Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1981.

Fecha04 Marzo 1981
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida. por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., J.L.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de marzo del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta ,en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano, organismo autónomo del Estado, con su asiento en un edificio público situado frente a la Plaza de la Independencia, de esta capital, y el Estado Dominicano, representado, por la Administración General de Bienes Nacionales, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 2 de abril de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.V., cédula No. 10232, serie 71, en representación de los Dres. H.R.V., cédula 36793, serie 56, y P.P.M., cédula 20262, serie 54, abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.A.C.J., cédula 17700, serie 28, par sí y en representación del Dr. F. delR.D., cédula 46666, serie 1ra., abogados de los recurridos Suesores de R.I.M., J.I.M.M., dominicano, mayor de edad., cédula 85414, serie 1ra.; A.M. de M., dominicana, mayor de edad, casada, cédula 3309, serie 10; S.A.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula 434, serie 10; R.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula 42, serie 16; M.A.P., dominicana, mayor de edad, cédula 272, serie 10; F.A.M., dominicana, mayor de edad, cédula 7437, serie 1ra.; A.M. de Basora, dominicana, mayor de edad, casada, cédula 493, serie 10; R.E.M.P., dominicana, mayor de edad, cédula 311, serie 22; H.M. viuda M., dominicana, mayor de edad; J. de la Caridad Miranda, dominicana, mayor de edad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 29 de mayo de 979, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, del 16 de julio de 1979, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante, Y los artículos 8 de la Constitución, inciso 13, letra a), 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 23 de la Ley sobre Confiscación General de Bienes, N.. 5924, de 1962 y la Ley No. 285, de 1964;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta la siguiente: que con motivo de una demanda en restitución de la Par cela No. 1, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de Azua, intentada por los Sucesores de R.I.M., ahora recurridos, por instancia del 10 de julio de 1974, elevada a la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en contra del Estado Dominicano (Administración General de Bienes; Nacionales); del Instituto Agrario Dominicano; del Banco Agrícola de la República Dominicana y, de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, la mencionada Corte dictó el 2 de abril de 1979, en las indicadas funciones, después de ordenarse y cumplirse algunas medidas de instrucción, la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declarar, como por la presente declara, que los Sucesores de R.I.M., fueron objeto de un abuso de poder que culminó con la adjudicación al Banco Agrícola de la República Dominicana, por decisión No. 1 del Distrito Catastral No. 8 de la Provincia de Azua, en desprecio de la propiedad por prescripción en favor de dichas herederos; SEGUNDO: Declara la nulidad radical y absoluta de la decisión No. 1 del Distrito Catastral No. 8 de la Provincia de Azua, de fecha 10 de junio de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras, en cuanto se refiere a la porción de terrenos ubicada en el Copey, Municipio de Azua, con una extensión superficial de Diez mil (10,000) tareas, dentro de la referida Parcela, y en consecuencia declara como legítimos propietarios de dicha porción de terrenos a los señores J.I.M.M., A.M. de M., M.A.M.P., R.A.P.M., A.M. de P., F.A.M. de D., A.M. de Basora, R.E.M.P., los únicos herederos de R.I.M.; y TERCERO: Condena al Instituto Agrario Dominicano, parte, que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento; con distracción en provecho de los Dres. F. delR.D., y M.A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que, contra la sentencia que impugnan, los recurrentes proponen los siguientes medios Primer Medio de Casación: Violación al derecho de defensa de los demandados ahora recurrentes; Segundo Medio de Casación: Desnaturalización de, los hechos de la causa; violación del artículo 18 de la Ley No. 5924, del año 1962, sobre Confiscación General de Bienes; violación de los Arts. 35, 36 y 37 de la Ley 5924 del año 1962; Tercer Medio de Casación: Falta de base legal y mala aplicación del Derecho; Violación del artículo 18 de. la Ley No. 5924, del año 1962, sobre Confiscación General de Bienes; Violación de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley No. 5924, del año 1962;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua no dictó sentencia in-voce, en relación con su solicitud de prórroga incidental, sino que se reservó el fallo, y por lo tanto, no permitió que concluyeran al fondo de la demanda, violando así su derecho de defensa; que, también se violó su derecho de defensa al no obtemperar la Corte a-qua a su solicitud de reapertura de los debates; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: a) que, en relación con la demanda de que se trata, la Corte a-qua, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó el 17 de marzo de 1975, una sentencia mediante la cual ordenó que, previamente a todo juicio sobre el fondo de la demanda, las partes en causa se comunicaran recíprocamente, todos y cada uno de los documentos de que harían uso; b) que a diligencias del abogado de la parte demandante, se fijó la audiencia pública del día jueves 17 de abril de 1975, a las nueve horas de la mañana, para conocer del fondo de la demanda de que se trata; c) que a la audiencia pública indicada comparecieron las partes encausa, y como consecuencia de las conclusiones presentadas por ellos, la Corte ,a-qua, dictó el 29 de abril de 1978, una sentencia por la cual ordenó un informativo a cargo de los ahora recurridos y reservó el contra-informativo a los recurrentes y fijó la audiencia pública del jueves 16 de junio de 1977, a las nueve horas de la mañana para la audición de los testigos; d) que la parte demandada, el 15 de junio de 1977, solicitó de la Suprema Corte de Justicia la suspensión de la sentencia indicada anteriormente, petición que le fue rechazada; e) que, fijada nuevamente la audiencia para la realización de las medidas de instrucción ordenadas el 29 de abril de 1978, por la Corte a-qua, se celebre en esa fecha el informativa, y la parte demandada, solicitó y obtuvo que se reservara el contra-informativo para una próxima audiencia y, además, la comparecencia personal de las partes; f) que otra vez fué fijada audiencia, ahora la del jueces 19 de julio de 1978, a las nueve horas de la mañana, para la realización de las medidas de instrucción ordenadas, y a ella concurrieron las partes, y corno consecuencia de sus conclusiones, la Corte a-qua, concedió la prórroga solicitada por los ahora recurrentes para la celebración del contra-informativo, que le había sido reservado y fijó la audiencia del jueces 3 de agosto de 1978, para su celebración; g) que a esa audiencia comparecieron las partes en causa y tomaron sus conclusiones en la forma indicada en el fallo ahora impugnado, rechazando la Corte a-qua, los pedimentos de los ahora recurrente, por improcedentes e infundados y concediéndoles 5 días para depositar documentos; h) que estando ya en estado de recibir fallo la demanda, los ahora recurrentes solicitaron la reapertura de los debates;

Considerando, que consta, además, en la sentencia impugnada, que el pedimento de los recurrentes de que se declara prescrita la acción de los ahora recurridos, debe ser rechazado por improcedente y mal fundado, ya que en el expediente reposa documentación dirigida par los reclamantes a la entonces Secretaría de Estado de Administración, Control y Recuperación de Bienes, del 29 de noviembre de 1962 y de la misma Secretaría de Estado, del 23 de mayo de 1968;

Considerando, que al estudiar los alegatos del recurrente sobre la violación del derecho de defensa, la Suprema Corte de Justicia, por todo lo anteriormente expuesto, ha comprobado con el examen de la sentencia, impugnada en que constan las incidencias: del proceso, que a los recurrentes se les ofreció la oportunidad, en el curso de la audiencia correspondiente, de exponer sus medios de defensa al fondo y de formular sus conclusiones respecto de su interés civil, como también se hizo con la otra parte;

Considerando, que esto es así, parque si bien de acuerdo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, porque ellas fijan junto con el emplazamiento los límites y alcance del debate, y permiten al comparar los motivos con el dispositivo apreciar si los jueces del fondo han respondido a la demanda y si la ley ha sido bien o mal aplicada, es también cierto que éste no está sujeto a términos sacramentales y puede resultar de las enunciaciones combinadas de los puntos de hecho y los motivos sobre las pretensiones de las partes; que, por otra parte, si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se transcriben, en su parte inicial, las conclusiones a que se refiere la recurrente, como era el deber de la Corte a-qua en acatamiento del artículo ya citado del Código de Procedimiento Civil, tal omisión no ha causado lesión alguna al derecho de defensa, pues el punto esencial de las conclusiones, que era uno sólo, fué ponderado por dicha Corte;

Considerando, que, asimismo, el argumento basado en que la Corte a-qua no obtemperó a la formal solicitud de reapertura de debates, hecha por el recurrente, carece igualmente de fundamento, puesto que la concesión de tal medida es una facultad atribuida a los jueces, que éstos deben tener, cuando la necesidad y las circunstancias la hagan conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad; que cuando se le solicita, como ocurrió en la especie, en momentos en que la Corte estimó que la instrucción del asunto estaba suficientemente sustanciada y que esa petición carecía de fundamente o de pertinencia, su negativa, no puede considerarse, como una violación al derecho de defensa; que, consecuentemente, por todo lo expuesto antes, el primer medio del recurso carece de fundamento, y debe, por tanto, ser desestimado;

Considerando, que el desarrollo, de su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, "que al fallar como lo hizo la Corte de Apelación de Santo Domingo, desnaturalizó de manera evidente, todos los hechos de la causa al darle una absoluta credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados por la contraparte, cuyo testimonio no solamente es dudoso e interesante, sino que también es evidentemente contradictorio; pero,

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente el valor del testimonio; que la circunstancia da que algunos testigos depongan en un sentido, y otras lo hagan de manera distinta, no es óbice para que los jueces al formar su íntima convicción, crean en la sinceridad y verosimilitud de unas declaraciones y no de otras; que, al parecer de ese modo, no incurren en el vicio de desnaturalización como lo pretenden los recurrentes; que el examen de la sentencia impugnada muestra en efecto, que las declaraciones prestadas, no han sido variadas en su sentido y alcance, sino que del conjunto de todas ellas, la Corte a-qua formó su íntima convicción; que., por con-siguiente, el segundo medio del recurso carece de fundamento, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su Tercer Medio los recurrentes alegan, en síntesis, que se violó el artículo 1ro. de la Ley No. 5924, del 1962, porque en la especie no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del enriquecimiento ilícito, previsto y penado por dicho texto legal; pero,

Considerando, que en la especie la Corte a-qua no estaba apoderada de tina acción penal para el conocimiento de la infracción prevista en el artículo 1o. de la Ley No. 5924, del 1962, sino que su apoderamiento lo era en materia civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, que da competencia al Tribunal de Confiscaciones para conocer de las acciones civiles señaladas en dicho texto legal; que, consecuentemente, al no, haber sido aplicado en la sentencia impugnada el artículo 1o. de la mencionada Ley No. 5924, de 1962, no ha podido ser vio-lado el mismo, por lo que el tercer medio del recurso carece también de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes, sostienen, además, que en la sentencia impugnada se violaron los artículos 18, 35, 36 y 37 de la Ley No. 5924, del 1962, bajo los alegatos de que: a) para que el Tribunal de Confiscaciones pueda conocer de un modo exclusivo de las acciones de carácter civil con fines de restitución de bienes, es condición indispensable, que dichas, acciones se funden en enriquecimiento ilícito logrado mediante el abuso de poder; que en la especie los indicios aportados por los demandantes, ahora recurridos, "son débiles, imprecisos, inconsistentes, contradictorios, y por la naturaleza de los mismos, faltos de seriedad y de ponderación, no habiéndose examinado además los elementos básicos que acuden en apoyo del Instituto Agrario Dominicano, como propietario legítimo del inmueble objeto de litis; b que "cuando se trata de inmuebles, en materia ,de confiscaciones, en que esté envuelto ,el Estado Dominicano, civilmente, será obligatorio para el tribunal apoderado la aplicación de los artículos 35, 36 y 37, de la Ley No. 5924, de 1962, sobre Confiscación General de Bienes; c) que por la misma naturaleza intrínseca del Instituto Agrario Dominicano, por la con-formación de su ley constitutiva, todos: los bienes que a ella pertenecen, como en el caso de la parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de Azua, están destinados por ley a motivos de interés social y utilidad pública, cuando no han sido Ya distribuidos entre aparceros, para los planes de la Reforma Agraria; d) que no pueden considerarse medios nuevos en casación, los aducidos anteriormente, porque, ellos figuraban, en hecho y en derecho, en su instancia en solicitud de reapertura de debates, del 15 de agosto de 1979; pero,

Considerando, a) que conforme al artículo 33, de la misma Ley No. 5924, del 1962: "Cuando se-rata de una acción que tenga su fuente en el enriquecimiento ilícito como consecuencia del abuso o usurpación del Poder, el Tribunal de Confiscaciones podrá declarar no oponible la prescripción y abiertas las vías de recurso contra las decisiones judiciales que hayan intervenido y anular la convención litigiosa por vicio de consentimiento, fundándose en los efectos jurídicos que conforme al derecho común que produce la fuerza mayor. En este sentido se admitirá como un caso típico de fuerza mayor el abuso o usurpación del Poder que imperó durante la pasada tiranía. El Tribunal de Confiscaciones podrá, en consecuencia, si se trata de derechos registrados, anular las sentencias, decretos y resoluciones emanados del Tribunal de Tierras, así como los certificados de títulos que sean necesarios para la solución del litigio y ordenar lo que sea procedente; que, del texto anteriormente transcrito queda establecida la admisión como un caso típico de fuerza mayor el abuso o usurpación del Poder que imperó durante la pasada tiranía; que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 18, apartado g), de la Ley No. 5924, de 1962: "En materia civil, dicho tribunal será competente de una manera exclusiva para conocer de las acciones intentadas por personas perjudicadas por el abuso o usurpación del Poder, contra los detentadores o adquirientes", que como resulta de esa parte final del artículo 18, para que la Corte de Apelación de Santo Domingo sea competente, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, para conocer de acciones intentadas fundadas en el enriquecimiento ilícito mediante el abuso del Poder, no es necesario que los bienes que se reclamen hayan sido previamente objeto de confiscación general;

Considerando, b) que en relación con los artículos 35 y 36 de la Ley No. 5924 de 1962, cuya violación se invoca, es evidente que estos textos legales no fueron aplicados en la sentencia impugnada, ni tienen relación con lo resuelto por ella, por lo que no han podido ser violados por la Corte a-qua, en dicha decisión, como infundadamente alegan los recurrentes;

Considerando, por último, que el artículo 37 de la Ley No. 5924, de 1962, cuya violación también invocan los recurrentes, se expresa así: `Si el inmueble reclamado forma parte de una explotación agrícola, industrial o comercial, o si en él se han levantado edificios públicos o construcciones valiosas, o esté o pueda ser destinado a fines de utilidad pública o de interés social, el Tribunal no podrá ordenar en ningún caso la restitución o devolución del inmueble, pero declarará, cuando proceda, que el demandante tiene derecho a una compensación y enviará a las partes para que se pongan de acuerdo ante el juez que comisione el Tribunal de su mismo seno, respecto del monto y de las modalidades de la compensación. El representante del Estado tendrá plenos poderes para pactar con el demandante, y en caso de no acuerdo, el juez comisionado así lo informara al Tribunal para que este fije la reparación que corresponde;

Considerando, que si es cierto que en la especie se trata de un inmueble que fue objeto, según consta la sentencia impugnada, de operaciones traslativas de propiedad en favor de varias personas y por ultimo en beneficio del Instituto Agrario Dominicano, como resultado de la coacción que impero durante la tiranía de T., también es cierto que uno de los recurrentes, tercer adquiriente, es una entidad del Estado, el Instituto Agrario Dominicano, que tiene, de acuerdo con la Ley No. 58779, de 1962, como función primordial llevar a feliz termino la Reforma Agraria en todo el territorio de la Republica, a cuyos planes la Constitución de la Republica destine las tierras que pertenezcan al Estado, o las que este adquiera de grado a grado o por expropiación, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado, a otros fines interés general; que por tanto, el caso esta regido por el trasncrito articulo 37, de la Ley No. 5979, de 1962, cuya violación se invoca, tal como lo dispone el articulo 40 de la misma ley; por lo cual la Corte a-qua, al proclamar, en elConsiderando, No. 12, de la sentencia impugnada, que proceda restituir a los Sucesores de R.I.M., la porción de terreno de Diez Mil tareas (10,000.00), reclamadas por estos, ubicado en El Copey, de la Provincia de Azua, y situada dentro de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 8 de la Provincia de Azua, actualmente detentada por el Instituto Agrario Dominicano y, consecuentemente declarar en el Ordinal Segundo de su dispositivo la nulidad redical y absoluta de la decisión No. 1 del Distrito Catastral No. 8 de la Provincia de Azua, de fecha 10 de junio de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras", en cuanto se refiere a la porción de terreno indicada; desconoció el artículo 37 de la Ley No. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, del 26 de mayo de 1962; por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, en cuanto a la parte inicial del ordinal Segundo de su dispositivo;

Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 2 de abril de 1979, cuyo dispositivo ha sido, copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente, en cuanto declara la nulidad radical y absoluta de la Decisión No. 1 del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de Azua, de fecha 10 de junio de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras, en cuanto se refiere a la porción de terrenos ubicada en El Copey, Municipio de Azua, con una extensión superficial de Diez Mil (10,000) tareas, dentro de la referida Parcela, como consecuencia de haber considerado que procedía su restitución, en favor de los recurridos; y Rechaza el recurso en sus demás aspectos; y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones; a fin de que la misma proceda de acuerdo con el artículo 37 de la Ley sobre Confiscación General de Bienes, No. 5924, del 1962; y Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J. A.P., J.B.R.A., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sida dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmada) : M.J..

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