Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1987.

Fecha02 Diciembre 1987
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; L.R.A.C., Seguro Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C. y F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de diciembre de 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia publica, y en sus atribuciones correccionales la siguiente sentencia:

En la causa seguida al Dr. H.T.D., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, actualmente Diputado al Congreso Nacional y M.A.R.C., mayor de edad, cédula No. 239765, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad en la calle Camino del Oeste No. 28, A.H., español, comerciante, prevenido de violación a la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído al Dr. G.P.U., por sí y por el Dr. J.C., en representación del Dr. H.T.D., contra el señor M.A.R.C. y en oponibilidad a la Compañia Intercontinental de Seguros, S. A.;

Oído al Lic. J.V.C., defensa del coprevenido M.A.R.C., constitución en parte civil contra el coprevenido Dr. H.T.D. y en oponibilidad de sentencia contra la Compañía de Seguros La Alianza y representa también a la Intercontinental de Seguros en demanda de recobros de valores;

Oído al Dr. R.D.C., en representación de S.M.B. de Dipp constituido en parte civil, por los daños recibidos por su hija A.P., en contra de M.A.R.C. y de la Compañía Intercontinental de Seguros;

Oído al Dr. N.D.F., defensa del Dr. H.T.D. en su doble calidad de coprevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía Seguros La Antillana, S. A.;

Resulta, que con motivo de un accidente de tránsito en el cual varias personas sufrieron lesiones corporales, fueron sometidos por ante la Suprema Corte de Justicia como prevenidos el Dr. H.T.D. y M.A.R.C.;

Resulta, que por Auto del 29 de julio de 1987 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se fijó la audiencia de las 9 A.M. del día jueves 27 de agosto de 1987, para conocer la cauta a dichos prevenidos;

Resulta, que en esa audiencia de ese día y a petición del Ministerio Público, se reenvió el conocimiento de la causa para presentar Certificados Médicos definitivos y permitirle a las partes citar testigos, dictando la Suprema Corte de Justicia una sentencia con el siguiente dispositivo: "RESUELVE: PRIMERO: Que debe reenviar y reenvía la causa seguida a H.T.D., Diputado al Congreso Nacional y a M.A.R.C., prevenidos de violación a la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos, a fin de dar oportunidad a que las partes en causa citen a las personas que tienen interés en que sean oídas como testigos; y, además, para que se aporten los Certificados Médicos definitivos, relativos a las lecciones recibidas en el accidente por los coprevenidos; SEGUNDO: Que debe fijar y fija el día martes 29 (ventinueve) de septiembre del año en curso, a las nueve (9) horas de la mañana para el conocimiento de la referida causa; TERCERO: La presente vale citación para los coprevenidos y de información para los abogados de las partes presentes y, CUARTO: Reserva las costas;

Resulta, que en la sentencia del 29 de septiembre de 1987, fue reenviada la causa para el día 29 de octubre de 1987, en virtud de una sentencla con el siguiente dispositivo: "RESUELVE: PRIMERO: Que debe reenviar y reenvía el conocimiento de la causa seguida al Dr. H.T.D., Diputado al Congreso Nacional y M.A.R.C., por violación de la Ley 241 de 1967, acogiendo la solicitud hecha por las partes, a fin de que sea obtenido el Certificado Médico legal definitivo relativo a Amelia Pereyra, y las partes den cumplimiento a las sentencia de fecha 27 de agosto de 1987; SEGUNDO: Que debe fijar y fija la audiencia del jueves veintinueve (29 del mes de octubre del año en curso a las nueve horas de la mañana, para el conocimiento de la referida causa);TERCERO: La presente vaie citación para los coprevenidos, para los testigos presentes y de información para los abogados de las partes; CUARTO: Reserva las costas;"

Resulta, que el 29 de octubre de 1987 fue celebrada la" audiencia en que fueron oídos los testigos de la causa y los prevenidos por las partes, la cual fue suspendida para ser continuada el martes 3 de noviembre a las 9 de la mañana;

Resulta, que el Dr. D.C., en sus calidades ya anotadas concluyó de la manera siguiente: "PRIMERO: Declarando buena y válida la presente constitución en parte civil; SEGUNDO: Independientemente de las sanciones penales, condenando al señor M.A.R.C., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos) en favor de la señora S.M.A.B. de Dipp, como justa reparación por los daños morales y materiales que sufriera su hija menor A.M.P.B.; TERCERO: Condenando al señor M.A.R.C. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demanda; CUARTO: Condenado al señor M.A.R.C., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. D.C., quien las avanza en su totalidad; y QUINTO: Declarando la sentencia a intervenir le sea oponible a la Intercontinental de Seguros, S.A., Compañía Aseguradora del vehiculo que ocasionó el daño";

Resulta, Que el Lic. J.V.C. leyó las siguientes conclusiones: "PRIMERO: Que condenéis, independientemente de las sanciones penales impuestas al señor Diputado H.T.D. por violación de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehiculos de Motor, a pagar en favor del señor M.A.R.C., la suma de Un Millón de Pesos Oro RD$1,000,-000.00, como indemnización por los enormes daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos como consecuencia del accidente en cuestión; SEGUNDO: Que condenéis al señor Diputado H.T.D. al pago de los intereses legales generados por la mencionada suma, y desde la fecha de la presente demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; TERCERO: Que condenéis al señor Diputado H.T.D. al pago de las costas procedimentales, ordenando su distracción en provecho de los señores L.. J.V.C.S. y L.. S.J.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Que declaréis común, oponible y ejecutable la sentencia a intervenir contra la Compañía de Seguros La Alianza, S.A. y añadió: como defensa del señor M.A.C., de que éste sea descargado de toda responsabilidad penal en presente proceso por no haber cometido ninguna infracción a la disposición de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor y declaréis al respecto las costas de oficio igualmente que rechazéis por improcedente, injusta y mal fundadas la constitución en parte civil formulada en su contra por el Dr. H.T.D., condenándolo al pago de las costas procedimentales en provecho del abogado concluyente, quien las ha avanzado en su totalidad";

Resulta, que el Lic. J.V.C., concluyó nuevamente en la siguiente forma: "Por tanto: por las razones expuestas, la Intercontinental de Seguros, S.A., tiene a bien concluir, por órgano de los abogados infrascritos, muy respetuosamente de la manera siguiente: PRIMERO: Independientemente de las sanciones penales impuestas al señor Diputado H.T.D. por la violación de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, lo condenéis a pagar en favor de la Intercontinental de Seguros, S.A., la suma de RD$27,300.00 (Veinte y Siete Mil Trescientos Pesos Oro), por los conceptos señalados en la presente demanda; SEGUNDO: Que condenéis al señor Diputado H.T.D. al pago de los intereses legales generados por la mencionada suma, desde la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; TERCERO: Que condenéis al señor Diputado H.T.D. al pago de las costas procedimentales, ordenando su distracción en provecho de los señores L.. J.V.C.S. y L.. S.J.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Que declaréis común, oponible y ejecutable la sentencia a intervenir contra la Compañía Seguros La Alianza, S.A., Y añadió: "Se rechaza improcedente, injusta y mal fundada la demanda en oponibilidad de sentencia intentada en su contra por el señor H.T.D., condenándolo al pago de las costas del procedimiento en distracción en provecho del abogado concluyente que las ha avanzado en su totalidad";

Resulta, que el Dr. G.P.U., por sí y por el Dr. J.C., concluyó de la manera siguiente: "

PRIMERO

Declarando buena y válida la presente constitución en parte civil; SEGUNDO: Independientemente de las sanciones penales, condenando al señor M.A.R.C., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de RD$32,815.69 (Trentidós Mil Ochocientos Quince Pesos con 697100) en favor del Dr. H.T.D., por los daños y perjuicios por él sufridos; TERCERO: Condenando al señor M.A.R.C., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.C. y L.G.P.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y QUINTO: Declarando la sentencia a intervenir oponible a Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo que produjo el daño"; y añadió:

En cuanto a lo penal: Que sea declarado al Dr. H.T.D., como culpable de los hechos que se le imputan;

Segundo

En cuanto a las costas penales sean declaradas de oficio";

Resulta, que el Dr.Néstor D.F. en sus calidades ya anotadas concluyó de la manera siguiente: "'PRIMERO: Descargar al coprevenido Dr. H.T.D. por no haber violado la Ley 241 en ninguna de sus partes; SEGUNDO: Rechazar las conclusiones de la parte civil constituida a nombre del señor M.A.R.C. por improcedentes, infundadas y falta exclusiva de la víctima: TERCERO: Rechazar las conclusiones de la Intercontinental de Seguros, S.A., por improcedentes, falta de calidad, no ser parte del proceso y ser violatoria a los artículos 2do. y 3ro. del Código de Procedimiento Criminal y que al `respecto existe una jurisprudencia constante de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, la cual consta en el Boletín Judicial No. 900 de noviembre de 1985, página 2981; CUARTO: Que el señor M.A.R.C. y la Intercontinental de Seguros, en su calidad de partes civiles constituidas sean condenadas al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Que las costas penales en cuanto al Dr. H.T.D., sean declaradas de oficio";

Resulta, que el abogado Ayudante del Procurador General de la República, dictaminó de la manera siguiente: "Que se declaren culpables a los coprevenidos Dr. H.T.D. y a M.A.R.C., de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sean conde lados al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) cada uno, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Que se condenen a dichos coprevenidos al pago de las costas penales";

Resulta, Que los abogados de las respectivas tribunas produjeron su réplica luego de lo cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ordenó el depósito de los documentos en Secretaria y declaró que se fallaría el asunto en una próxima audiencia;

Considerando, que del presente caso conoce la Suprema Corte de Justicia en instancia única en virtud del artículo 67, inciso 1, de la Constitución, por él ser el prevenido Dr. H.T.D., Diputado al Congreso Nacional;

Considerando, que el hecho que se le imputa a los prevenidos Dr. H.T.D. y M.Á.R.C., es el de haber violado la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos al provocar un accidente en el que resultaron varias personas con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos;

Considerando, que de las declaraciones de los testigos, de los coprevenidos y de los documentos y hechos y circunstancias del proceso, resultaron cierto los hechos siguientes: a) que el 14 de junio de 1987, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, mientras el vehículo placa No. P-147-146, conducido por M.A.R.C., transitaba de Norte a Sur por la Avenida Abraham Lincoln de esta ciudad, al llegar a la intersección con la calle J.A.S., se produjo una colisión con el vehículo J., placa No. 3-329, conducido por H.T.D., quien transitaba de Este a Oeste por última vía de las antes mencionadas; b) que con motivo de hecho resultaron con lesiones corporales, M.A.R.C., curables de 7 a 8 meses, H.T.D., curables después de 10 y antes de 20 días y Amelia M.P.B., curables después de 30 y antes de 45 días; c) que el vehículo conducido por M.A.R.C., presenta desperfectos en la parte lateral y frontal derecha y el conducido por H.T.D. los presenta en la parte frontal izquierda; d) que la Avenida A.L. es vía principal en relación a la calle J.A.S., la cual resultaría secundaria: f) que la colisión tuvo efecto en la vía central derecha de la avenida intersección, y el vehículo de R.C. fue a detenerse después del impacto a la isleta central de la avenida después de haber chocado con un árbol;

Considerando, que de las declaraciones de los testigos L.F.T. y Julio Duarte y de las de los coprevenidos, resulta evidente que H.T.D. no se detuvo al llegar a la intersección, no obstante haber manifestado el mismo a esta Corte que antes de entrar a la intersección vio en la Avenida luces lejanas y creyó que el o los vehículos venían a mayor distancia o menor velocidad; que por esa razón se introdujo en la Avenida pensando que podría cruzarla; que aún cuando H.T.D. ha alegado que el accidente se debió al exceso de velocidad a que transitaba el vehículo de M.A.R.C., este alegato no está robustecido por la declaración de ningún testigo ni de ningún otro hecho material que evidencia la existencia de tal circunstancia, que en consecuencia, al penetrar H.T.D. a una vía principal como lo es la Avenida Abraham Lincoln, desde una vía secundaria como lo es la J.A.S., sin detenerse irrumpiendo en ella con 'los resultados ya anotados, cometió una imprudencia que resulta ser la única causa del accidente y por tanto procede ser declarado único culpable del mismo, ya que M.A.R.C. de acuerdo con el párrafo d) del artículo 74 de la Ley 241, al transitar por una vía principal disfrutaba de preferencia de paso;

Considerando, que por lo antes expuesto y además por no haberse establecido la comisión de falta alguna a su cargo, procede el descargo del coprevenido M.A.R.C. de la violación a la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos;

Considerando, que los hechos así establecidos a cargo de H.T.D. el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 214 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por la letra c) de dicha disposición con las penas de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare 20 días o más, como sucedió en la especie; que, por tanto, procede condenar al prevenido a las penas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada;

En cuanto a las reclamaciones civiles de M.A.R.C.:

Considerando, que M.A.R.C., se constituyó en parte civil contra H.T.D. y en oponibilidad de la sentencia a intervenir contra Seguros La Alianza, S.A., la cual procede ser declarada regular y válida en cuanto a la forma;

Considerando, que el hecho cometido por H.T.D. ha ocasionado a M.A.R.C., daños materiales y morales consistentes: a) atenciones médicas en el Hospital de la Universidad Central del Este, por \una suma total de RD$7,610.00, de acuerdo a los recibos correspondientes que existen en el expediente; b) documentos relativos al Centro Médico Mount Sinaí, en los cuales se establecen gastos de atenciones médicas por la suma de (U.S.$15,000.00 dólares) c) Fotografías depositadas en el expediente, que evidencian los graves desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de M.A.R.C., d) Certificado Médico Legal depositado en el expediente, en el cual se consigna que M.A.R.C., sufrió lesiones corporales curables entre 7 y 8 meses.

Considerando, que como ha quedado establecido que H.T.D. es el culpable del accidente y propietario del vehículo que ocasionó el mismo y como la acción civil puede ser ejercida como en la especie, accesoramiento a la acción pública, procede acoger las conclusiones de la parte civil constituida en contra de H.T.D., fijando una indemnización en favor de M.A.R.C. que se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que como Seguros La Alianza, S.A., es la Aseguradora del vehículo que causó el accidente y ha sido puesta en causa regularmente, procede declarar oponibles a la mecionada compañía las condenaciones civiles impuestas a su asegurado H.T.D.;

En cuanto a la acción en recobro de la Intercontinental de Seguros, S.A.:

Considerando, que la Intercontinental de Seguros, S.A., por órgano de su abogado constituido concluyó ante esta Corte solicitando que independientemente de las sanciones penales impuestas a H.T.D., sea condenado a pagar en favor de la Intercontinental de Seguros, S.A., la suma de RD$27,300,00, ya que es razón de que el vehículo propiedad de M.A.R.C. quedó prácticamente destruido y representada en ejecución de la Póliza No. AVT-3985, pagó a este último el total del monto asegurado y en consecuencia que lo subrogada en la acción que pertenecía al asegurado por esa causa; que además concluyó en el sentido de que se condenara a H.T.D. al pago de los intereses legales de la mencionada suma y al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor de los abogados de la concluyente por haberlas avanzado en su totalidad, y por último que se declara común, oponible y ejecutable dicha sentencia contra Seguros La Alianza, S. A.:

Considerando, que la demanda en recobro de que se trata, no es de la competencia de esta Corte actuando excepcionalmente en atribuciones correccionales, ya que en la especie, la suma recobrada no lo es por la comisión de un hecho delictuoso o casi delictuoso, sino la consecuencia de la ejecución de un contrato de seguro al producirse el riesgo, por lo que resulta ajena a la acción civil que se demanda accesoriamente a la acción pública;

En cuanto a las reclamaciones civiles de H.T.D. contra M.A.R.C. y en oponibilidad a la Intercontinental de Seguros, S.A.:

Considerando, que como contra M.A.R.C. no se ha establecido falta alguna en el manejo de su automóvil que haya sido la causa de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante, procede declararia regular y válida en cuanto a la forma y rechazarla en cuanto al fondo por improcedente y mal fundada, condenando a H.T.D. al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del L.. V.J.C., abogado de M.A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto a las reclamaciones civiles de S.M.A.B. de Dipp, por los daños sufridos por su hija A.M.P.B. en contra de M.A.R.C. y en oponibilidad a La Intercontinental de Seguros, S. A.:

Considerando, que procede declarar la presente constitución en parte civil, regular y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo rechazar sus conciusiones por improcedentes y mal fundadas por razón de que el coprevenido M.A.R.C., según la ha apreciado esta Corte no ha cometido falta alguna en violación a la Ley de Tránsito y Vehículos, que hubiera podido generar los daños y perjuicios sufridos por la reclamante;

Por tales motivos, y vistos los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República; 49, letra c) y 52 y 74, párrafo d) de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Vehículos de Motor; y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, que fueron leídos en audiencia y que copiados textualmente expresan: Art. 67 de la Constitución de la República: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores General de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los Miembros del Cuerpo Diplomáticos, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas"; Art. 49 de la Ley 241 de Tránsito y Vehículos: "Golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor". El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y regimientos, causare involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos pesos (RD$500.00) si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dure veinte (20 días o más, el J. además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses"; Art. 52 -CIrcunstacias Atenuantes". Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la presente Ley, excepto cuando el autor del accidente a manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre en estado de embriaguez debidamente comprobado por un Certificado Médico. Asimismo dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no está amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio"; Art. 74, párrafo d) Ceder el paso. Los vehículos de motor que transitaren por una vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos y otras señales al efecto. En todo caso se entenderá por vía pública principal, la que tenga pavimento de concreto, asfalto o macadam bituminoso definitivos, o los que expresamente determine y señalice la Dirección General de Tránsito Terrestre: Artículos 1383 y 1384 del Código Civil: "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia". "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos comitentes, los son del daño causado por sus criados y aporeados en las funciones en que están empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discipulos y aprendices, durare el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad"; Ley 4117 de 1955 sobre Seguro: "Art. 1. Todo propietario o poseedor de un vehículo de motor que circule por las vías terrestres del pais, está obligado a proveerse de una póliza terrestre del país, está obligado a proveerse de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil en los casos de accidentes causados por el vehículo a tercera personas o a la propiedad"; "Art. 10. La entidad,aseguradora sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiera dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuando tienda a disminuir el cuántum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma"; Artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil: "Toda parte que sucumba, será condenada en las costas". "Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho, afirmando, después del pronunciamiento de la sentencia, que ellos han avanzado la mayor parte, la distracción de las costas se podrá declarar sino por la sentencia que condena al pago de ella: en este caso, se promoverá la tasación y se expedirá el auto ejecutorio a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte";La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados:FALLA Primero: Declara a H.T.D., Diputado al Congreso Nacional, culpable de haber violado el articulo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y V., en perjuicio de M.A.R.C. y A.M.P.B., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Declara a M.A.R.C., no culpable de haber violado la ley 241 y por tanto lo descarga del mencionado delito por no haberlo cometido; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de M.A.R.C. contra H.T.D. y en oponibilidad de la sentencia a la compañía Seguros La Alianza, S. A.; Cuarto: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte civil constituida y en consecuencia condena a H.T.D. a pagar una Indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), por los daños materiales y morales sufridos por M.A.R.C. en el accidente de que se trata; Quinto: Condena a H.T.D. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda; Sexto: Condena a H.T.D. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en favor del L.. J.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible a la Seguros La Alianza, S.A., dentro de los términos de la Póliza; Octavo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil de H.T.D. contra M.A.R.C. y en oponibilidad de sentencia contra la Intercontinental de Seguros, S.A., y en cuanto al fondo, rechaza las conclusiones por improcedentes y mal fundadas; Noveno: Condena a H.T.D. al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor del L.. J.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de S.M.A.B. de Dipp contra M.A.R.C. y en oponibilidad de sentencia a la Intercontinental de Seguros, S.A., y en cuanto al fondo rechaza sus conclusiones, por improcedentes y mal fundadas; Onceno: Declara la incompetencia de esta Corte para conocer de la demanda en recobro de valores interpuesta por la Intercontinental de Seguros, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en favor del Dr. N.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Condena a H.T.D. al pago de las costas penales y en cuanto a M.A.R.C., las declara de oficio.

Firmado: N.C.A., L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S.. General, que C..- (Firmado): M.J..

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