Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 1986.

Número de resolución1
Fecha02 Julio 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de julio de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Materiales Bojos, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la avenida Central esquina Calle E, Zona Industrial de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de S., C. el 6 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.F.P. cédula No. 21462, serie 18, por si y por la Dra. C.A.F.M.. Cédula N° 166894, serie 1ra., abogados de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 3 de agosto de 1983, suscrito por el Dr. J.E.D.M.C., cédula No. 138217, serie 1ra., abogados de la recurrente en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos del 6 de septiembre de 1983, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y desalojos de una parcela, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en sus atribuciones civiles el 8 de septiembre de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b} que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente?"FALLA: PRIMEROS Declara inadmisible por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre del año 1982, por Granitos Bojos, C. por A., y los Pisos Bojos, C. por A., contra sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial en fecha 8 de septiembre de 1982, en atribuciones civiles y en defectos, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Granitos Bojos, C. por A., y o M.B., C. por A., y/o Pisos Bojos, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios por reposar sobre pruebas legales; Terceros: Condena a Granitos Bojos, C. por A., y/o Materiales Bojos, C. por A., y/o Pisos Bojos, C. por A., a pagarle la suma de Cien mil pesos oro (RD$100,000.00), a los señores O. de la Rosa y D. de la Rosa, como justa reparación por los daños y perjuicios por la ocupación indebida de la parte de la parcela No. 318-A, del D.C.N. 8 de Municipio de San Cristóbal, lugar de la zona Industrial de Haina; Cuarto: Condena a Granitos Bojos, C. por A., y/o Materiales Bojos, C. por A., y/o Pisos Bojos,.C. por A., a pagarle a la parte demandante, señores O. de la Rosa y D. de la Rosa, los intereses legales a partir de la demanda introductiva de instancia; Quinto: Se ordena el desalojo de la porción de terreno que dentro de la Parcela No. 318-A del D. C. No. 8 de Municipio de San Cristóbal, lugar de la Zona Industrial de Haina, ocupa indebidamente le Compañía Granitos Bojos, C. por A., y/o Materiales Bojos, C. por A., y/o Pisos Bojos, C. por A., en perjuicio de sus legítimos propietarios señores O. de la Rosa y D. de la Rosa, conforme lo establece el informe rendido por el A.J.R.C.V., I. General de la Dirección General de Mensuras Catastrales, en fecha 7 de septiembre del año 1981; Sexto: En cuanto a la fijación de astreinte qué hace la parte demandante, este tribunal la declara improcedente e infundada; Séptimo: Se condena a Granitos Bojos, C. por A., y/o Materiales Bojos, C. por A., y/o Pisos Bojos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Condena a Granitos Bojos, C. por A., y/o Materiales Bojos, C. por A., y/o Pisos Bojos, C. por A., al pago de las costas de la alzada, disponiendo que éstas sean distraídas en provecho de los D.P.F.P. y C.A.F.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Media: Violación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 834, omisión de estatuir y falta de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 149, 150 y 443, reformados del Código de Procedimiento Civil; insuficiencia de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y falta de base legal (otro aspecto);

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su segundo medio el cual se examina en primer término por la solución que dari al asunto lo siguiente: que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente ha violado los artículos 150 y 443 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845; que la misma sentencia da constancia que la decisión de primer grado fue notificada en el domicilio del recurrente en fecha 11 de noviembre de 1982 y que el recurso de apelación fue notificado el 24 del mismo mes, dentro del plazo que establece el artículo 443, por lo que la decisión impugnada debe ser casada por violación de los artículos citados;

Considerando, que la Corte a-qua. para declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente expuso lo siguiente: "que de la relación de hechos que antecede, ha quedado comprobado: (a) que siendo notificada la sentencia dictada en defecto por el Tribunal a-quo el día once (11) de noviembre de 1982, es evidente que el recurso de apelación interpuesto el d1 24 (veinticuatro) del mismo mes, o sea 14 días más tarde, la parte recurrente no tuvo en cuenta las prescripciones de los artículos 443, 444 y 456 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos en síntesis dicen: "El término para apelar es de un mes tanto en materia civil coma en materia comercial... el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. "No será válida la apelación promovida fuera de dichos plazos éstos se cuentan a todas las partes salvo su recurso contra quien procede en derecho..." "La apelación susceptible de oposición no será admisible durante el término de la oposición";

Considerando, que el artículo 150, segunda parte de la Ley 845 de 1978, que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Civil establece que "La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal"; que el artículo 443 del mismo Código reformado establece que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero;

Considerando, que toda sentencia en defecto contra el demandado se reputa contradictoria si la misma es susceptible del recurso de apelación; que en la especie de conformidad con la cuantía de la demanda, que es superior al límite de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, en única instancia, la sentencia apelada era susceptible de dicho recurso; que al declarar la Corte a-qua inadmisible el referido recurso; basándose en que el mismo se había interpuesto mientras estaba abierto el plazo de la oposición y como este recurso no procedía, el recurrente no tenía que esperar el transcurso de dicho plazo para interponer el de la apelación como lo hizo; que por tanto en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 6 de julio de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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