Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 1989.

Fecha01 Noviembre 1989
Número de resolución1
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1ro. de noviembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 2085, serie 18, y N.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 21524, serie 12, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de

1983, suscrito por los Dres. A. de J.L., cédula No. 15818, serie 49 y J.. L.H.E., cédula No. 33340, serie 31, abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 9 de febrero de 1984, por la cual declara a la recurrida Productos Diversos C. por A., excluida del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación interpuesto por B.F. y N.P. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de julio de 1983;

Visto el auto dictado en fecha 31 de octubre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.. L. y R.R.S.J. de este Tribunal, para integrarse a la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos del expediente, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes, contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda incoada por los señores BUENAVENTURA FELIX y N.P., en contra de PRODUCTOS DIVERSOS, P.A., y/o ING. D.M.; SEGUNDO: Se sobresee la demanda incoada por los señores BUENAVENTURA FELIX y N.P., en contra de ACERO EN GENERAL, S.A.; TERCERO: Se condena a los demandantes, señores BUENAVENTURA FELIX y

N.P., al pago de las costas; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: DECLARA Regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores BUENAVENTURA FELIX y N.P., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de Julio de 1980, dictada en favor de PRODUCTOS DIVERSOS C.POR A., ACERO EN GENERAL, S.A., E ING. D.F.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo RECHAZA dicho recurso de alzada y como consecuencia CONFIRMA en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte que sucumbe BUENAVENTURA FELIX y NICANOR PUELLO al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de Junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del DR. J.J.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de estatuir. Falta de motivos y de base legal.- Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Tercer Medio: 'Violación del principio "Nadie puede crear su Propio título"; Considerando, que en el primer medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que ellos prestaron sus servicios a lo recurrida como maestros constructores, mediante un contrato de trabajo por tiempo definido, hasta que fueron despedidos injustificadamente después de haber trabajo durante un año y seis meses cada uno mediante un salario de RD$9.00 B.F. y RD$12.00 N.P.; diarios que, además, de las prestaciones legales a que tienen derecho por el despido injustificado, los recurridos les adeudan la suma de RD$200.00 por concepto de trabajo realizado y no pagado, de acuerdo con el peritaje realizado a pedimento de ellos, el cual no fue ponderado por el J. a-quo, como tampoco fueron ponderado las declaraciones del testigo I. de León, oído en el informativo celebrado para la Cámara a-qua; b) que en la última audiencia celebrada por el Tribunal a-qua el abogado de los recurridos solicitó la declinatoria por ante los Jueces competentes, ya que en el caso "el Tribunal laboral era incompetente en razón de la materia"; que, sin embargo, el Juez a-quo se limitó a declarar que el alegato de incompetencia debía ser rechazado en vista de que en el caso existe un contrato de trabajo; que lo que no existe es un contrato de trabajo que acuerde al trabajador prestaciones laborales ya que se trataba de un contrato por ajuste; que cuando los Jueces rechazan una excepción deben dar motivos justificativos de ese rechazamiento; que basta examinar la sentencia impugnada para establecer que adolece del vicio de falta de motivos, ya que el J. a-quo se limitó a expresar en su sentencia que el contrato que existió entre las partes fue puramente por ajuste, sin dar los motivos justificativos de su decisión; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que del estudio del expediente se desprende que la Empresa recurrida se dedica a la industrialización de planchas, bombillas y lámparas fluorescentes y que los trabajos que realizaron los reclamantes lo fueron en una ampliación de su planta física, para lo que se contrataron dichos trabajadores, únicamente, y que tan pronto cesaron dichos trabajos se les pagó la suma de dinero convenida por los mismos, lo que se desprende de los cheques depositados en el expediente, los cuales fueron analizados por la Cámara a-qua; que, por otra parte, se expresa también en la sentencia impugnada, en cuanto al alegato de incompetencia, que es cierto que existe un contrato de trabajo, pero que éste no le da derecho a los reclamantes de pedir prestaciones laborales, ya que en el caso se trata de un contrato por ajuste, pues ellos fueron contratados para realizar los trabajos de la ampliación y mejoras de la planta física de la Empresa; que, por estas razones dichos trabajadores no tienen derecho a percibir las prestaciones laborales reclamadas;

Considerando, que, en efecto, el examen del expediente revela que en la especie se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y, por tanto, no tienen aplicación los artículos 15 y siguientes de la Ley No. 637, que se refieren al contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual se caracteriza cuando el trabajo a que se dedican los obreros impermanente e ininterrumpido, o sea, que el trabajador debe prestar sus servicios todos los días laborales sin otras suspensiones o descansos que los autorizados por el Código de Trabajo o convenidos por las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, en cuanto al alegato de falta de motivos en la sentencia impugnada en relación con la incompetencia del Tribunal a-qua para conocer de la demanda de que se trata; que los recurrentes carecen de interés en presentar este alegato por cuanto el mismo fue propuesto por la parte contraria y al ser rechazado fue reconocido al derecho de los recurrentes de haber apoderado al Tribunal laboral para que conocieran y decidiera su amanda; por todo lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurre en los vicios de falta de base legal e insuficiencias de motivos al dejar de ponderar el juez a-quo las declaraciones del testigo I. de León y fundamentar su sentencia exclusivamente en los chequeos depositados por los recurridos, y declarar que se hacía innecesaria analizar el informativo celebrado para probar que los reclamantes eran trabajadores fijos, así como se le habían dado RD$200.00 por trabajos realizados y no pagados, y en razón de que por la "gran mayoría de los cheques depositados por la Empresa se desprende claramente que los reclamantes trabajan por ajustes establecidos" y que al terminar los trabajos que ameritaban esos ajustes se les pagaban dichos trabajos; pero,

Considerando, que la ponderación de las pruebas sometidas a discusión es privativa de los jueces del fondo y escape al control de la casación, y estos son libres de aceptar unos y desechar otras, conforme al juicio que se hayan formado por el examen a que las haya sometido, cotejándolas, además, con los demás elementos de prueba del expediente, especialmente, en materia laboral en que el artículo 57 de la ley No. 637, Sobre Contrato de Trabajo les confiere esos poderes; que, por tanto, el Tribunal a-quo, pudo, como lo hizo, sin incurrir en los vicios señalados por los recurrentes, basar su sentencia en los cheque depositados en el expediente, que, a su juicio, le revelaron la naturaleza del contrato de Trabajo en discusión; por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: que en la sentencia impugnada se violó el principio de que "Nadie puede constituirse su propio título", al calificar corro por ajuste el contrato existente entre las partes fundándose en los cheques depositados por las Empresas recurridas, sin ponderar los demás documentos y circunstancias de la litis, por lo que el J. a-quo dejó su sentencia sin base legal; pero.

Considerando, que en la sentencia impugnada, se expresa, como se dice antes, que el juez a-quo se basó para dictar su falla "en el análisis de los hechos y circunstancias de la causa; por lo que carece de fundamento el alegato de que dicho juez se basó, para dictar su sentencia exclusivamente en los cheques depositados en el expediente; por lo que el tercer y último medio del recurso debe ser, también, desestimados;

Por tales motivos, único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.F. y N.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de julio de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo.- M.J..

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