Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Fecha24 Febrero 2010
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Brenntag Caribe, S.A., antigua Holanda Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. J.S.R., L.. O.R.H.

Recurrido(s): R.A.M.F., B.E.M. de M.

Abogado(s): Dras. M. delC.P. de S., Maritza Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brenntag Caribe, S.A. (antigua Holanda Dominicana, S.A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la Avenida I.A. núm. 209, Zona Industrial de H., municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general M.B., ciudadano holandés, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1399137-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.H. y M. delC.P.A., abogados de la parte recurrida, R.A.M.F. y B.E.M. de M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. J.S.R. y el Licdo. O.A.R.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2008, suscrito por las Dras. M. delC.P. de S. y M.H., abogados de la parte recurrida R.A.M. y B.E.M. de M.;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T., J.I.R. y E.R.P., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, H.Á.V., J.L.V., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de esta causa, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por R.A.M. y Blanca Medrano de M. contra la compañía Holanda Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Quinta Sala, dictó las sentencias siguientes: 1) la primera, el 18 de febrero de 1993 con el dispositivo que sigue: “PRIMERO: Se ordena la comparecencia personal de las partes; en cuanto a la solicitud de peritaje solicitado por el demandado se rechaza, por improcedente.- Se fija el 24/3/93” (sic); la segunda, el 25 de febrero de 1994, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, la compañía Holanda Dominicana, S.A., por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia in-voce dada en fecha 18 del mes de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por este tribunal, mediante la cual se ordena la comparecencia personal de las partes; TERCERO: Fija para el día 10 del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la audiencia a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la mencionada medida de instrucción; CUARTO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic); y finalmente, la tercera, el 6 de septiembre de 1994, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada Holanda Dominicana, S.A. por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; SEGUNDO: Declara regular tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios, por ser justa y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: Condena a Holanda Dominicana, S.A., al pago de una indemnización a favor de R.A.M. y Blanca Medrano de M., del negocio denominado Fabrica de Velas y Velones “Raymond”, la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales que les han causado; CUARTO: Condena a Holanda Dominicana, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Ordena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; SEXTO: Condena a Holanda Dominicana, S.A., al pago de un astreinte de quinientos pesos oro (RD$500.00) diarios, por cada día que tarde en dar cumplimiento a la sentencia a intervenir; Séptimo: Condena a Holanda, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la Dra. M. delC.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que dichos fallos fueron recurridos en apelación por la hoy recurrente, en fechas 9 de marzo de 1993, 9 de marzo de 1994 y 26 de noviembre de 1994, respectivamente; sentencias que fueron fusionadas para su decisión y la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 20 de junio del 2003, una sentencia con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón Social Holanda Dominicana, S.A., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 1994, a favor de R.A.M. y B.E.M., por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. M. delC.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; c) que sobre el recurso de casación contra este fallo, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia emitió el 8 de junio de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de junio de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, en la mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”; d) que la Corte a-qua, como tribunal de envío, dictó el 11 de agosto de 2008 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara, de oficio por las razones expuestas anteriormente, la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad de comercio Holanda Dominicana, S.A. (actual Brenntag Caribe, S.A.) contra las sentencias dictadas en fecha 18 de febrero del 1993, 25 de febrero del 1994 y 6 de septiembre del año 1994, por la entonces Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis;”

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por desconocimiento de las reglas establecidas por el artículo 44 de la ley 834-78; Segundo Medio: Falta de base legal: Desconocimiento de la regla de que no se pueden crear medios de inadmisión no establecidos por la ley. Exceso de poder. Vicio de pronunciarse fuera de lo pedido”;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación planteados por la recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, dicha parte alega en síntesis, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, de forma ultra petita, privó a Brenntag Caribe, S.A. de su legítimo derecho de defensa, imposibilitándola de hacer valer en justicia los válidos argumentos oportunamente presentados mediante su escrito de fundamentación de conclusiones de fecha 26 de junio de 2008, contra las írritas condenaciones originales que le fueron impuestas; que además la Corte a-qua incurre en el vicio de fallo fuera de lo pedido y de exceso de poder al ir mucho mas allá del limite que le traza la ley, al privar a la recurrente de su derecho a que su caso fuera examinado otra vez;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua declaró inadmisible los recursos de apelación bajo el fundamento de que los actos contentivos de los mismos no fueron depositados por las partes en causa; que el no depósito del acto de apelación impide a la Corte analizar los méritos de su apoderamiento por no poder comprobar su contenido y alcance; que la admisión del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del mismo; que el hecho de que las partes hayan concluido ante la Corte a-qua, no implica necesariamente el depósito que permita verificar la existencia de éstos, por lo que en consonancia con la jurisprudencia constante en casos como el de la especie, procedía declarar de oficio la inadmisibilidad de dichos recursos de apelación;

Considerando, que contrario a la afirmación de la recurrente en el sentido de que fue desconocida la regla de que no se pueden crear medios de inadmisión no establecidos por la ley, esta Corte reafirma el criterio de que los medios de inadmisión previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, de 1978, no constituyen una relación limitada de los mismos; que al proceder, como lo hizo, la Corte a-qua no incurrió en violación de ley alguna, razón por la cual el presente recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brenntag Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de agosto de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Dras. M. delC.P. de S. y M.H., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.A.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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