Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 1997.

Número de resolución1
Fecha10 Septiembre 1997
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 15033, serie 11, domiciliado en esta ciudad, en la casa No. 55, de la calle M.E., Urbanización de H., contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 1994, suscrito por el abogado del recurrente, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de abril de 1994, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado, en fecha 9 de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 15 de la Ley 25 de 1991 y 1ro. y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad existente entre los esposos A.P.J. e H.A.P., intentada por la segunda contra el primero, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de marzo de 1988, dictó en sus atribuciones civiles, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante H.A.P., por ser justas y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: Se ordena la liquidación y partición de todos los bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad legal de bienes, que existió entre A.P.J. e H.A.P.; TERCERO: Se designa al Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. L.M.A.A., para que proceda a las operaciones de cuentas, liquidación y partición entre las partes en causa, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: Se nombra al Ing. P. de León Cepeda y Dra. C.E.C. de G., peritos, para que informen al Tribunal respecto de si los bienes inmuebles de cuya partición se trata, son o no, de cómoda división en naturaleza y haga la estimación de los mismos; con todas las consecuencias del caso; Peritos éstos, que habrán de prestar el juramento legal correspondiente por ante el J.C. antes de realizar las diligencias periciales recomendádales; QUINTO: Se nombra al M.J.P. de este Tribunal, Juez-Comisario, para que presida esas operaciones; SEXTO: Declara a cargo de la masa de bienes a partir las costas causadas y por causarse en la presente instancia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.P.J. contra la mencionada sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 25 de abril de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge, como bueno y válido en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente, mal fundado y carente de prueba, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.P.J., contra la sentencia No. 656 de fecha 16 de marzo de 1988, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge como buenas y válidas las conclusiones formuladas por la Sra. H.A.P., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, en base a los motivos ya expuestos; TERCERO: Condena al Sr. A.P.J., al pago de las costas de la presente instancia, y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.H.A. y A.J.C.G., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"; c) que contra esta última sentencia A.P.J. interpuso un recurso de casación, y la Suprema Corte de Justicia dictó, el 18 de diciembre de 1992 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Por tales motivos; PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 25 de abril de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Condena a la recurrida, H.A.P. al pago de las costas; d) que sobre el envío, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.P.J., mediante el acto No. 19, de fecha 6 de marzo de 1990 del ministerial D.A.A., contra la sentencia No. 656 de fecha 16 de marzo de 1988 dictadas en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte acoge las conclusiones de la parte intimada, señora H.A.P., presentada en audiencia por su abogado, y en consecuencia confirma los ordinales Primero, Segundo y Tercero, Quinto y Sexto de la sentencia 656, de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Modifica el ordinal Cuarto de la indicada sentencia y agrega al Ing. R.M., como perito para así completar el Número Tres, conjuntamente con el Ing. P. de León Cepeda y Dra. C.E.C. de G., para que procedan de acuerdo a la Ley que rige la materia; CUARTO: Condena a la Sra. H.A.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y por tratarse de una litis en partición de bienes entre esposos, la pone a cargo de la masa a partir.";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación; Primero Medio: Violación del artículo 75, modificado, del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación del artículo 20 de la Ley de Casación y violación del principio "Tantum Devolutum, quantum appelatum"; Tercer Medio: Violación de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 941 y siguientes del mismo código; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida, H.A.P., estaba obligada "en el término del emplazamiento a constituir abogado y a elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la ley; y dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado"; que en los actos de alguacil notificados por la recurrida al recurrente, en fechas 5 de marzo, 12 de abril y 10 de mayo de 1993, por los cuales se le invitaba a comparecer por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, a discutir el envío ordenado por la Suprema Corte de Justicia, en relación con la litis sostenida entre ellos, no se notifica en cabeza de dichos actos, la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, que ordenó el envío; que en dichos actos tampoco se elige domicilio en la jurisdicción de la Corte apoderada, no obstante los abogados del recurrente haber advertido en la audiencia del 15 de marzo, que se elegía domicilio en la casa No. 11 de la Avenida Independencia de la ciudad de San Pedro de Macorís, lo que indujo al recurrente A.P.J. a solicitar a la Corte que antes de hacer derecho sobre el fondo, declarara mal perseguida la audiencia, omitiendo la Corte pronunciarse sobre esto lo que determina la nulidad de la sentencia por falta de estatuir;

Considerando, que como se advierte en los resultas de la sentencia impugnada, tanto para la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo, como a la del 17 de mayo de 1993, celebradas por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y para la que fue invitado el recurrente a comparecer por los actos de avenir antes citados, que le fueron notificados por la parte recurrida, "comparecieron ambas partes" y concluyeron a través de sus abogados constituidos tal y como figura copiado en la sentencia impugnada;

Considerando, que además en la sentencia impugnada consta al respecto que el recurrente solicitó en sus conclusiones que se declarará mal perseguida la audiencia en razón de que se habían violado las normas procesales que rigen la materia al perseguir las referidas audiencias, y que, de no ser acogido este pedimento, la Corte decidiera en relación con la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que se ordenará la revocación de los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada que, sin embargo, la Corte entiende por su sentencia que sólo puede ser modificado el ordinal cuarto, en el cual no se observaron las disposiciones de la ley en cuanto al número de peritos que deben ser designados y que, ambas partes están de acuerdo, ya que las mismas en sus conclusiones solicitaron que se integre una comisión de tres peritos para la culminación del proceso de partición;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua examinó el pedimento presentado por él en relación con la irregularidad recurrida en la persecución de las audiencias, y pudo como lo hizo, acoger las conclusiones subsidiarias presentadas por dicho recurrente en cuanto a que se ordenara a las partes en litis que indicaran a la Corte un ciudadano calificado, para que, juntamente con otro designado por dicha Corte, integraran la comisión de tres peritos que informaran el valor de los bienes e indicaran si los mismos son de cómoda partición en naturaleza, a la vez coadyudaran a la formación de los lotes; que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte omitió analizar los planteamientos del recurrente y solo acogió los de la parte recurrida quien argumentó que la Corte solo podía conocer y solucionar la designación o supresión de un perito, a fin de que el número fuera impar; que cuando el juez de primer grado a acogido y desechado en parte las pretensiones contrapuestas de los litigantes, el juez de segundo grado, frente al recurso de apelación de una sola de las partes, no puede reformar la sentencia sino únicamente en provecho del apelante; que para que el intimado pueda obtener, en lo que le concierne, la modificación de la sentencia, es preciso, que a su vez, interponga un recurso de apelación incidental y apoderada de ambas apelaciones el tribunal de segundo grado se encuentra en aptitud de conocer el proceso en su totalidad; pero,

Considerando, que las conclusiones del recurrido a la que se refiere el recurrente, tienden a pedir la confirmación de lo dispuesto por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que casó la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo del 25 de abril de 1995, que estimó que en la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se había violado el artículo 971 del Código de Procedimiento Civil que dispone que cuando un tribunal ordenare una tasación, no puede procederse al nombramiento de peritos en número par, a menos que las partes dieren su consentimiento; que por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio alegado por el recurrente en el medio que se examina, y en consecuencia, el mismo debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, está ratificando de manera pura y simple, las decisiones de peritos descalificados; pero,

Considerando, que el examen del dispositivo de la sentencia impugnada, revela que si bien se confirman los ordinales, primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el tercer ordinal de la misma, se modifica el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de agregar a los dos peritos designados al Ingeniero R.M., para así completar el número de tres peritos conjuntamente con los dos designados en la sentencia de primera instancia; por lo cual no se ha incurrido en la sentencia impugnada en el vicio alegado por el recurrente, y en consecuencia, el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y último medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia del tribunal de envío hoy impugnada, al ratificar los ordinales 1ro. 2do., 3ro., 5to. y 6to. de la sentencia de primera instancia, "incurre en una contradicción constitutiva de falta de base legal ya que la sentencia confirmada compensa las costas y la sentencia recurrida condena a la Sra. H.A.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.R.G.";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, en la cual se reproducen los dispositivos de la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 25 de abril de 1991 y el de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís de fecha 27 de octubre de 1993, se evidencia que en la primera no se compensan las costas como alega el recurrente, sino que condena al recurrente al pago de las costas y en la segunda, que es la impugnada, condena a la recurrida al pago de las costas del procedimiento, dando así cumplimiento al principio, establecido en el artículo 130, modificado, del Código de Procedimiento Civil, de que toda parte que sucumbe en justicia será condenada en costas;

Considerando, que además, tratándose de litis entre esposos, el artículo 131, modificado, del mismo código, establece que en dicho caso se podrán compensar las costas en el todo o en parte, estableciendo así como facultativo para los jueces, cuando se trata de litis entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados, el compensar las costas en el todo o en parte, por lo que al no haberse incurrido en la sentencia recurrida en el vicio alegado por el recurrente, el medio que se examina carece de fundamente y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de S.P. de Macorís en sus atribuciones civiles en fecha 27 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte del presente fallo; Segundo: Condena al pago de las costas al recurrente, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., H.A.V., V.J.C., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR