Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1983.

Fecha02 Diciembre 1983
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de diciembre de 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia.

Sobre los recursos de casación interpuestas por V.V., dominicano, mayor de edad, chofer, residente en la casa No. 54 de la avenida C.S., de esta ciudad, cédula No. 5222, serie 66, la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., con su domicilio social en la indicada avenida C.S., y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la calle M. a esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 15 de junio de 1982, por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, a requerimiento del abogado Dr. J.J.C.T., cédula No. 10561, serie 25, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 19 de noviembre de 1982, suscrito por su abogado D.L.E.N.R., en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de la interviniente J.E.A.S., C por A., con su domicilio social en la casa No. 494 de la Avenida Mella de esta ciudad, del 19 de noviembre de 1982, firmado por sus abogados licenciados J.B.P. y A.T., cédulas Nos. 17380, serie 10 y 138763, serie 1ra., respectivamente;

Visto el auto dictado en fecha 1ro. de diciembre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 70 y 73 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual ninguna persona resultó con lesiones corporales y sólo los vehículos con desperfectos, el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional dictó el 2 de septiembre de 1982, en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente' "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.A.S., C. por A., la Cía. de Seguros Pepín, S.A., y Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., y V.V., por haber sido hecho conforme a la ley, contra la sentencia No. 2181 de fecha 2 de septiembre de 1981, del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable a V.V., de violar el art.70 de la Ley 241, y se condena a $5.00 (Cinco pesos oro) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se descarga a C.C.F., por no haber violado la Ley 241; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por J.E.A.S., C. por A., por intermedio de sus abogados L.. A.T.B. y C.P.N.S. en cuanto ala forma y al fondo; Cuarto: Se condena a V.V. conjuntamente con la Cía. Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de la suma de RD$2,000.00 (Dos mil pesos oro) en favor de J.E.A.S., C. por A., como justa reparación de los daños sufridos por su vehículo en el accidente más los intereses legales de dicha suma a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a V.V. y la Cía. Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en favor de los Licdos. A.T.B. y C.P.N.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Esta sentencia es oponible a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el daño'; SEGUNDO: Se revoca el ordinal 4to. de la sentencia recurrida, en consecuencia se condena solidariamente al señor V.V., por su hecho personal y a la Cía. Nacional de Autobuses, C. por A., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00), en favor y provecho de J.E.A.S., C. por A.,como justa reparación de los daños materiales sufridos a consecuencia de la destrucción del vehículo de su propiedad envuelto en el accidente; TERCERO: Se confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena solidariamente al señor V.V. y la Cía.Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de las costas civiles de la alzada ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.T.B. y C.P.N.S.,por haberlas avanzado en su mayor parte; y Quinto: Se declara la sentencia a intervenir común y oponible con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley 4117;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos de la causa.- Falta de motivos y consecuentemente ausencia de base legal;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su único medio de casación alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que el Tribunal de primer grado acordó al demandante por concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de RD$2,000.00.; que en cambio la Cámara a-qua la aumentó a RD$4,000.00 sin tomar en cuente el presupuesto de gastos de reparación y la factura, que figuran en el expediente, ambos de abril de 1981 y que totalizan la suma que acordó el Tribunal del Primer Grado; que al modificar la Cámara a-qua la decisión del primer grado, estaba obligada a dar explicaciones o motivos pertinentes y adecuados, lo que no hizo, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de verificar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada; b) que el examen de la sentencia impugnada revela que en ella se incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos sometidos al debate al aumentar a RD$4,000.00 la indemnización, sin explicar en qué hechos de la causa se fundamentó, para establecer dicho aumento; c) que cuando los Jueces del fondo dan a los hechos un sentido erróneo, su sentencia adolece del vicio de desnaturalización máxime si el dispositivo de la misma se apoya en tal desnaturalización; d) que además la sentencia impugnada adolece también del vicio de falta de motivos ya que la misma no analiza ni tampoco se pronuncia respecto de la conducta del otro conductor C.C.F., lo que tampoco hizo el Tribunal de Primer Grado; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra d) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar al prevenido V.V., único culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que el 18 de abril de 1981, mientras el autobús placa 300-0011 conducido por el prevenido recurrente V.V., transitaba en dirección Norte-Sur por la carretera que conduce de Yamasá a V.M., chocó a la camioneta placa 505-676 conducida por C.C.F. que transitaba por la indicada carretera, pero en sentido contrario; b) que a consecuencia de ese choque resultó la camioneta con abolladuras y destrucciones de: bonete, bomper, poleas, bomba de agua, bomba de frenos, luces delanteras y laterales, filtro, condensador, etc...; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente V.V., al girar bruscamente su vehículo hacia la izquierda, ocupándole en ese momento, la derecha a la camioneta conducida por C.F., quien, como ya se ha dicho transitaba por esa misma vía, a su derecha;

Considerando, que como se advierto, la Cámara a-qua formo su íntima convicción en el sentido en que lo hizo, después de ponderar en todo su sentido y alcance, y por tanto sin desnaturalización alguna, los hechos de la causa, incluyendo la conducta del coprevenido C. que había sido descargado en el primer grado; que en consecuencia al declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente la Cámara a-qua no ha incurrido en la sentencia impugnada en cuanto a ese punto se refiere, en ninguno de los vicios y violaciones denunciados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de V.V., el delito previsto por el artículo 70 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por el artículo 73 de la misma ley, con multa no menor de cinco ni mayor de veinticinco pesos; que al condenar la Cámara a-qua al recurrente V.V. a pagar cinco pesos de multa le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras a), b) y c) que la Cámara a-qua para aumentar el monto de la indemnización acordada a la parte civil constituida, sobre la apelación de dicha parte, expresa en el fallo impugnado, y previa ponderación de los presupuestos de gastos y factura de compra de piezas, lo siguiente: "Que en ese orden de ideas, este tribunal considera procedente modificar como al erecto modifica, el ordinal cuarto de la sentencia apelada, a fin de establecer la suma de Cuatro mil pesos oro (RDS4,000.00), el monto de los daños y perjuicios materiales sufridos por la parte civil, a consecuencia de la casi destrucción del vehículo de su propiedad, incluyendo la depreciación sufrida y el lucro cesante; por guardar dicha suma más armonía con los daños y perjuicios reclamados";

Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos por la víctima y fijar en consecuencia, las indemnizaciones, a menos que desnaturalicen los documentos aportados o que las mismas sean irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se advierte que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación completa de los hechos y circunstancias de la litis que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar dentro de sus facultades de casación, que en la especie, y en los puntos examinados se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido V.V. había causado a J.E.A.S., C. por parte civil constituida, daños y perjuicios materiales que evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a V.V. y a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de esa suma, más al de los intereses legales sobre la misma, a título de indemnización en favor de la J.E.A., S., C. por A., constituida en parte civil y al hacer oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y del 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la J.E.A.S., C. por A., en los recursos de casación interpuestos por V.V., la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1982, en sus atribuciones correccionales, por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a V.V. al pago de las costas penales y a éste y a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de las civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los Licdos. J.B.P.G. y A.T.B., abogados de la interviniente, por afirmar que las han avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (FDO.) M.J..

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