Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de resolución1
Fecha24 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Clínica Dominicana, C. por A., Clínica Abreu, O.C.D. Garrido

Abogado(s): L.. V.B.D., O.F., I.H.M., A.R., E.A.V., J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), domicilio social en la calle B. núm. 42 del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, tercero civilmente demandado, y O.C.D. Garrido, dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, cédula de identidad y electoral núm. 001-0005313-1, domiciliado y residente en la calle H.G.G. núm. 9 del sector Altos de Arroyo Hondo de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.H.M., conjuntamente con los L.. V.B.D. y O.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), parte recurrente;

Oído al Lic. A.R., conjuntamente con los L.. E.A.V.M. y J.B.P.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de O.C.D. Garrido, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. V.B.D. y O.F., en representación de la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), depositado el 19 de noviembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. J.B.P.G. y E.A.V.M., en representación de O.C.D. Garrido, depositado el 23 de noviembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de enero de 2010, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 17 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de octubre de 2001 la señora M.M.C.B., fue ingresada al Departamento de Rayos X de la Clínica Dominicana, C. por A (Clínica Abreu), con el objetivo de la realización de un procedimiento diagnóstico respecto a una masa tumoral que presentaba la paciente en un pulmón; que fue atendida por el neumólogo Dr. H.M.B.; que la técnica utilizada consistió en la punción aspiración con aguja fina (PAAF); que el médico intervencionista en el PAAF, fue el Dr. O.C.D. Garrido; que el Dr. J.R.E.T., era el citopatólogo destinado a recibir las muestras correspondientes, una vez llevado a cabo el procedimiento para determinar benignidad o malignidad de la masa tumoral; que en el procedimiento del PAAF, se generó un cuadro que se tornó crítico en la salud de la paciente; y en consecuencia perdió la vida; que en virtud a lo antes expuesto el señor J.B.M., actuando en su calidad de padre de los menores hijos de la occisa, interpuso querella directa con constitución en parte civil, en contra de los referidos D.. y la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), por supuesta violación al artículo 319 del Código Procesal Penal, el cual tipifica y sanciona el homicidio voluntario; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Cuarto Juez Liquidador), el cual dictó su sentencia el 23 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.B.M., en calidad de padre de los menores J.J., J.R. y J.A.B.C., a través de sus representantes legales los D.. A.P.M., T.B. y B. y el Lic. P.J.P.F., en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil seis (2006), contra la sentencia núm. 6680-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.E.T. (demandante reconvencional), a través de sus representantes legales el Dr. M.B.H. y los L.. C.S. y C.P., en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil seis (2006), contra la sentencia núm. 6680-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Seguros Segna, C. por A., a través de sus representantes legales las Licdas. A.Z. y A.M.G., en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil seis (2006), contra la sentencia núm. 6680-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor O.C.D.G., a través de sus representantes legales los L.. J.B.P.G. y E.A.V.M., en fecha doce (12) del mes de abril del año seis (2006), contra la sentencia núm. 6680-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Clínica Dominicana, C por A. (conocida como Clínica Abreu), representada por el Dr. L.B.R.G., a través de su representante legal la Licda. V.B.D., en fecha doce (12) del mes de abril del año seis (2006), contra la sentencia núm. 6680-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es como sigue: ‘Aspecto penal: Primero: Declarar, como al efecto declara, culpable al nombrado O.C.D. Garrido, por haber violado las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, al incurrir en torpeza, imprudencia e inobservancia de los reglamentos médicos, causando de manera involuntaria la muerte, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.M.C. de B.; en consecuencia, se le condena a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), más al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; Segundo: Declarar, como al efecto declara, inocente a la nombrada E.J.R.G., prevenida de haber transgredido las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, en alegado perjuicio de quien en vida se le llamó M.M.C. de B., por no haber cometido el hecho que se le imputa; en tal virtud, se le descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; Tercero: Declarar, como al efecto declara, no culpables a los nombrados F.H.M.B. y J.R.E.T., encausados de haber infringido las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, en supuesto perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.M.C. de B.; por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran de oficio las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: Cuarto: Pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto por falta de concluir, en contra de la Superintendencia de Seguros, como continuadora jurídica de la Compañía Nacional de Seguros (Segna, C. por A.), demandada en intervención forzosa en su calidad de entidad aseguradora; Quinto: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley, la constitución en parte civil incoada por J.J.B.M., actuando en calidad de padre de los menores J.J.B.C., J.R.B.C. y J.A.B.C., por conducto de sus abogados D.. A.P.M. y T.B. y B., y el Lic. P.J.P.F., en contra de los D.. F.H.M.B., O.C.D. Garrido, E.J.R., J.R.E.T., y la Clínica Dominicana C. por A. (Clínica Abreu); Sexto: En cuanto al fondo, se acoge respecto al doctor O.C.D. Garrido y a la Clínica Dominicana C. por A. (Clínica Abreu); y se rechaza en relación a E.J.R., y a los D.. F.H.M.B. y J.R.E.T., por no habérseles retenido falta alguna que comprometa su responsabilidad civil; Séptimo: Condenar, como al efecto condena, conjunta y solidariamente, al doctor O.C.D.G., y a la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), en su calidad de personas civilmente responsables, al pago de una indemnización de Once Millones de Pesos (RD$11,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los agraviados, a raíz de la muerte de la señora M.M.C. de B.; Octavo: Condenar, como al efecto condena, al doctor O.C.D. Garrido, así como a la Clínica Dominicana C. por A. (Clínica Abreu), al pago de las costas civiles del procedimiento, en distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declarar, como al efecto declara la presente sentencia común y oponible a la Superintendencia de Seguros, en calidad de interventora y continuadora jurídica de Seguros Nacional (Segna, C. por A.). En lo concerniente a la demanda reconvencional; Décimo: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha en apego a los cánones legales, la presente constitución en parte civil de manera reconvencional interpuesta por J.R.E.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. M.B.H., J.A.M.H. y el Lic. C.S., en contra del señor J.J.B.C.; Undécimo: Rechazar, como al efecto rechaza en cuanto al fondo, la demanda reconvencional, por improcedente, infundada y carente de base legal (Sic)’; SEXTO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los ordinales primero y séptimo de la sentencia recurrida; en consecuencia: a) Exime del cumplimiento de la pena privativa de libertad tres (3) meses de prisión correccional, a O.C.D. Garrido, debiendo el imputado cumplir solamente con el pago de la multa ascendente a la suma de Cien Pesos (RD$100.00), al tenor de las disposiciones del artículo 340.3 del Código Procesal Penal; b) Reduce el pago de la indemnización a la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), como justa reparación por encontrarse dicha cantidad más acorde a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los agraviados, a raíz de la muerte de la señora M.M.C. de B.; SÉPTIMO: Revoca el ordinal noveno de la sentencia recurrida; y en consecuencia excluye a la Superintendencia de Seguros, en calidad de interventora y continuadora jurídica de Seguros Nacional (Segna, C. por A.), por los motivos precedentemente expuestos; OCTAVO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; NOVENO: Condena a O.C.D. Garrido, al pago de las costas penales del proceso, causadas en grado de apelación; DÉCIMO: Compensa del pago de las costas civiles del proceso causadas en grado de apelación, a todas las partes por haber sucumbido éstas en partes de sus pretensiones; UNDÉCIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena que corresponda; DUODÉCIMO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

En cuanto al recurso incoado por la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), tercero civilmente demandado:

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción de sentencia con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; inobservancia de la ley y la norma jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos por aplicación del artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal, conforme poder de apreciación de los hechos contenidos en la sentencia, y mala aplicación de la ley; Tercer Medio: Limitación al efecto devolutivo del recurso de apelación constitucionalmente consagrado”;

Considerando, que la recurrente en el primero de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: “Violación a la aplicación de la ley en relación con el artículo 426, numeral 2, cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia que fuera dictada en un caso similar al de la especie y que hace contradictorio el fallo recurrido: Sentencia del 8 de noviembre de 2006, núm. 52…; que dicha decisión establece conforme el criterio de la Suprema Corte de Justicia, que es también aplicable al presente caso, tal y como aducimos en la corte, lo siguiente, transcribimos: “ Considerando : que en cuanto a la Clínica G.P., ciertamente como afirma ésta en su memorial, la Corte a-qua no da motivos para justificar la calificación que hace en la misma atribuyendo ser comitente de F.B., puesto que la idea de comitencia está basada en el lazo de subordinación o poder de dirección de esta sobre su preposé, y la Clínica G.P. lo único que exige de los médicos que sirven en ella es la observancia de la ética y buenas costumbres, normal en toda profesión, pero no le traza pautas a los médicos sobre cuales pacientes deben examinar u operar, sino que ellos gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, y son quienes determinan a quién deben o no operar; que la Clínica lo único que ofrece son sus facilidades, como quirófanos y consultorios, mediante la correspondiente retribución, por todo lo cual procede acoger el medio propuesto”; que el caso antes citado, revistió en cuanto a la responsabilidad civil de la Clínica las mismas condiciones que el caso objeto del recurso; que las consideraciones de esa sentencia fueron debidamente aducidas en la corte en ocasión de la defensa del centro de salud, sin embargo, la sentencia no hace mención de dicho pedimento ni de la razón por la cual no fue tomada en consideración, omitiendo estatuir sobre este aspecto cuya norma legal se le impone; que tal como expresa el considerando arriba indicado y haciendo analogía al caso de la especie, la Clínica Dominicana, C. por A., demostró conforme documentos y declaraciones de todos los médicos que declararon ante el tribunal de primera instancia, cuyas declaraciones fueron examinadas por la corte, cuál era su manejo con los mismos, verbigracia el Dr. E. detenta un consultorio en el local adjunto que no es propiedad de Clínica Abreu, el Dr. M.B., detenta un consultorio en el local adjunto que no es propiedad de Clínica Abreu, el Dr. O.D. Garrido, se desempeña prestando el servicio de radiología sin subordinación en las instalaciones de la Clínica, recibiendo pacientes de manera ambulatoria, a quienes les cobra directamente sin la intervención de la Clínica, no siendo un asalariado de la Clínica, teniendo libertad de accionar en cualquier institución de salud, tal y como se demostrara al tribunal y como ocurre hoy día”;

Considerando, que si bien es cierto, que esta Segunda Sala ha sostenido que el criterio de comitencia, en materia de clínicas y profesionales de la salud, está basado en la existencia de un lazo de subordinación o poder de dirección de los centros de salud sobre los médicos, no es menos cierto que en el presente caso, como se evidencia mediante las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas documentales aportadas al proceso, la señora M.M.C.P., hoy occisa, fue referida por el Consulado de Estados Unidos de América, a la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), toda vez que ambas instituciones sostienen un acuerdo a fines de la realización de exámenes médicos para visa de no inmigrantes a los aplicantes dominicanos de visas para Estados Unidos; lo cual se establece mediante la carta dirigida por el Cónsul General de esa nación, P.S.C., al Dr. L.B.R.G.;

Considerando, que de lo precedentemente expuesto se deriva que el citado consulado a donde refirió a M.M.C.P. fue a la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), y el Dr. O.D. Garrido realizó el trabajo médico por laborar allí; lo cual evidencia la existencia de un vínculo de comitente a preposé entre la clínica y el médico antes mencionados; en consecuencia, se ha establecido el lazo de comitencia o mandato existente entre las partes citadas, por lo que procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, la recurrente esgrime en síntesis, lo siguiente: “Violación a la aplicación de la ley en relación con el artículo 416, numeral 3, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; este medio está fundamentado en dos artículos del Código Procesal Penal; inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal, ordinal 2.1; que en ese orden, cuando el Tribunal a-quo dictó su sentencia sobre el caso debió hacerlo indefectiblemente y conforme la aplicación de la ley sobre las comprobaciones de los hechos fijados por la sentencia recurrida; que cuando se refiere a comprobaciones de hecho no se le permite realizar inferencias, sino de lo estrictamente escrito, deducir sin interpretación los hechos que sean fehacientes; que en el presente caso la sentencia, cuando hace uso de esta disposición legal y dicta directamente su sentencia, hace el siguiente considerando, el cual se establece en la página 93 de la misma y motiva como sigue: “ Considerando : Que del análisis y estudio de la sentencia objeto de impugnación ha quedado establecido y advertido que la señora M.M.C.P., es referida a la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) por el Departamento de Visas del Consulado Norteamericano, para realizarse los estudios clínicos requeridos con fines de visado de residencia Estadounidense, según lo declaró el Dr. Á.B.C.J. accionista y representante legal del centro médico privado, que figura como persona civilmente responsable…”; que de ese considerando mal podría decirse que la Corte a-qua hizo uso correcto de la prerrogativa legal antes indicada, que de dictar su sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos contenidas en sentencias anteriores, toda vez que de ninguna de las letras que transcribiremos a continuación existe la menor pifia que probara la existencia de un vínculo entre el Dr. O.D. Garrido y la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) que diera lugar al reconocimiento de una relación entre estos de comitente preposé. Inobservancia de la disposición del artículo 24 del Código Procesal Penal; que conforme a esa premisa legal, estamos depositando conjuntamente con el presente recurso, el escrito contentivo del recurso de apelación que depositara la hoy recurrente por ante la Segunda Sala de la Corte, el cual contiene una serie de medios que debieron ser respondidos cada uno por el Tribunal a-quo, situación que no aconteció en la especie o aconteció de manera precaria e imprecisa, lo que contraviene la disposición legal de que…”los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación”; que cuando la corte de apelación en la decisión que se recurre, dispone: “ Considerando : que el desenvolvimiento del médico actuante Dr. O.C.D. Garrido (preposé), en el entendido de que la prueba es indispensable para establecer su responsabilidad civil así como la de su comitente Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) (comitente), pues toda vez que, esa prueba es la demostración de la violación del deber de seguridad que se ha comprendido en el contrato asistencial, cuya omisión genera la responsabilidad de la entidad, además de la que concierne, directa y personalmente al autor material; ese considerando en modo alguno indica en qué parte de la sentencia anterior está fundándose para determinar cuál fue la prueba indispensable que tomó en cuenta para la responsabilidad del médico, y cuando parece establecer la responsabilidad de la Clínica, lo hace en base al supuesto deber de seguridad que en ningún momento está explicando ni fundamentando legalmente; no obstante la lectura de la sentencia del inferior se verifica cómo la Clínica puso al servicio de la emergencia acontecida todos y cada uno de los médicos, equipos, medicinas, unidad de intensivo y los cuidados que correspondían a la emergencia sin escatimar esfuerzos; que de haberse valorado en su contexto no hubiese sido el fundamento de la condena el deber de seguridad pues la misma en ningún momento fue puesta en duda. Limitación al efecto devolutivo del recurso de apelación constitucionalmente consagrado; que cuando la corte de apelación hizo uso del poder soberano de apreciación, sin que el proceso haya sido conocido y los hechos repostulados frente a un tribunal de alzada, quedando de manera discrecional entender por las letras de la decisión rendida, cual fue el alcance y valoración que los jueces del inferior otorgaron a las pruebas del caso, colocando el proceso frente a una violación de derecho, por tanto, es deber de la Suprema Corte de Justicia como garantista de los derechos de las partes en el proceso, casar la sentencia con envío a los fines de que otra corte de apelación cumpla con el debido proceso que corresponde a la apelación misma, no sólo revalorando la prueba como se debía, sino en garantía del derecho a la doble exposición procesal, que garantiza el artículo 71 de la Constitución de la República, que dispone la apelación para revisar las decisiones del inferior; en el presente caso no ha habido apelación en condición de doble exposición, pues su límite y atribución conforme el nuevo ordenamiento procesal penal, cuando la corte hace uso y aplicación del artículo 422 numeral 2.1, esta actuando conforme parte de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, violentando la Constitución de la República que garantiza la doble exposición, por lo que podemos alegar que la garantía de derecho en el presente caso, no ha existido”;

Considerando, que si bien es cierto, tal como se alega, que esta Segunda Sala ha mantenido el criterio de que los profesionales de la salud que incurren en mala práctica médica no comprometen la responsabilidad civil de las clínicas donde laboran, siempre que mantengan una relación laboral con una institución dedicada al ejercicio de la medicina, gozando de plena autonomía en la captación o contratación de los pacientes que examinan, tratan o intervienen, en razón de que no existe en ese caso un mandato o lazo de subordinación entre uno y el otro, es no menos cierto que el caso de la especie tiene una connotación distinta, ya que obra en el expediente un referimiento del Consulado de Estados Unidos de América a la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) para que se le hiciera un examen de una formación tumoral a la señora M.M.C.P., y fue la Clínica Dominicana C. por A. (Clínica Abreu) la que seleccionó al profesional médico que debió hacerlo; lo que conforma un mandato o relación de dependencia de ésta con dicho médico;

En cuanto al recurso incoado por O.C.D. Garrido, imputado y civilmente demandado:

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente O.C.D. Garrido, invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivación, falta absoluta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; violación al principio In Dubio Pro Reo; principio de justificación no analizada por la Corte a-qua; violación al artículo 319 del Código Penal; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas y falta absoluta de motivos; violación al artículo 1382 del Código Civil; ausencia de proporcionalidad”;

Considerando, que el recurrente, esgrime en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: “Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivación, falta absoluta de base legal; la Corte a-qua conoció de un complicado caso contra el imputado en tan solo dos páginas, cuya lectura no reflejan en la sustancia que la Corte a-qua examinara las circunstancias del caso en que pudiera derivarse la culpabilidad del exponente; en este tenor, la Corte a-qua en tan solo dos páginas declaró la culpabilidad de O.D. Garrido sin tan solo determinar mediante todas comprobaciones que sí era culpable por los hechos que se le imputan; por ello el contenido de la página 78 bien refleja que la corte no ponderó correctamente los motivos del recurso, basándose para retener la condena en los mismos errores de la sentencia de primer grado; la Corte a-qua no analizó las circunstancias expuestas de la operación, limitándose únicamente en cuanto a la existencia del accidente per se, sin haber comprobado si la víctima ha probado en si una falta de diligencia médica que le corresponde probar…; …la lectura de las páginas 78-79 no revelan la motivación y enunciación de los hechos que constituyen la prevención, en ocasión de la instrucción de la causa, a saber: a) No tomó en consideración los hechos que indican que los daños encontrados en el corazón son referentes al procedimiento de reanimación practicada sobre la señora (ver testimonio de los D.. S.C.C. y Dr. Á.C. hijo); b) No se consideró que la aguja utilizada para la punción no causa una complicación tan severa sino es por efecto de una reacción alérgica de un medicamento, máxime si en la radiografía se revela no existe ninguna complicación en el procedimiento de punción (ver testimonio del Dr. J.G.C.R.); c) No se consideró la posibilidad de una errónea reacción a un medicamento lo cual constituye una afectación imprevisible y máxime cuando no existe historial clínico de ella por efecto de que nunca fue ingresada en un hospital (ver testimonio de los D.. S.C.C. y V.F.L.R.); d) Tampoco se consideró que la necropsia fue realizada a cargo de los recurridos, es decir, de los familiares de la víctima y pagado por ellos; e) Se practicaron dos punciones con al finalidad de reanimar a la paciente (ver testimonio del Dr. Á.C. hijo); f) Posible depresión cardíaca por efecto de la reacción alérgica a la xilocaína; esto implica que a la hora de analizar las circunstancia que rodearon el caso la Corte a-qua, al igual que el juez de primer grado, solamente se limitó a señalar cuál ha sido el resultado del accidente, al darle crédito a las declaraciones de los testigos como de peritos, sin decir por qué no considera las declaraciones del imputado y arribó a la conclusión respecto a que el hecho del imputado es la causa generadora, aspectos que no motivó la Corte a-qua y menos aún explica la Corte a-qua por qué no se otorga valor o menor valor a las declaraciones del imputado, como a los demás médicos que corroboran la inocencia del Dr. O.D. Garrido; además sostiene la Corte a-qua que la paciente podía haber estado en un estado de hipoglucemia, pero no determina de dónde obtiene dicha comprobación médica, más que el propio Dr. V.F.L.R. sostiene que no existía historial médico por efecto de que nunca la paciente había sido internada; por demás, la Corte a-qua omitió todo pronunciamiento sobre esto, por lo que queda en evidencia que no solo no motiva en cuanto a los hechos que configuran la pretensión, tampoco motiva respecto al enlace entre éstos con el derecho aplicable para justificar la condena al Dr. O.D. Garrido; de modo que no sólo la Corte a-qua omite tener en consideración la inexistencia de historia médica, también omite determinar las consecuencias directas e indirectas derivadas de la no realización de análisis, tendentes a establecer el vínculo de causalidad; en la página 78, la corte a-qua acepta como bueno y válido la falta de un examen al historial médico de la paciente, pero bien omite la corte motivar la fuente de dicha comprobación, …y la Corte a-qua, como el tribunal de primera instancia aluden a que se debió practicar un examen partiendo del historial médico, cuando no es discutido ni controvertido: a) La paciente no había mencionado si sufría algún tipo de alergias a medicamentos, máxime a un medicamento como la xilocaína, la cual es regularmente utilizada en estos procedimientos; b) No existe historial médico, además, cuando los recurrido o familiares de las víctima pagaron a un médico para que éste realizara la necropsia, nunca fue solicitado un historial médico de la paciente; …no sólo incurre en motivaciones carentes de fundamento, también en asunciones desnaturalizadas, ya que tal como se infiere en el párrafo anterior la Corte a-qua tomó como bueno y válido comprobaciones del juez de primer grado sin haber determinado su fuente; esto demuestra que los testimonios a descargos, como de los peritos y las circunstancias de lugar no fueron ponderadas, la cual se reflejó en perjuicio del Dr. O.D. Garrido, a quien no se le tomaron en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, así como las características de su participación y grado de comportamiento, lo cual no fue tomado en cuenta acogiendo pura y simplemente la acusación cuando existen suficientes elementos de prueba que implica un desconocimiento del estado de la ciencia del arte; por otro lado la sentencia impugnada se circunscribe a un aspecto genérico en vista de que sólo alude a la existencia de un acto imprudente del Dr. O.C.D. Garrido, sin determinar por qué la punción realizada es considerada como tal como imprudente…; en consecuencia, tal como hemos comprobado existen obstáculos para que los exponentes puedan conocer el criterio del Juzgado a-quo quedando vulnerada la Tutela Judicial Efectiva, a propósito del derecho a tener una decisión motivada. Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; violación al principio In Dubio Pro Reo; principio de justificación no analizada por la Corte a-qua; violación al artículo 319 del Código Penal; la Corte a-qua per se no ha indicado el por qué la valoración del Juez a-quo en cuanto a las pruebas ha sido en su justa dimensión para destruir la presunción de inocencia de O.C.D. Garrido; en este tenor, la Corte a-qua no ha determinado en virtud del apoderamiento por medio del recurso de apelación si el procedimiento aplicado a M.M.C.P. para la extracción de las muestras era el mecanismo necesario que aplicar o no; además, tampoco se refirió la Corte a-qua sobre el procedimiento practicado para la resucitación de la señora ante la imprevisión causada por el medicamento, lo cual implica un análisis arbitrario de las pruebas sometidas al debate y sin tomar en cuenta la existencia de dudas razonables a favor del imputado, así como la inexistencia total de los elementos del artículo 319 del Código Penal. Ausencia de valoración de las pruebas acorde al estándar del artículo 172 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua se limita a establecer que el juez de primer grado hizo una valoración en su justa dimensión de los testimonios del perito, pero no analizó tales testimonios cuando fue presentado como ámbito del recurso de apelación por el que le fue apoderado; si es retomada la lectura de las págs. 78 - 79 resulta evidente que la Corte a-qua no toma en consideración estos puntos, máxime si fueron planteados en el recurso de apelación (ver págs. 71-77). Resulta evidente que la Corte a-qua incurre en una valoración errónea y arbitraria, ya que tal como ha sido expuesto, la discrecionalidad para apreciar las pruebas no excluye el deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, lo cual implica en el presente caso, por lectura de las págs. 78-79 que no fueron legítimamente valoradas y se comprueba por los detalles que acabamos de desglosar; además, tal como consta en el expediente, existe una constancia de la Clínica Abreu de que en todo el curso del proceso nunca se requirió el historial clínico de la paciente hoy occisa, pieza crucial e imprescindible para con el soporte de los hechos rendir una sentencia aún fuere mínimamente fundamentada; en este tenor, el informe patológico resulta ser incompleto y deficiente a los fines del examen, y evaluación toxicológica, como para justificar su no-realización se adujo en dicho informe que la paciente se había hecho previamente reparaciones dentales y la inexplicable injustificada razón de que la patología forense carecía de recursos para realizar una prueba vital para la conducción científica para el caso en cuestión; asimismo, tampoco fue practicada a la paciente una caniectomía para el examen del cerebro, la cual es obligatoria en toda autopsia médica; por impericia, además, se ha determinado que la masa que indujo al procedimiento que imprevisiblemente costó la vida a la paciente se describe en el pulmón derecho cuando realmente la misma está localizada en el pulmón izquierdo; lo anterior no es nada más que parte de una serie de circunstancias que revelan la mala instrucción del proceso que serios extremos, tal como resulta del informe forense que supuestamente reporta la presencia de próstata en un paciente de sexo femenino lo que pone en duda si ciertamente los órganos examinados correspondían a la occisa M.M.C. de B., hecho insólito que per se es causa justificativa e imperativa para remitir el caso a un nuevo juicio, tal como es pedido en nuestro petitorio; …en efecto, el mismo bien confunde con perforaciones lo agujeros anatómicos con las venas pulmonares al entrar a la aurícula induciendo a los jueces a-qua (primer grado y apelación) a un craso error en la valoración de la prueba que se manifiesta en perjuicio del imputado; por otro lado, tampoco fue trató en el informe forense, ni considerado por el juez de primer grado como por el Colegiado de la Corte a-qua, ha sido la crisis que , padeció la señora M.C. de B. por la cual fue sometida a maniobras médicas de reanimación y estabilización cardíaca que incluyeron inducción de medicamentos intracardíacos con agujas que bien pueden ocasionar sangrados pericardios no demostrándose en ese proceso de reanimación al succionar con la aguja la presencia de hemopericardio y mucho menos de taponamiento cardíaco como erróneamente infieren como causas de muerte los patólogos; en efecto, lo anterior es plenamente corroborado por las declaraciones del Dr. Á.C. hijo, cardiólogo que intervino en la reanimación de la paciente, lo cual no fue tomado en cuenta en ninguna de las instancias inferiores y revela una violación directa al art. 172 del CPP y refleja una duda a favor del reo; otro detalle que no fue ponderado por los patólogos como por los jueces a-quo, es el hecho de que los patólogos confirman que la masa no tenía indicios de haber sido puncionada y es materialmente imposible llegar con agujas rectas desde la espalda hasta el corazón sin pasar por la masa colocada justamente detrás del corazón, como se puede ver en la tomografía y radiografía que reposan en el expediente; esto bien revela que el informe forense no contiene los datos precisos y relevantes para determinar la verdadera causa de muerte y resultó ser insuficiente para retener una condena penal contra el exponente, por ello es que incurre en un serio error de hecho y de derecho la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado; dicho informe, aparte de que fue diligenciado y pagado por la familia y producida por profesionales de estrecho afecto personal con los dolientes de la occisa, lo cual afecta su credibilidad e imparcialidad, no resulta ser idóneo ya que bien los hechos expuestos y corroborados indican que ha sido confeccionado de manera incompleta, y partiendo de premisas falsas, las cuales - por supuestos conllevan a resultados falsos, erróneos carente de toda confianza y credibilidad; acorde a lo anterior y a los motivos enarbolados en el recurso de apelación, se revela que las págs. 78 - 79 de la sentencia impugnada no ponderó correctamente los motivos en que el exponente fundó su recurso; en la pág. 78 de la sentencia impugnada no revela el por qué no se le otorgó el valor probatorio a las declaraciones de los D.. V.F.L.R., J.G.C.R., S.C.C., Á.C. hijo y del mismo imputado O.C.D. Garrido; en efecto, no explica la Corte a-qua al sostener que las declaraciones de los testigos ha sido correcta, o por qué no convencieron esos testimonios, tampoco no explicó por qué estimó como veraz o merecedora de crédito todo testimonio dado por los peritos a cargo presentado por los familiares de la víctima; además, tampoco explicó la Corte a-qua por qué se inclina por esos testimonios a cargo, sin razones válidas y que permitan establecer que realmente tales declaraciones son más creíbles que las declaraciones a descargo…. Ausencia de valoración de las pruebas respecto a los elementos del tipo penal del artículo 319 Código Penal; la falta de prueba mencionada también recae sobre el estándar a cumplir para determinar si se configuran los elementos del homicidio involuntario, acorde al artículo 319 del Código Penal; la actuación por parte de la Corte a-qua no ha sido más que contrario al precedente La Nacional v.A., en desconocer el valor probatorio que razonablemente tienen los testimonios antes esbozados que sin duda generan la posible absolución y que se haya actuado dentro del deber de cuidado; asimismo, la Corte a-qua nunca enarboló el por qué de dicha conclusión, sin analizar los demás factores propios del accidente, como el deber de cuidado de rigor y además, es que es a la corte a quien le correspondía establecer el contenido de la acción imprudente, lo cual no sucedió así en la especie, lo cual no sucedió por solamente transcribir un considerando de la sentencia de primer grado sin analizar efectivamente los recursos de apelación; en efecto, el tipo del art. 319 del Código Penal exige que un elemento subjetivo de previsibilidad vinculado al elemento causal, ya que la previsibilidad constituye un elemento de la infracción normativa vinculada a la necesidad de que sufran perjuicio los bienes jurídicamente protegidos; la Corte a-qua, en las págs. 78-79, no examinó si existía dicho estandarte de previsibilidad como elemento subjetivo del tipo de homicidio voluntario del artículo 319 del Código Penal, cuando las pruebas así indican que ha sido: a) El procedimiento propio de punción que ha sido realizado sin ningún tipo de variante; b) Inexistencia de historial médico, máxime que la necropsia realizada por los familiares de la víctima fue realizada sin la misma; y c) No hay daños por efecto de la punción-aspiratoria, sino por los esfuerzos en reanimación ante la imprevisible reacción ante la anestesia Xilocaína; la ausencia de la determinación de la previsibilidad afecta a un elemento objetivo y tercer elemento constitutivo del artículo 319 del Código Penal: La causalidad; en este tenor, la Corte a-qua al confirmar la responsabilidad de O.C.D. Garrido sobre la reacción alérgica de la Xilocaína y sobre una supuesta punción aspiratoria no solo se contradice la Corte a-qua porque no determina la causa sine qua non del hecho, imputa al Dr. O.C.D. Garrido las consecuencias alérgicas que van más allá de su hecho; por ello que el reproche al imputado en las págs. 78-79 es totalmente incompatible con el tipo del artículo 319 del Código Penal y bien revela la falta de consideración de la Corte a-qua del tipo penal pertinente; en efecto, el tipo penal sobre la cual descansa la condena contra O.C.D.G. debe responder a que éste no haya cumplido el deber de cuidado, lo cual no fue determinado por la Corte a-qua en las páginas mencionadas; además, la lectura de las págs. 78-79 no demuestra cómo los actos médicos de punción-aspiratoria como de inyección de la Xilocaína son imprudentes per se; la Corte a-qua omite dicha consideración asumiendo la existencia a priori de una imprudencia sin haber sido determinada: a) Si el razonamiento de la corte al respecto fue correcto; y b) Y si fue dicho razonamiento correcto, deber indicar el por qué le es reprochable al imputado el resultado; la Corte a-qua pudo haber respondido (en positivo o negativo) estas cuestionantes si hubiese examinado las pruebas en ocasión de los elementos constitutivos del tipo del artículo 319 del Código Penal; de modo que es claro que la Corte a-qua no analiza la norma aplicable al confirmar la decisión sin separar elementos objetivos y subjetivos del tipo. Existencia de dudas razonables a favor de O.C.D. Garrido; en efecto, sostenemos que existe la posibilidad de aplicar el criterio de la duda razonable, ya que del análisis en conjunto de las pruebas en los legajos del expediente así lo indican; para ello, basta una lectura de las declaraciones de los testigos y del imputado para revelar la existencia de dicha duda, lo que da lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir prueba a cargo suficiente e insuficiente motivación del resultado de la misma; en este tenor, amparándonos en el caso J.G. y compartes v. E.A.S., la Corte a-qua al confirmar en la págs. 78-79, no expuso la totalidad de los hechos y circunstancias en que ocurrió el accidente a fin de poder establecer en qué consistió el hecho faltivo supuestamente atribuido a O.C.D. Garrido, y debía precisar la corte en qué consistió la misma y su incidencia en la comisión del hecho; en efecto, no puede ser condenado O.C.D.G., sin que existan pruebas a cargo suficientes, lo que implica ha de concurrir una mínima de actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque los elementos esenciales del tipo delictivo y que la misma puedan desprenderse de forma razonable de los hechos y la participación de O.C.D. Garrido, lo cual no sucedió así. Omisión de estatuir; …la Corte a-qua no se pronuncia sobre ninguna de las consideraciones enarboladas en el recurso de apelación; en este sentido, la Corte a-qua estuvo obligada a responder a las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, lo cual era su obligación, ofrecer una respuesta satisfactoria a la inquietud planteada por O.C.D. Garrido; la omisión al pronunciamiento de las conclusiones, así como en pronunciarse sobre las declaraciones del imputado en su defensa, se considera como un desajuste entre el fallo de la Corte a-qua y las pretensiones nuestra llamada incongruencia u omisión de estatuir; en efecto, notamos que las conclusiones que fueron enarboladas por la defensa del exponente O.C.D.G. no fueron debidamente respondidas, incumpliendo la obligación legal de hacerlo. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas de falta absoluta de motivos; violación al artículo 1382 del Código Civil; ausencia de proporcionalidad; …la corte sostuvo que la apreciación en cuanto a las indemnizaciones no es discrecional ni soberano, ya que a la hora de fijar el momento debe examinarse la relación entre la falta, magnitud del daño y el monto fijado como resarcimiento; asimismo, es imprescindible que se establezca con suma precisión en qué consistió la imprudencia, y la falta atribuida a O.C.D. Garrido, la cual no fue precisada ni por el juez de primer grado ni por la Corte a-qua; en este mismo sentido, la determinación del monto civil, aunque ha sido disminuido a RD$7,000,000.00 de pesos, no implica per se que sea razonable máxime si no existe la debida ponderación de la prueba ni sustentación específica para determinar la indemnización a imponer; se evidencia como la Corte a-qua erró en patente y de manifiesta arbitrariedad que a la hora de una correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y correcta aplicación del derecho y la ley [..] deben establecer de manera clara y precisa el vínculo de causalidad entre la falta presumida y el daño ocasionado; en consecuencia, se incurre en un abuso del poder soberano, que se evidencia cuando no se expresa ni explican o detallan cómo deduce tales hechos o circunstancias la Corte a-qua”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar estos mismos alegatos, los cuales fueron expuestos por el recurrente al incoar su recurso de apelación, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “a) Que conforme se aprecia en la sentencia recurrida la jueza de primer grado para llegar a la conclusión de condena de este recurrente valoró en su justa dimensión los testimonios de los peritos que comparecieron al juicio, siendo necesario destacar que los jueces gozan de un poder soberano al momento de apreciarlos, pudiendo acoger aquellos que más se ajusten a los hechos de la causa y desechar otros que le parezcan inútiles para el establecimiento o fijación del aspecto fáctico de la decisión en base al cuadro imputador. En ese sentido, para establecer la responsabilidad penal del Dr. O.C.D. Garrido, el Tribunal a-quo dijo lo siguiente: “ Considerando : Que de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal ha forjado su convicción de que la causa determinante de la muerte de la hoy occisa, se debió a un acto de imprudencia que conllevó a error por el manejo del médico radiólogo intervencionista Dr. O.C.D. Garrido, durante la realización del procedimiento de punción-aspiración con aguja fina, al introducir la aguja y en vez de dirigirla a la masa tumoral, puncionó el corazón, el cual se encontraba al lado del tumor; y a la imprudencia se suman otras faltas médicas, traducidas en inobservancia de los reglamentos ante el hecho de que no exista constancia de que el galeno le haya realizado la historia clínica a la paciente antes del inicio del PAAF, y de haberle suministrado a la paciente anestesia sin ésta haberle autorizado, puesto que en la hoja del consentimiento escrito, la paciente le concede esta facultad exclusivamente a un anestesista o enfermera anestesista; y en esa misma vía, por haber incurrido en torpeza médica, al haber suministrado anestesia local (xilocaína) a la paciente, sin saber la literatura médica de la sustancia, menos de los componentes que se utilizan para preservarlas, y por demás que repitió un acto de impudencia, al entender que la paciente al momento de la anestesia, podía estar en un estado orgánico de hipoglicemia, lo cual podía generar complicaciones”; que, al obrar así, el tribunal subsumió esa falta, con motivos suficientes y válidos, en el tipo penal contenido en el artículo 319 del Código Penal, lo que es conforme al derecho; b) Que, así las cosas, obvio es señalar que no concurren en la sentencia apelada los vicios de desnaturalización de los hechos ni de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, pues la juzgadora de primer grado dictó su decisión apegada a la sana crítica y a las máximas de experiencia, haciendo una valoración, en el aspecto penal, de cada uno de los medios de prueba que le fueron aportados, por lo que la sentencia en lo penal debe ser confirmada en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del recurrente en el hecho puesto a su cargo…; c) Que es de rigor destacar, que la obligación asumida por el profesional Dr. O.C.D. Garrido frente a su paciente señora M.M.C.P., reviste en principio, el carácter de una obligación de medios y no de resultados, que consiste en la aplicación de su saber y de su proceder a favor de la salud de la paciente. Aunque no está comprometido a lograr la curación o mejoría de la misma, si lo está a desplegar una conducta que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación, suministrándole los cuidados y tratamientos que su dolencia requiera, según el estado de los conocimientos y posibilidades de la ciencia médica, obrando con prudencia y diligencia, con sujeción a las reglas y criterios terapéuticos aceptados, lo que no es sólo un deber sino que está en la obligación inexcusable de observar el debido procedimiento, al practicarle como lo hizo el tratamiento consistente en Punción-Aspiración con Aguja Fina (PAAF), que derivó como consecuencia de su mal manejo el fallecimiento de la señora M.M.C.P., quien al momento de practicársele ésta se encontraba en condiciones físicas estable; d) Que en este orden de ideas, es indudable que el fracaso o ausencia de éxito de la prestación médica, consistente en Punción-Aspiración con Aguja Fina (PAAF) no significa “per se” incumplimiento ni una presunción adversa del Dr. O.C.D. Garrido (preposé), debiendo colocarse el juzgador en el lugar de la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) (comitente) y en el tiempo en el que el médico actuó, si fue aceptable su conducta en el marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad concreta, su conducta acarrea su responsabilidad civil si ha mediado como en el caso de la especie imprudencia o desacierto en la elección de los métodos de tratamiento o incurrió en un evidente e inexcusable error de diagnóstico, como ha sido comprobado y probado por el Tribunal a-quo; e) Que el desenvolvimiento del médico actuante Dr. O.C.D. Garrido (preposé), no sólo se ha comprometido la responsabilidad civil de éste, sino, que compromete de igual forma la responsabilidad del centro asistencial Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), en su calidad probada de comitente, establecimiento este donde se llevó acabo el procedimiento consistente en Punción-Aspiración con Aguja Fina (PAAF), pues la responsabilidad de esta última, reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal, la que recae a su cargo de prestar asistencia médica por facultativos adecuados; f) Que en las relaciones entre el ente asistencial Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), la paciente M.M.C.P. y de quienes el primero se vale para brindar atención, se está en presencia de varios contratos; al par que existe uno entre el paciente y el establecimiento o servicio de medicina prepaga, para que se le proporcione atención o se le practiquen análisis en su favor, por lo que de esta dualidad se desprenden las relaciones que surgen de las responsabilidades del galeno y clínica, siendo las mismas directas y de naturaleza contractual frente al paciente, por lo que se establece que una vez probada la culpa del médico Dr. O.C.D. Garrido (preposé), dicho deber de seguridad deviene en irrefragable e inexcusable, pues queda manifestada la violación de ese deber, y el establecimiento Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) (comitente), no puede probar su no culpa en la elección del facultativo; g) Que la culpa del Dr. O.C.D. Garrido (preposé), en el entendido de que la prueba es indispensable para establecer su responsabilidad civil, así como la de su comitente Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) (comitente), pues toda vez que, esa prueba es la demostración de la violación del deber de seguridad que se ha comprendido en el contrato asistencial, cuya omisión genera la responsabilidad de la entidad, además de la que concierne, directa y personalmente al autor material; h) Que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, tomando en cuenta los medios aportados por las mismas en relación con los agravios recibidos, sin desproporcionar las mismas”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se evidencia, que contrario a lo señalado por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar cada uno de los medios alegados por éste, así como después de realizar una certera y fundada valoración de los hechos y el derecho aplicable en la especie, rechazó su recurso de apelación, exponiendo motivos suficientes y pertinentes para justificar la condenación tanto penal como civil impuesta al recurrente Dr. O.C.D. Garrido; en consecuencia, procede rechazar lo esgrimido por el recurrente en sus tres primeros medios;

Considerando, que en cuanto al cuarto medio expuesto por el recurrente, sobre la irrazonabilidad de la indemnización acordada, ciertamente lo fijado a título resarcitorio resulta desproporcionado y exagerado en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el fallecimiento de M.M.C.P. se produjo por la falta del imputado D.O.C.D. Garrido, así como el hecho de que la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) es la comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el punto referido en el considerando anterior; por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor de J.J.B.M., quién actúa en calidad de padre de los menores J.J.B.C., J.R.B.C. y J.A.B.C., por la de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), por ser esta cantidad más proporcional y cónsona con los hechos cometidos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso incoado por O.C.D. Garrido, contra la citada sentencia, sólo en cuanto al monto indemnizatorio, y por consiguiente, casa la indemnización impuesta y procede a fijar en Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) el monto a pagar por O.C.D. Garrido y la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), en sus respectivas calidades; Tercero: Condena a O.C.D. Garrido al pago de las costas penales, y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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