Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 1997.

Fecha09 Octubre 1997
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de octubre de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de octubre de 1997, mediante la cual admite la inhibición de la Magistrada E.M.E., para conocer y fallar el presente asunto; Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, institución organizada de acuerdo con la Ley No. 5897, de fecha 14 de mayo de 1962, debidamente representada por su Director Gerente, L.. M.A. de J.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, banquero, cédula No. 41069, serie 47, con su domicilio real en el edificio No. 41, de la calle P.A., de la ciudad de La Vega, y con domicilio de elección en las oficinas del Banco Nacional de la Vivienda, ubicada en la avenida Tiradentes esquina calle 26, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 3 de julio de 1990, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 1990, suscrito por el Dr. J.J.M., cédula No. 325, serie 1ra., abogado de la recurrente, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de julio de 1993, por el Dr. M.R.G.L., cédula No. 12718, serie 54, abogado del recurrido, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Visto el auto dictado en fecha 6 de octubre del corriente año 1997, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 5 y 65 del la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo interpuesta por la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, contra el Instituto Dominicano de Estabilización de Precios (INESPRE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 15 de octubre de 1976, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, debe: Declara Nulo, sin ningún valor ni efecto, el embargo inmobiliario trabado por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), sobre el solar No. 17-B, Distrito Catastral No. 1, Municipio y Provincia de La Vega, amparado por el Certificado de Título No. 166, y sus mejoras, por improcedentes y mal fundados en derecho; TERCERO: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas procedimentales; CUARTO: C. al ministerial F.L.F.N., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, para la notificación de la presente sentencia. Y por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, manda y firma (fdo.) Dr. E.E.S.L., Juez de Primera Instancia de lo Civil, Comercial y de Trabajo (fdo); b) que sobre el recurso interpuesto intervino, en fecha 14 de marzo de 1993, una sentencia de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo con todos los requisitos legales; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandante e intimada, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, por ser justas y reposar en pruebas legales; y rechaza las de la demandada y recurrente, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Confirma, en consecuencia, la sentencia apelada, el dispositivo de la cual se ha vaciado en el cuerpo de la presente, en todas sus partes, por haber realizado, el Juez a-quo, una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y aplicado justamente el derecho; CUARTO: Condena a la parte apelante, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas"; c) que sobre el recurso se casación intentado contra dicha sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia, el día 27 de junio de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 14 de marzo de 1983, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en partes anteriores del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío dispuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: RIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte apelada F.E.L.R., por no haber comparecido, no obstante haber sido emplazado regularmente; SEGUNDO: La Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca, en todos sus aspectos la sentencia, de fecha 15 de octubre de 1976, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones expuestas y en consecuencia; TERCERO: Declara no extinguida purgada la hipoteca en segundo rango que figura registrada a favor del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), sobre una Porción del solar No. 17-B, porción B, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de La Vega y sus mejoras; CUARTO: Declara nulo e inoponible al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), el procedimiento de embargo trabado por la Asociación La Vega de Ahorros y Préstamos, sobre el inmueble antes indicado; QUINTO: Condena a la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas; SEXTO: C. al ministerial G.A.P.C., ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, para la notificación de la presente sentencia a F.E.L.R.";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio: Unico: "Desconocimiento de los artículos 36 reformado de la Ley 5897, del 14 de marzo de 1962; 156 de la Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963, 4 de la Constitución de la República Dominicana; incorrecta aplicación del artículo 2148 del Código Civil, desnaturalización de los hechos de la causa ";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que el artículo 36 de la Ley 5897, del 14 de mayo de 1961, establece que la ejecución de la prenda inmobiliaria dada hipotecariamente, se rige por las disposiciones de la Ley 6186, de fecha 16 de febrero de 1963, que establece la forma de notificación, la cual, según alega, deberá ser denunciado en la octava, al deudor y a los acreedores inscritos en el domicilio elegido por ellos en la inscripción y que (INESPRE), al inscribir su acreencia, no hizo constar en la misma la elección de domicilio por lo que la recurrente no le comunicó dicho aviso; que, como dicha ley es especial y posterior a la Ley 1542, sobre Registro de Tierras, que manda a notificar a los acreedores en su domicilio real, por lo que para cumplir con dicho artículo 156, la Asociación procedió a notificar a (INESPRE), en la persona del Procurador de la Corte Apelación de La Vega;

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que es evidente que dicha inscripción era conocida por la Asociación La Vega Real, ya que ella misma dio aceptación y aprobación por escrito para la inscripción, en segundo rango, de una hipoteca en favor del INESPRE, en carta constancia dirigida a éste último, en fecha 26 de noviembre de 1973, que, en la especie existe además en el expediente una certificación expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, en donde figura el INESPRE, como acreedor inscrito" y que INESPRE, hizo elección de domicilio, ya que en el contrato hipotecario en segundo rango del 17 de diciembre de 1973, el cual fue registrado de acuerdo a la ley, las partes en el ordinal décimo, hacen elección en sus respectivos domicilios indicados al principio del acto y la propia Ley 6186, del 12 de febrero 1963, no especifica que la elección deba hacerse en un lugar determinado, sino que se limita a decir, que la notificación debe hacerse en el domicilio elegido en la inscripción.";

Considerando, que la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia por considerar "que siendo el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica, creado por la Ley No. 526, del 11 de noviembre de 1969, con su domicilio y oficina principal e la Avenida Luperón, Zona Industrial de H., en Santo Domingo, frente al mismo no se aplican las disposiciones de la Ley 1486 de 1938, cuyo artículo 13 reglamenta las notificaciones al Estado Dominicano, para cualquier asunto y su representación;

Considerando, que la notificación del depósito del pliego de condiciones, convierte al acreedor inscrito registrado en parte del procedimiento a los fines de que puedan intervenir y hacer sus alegatos;

Considerando, que contrariamente al alegato de la recurrente, de que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los hechos de la causa, sino que por el contrario, la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y una relación de los hechos de la causa, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la Ley ha sido bien aplicada, por lo cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y por consiguiente, debe ser desestimado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 3 de julio del año 1990, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho de los Dres. R.G.L. y A.F.R. (hijo), quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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