Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 1984.

Número de resolución1
Fecha02 Abril 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de Abril del año 1984, año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 19754 serie 55, domiciliado en la casa No. 18 de la calle 27 de Febrero de la ciudad de Salcedo, F.C., mayor de edad, cédula No. 8004 serie 55, domiciliada en la dirección antes indicada, y la Compañía de Seguros Pepín S. A., con domicilio social en la calle Restauración No. 122 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 16 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 3 de abril de 1979, a requerimiento del abogado Dr. E.A.G., cédula No. 8257, serie 64, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 21 de febrero de 1983, suscrito por su abogado Dr. L.A.B.R., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que luego se indica;

Visto el escrito del interviniente, de fecha 21 de febrero de 1983, firmado por su abogado Dr. L.F.N.R., cédula No. 2151 serie 67, interviniente que es C.F.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, odontólogo, cédula No. 22405 serie 55, domiciliado en la ciudad de Salcedo;

Visto el auto dictado en fecha 30 de Marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual llama al Magistrado G.G.C.J. de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó en sus atribuciones correccionales, en fecha 3 de noviembre del año 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.D., a nombre y representación del prevenido R.S.C., de la persona civilmente responsable F.C., de la compañía aseguradora Seguros Pepín S. A., por ajustarse a las normas procesales, contra sentencia correccional número 568 dictada en fecha 3 de noviembre de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido R.S.C., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al prevenido R.S.C., culpable por violación al artículo 49 de la letra b) de la ley 241, en perjuicio del coprevenido C.F.M.A., y en consecuencia se condena a RD$15.00 (Quince Pesos Oro) de multa acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al coprevenido C.F.M.A., no culpable de violar la Ley 241 en ninguna de sus disposiciones y en consecuencia se descarga; declarándose de oficio las costas en cuanto a éste; Cuarto: Se declara regular y válida en la forma y el fondo la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.F.N.R., a nombre y representación de C.F.M.A., en contra del prevenido R.S.C., de su comitente F.C., y de la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser procedentes y bien fundadas; Quinto: Se condena al prevenido R.S.C. solidariamente con su comitente señora F.C., a pagar a la parte civil constituida la suma de RD$1,200.00 (Un mil Doscientos Pesos) más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda y a título de indemnización complementaria; como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por dicha parte a consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al prevenido R.S.C., solidariamente con su comitente señora F.C., al pago de las costas civiles de la litis, ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. L.F.N.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil común, oponible y ejecutoria a la compañía Nacional de Seguros Pepín, S.A., en virtud de las leyes 4117 y 126 sobre seguros privados; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra los apelantes por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a R.S.C., al pago de las costas penales del presente recurso y conjunta y solidariamente con su comitente F. al pago de las costas civiles de este recurso, ordenando su distracción a favor del Dr. L.F.N.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia en aspecto civil, común oponible y ejecutoria contra compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., en virtud de la ley 4117;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente Unico Medio de casación: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 195 del artículo 23, Ordinal 5 de la Ley de Casación;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes se han limitado a alegar en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada carece de motivos, pues sólo se dice que un camión atropelló a un ciclista, pero no se sabe en qué lugar, ni cómo ocurrieron los hechos, ni cuál fue la conducta culposa del conductor del camión, ni por qué el ciclista fue exonerado de responsabilidad; que la Corte a-qua no dio motivo alguno justificativo de su decisión; que toda sentencia debe constituir un instrumento inteligible que proporcione por si misma su propia comprensión, que en buen derecho no se permite que una sentencia de segundo grado adopte totalmente la motivación de la del primer grado; que si bien es cierto que se ha admitido que el tribunal de apelación puede acoger la motivación del primer grado, esto ha sido con la condición de que la sentencia del segundo grado tenga una breve motivación propia; lo que no ha ocurrido en la especie; que, por tanto sostienen los recurrentes, que la sentencia impugnada, debe ser casada por los vicios y violaciones denunciadas; pero,

Considerando, que el examen tanto del fallo impugnado como del de la sentencia del primer grado que fue confirmada en todas sus partes por aquel, pone de manifiesto, que los jueces del fondo para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar en la forma antes indicada dieron por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente apartados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las tres de la tarde del 16 de enero de 1977, mientras el camión placa 702-271 conducido por el prevenido recurrente R.S.C., transitaba de norte a sur por la calle F.R.M., de la ciudad de Salcedo, al llegar a la intersección con la calle G.F.D. y en el momento en que iba a doblar a su derecha ; ara entrar a la indicada calle G.F.D. en dirección Este Oeste, se produjo una colisión con una bicicleta conducida por C.F.M.A., que transitaba en la misma dirección en que lo hacía el camión; b) que a consecuencia de ese accidente resultó el ciclista Mena Alba con lesiones corporales que curaron después de 10 y antes de 20 días; c) que el hecho se debió a la imprudencia del conductor del camión pues de improviso ocupó la derecha por donde transitaba el ciclista al tratar de doblar por la referida calle G.F.D., en dirección Este-Oeste, que esa maniobra hizo que el ciclista chocara al camión por una de las ruedas traseras, resultando con traumatismos y laceraciones del pie derecho, de la pierna y del antebrazo derechos, y con esguince del tobillo derecho;

Considerando, que como se advierte los jueces del fondo indicaron en sus sentencias el lugar y como ocurrieron los hechos; que la Corte a-qua para confirmar en todas sus partes la sentencia del primer grado se limitó a expresar que "hacia suyos la exposición de hechos y la motivación en derecho hecha por el Juzgado a-quo", que tal razonamiento cumple el voto de la ley, siempre que la motivación de la sentencia del primer grado justifique lo decidido, como ha ocurrido en la especie; que, por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la ley 241 de 1967, y sancionado por la letra b) de dicho texto legal con prisión de 3 meses a 1 año y multa de 50 a 300 pesos si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado para dedicarse a su trabajo por 10 días o más pero por menos de 20 como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente a 15 pesos de multa acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que así mismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había ocasionado a C.F.M.A., persona constituida en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente y a F.C., ésta última en su condición de comitente del prevenido al pago de las indicadas sumas, a título de indemnización, en provecho de la persona constituida en parte civil, la referida Corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y al declarar oponibles tales condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora puesta en causa, hizo también una adecuada aplicación de los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a C.F.M.A. en los recursos de casación interpuestos por R.S.C., F.C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 16 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales, y a éste y a F.C., al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en favor del Dr. L.F.N.R., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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