Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Fecha14 Abril 1999
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), institución creada por la Ley No. 5879 de fecha 27 de abril de 1962, con oficinas en la avenida 27 de Febrero, Plaza de las Banderas, de esta ciudad, debidamente representado por su Director General, W.B.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, con cédula de identidad y electoral No. 003-0045416-2, contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones y como tribunal de envío, el 13 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.H.Q. por sí y por el Lic. L.F.D.M., abogados de los recurridos R.M. y J.I.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. C.Q.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 1997, suscrito por el Dr. P.H.Q., L.. L.F.D.M., abogados de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; El pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley 25-91, modificado por la Ley 156-97, dispone que cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo caso será competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento del mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en restitución de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 8, de Azua, intentada por los sucesores de R.I.M. contra el Instituto Agrario Dominicano, la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó el 2 de abril de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como por la presente declara, que los sucesores de R.I.M., fueron objeto de un abuso de poder que culminó con la adjudicación al Banco Agrícola de la República Dominicana, por decisión No. 1 del D.C. No. 8 de la Provincia de Azua, en desprecio de la propiedad por prescripción en favor de dichos herederos; Segundo: Declara la nulidad radical y absoluta de la decisión No. 1 del D.C. No. 8 de la Provincia de Azua, de fecha 20 de junio de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras, en cuanto se refiere a la porción de terrenos ubicada en el Copey, Municipio de Azua, con una extensión superficial de Diez Mil Tareas, dentro de la referida parcela y en consecuencia declara legítimos propietarios de dicha porción de terreno a los señores J.I.M.M., A.M. de M., A.M.P., M.A.P., F.A.M., R.A.P., A.M. de Basora, R.E.M.P., H.M.V.. de M. y J. de la Caridad Miranda, los únicos herederos de R.I.M.; Tercero: Condena al Instituto Agrario Dominicano, parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. F. delR.D. y M.A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrida en casación la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 4 de marzo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 2 de abril de 1979, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente, en cuánto declara la nulidad radical y absoluta de la Decisión No. 1 del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de Azua, de fecha 10 de junio de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras, en cuánto se refiere a la porción de terreno ubicada en el Copey, municipio de Azua, con una extensión superficial de Diez Mil Tareas, dentro de la referida parcela, como consecuencia de haber considerado que procedía su restitución, en favor de los recurridos; y rechaza el recurso en sus demás aspectos y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, a fin de que la misma proceda de acuerdo con el artículo 37 de la Ley sobre Confiscación General de Bienes número 5924, y Segundo: Compensa las costas entre las partes"; c) que la Corte de Apelación de Santiago, como Tribunal de Confiscaciones y tribunal de envío, dictó el 3 de septiembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.) por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: C. alL.. J.R.S., J. de esta Corte de Apelación, para que por él comparezcan las partes en litis, con el objetivo de discutir las diferentes propuestas de compensación que dichas partes consideren oportunas; Tercero: Ordena a la parte más diligente la notificación de la presente sentencia y la fijación de la audiencia en que deberán comparecer las partes en litis, por órgano de sus representantes legales por ante el Juez Comisionado; Cuarto: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; d) que la indicada Corte de Apelación de Santiago, después del Juez Comisionado rendir su informe, dictó el 13 de agosto de 1997, en las atribuciones indicadas, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del Instituto Agrario Dominicano, por falta de concluir; Segundo: Acoge como buena y válida la opinión emanada de la Dirección General del Catastro Nacional, y fija en la suma de Trece Millones Quinientos Mil Pesos (RD$13,500,000.00), la compensación que debe realizar el Instituto Agrario Dominicano, al Dr. J.M. y/o R.M., por la posesión y explotación de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 8 de Azua; Tercero: Condena al Instituto Agrario Dominicano, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. P.H.Q. y L.F.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Incompetencia de atribución; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Inobservancia de las formas; Quinto Medio: Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua ha incurrido en la violación de los artículos 6, 15, 16, 17 y 19 de la Ley No. 1486, del 20 de marzo de 1938, por haber reconocido como válido el acto del 10 de mayo de 1996, del alguacil W.E.M., el cual vulnera las disposiciones vigentes relativas a la notificación que debe hacerse al representante del ministerio público cuando de poner en causa al Estado se trata, así como en lo que se refiere al visado de los actos; que del mismo modo la Corte a-qua al pronunciar el defecto contra el Estado ha hecho trizas el contenido de carácter imperativo del artículo 19 de esa ley que establece que en todas las causas en que el Estado figure como parte el tribunal no estará válidamente constituido sin la presencia del ministerio público, con lo que se procura descartar que sea pronunciado el defecto contra el Estado; que de las disposiciones combinadas de los artículos 16 de la Ley 344 de 1943 y 23 de la Ley 5924 de 1962, en el caso que nos ocupa donde se haya envuelto el Estado, la compensación de las costas era imperativa, lo que ha ignorado la Corte a-qua, ya que todos los documentos relativos a los procedimientos previstos en la presente ley, están exentos del impuesto sobre documentos y de cualquier otro, y las partes no están sujetas al pago de honorarios y no es indispensable el ministerio de abogado;

Considerando, sin embargo, que la Ley No. 1486 del 28 de marzo de 1938, en todo su contexto, está destinada a reglamentar la representación del Estado en los actos jurídicos y en justicia; que el Estado Dominicano, como persona moral de derecho público, si bien realiza sus fines a través de sus funciones administrativa, judicial y legislativa, existen dentro de la administración ciertos órganos con autonomía y poder de decisión, sin sujeción a un superior jerárquico, con personalidad jurídica y patrimonio propio que, por ser sujeto de derechos en virtud de la Constitución o de la ley de su creación, pueden demandar y ser demandados, con independencia del Estado, como es el caso del Instituto Agrario Dominicano, creado por la Ley No. 5879, del 27 de abril de 1962, sin que para ello sea necesario dar cumplimiento a los requisitos que son requeridos por la Ley No. 1486, de 1938, para actuar judicialmente contra el Estado;

Considerando, que con respecto a que las costas debieron ser compensadas por la Corte a-qua en razón de que los procedimientos previstos en la Ley No. 344, de 1943, sobre expropiación, están exentos del pago del impuesto sobre documentos y, cualquier otro impuesto, así como de honorarios de abogado, esta Corte estima que la exención de pago de impuestos y honorarios prevista en el artículo 16 de la Ley No. 344, de 1943, alegada por el recurrente, aprovecha únicamente a los requerientes y a los propietarios demandados incursos en el procedimiento especial de expropiación establecido en esta ley y no a los involucrados en un procedimiento de confiscación general de bienes, regido por la Ley No. 5924, de 1962, la cual establece en su artículo 23, in fine, además, la facultad de que en esta materia los tribunales puedan compensar en todos los casos las costas, por lo que al condenar en costas al actual recurrente, la sentencia impugnada no incurrió en las violaciones denunciadas y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega, en síntesis, que la ley ha organizado un régimen especial para el establecimiento del valor de las propiedades de conformidad con el cual la opinión de la Dirección General del Catastro Nacional constituye un elemento de juicio que permite al tribunal establecer el valor de dichas propiedades, correspondiendo al Tribunal Superior de Tierras la facultad de decidir sobre el monto de los avalúos asignados a cada propiedad; que la Corte a-qua al acoger como buena y válida la opinión emanada de la Dirección General del Catastro Nacional, y fija en la suma de RD$13,500,000.00, la compensación que debe realizar el Instituto Agrario Dominicano al señor J.I.M.M. y/o R.M. por la Parcela No. 1 del D. C. No. 8 de Azua, se arrogó la facultad de decidir lo que la ley ha colocado bajo el fuero de una jurisdicción distinta como es el Tribunal Superior de Tierras, por lo que la sentencia debe ser casada, pero;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y del expediente revela que la parcela objeto de la demanda en restitución interpuesta por los sucesores de R.I.M. y/o R.M., fue reconocida como de la propiedad de estos, mediante la reclamación correspondiente, después de haber sido confiscada por el Estado, ante el Tribunal de Confiscaciones, creado por la Ley No. 5924, de 1962, el cual dispuso, luego del envío a la Corte de Apelación de Santiago, hecho por esta Suprema Corte de Justicia por su sentencia del 4 de marzo de 1981, que el Dr. J.M. y/o R.M., fueran compensados por el Instituto Agrario Dominicano con la suma de RD$13,500,000.00, haciendo uso del procedimiento establecido por el artículo 37 de la citada Ley No. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, punto al que se había limitado la casación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 2 de abril de 1979;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que el apoderamiento hecho a esta Corte de Apelación por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, se ha limitado al procedimiento establecido por el artículo 37 de la Ley No. 5924 de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, el cual tiene por objetivo buscar un entendimiento entre las partes en conflicto; que con tal propósito dicha Corte de envío comisionó a uno de sus jueces con el fin indicado el cual, en virtud de lo que dispone dicho texto legal, envió el caso ante la Corte en pleno en vista de que no hubo acuerdo entre las partes; que asimismo consta en la sentencia atacada que ella (la Corte), acogió en su totalidad la evaluación hecha por la Dirección General del Catastro Nacional, en fecha 16 de septiembre de 1993, como forma de compensar a los reclamantes; que en el informe del Juez Comisionado se revela que la compensación que debe el Instituto Agrario Dominicano al señor J.M.M. y/o R.M., proviene de la confiscación de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 8 de Azua, cuya restitución habían reclamado los sucesores de R.I.M.;

Considerando, que el citado artículo 37 de la Ley No. 5924, de 1962 establece que: "Si el inmueble reclamado forma parte de una explotación agrícola, industrial o comercial, o si en él se han levantado edificios públicos o construcciones valiosas, o éste pueda ser destinado a fines de utilidad pública o de interés social, el tribunal no podrá ordenar en ningún caso la restitución o devolución del inmueble, pero declarará, cuando proceda, que el demandante tiene derecho a una compensación y enviará a las partes para que se pongan de acuerdo ante el Juez que comisione el tribunal, de su mismo seno, respecto del monto de las modalidades de la compensación. El representante del Estado tendrá plenos poderes para pactar con el demandante, y en caso de no acuerdo el Juez comisionado así lo informará al tribunal para que éste fije la reparación que corresponde";

Considerando, que, por todo lo relatado se comprueba, que contrariamente a las apreciaciones del recurrente, la Corte a-qua, para fijar el monto de la compensación que debía cubrirse a los recurridos por la propiedad que le fue reconocida, siguió el procedimiento trazado por el legislador para casos como el de la especie, y no el instituido por la Ley No. 344, de 1943, diseñado para las expropiaciones intentadas por el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional, debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo, por causas debidamente justificadas de utilidad pública o interés social, que no es el caso, por lo que el medio que se examina carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los oficios Nos. 000551 y 000159, del 16 de septiembre de 1993 y 27 de abril de 1994, del Director General del Catastro Nacional, que sirven de base a la sentencia impugnada, carecen de validez jurídica en razón de que no fueron homologados en justicia; que la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones presenta numerosos vicios de forma porque confunde en su texto el número de la parcela con el número de la decisión del Tribunal a-quo, y que la referida sentencia tampoco enuncia los documentos que le sirvieron de sustentación y carece de la firma de por lo menos la mitad más uno de los integrantes de la Corte, pues únicamente fue suscrita por el J.M.P.A.F., obviando la firma de los demás integrantes, entre los cuales se halla el Juez Comisionado para propiciar el acuerdo de las partes, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, en cuanto al primer aspecto, que en la sentencia atacada se deja constancia de que entre los documentos aportados figura el oficio No. 000551 del 16 de septiembre de 1993, contentivo de la evaluación hecha por la Dirección General del Catastro Nacional, sobre la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 8 de Azua, la cual fue acogida en su totalidad por la Corte a-qua, para fijar el monto de la compensación, sin que con ello violara las disposiciones del artículo 37 de la Ley No. 5924, de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, que otorga precisamente al Tribunal de Confiscaciones, cuando no hay acuerdo entre las partes, como sucedió en la especie, la facultad de establecer la reparación que corresponde, por lo que estimó que esa evaluación era correcta para fijar, como lo hizo, la compensación;

Considerando, en cuanto al otro aspecto, que carece de pertinencia y relevancia la argumentación de que la sentencia impugnada está afectada de vicios de forma porque en ella se haya consignado el número de la parcela, objeto de la controversia, con el número de la decisión del Tribunal a-quo, en razón de que se trata de un puro error material que no ha lesionado ningún derecho al recurrente; que, por otra parte, de la combinación de los artículos 34, modificado, de la Ley de Organización Judicial y 116 del Código de Procedimiento Civil resulta, que las Cortes de Apelación, salvo cuando la ley de manera excepcional dispone lo contrario, se constituyen válidamente con un mínimo de tres de sus jueces, y las sentencias se deciden por mayoría de votos; que en la sentencia impugnada consta en la página 10 que la misma fue firmada por los Magistrados Jueces Lic. P.A.F.S., L.. A.U. de R., L.. C.M.V.; que de igual manera consta al pie de esa sentencia la siguiente certificación: "Certifico: Que la presente es copia fiel y conforme a su original, la cual expido a solicitud de parte interesada, hoy día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997). E.R.S.A., S.I."; que de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de la Ley de Organización Judicial, los Secretarios Judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones, lo que quiere decir, que las afirmaciones que hacen en las actas y sentencias que suscriben en ocasión de esas funciones, como la hecha por el secretario de la Corte a-qua hacen prueba hasta que su falsedad o mendacidad no sea declarada por medio del procedimiento de la inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en su quinto medio el recurrente alega, que las disposiciones del artículo 8 de la Constitución que consagra el derecho de defensa de las partes, unidas a lo prescrito por el artículo 19 de la Ley 1486 de 1938 y la Ley 5924 de 1962, que consagra las formalidades necesarias para la conformación del Tribunal cuando el Estado es parte en una causa; la imposibilidad del pago de honorarios y la facultad de compensar las costas permiten afirmar sin reservas que la Corte a-qua ha incurrido en exceso de poder al no proveer los medios que la ley pone a su alcance para garantizar los intereses del derecho de defensa del Estado;

Considerando, que por lo que acaba de transcribirse se advierte que en el desarrollo de este medio el recurrente no hace más que reproducir sucintamente, invocando esta vez un alegado exceso de poder, los argumentos expuestos en los medios anteriores, los cuales han sido debidamente examinados y respondidos, por lo que procede también desestimarlo;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos y, particularmente, en lo concerniente a la alegada violación al derecho de defensa del Instituto recurrente, la misma no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 13 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.H.Q., L.. L.F.D.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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