Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1986.

Número de resolución1
Fecha01 Septiembre 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1° de septiembre de 1986, año 143' de a independencia y 124' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Mirador Boca Chica, S.A., compañía organizada conforme a las leyes de la República, con su domicilio en a Avenida Bolívar No. 403 de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de julio de

1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Mitrídates de León Paredes, cédula No. 1558, serie 67, abogado de la recurrida San Mar, C. por A., sociedad comercial por acciones con su domicilio, oficinas y principal establecimiento en el apartamento No. 601, sexta planta del edificio "M.", Avenida George Washington esquina a calle Cambronal

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 8 de octubre de 1984, suscrito por su abogado Dr. H.B.G.C., cédula No. 4804, serie 3, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente, suscrito por su abogado el 21 de noviembre de 1984;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado el 7 de noviembre de 1984;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los con motivo de una demanda en ejecución de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara de lo Civil y documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 14 de junio de 1982, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Compañía Mirador de Boca Chica, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante San Mar, C. por A., y en consecuencia: a) Condena a Mirador de Boca Chica, S.A., al pago de la suma de Setentitres mil novecientos sesenta pesos con noventicinco centavos (RD$73,960.95), por concepto de valores adeudados a San Mar, C. por A.,como consecuencia de a inejecución, incumplimiento y violación de contrato; b) al pago de los intereses legales a partir de a demanda; y c) al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. Miltrídates de León Paredes, quien afirma haberles avanzado en su mayor parte; TERCERO: C. al ministerial R.A.P.R., A. de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia; b) que sobre la oposición interpuesta el mismo Tribunal dictó el 10 de mayo de 1983 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por la Mirador Boca Chica, S.A., contra a sentencia antes indicada, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO Confirma la sentencia recurrida en oposición y en consecuencia: a) Pronuncia el defecto contra Mirador Boca Chica, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Miltríades de León Paredes, quien afirma haberles avanzado en su totalidad"; c) que sobre las apelaciones interpuestas intervino )a sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: FALLA: PRIMERO: Se admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mirador de Boca Chica, S.A., contra las sentencias, la primera incidental de fecha Dieciséis (16) de febrero de 1983, y la otra definitiva de fecha Diez (10) de mayo de 1983, dictada en atribuciones comerciales por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de la Compaña San Mar, C. por A., por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; SEGUNDO: Relativamente al fondo, se confirman en todas sus partes las sentencias apeladas ya mencionadas, de fecha 16 de febrero de 1983 y 1° de mayo de 1983, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Se condena a la Compañía Mirador de Boca Chica, S.A., parte apelante que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia con distracción de las mismas en provecho del Dr. Miltrídates de León Paredes, abogado de la parte intimada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incompetencia del Tribunal a-qua que pronunció la sentencia de fecha 14 de junio de 1982; y Tercer Medio: Falta de base legal al no conocer del recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que

Contra ella se pronunció el defecto por falta de conclusión, en base a que no asistió a la audiencia del 28 de mayo de 1981, sin tomar en cuenta que ya había formulado conclusiones sobre el fondo, en la audiencia del 16 de diciembre de 1980; que por otra parte, ella no compareció a la audiencia del 16 de septiembre de 1982, fijada para acoger del recurso de oposición contra la sentencia del 14 de junio del mismo año, en razón de que su P. se encontraba fuera del país y el acto de citación fue entregado a un empleado que lo retuvo hasta el regreso del exterior del presidente de la compañía, el cual se produjo después de celebrada la audiencia; que al proceder en la forma expuesta la Corte a-qua violó las reglas relativas al alegato y el derecho de defensa de la recurrente; pero,

Considerando, que si bien es cierto que ante la jurisdicción falta de concluir, puesto que ante ese Tribunal que presentó conclusiones sobre el fondo, la circunstancia de que se pronunciara el defecto contra ella no implica una violación del

derecho de defensa, en razón de que el recurso que interpuso contra la sentencia que pronunció el defecto, fue el de primer grado la recurrente no incurrió en el alegato por oposición, el cual era inadmisible en el caso, sea que se tratara de una sentencia en defecto o contradictoria; que por otra parte el hecho de que su presidente se encontrara fuera del país no justifica su inasistencia la audiencia) del 16 de septiembre de 1982, puesto que a circunstancia de que un empleado suyo retuviera el acto de citación que le notificara la contra parte no puede privar a dicho acto de los efectos que le corresponde por su naturaleza; que por todo lo expuesto se evidencia que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis: que como el Presidente de la Mirador Boca Chica, S.A., tiene su domicilio en jurisdicción del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción, en a calle J.A.S., Edificio Concordia, y siendo el domicilio del demandado atributivo de competencia, es obvio que el Tribunal competente en este caso era la Cámara Civil y Comercial de a Quinta Circunscripción y no la Primera Cámara, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en este otro aspecto; pero,

Considerando, que conforme al artículo 2 de la Ley 834 de 1978, la excepción de incompetencia, como toda otra excepción, debe ser propuesta antes de toda defensa al fondo a fin de inadmisión; que como en la especie, a incompetencia territorial de los jueces del fondo para conocer del presente caso, no fue planteada ante dichos jueces, sino que se promovió por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, es obvio que la misma resulta inadmisible; que por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Mirador Boca Chica, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo; Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. Mitrídates de León Paredes, abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C.. (Firmado): M.J..

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