Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1989.

Número de resolución1
Fecha01 Septiembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día l o. de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Dr. R.A.P., cédula No. 37839, serie 1ra.; Dr. G.E.O., cédula No. 32298, serie 1ra.; M.A.P., cédula No. 16946, serie 1ra.; L.E.F., cédula No. 23406, serie 31; quienes actúan por si y en sus respectivas condiciones de Presidentes del Consejo de Administración de Editora Listín Diario, C. por A., Publicaciones Ahora C. por A., E.H., C. por A., E. delC., C. por A., Editora Ultima Hora, C. por A., e Impresora del yaque, C. por A., los señores M.P.L.P. y L.M.M., A. delL.D. y compartes; y la Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de marzo de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones por si y por el Dr. F.R.B. al Dr. R.T.E., cédula No. 23550, serie 47 abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de marzo de 1988, a requerimiento del Dr. R.T.E., en representación de los recurrentes, en la cual no se proponen los medios en que se fundan;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la misma Secretaría el 17 de marzo de 1988, a requerimiento de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 17 de agosto de 1989, por e) Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con el Magistrado F.N.C.L., Juez de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 22, 23, 37 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción iniciada por varios directores de Periódicos Nacionales por sí y a nombre de sus respectivas empresas periodísticas, mediante la cual se auto-incriminaron por violación de los artículos 24 letra c); 31 y 32 letra b) de la ley No. 148 del 30 de junio de 1983, y otras disposiciones constitucionales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 20 de julio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA; PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.T.E. y R.B., en fecha 23 del mes de julio del 1984, actuando a nombre y representación de Editora Listin Diario, C. por A., Publicaciones Ahora, C. por A., E.H., C. por A., Editora El Caribe, C. por A., Editora Ultima Hora, C. por A., Impresora del Yaque, C. por A., y los señores R.P., J.L.C., G.E.O., M.A.P., V.A., M.P.L.P., A. de Castro, R.H., L.M.M., A.S., C.R., E.F. y L.E.P., contra la sentencia de fecha 20 del mes de Julio de 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo, dispositivo dice así: "Falla: Primero: Declara irrecibible el apoderamiento por los señores Dr. R.A.P.J., E.F., J.L.C., Dr. G.E.O., M.E.P., por ser jurídicamente improcedente y mal fundado, y en consecuencia no se debe estatuir sobre el fondo del problema legal planteado; Segundo: Se declaran las costas penales causadas de oficio"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma el ordinal primero (1) de la sentencia recurrida, que declaró irrecibible el apoderamiento mediante la incriminación realizado por los señores R.P., J.C., G.E.O., M.E.P., y J.E.F., por se jurídicamente improcedente; TERCERO: En el presente caso, se declara inconstitucional la ley No. 148 del año 1983, por haberse establecido que ésta fue conocida y aprobada en tres (3) Legislaturas, en violación a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo 1ro. de la Constitución de la República; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio".

Considerando, que la Procuradora General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el articulo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación, por lo cual el mismo debe ser declarado nulo;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 147, 180 y 182 del Código de Procedimiento Criminal, relativos al apoderamiento de los tribunales correccionales; Segundo Medio: Violación de los artículos 8, inciso 6; 3 y 4 de la Constitución de la República, 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, 13 en sus párrafos 1 y 2 de la Convención Inter Americana sobre Derechos Humanos y por vía, de consecuencia, la Resolución No. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977, del Congreso Nacional, que ratificó la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, suscritos por el Estado Dominicano; Tercer Medio: Violación del articulo 8, inciso 11 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación de los artículos 4, 55 inciso 3; 100, 102, 110 y 113 de la Constitución de la República y de los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y II y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

Considerando, que en sus cuatro medios de casación reunidos los recurrentes alegan en síntesis los siguiente: "Que el apoderamiento regular y válido del Tribunal de Primera Instancia, no solo se produjo por la comparecencia voluntaria de los recurrentes a la primera audiencia, sino que también ocurrió en forma inequívoca, cuando el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó a dicho Tribunal"; "Que si bien el articulo 147 del Código de Procedimiento Criminal que permite la comparecencia voluntaria del prevenido como un medio de apoderamiento de la jurisdicción penal, fue concebido para regir la materia de simple policía, tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, como la nuestra, están acordes en que por una interpretación analógica de dicho texto y del artículo 182, sus disposiciones deben ser extendidas a la materia correccional"; que la referida ley No. 148 viola, en primer término, el artículo 8, párrafo 6 de la ley Sustantiva del Estado, que consagra la Libertad de Expresión y Difusión del Pensamiento.- que nuestro Estatuto Orgánico, al consagrar la Libertad de Expresión y Difusión del Pensamiento, en su articulo 8, párrafo 6, dispone: "toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión gráfico u oral.- que también atenta el articulo 20 de la mencionada ley No. 148, contra el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que expresa: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión", que nuestra Constitución en el ultimo párrafo del articulo 3, establece lo siguiente: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado", que es incuestionable que e) artículo 20 de la ley No. 148, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas, al establecer que es obligatorio el registro previo del titulo de periodista en el Colegio para poder ejercer el periodísmo, atenta contra la libertad de expresión, y vulnera las disposiciones del articulo 8, párrafo 6 de la Constitución de la República; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, y por vía de consecuencia, también la última parte del artículo 3 de nuestra ley S., que en ese orden de ideas, no hay duda de que la ley No. 148 mencionada, viola también la última parte del artículo 3 de la Constitución, debido a que la misma fue dictada menospreciando el Congreso Nacional, lo preceptuado por esa disposición de nuestra ley S., que otra violación a la Constitución de la República en que incurre la aludida ley No. 148, es en la del artículo 8, párrafo 11, que consagra la Libertad de Trabajo. No hay que ser muy avisado para comprender que cuando la ley No. 148 dice que ella regula solamente el ejercicio del periodismo como profesión liberal", está incurriendo en una mixtificación que de aquí se desprende que ningún periodista puede ser obligado, para poder ejercer su profesión, a registrar un título en el Colegio Dominicano de Periodista, como lo exige el artículo 20 de la referida ley No. 148. Mucho menos se puede exigir, como dispone el articulo 5 de la misma ley, que ciertos cargos en los medios de comunicación reservados a quienes hayan registrado título universitarios de periodistas en el colegio, que la ley No. 148, en su artículo 22, letra d) dispone que los fondos del Colegio Dominicano de Periodistas están instituidos, entre otros, por los provenientes de la aplicación de la presente ley.- que esta disposición se refiere, obviamente, al "1.25% sobre el percibido neto por la publicidad que sea divulgada a través de los diarios, semanarios, revistas con fines comerciales, noticiarios de radio, televisión y cine, y programas de panel, entrevistas y comentarios una vez descontadas las comisiones de lugar", gravamen que si bien está a cargo del anunciante, debe, por causas que no tienen ninguna explicación razonable, ni en la lógica ni en el derecho, ser cobrado por los administradores de las empresas periodísticas y por "los responsables de medios", a los cuales designa impropiamente como agentes de retención, cuando en realidad lo que hace es convertirlos caprichosamente en recaudadores del aludido impuesto que el texto constitucional que se refiere a los impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, jamás permite que se establezcan estos en beneficio de particulares, o que sean recaudados y manejados a su antojo por éstos que al establecer el impuesto a cargo de los anunciantes y en provecho de los periodistas, la ley No. 148 está creando un privilegio y una situación irritante que tiende a quebrantar la igualdad entre los dominicanos, a lo que se opone, tajantemente, el artículo 100 de nuestra ley Sustantiva";

Considerando, en cuanto a la violación de los artículos 147, 180 y 182 del Código de Procedimiento Criminal, materia del primer medio de casación: 'Que tal como lo exponen los recurrentes, si bien el primero de dichos artículos por el cual se prevé la comparecencia personal como forma de apoderamiento de la jurisdicción penal, fue concebido para regular la materia de simple policía, es constante que dicho texto ha sido generalmente aplicado para suplir el silencio de la ley en la materia correccional; que además, en el caso que se examina, para mayor abundamiento, la actuación del Ministerio Público ante el Juez del Primer Grado, lejos de impugnar la situación, dejó ratificado dicho apoderamiento en todos los actos de sus funciones, que en tal virtud, procede acoger válido el medio que se examina y casar el fallo impugnado en ese aspecto;

Considerando, que, en cuanto a los demás medios de casación, el examen del expediente pone de manifiesto, que en el presente caso las conclusiones formuladas por los ahora recurrentes ante los jueces del fondo, estaban dirigidas de manera inconfundible, hacia dos propósitos distintos, esto es, en primer lugar, a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de Colegiación de los Periodistas, como este legislativo individual, por violación en su propio texto, de una serie de derechos individuales y sociales, establecidos por la Constitución de la República, con señalamiento específico de las disposiciones de los artículos 3, 4, 8, inciso 6; 55 inciso 3, 100, 102, 110 y 113 de nuestra ley Sustantiva, y por otra parte, a invocar la irregularidad del procedimiento mediante el cual fue votado por las Cámaras legislativas dicho proyecto de ley, sin objeción por parte del Poder Ejecutivo, al promulgarlo y publicarlo para darle obligatoriedad; que como puede ser fácilmente advertido, mientras e) primer aspecto objetado se refería a violaciones de normas constitucionales incurridas en el mismo texto de la ley, que contemplan una. anomalía de fondo, en e) segundo señalamiento de denuncia un procedimiento viciado que se siguió en la votación de. la ley de que se trata, como podría ocurrir en la votación de toda otra ley, el cual es susceptible de reparar mediante un nuevo proceso legislativo regular;

Considerando, que, por lo antes señalado, es razonable inferir que la Cámara a-qua, no podía dejar de estatuir sobre ninguna de las dos vertientes de las conclusiones de los recurrentes, por tratarse en ambos sentidos de problemas constitucionales y por tanto, de orden pública;

Considerando, en relación al pedimento de que se mantenga la sentencia impugnada en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley No. 148 del 1983. que crea el Colegio Dominicano de Periodista, por haber sido dictada en violación a lo dispuesto en el párrafo 1ro., del artículo 41 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia estima que no hay que pronunciarse al respecto, por haberle dado aquí escencia los recurrentes al indicado aspecto;

Considerando, que para suplir la omisión de la Cámara a-qua, de juzgar sobre el pedimento de los hoy recurrentes, en el sentido de que se pronuncie la nulidad de la ley No. 148 del 30 de junio de 1983, por ser violatoria de derechos ingerentes a la personalidad humana, salvaguardados por la Constitución de la República, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los principios que, como se ha dicho, rigen la materia, decidir sobre el pedimento ahora formulado por dichos recurrentes, con los mismos fines;

Considerando, que el exámen del expediente ha dejado establecido que la referida ley No. 148 que crea el Colegio Dominicano de los Periodistas, al establecer en su artículo 20 que es obligatorio el registro previo del título de periodista en dicho Colegio para poder ejercer el periodismo, es violatorío del artículo 8 párrafo 6 y otras previsiones de la Constitución de la República, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Convención Norteamericana Sobre Derechos Humanos, y además crea un impuesto como privilegio en favor de una clase determinada y su recaudación queda a cargo de agentes desprovistos de calidad oficial, y en general, crea una serie de requisitos y exigencias que menoscaban la dignidad de la clase de que se trata: que en tales condiciones procede declarar la nulidad de la ley No. 148 que se examina, por violatoria de los derechos humanos protegidos por la Constitución de la República:

Considerando, que en el presente caso, procede declarar las costas de oficio;

Por tales motivos; Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Magistrado Procurador General de la Cámara Penal de la Corté de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por dicha Cámara, el 14 de marzo de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envió la referida sentencia en cuanto confirma la sentencia del primer grado, en el aspecto en que negó calidad a los recurrentes para comparecer voluntariamente ante dicha jurisdicción; Tercero: Declara la nulidad de la ley 148 del 30 de junio de 1983, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas, por haber sido dictada en violación a disposiciones de los artículos 3, 4, 8, inciso 6, 55, inciso 3, 100, 102, 110 y 113 de la Constitución de la República; Cuarto: Declara las costas de oficio.-

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del dia mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo.- M.J..

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