.L., A.D., B.D., J.D., Evita Soriano Vda. D. y R.V.D., dominicanos, mayores de edad, agricultores, cédulas núms. 434, 337, 360, 366, 565, 140, 572 y 3913, series 53, en la forma y proporción que les corresponde; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, consignar en los nuevos certificados de títulos, que los derechos correspondientes a los señores arriba indicados es en las siguientes porciones de terrenos dentro de las parcelas núms. 1266 y 1272-C-3, del D. C. núm. 2 del municipio de Constanza: a) 570 Has.; 79 As.; 36.2 CAS; dentro de la Parcela No. 1266 y146 Has.; 10 As; 12 CAS., dentro de la parcela No. 1272-C-3, ambas del D.C. núm. 2 del Municipio de Constanza, a favor de H. De Jesús Hidalgo Tejada, dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula No. 10025, serie 55, según acto auténtico num. 12 del Dr. M.M.R., notario público de Constanza, en fecha 2 de agosto de 1971; b) Un 30% a favor de los Dres. E.B.R. y A.N.B.P., según contrato de cuota-litis de fecha 3 de marzo de 1972; Octavo: Se compensan las costas de esta instancia.”; b) que sobre el recurso de casación interpuesto, intervino la sentencia de fecha 21 de abril de 1980, con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa en el aspecto señalado la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación de Santiago, en idénticas funciones; Segundo: Compensa las costas”; c) que la Corte de Apelación de Santiago, apoderada por envío de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Desestima, por improcedente, la solicitud de puesta en causa de varias personas indicadas en el ordinal tercero de las conclusiones de los señores V.D.L. y Compartes; Segundo: Ordena la comunicación recíproca de los documentos que las partes harán valer en la presente litis, sobre todo, los documentos constitutivos de la Compañía Explotación Maderera de Constanza, C. por A.; Actas de las Asambleas Ordinarias desde la fecha de su fundación hasta el ejercicio comercial que finalizó en el año 1980; libro de inventario; libro general; libro diario y los estados de ganancias y pérdidas; las declaraciones juradas del pago del impuesto sobre la renta, desde la fecha de su fundación, la comunicación de documentos deberá hacerse por la vía de la Secretaria de esta Corte de Apelación, sin desplazamiento y en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la notificación que de la presente sentencia haga la parte más diligente a la otra; Tercero: Ordena la celebración de un informativo ordinario a cargo de los señores V.D.L. y compartes y de un contrainformativo a cargo de la Compañía Explotación Maderera de Constanza, C. por A., por ser de derecho; Cuarto: Autoriza a las partes a presentarse el día de la celebración de esta medida de instrucción con los testigos que ellas deseen hacer oír; Quinto: Fija el día viernes que contaremos a veintiuno (21) del mes de junio del año 1985, a las nueve (9) horas de la mañana, para el conocimiento de estas medidas; Sexto: Se designa al Licdo. P.A.F.S., Magistrado juez de esta Corte de Apelación, como J.C., para que ante él sean celebrados tanto el informativo como el contrainformativo; Séptimo: Ordena la comparecencia personal de las partes y fija el día viernes que contaremos a veintiocho (28) del mes de junio del año 1985, a las nueve (9) horas de la mañana, para esta Corte conocer, en Cámara de Consejo, de dicha comparecencia personal; Octavo: Reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo ”;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 20 y 33 de la Ley núm. 5924 del año 1962, falta de motivos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 20 de la Ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes y al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede en primer término ponderar la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida bajo el fundamento de que la sentencia impugnada es preparatoria, y en ese título no podía ser objeto de recurso de casación;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado y de los documentos a que éste se refiere, evidencia que en ocasión de la demanda en reivindicación de terrenos, los demandantes concluyeron solicitando “Que previo conocimiento del fondo de la demanda en reivindicación se ordene la celebración de una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, la citación y la puesta en causa de varias personas indicadas en sus conclusiones y una comunicación mediante depósito de los siguientes documentos: los documentos constitutivos de la compañía Explotación Maderera de Constanza, C.porA., las actas de las asambleas generales ordinarias, desde la fecha de su fundación hasta el ejercicio comercial que finaliza en el presente año 1980, el libro de inventario, el libro general, el libro Diario, los estados de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por un contador público autorizado, desde la fecha de su fundación hasta el último periodo comercial, inclusive, las declaraciones juradas del pago del Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales correspondientes, desde su fundación hasta el presente año”; que la parte demandada, a su vez, concluyó en el sentido siguiente; “Que antes de hacer derecho sobre el fondo de la demanda del señor V.D.L. y compartes, se ordene la comparecencia personal de las partes y del Banco de Reservas de la República Dominicana, con la asistencia de sus consejeros”;

Considerando, que la Corte a-qua, luego de ponderadas las conclusiones presentadas por las partes, procedió: a) a rechazar la citación y puesta en causa de las personas indicadas por los recurrentes, b) a ordenar una comunicación de documentos, c) a ordenar la celebración de un informativo testimonial, c) dispuso la celebración de una comparecencia personal de las partes, d) fijó la audiencia en que serían celebradas las medidas ordenadas y e) designó un juez de dicha Corte para que ante él tengan lugar las medidas de instrucción ordenadas;

Considerando, que para justificar la decisión adoptada, consideró: “que ambas partes solicitan medidas de instrucción distintas y algunas coincidentes, no oponiéndose mutuamente a sus solicitudes; que respecto al pedimento de los demandantes de que se ordene la puesta en causa de una serie de personas y entidades, esta Corte lo considera improcedente, dada la naturaleza de la presente litis; que el artículo 93 de la Ley 834 de 1978 establece que si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas, el juez puede sin embargo, autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír; que si la comunicación no se ha hecho amigablemente, entre abogados o por cualquier depósito en secretaría, el juez puede ordenarla sin ninguna formalidad, si es requerida por cualquiera de las partes; que el juez puede en toda materia, hacer comparecer a las partes o a una de ellas, fijando al ordenarla los lugares, día y hora de la comparecencia personal; que la ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes, en sus artículos 20 y 23, facultan al tribunal de confiscaciones a ordenar cuantas medidas de prueba estime convenientes para la solución del caso”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

Considerando, que el análisis de la sentencia atacada y de los documentos que la respaldan, revela que la misma tiene un carácter puramente preparatorio, por cuanto el tribunal que la dictó se ha limitado a ordenar la presentación de los documentos de la compañía Explotación Maderera de Constanza, C. por A., y a fijar, entre otras medidas, el conocimiento del proceso para otra fecha, sin que tales disposiciones hagan suponer o presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto, por lo cual la misma no prejuzga el fondo; que, en ese orden, resulta oportuno puntualizar que en el presente caso, el tribunal que dispuso la presentación de los indicados documentos de la hoy recurrida o, lo que es lo mismo, la exhibición de los libros de comercio, se circunscribió a ordenar dicha presentación, luego de una solicitud formulada por los recurrentes quienes fundamentaron dicho pedimento, según se extrae del fallo impugnado, alegando que estaban “encaminadas a enriquecer y auxiliar la administración de justicia en el esclarecimiento del proceso”; que como se advierte, los actuales recurrentes no han demostrado, que al solicitar las medidas de instrucción hayan aportado a los jueces del fondo la articulación de los hechos que pretendían probar con tal medida de instrucción, capaces de prejuzgar los resultados de la contestación, ni la jurisdicción a-qua para ordenar la presentación de los indicados documentos articuló ningún motivo que permita entrever la decisión que adoptaría al respecto, sino que fue el resultado de una decisión del tribunal, conducente exclusivamente a la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir solución definitiva, dado que, como se ha dicho, al no disponer prueba, verificación o trámite de sustentación, no deja entrever a favor de cual de las partes decidirá el tribunal y, por consiguiente, deviene en una sentencia eminentemente preparatoria, no susceptible del recurso, sino conjuntamente en todo caso con la decisión definitiva sobre el fondo del proceso;

Considerando, que, ha sido juzgado, que cuando la sentencia recurrida es preparatoria porque no prejuzga el fondo del asunto, al tenor del último párrafo del artículo 5 de la ley sobre procedimiento de Casación, no se puede interponer recurso de casación contra ella sino después de la sentencia definitiva; que, en consecuencia, procede acoger el medio el inadmisión propuesto por el recurrido, y declarar el presente recurso de casación inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por los recurrentes.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., A.D., J.D., B.D., Evita Soriano Vda. D., R.V.D. y el Licdo. H. de J.H.T., contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1985 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. L.B.R., abogado de la parte recurrida, por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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