Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución1
Fecha10 Enero 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Shell Company (W. I.) Ltd, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de Inglaterra, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su Gerente General, P.P.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario de empresas, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0083838-2, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como Corte de envío, en sus atribuciones civiles, el 2 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.F., por sí y por los Dres. Wellington Ramos Messina e H.H.P., L.. H.H.V., abogados de la recurrente, The Shell Company (W. I.) Ltd;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.C., por sí y por el Dr. M.G.V., abogados de la recurrida, Inmuebles Rex, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 1998, suscrito por el Dr. W.J.R.M., por sí y por el Dr. H.H.P., y los Licdos. R.R.F. e H.H.V., abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 1998, suscrito por los Dres. M.B.C. y M.G.V., abogados de la recurrida, Inmuebles Rex, S.A.;

V. el escrito de ampliación y réplica suscrito el 6 de noviembre de 1998, por el Dr. Wellington Ramos Messina, por sí y por el Dr. H.H.P., L.. R.R.F. e H.H.V., abogados de la recurrente;

Visto el escrito de ampliación y réplica suscrito el 16 de noviembre de 1998, por los Dres. M.B.C., y M.G.V., abogados de la recurrida;

Vistos los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, compete a las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento y fallo del presente asunto;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en ajuste de precio por devaluación de la moneda nacional, rescisión de contrato de arrendamiento, y otros fines, intentada por Inmuebles Rex, S.A., contra The Shell Company (W. I.) Ltd, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 30 de noviembre de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la rescisión del contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, en fecha 12 del mes de mayo de 1971 y las adicionales del mismo de fecha 28 de abril de 1978, y 15 de Julio de 1971 y 11 de enero de 1972; Segundo: Ordena el desalojo de The Shell Company (W. I) Ltd, del ámbito de la Parcela No. 3-A Ref-B del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con un área de tres mil quinientos sesenta y dos metros con veintiséis centímetros cuadrados (3,562.27 MTS2)(sic) ubicada en la Avenida Tiradentes de la Ciudad de Santo Domingo: 3) Condena a The Shell Company (W. I.), L., a pagar los siguientes valores: a) trescientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco pesos con dieciocho centavos (RD$348,255, 18), por concepto de dineros adeudados y dejado de pagar; b) noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco pesos con noventa centavos (RD$99,335.90), por concepto de alquileres dejados de pagar más las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) los intereses legales de las sumas anteriores, calculado en base a uno por ciento (1%) a partir de la fecha en que fue puesto en mora la demandada y por los conceptos indicados en la presente sentencia; Cuarto: Declara que las mejoras construidas por The Shel Company (W. I) Limited en los solares arrendados son de la propiedad exclusiva de Inmuebles Rex, S. A; Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los doctores M.G.L. y M.G.V., que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, que contra la misma se interponga"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 2 de julio de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo": "Primero: Acoge, como regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, respectivamente, por las sociedades The Shel Company (W. I) Limited, e Inmuebles Rex, S.A., por haber sido hechos de conformidad con la ley; ambos dirigido (sic) contra la sentencia No. 2765, de fecha 30 de noviembre de 1988, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por los motivos antes expresados, la reapertura de los debates de la instancia, formulada por The Shel Company (W. I) Limited; Tercero: Acoge, parcialmente, las conclusiones de Inmuebles Rex, S.A., formulada respecto a su recurso de apelación incidental, y rechaza las de The Shell Company (W. I) Limited, respecto a su recurso principal por considerarlas, estas últimas, improcedentes y mal fundada; Cuarto: Confirma en base a los motivos expuestos precedentemente, los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia recurrida; Quinto: M., en base también a los motivos ya expuestos el ordinal tercero del dispositivo de la misma sentencia para que en lo adelante rija del modo siguiente: a) Condena a The Shell Company (W. I) Limited, a pagarle a I.R., S.A. salvo las compensaciones de derecho por valores ya cubiertos, los dineros adeudados y dejado de pagar, mensualidades vencidas y por vencer hasta la total ejecución de la sentencia, más los intereses legales de todas estas sumas producidos a partir de la demora o de la demanda en justicia; b) Condena a The Shel Company (W. I) Limited, a pagarle a I.R., S.A., una indemnización de RD$1,680,000.00 a título de reparación de daños y perjuicios sufridos por la última con motivo de la violación del contrato de arrendamiento por parte de la primera; c) Condena a The Shell Company (W. I) Limited, a pagarle a I.R., S.A., los intereses legales de la suma anterior, a título de indemnización suplementaria; d) Condena a The Shell Company (W. I) Limited, al pago de una astreinte a favor de Inmuebles Rex, S.A., por la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones condenación computable a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de esta corte; Sexto: Condena a The Shell Company (W.I.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena que sean distraídas a favor del Dr. M.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto por The Shell Company (W. I.) Ltd, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 20 de junio de 1994, como Corte de Casación, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por The Shell Company (W. I.) Ltd, contra la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 20 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 2 de julio de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles; Tercero: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó el 2 de febrero de 1998, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por The Shell Company (W. I.) Ltd, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil, y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza por improcedentes e infundadas, las conclusiones de la parte intimante The Shell Company (W. I.) Ltd, contenidas en su escrito de fecha 28 de octubre de 1996, excepto el punto señalado con el número once, que se declara sin interés por no ser controvertido; Tercero: Confirma en todas sus partes, por los motivos señalados anteriormente, la sentencia apelada en sus ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del dispositivo de la misma; Cuarto: Modifica, en razón de los motivos antes señalados, el ordinal tercero del dispositivo de la misma sentencia recurrida para que rija del siguiente modo: a) Condena a The Shell Company (W. I.) Ltd, a pagarle a Inmuebles Rex, S.A., los valores adeudados hasta la fecha del desalojo, por concepto de alquileres dejados de pagar, computados en base a la tasa oficial de cambio vigente, establecida por el Banco Central y de conformidad con lo estipulado en el contrato, más los intereses legales de tales sumas a contar de la fecha de la demanda, hasta la de su liquidación definitiva; Quinto: Declara que en nuestro país es una realidad económica incuestionable, reconocida oficialmente por los avisos del Banco Central, que la moneda ha sufrido una devaluación y que actualmente la tasa de cambio es de RD$14.00 por un dólar norteamericano; en consecuencia, tales avisos oficiales que tienen fuerza de ley dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se impone a todos, incluso a los jueces cuando tengan que decidir acerca de si existe o no actualmente en el país la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano, paridad que había sido establecida en la Ley No. 1528 de 1947; Sexto: Declara que The Shell Company (W. I.) Ltd, ha incurrido en una falta grave por no haber dado cumplimiento a la obligación de reajustar el precio de arrendamiento convenido en el contrato del 12 de mayo de 1971, en el caso de que se produjera una devaluación de la moneda nacional como en realidad ocurrió; en consecuencia, declara que por su error de conducta The Shell Company (W. I.) Ltd, ha comprometido su responsabilidad civil y debe reparar los daños y perjuicios causados a su co-contratante Inmuebles Rex, S.A.; S.: Se condena a la intimante The Shell Company (W. I.) Ltd, a pagar a I.R., S.A., la suma de un millón ochocientos sesenta mil pesos (RD$1,860,000.00), más los intereses legales de esas sumas, a partir de la fecha de la demanda principal, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por Inmuebles Rex, S.A., con motivo de la indebida actuación de la referida intimante; Octavo: Condena a The Shell Company (E. I) Ltd, al pago a favor de I.R., S.A., de una astreinte de diez mil pesos (RD$10,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, condenación computable a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; Noveno: Condena a The Shell Company (W. I) Ltd, al pago de las costas, ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.B.C., M.G.V., R.R.C., y el Lic. F.S.Z., abogados de la intimada I.R., S.A., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento del verdadero objeto y alcance de la casación resultante de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1994, por la Suprema Corte de Justicia (desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa); Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de los verdaderos fines a que se contrae la demanda (desnaturalización de los hechos de la causa); violación de los artículos 5 y siguientes, 23 y siguientes, y 55 de la Ley No. 317 de 1968; violación del artículo 12 de la Ley No. 18 de 1988; violación a los artículos 1 y 2 de la Ley No. 4314 de 1955, modificada por la Ley No. 17-88; violación al artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978; desnaturalización adicional de los hechos de la causa; falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 1316 del Código Civil; violación al principio de la neutralidad del juez; Cuarto Medio: Violación a los artículos 111 de la Constitución y 1, 2 y 9 de la Ley No. 1528 de 1947 (Ley Monetaria); desnaturalización de los hechos de la causa; violación de los artículos 48 de la Constitución y 6 del Código Civil; fallo extra petita; exceso de poder (violación al artículo 4 de la Constitución; violación al artículo 5 del Código Civil; violación al principio orgánico de la inmutabilidad del proceso; falta de motivos; falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 1162 del Código Civil. Falta de motivos; Sexto Medio: Violación al artículo 48 de la Constitución y al artículo 6 del Código Civil; violación por desconocimiento del alcance y sentido de las disposiciones de los artículos 2 y 14 del Decreto No. 4807 de 1959; Séptimo Medio: Violación al principio orgánico de la inmutabilidad del proceso, al principio de la neutralidad del juez y fallo extra petita; violación mediante una falta de interpretación y aplicación del artículo 1382 del Código Civil y correlativa violación por desconocimiento o inaplicación de los artículos 1146 y 1315 del Código Civil; desnaturalización de los hechos de la causa y violación por inaplicación o desconocimiento del artículo 1153 del Código Civil; Octavo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1153 del Código Civil; falta de motivos; falta de base legal; Noveno Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; fijación de una indemnización irrazonable; D. Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; fallo ultra petita; violación al principio de la inmutabilidad del proceso; Décimo Primer Medio: Violación a los artículos 1153 del Código Civil y 53 y 54 de la Ley 834 de 1978; falta de motivos y falta de base legal; desnaturalización de los hechos de la causa; fijación de astreinte irrazonable;

Considerando, que a su vez, la recurrida propone la inadmisión del presente recurso de casación por tardío, sobre la base de que habiéndosele notificado la sentencia impugnada a The Shell Company (W. I.), en su domicilio de esta ciudad, el 26 de febrero de 1998, dicha empresa depositó su memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 1998, cuando ya el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para interponer el recurso, había vencido; Respecto del medio de inadmisibilidad:

Considerando, que el estudio del expediente revela que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente The Shell Company (W. I.) en su domicilio de esta ciudad, por acto del ministerial C.R., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 1998, mientras que el memorial introductivo del recurso de casación fue depositado el 28 de abril de 1998; que como el depósito de dicho memorial no se hizo el 27 de abril de 1998, fecha límite, según la recurrida, para intentar el recurso, ésta entiende que el mismo se hizo, de acuerdo con los principios consagrados para el cálculo de los plazos de meses, extemporáneamente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpone con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia? Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible?. ;

Considerando, que un plazo es llamado franco cuando él no comprende ninguno de los días términos, ni el dies a quo, ni el dies ad quem. La distinción de los plazos francos y de aquellos que no lo son, tiene su base en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos términos el día de la notificación y el día del vencimiento no son contados en el plazo general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio; que esta disposición se interpreta en el sentido de que el último día del plazo no es contado y que, en consecuencia, el plazo es franco todas las veces que una notificación a persona o domicilio es el punto de partida de un plazo en el cual un acto debe ser cumplido, ya que el dies a quo, o día de la notificación, no se cuenta jamás; que esta regla es aplicable al plazo de meses del recurso de casación, no solo porque tiene como punto de partida una notificación a persona o domicilio, sino porque, además, de manera expresa así lo dispone el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que de esto resulta que los plazos francos al excluírseles los días términos, se benefician de dos días adicionales a la duración que les atribuye la ley;

Considerando, que en la especie, habiéndose notificado la sentencia impugnada a la recurrente el 26 de febrero de 1998, el plazo de dos meses que tenía para recurrir en casación se extendía a dos días más, o sea, hasta el 28 de abril de 1998, en razón de que, por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo del plazo se inició el 27 de febrero de 1998 para concluir el 27 de abril del mismo año, pero, como este último era el del vencimiento, que tampoco se cuenta, es obvio que el último día hábil para recurrir lo fue el 28 de abril de 1998; que como en esta fecha la recurrente hizo el depósito de su memorial de casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, es decir, dentro del plazo que imparte la ley para ello, el medio de inadmisión propuesto por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado; Respecto del recurso de casación:

Considerando, que la recurrente, en su primer medio de casación alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en la desnaturalización y desconocimiento del alcance de la casación pronunciada por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 1994, cuando expresa, en sus considerandos, que ella ha sido apoderada como Corte de envío para decidir si procede o no la demanda de reajuste del precio del arrendamiento, sobre la base de la devaluación de nuestra moneda, como fue convenido en el contrato suscrito el 12 de mayo de 1971; que, contrariamente a lo indicado, la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 2 de julio de 1992, fue íntegramente casada; que la casación no fue parcial sino total y por esa razón estaba obligada dicha Corte de envío a conocer del litigio en toda su extensión sin otras limitantes que las planteadas en el conjunto de las circunstancias de hecho y de derecho que gravitaban en el caso ante la Corte de Apelación de Santo Domingo; que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, cuando casó el fallo de la Corte de Apelación de Santo Domingo, lo hizo con un motivo puramente formal, sin aceptar o rechazar ningún aspecto de fondo, por lo que procedía conocer del caso en toda su extensión; que en base a sus erróneas premisas, la Corte a-qua rechazó las conclusiones formales de la actual recurrente, entre ellas las que se refieren a los artículos 2 y 14 del Decreto No. 4807 de 1959; que, siendo la falta de motivos un puro vicio de forma, la casación pronunciada sobre esa base, no perjudica la solución del fondo de la litis; que al obrar así, la Corte incurrió en desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que para determinar el alcance de la casación pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 20 de junio de 1994, conviene referirse a sus fundamentos; que en ese sentido, consta en el indicado fallo, cuando procede al examen de las dos primeras ramas del tercer medio de casación, que la entonces recurrente, The Shel Company (W. I.) alega que los artículos 1ro. y 9no. de la Ley Monetaria No. 1528, del 9 de octubre de 1947, disponen que la unidad monetaria de la República Dominicana es el "peso de oro", que establece su valor y fija su paridad con el dólar de los Estados Unidos de América; que el artículo 2 de dicha ley impone el curso forzoso del peso oro en la República Dominicana; que no ha sido dictada una ley que derogue dichos artículos y los demás de la mencionada ley, por lo que se encuentran vigentes, con todas las consecuencias que esto implica; que toda otra atribución reglamentaria conferida a otro organismo es de carácter puramente excepcional y debe ser objeto de interpretación estricta y limitada; que la facultad de dictar leyes en materia monetaria y bancaria pertenece únicamente al Congreso, conforme se desprende del artículo 112 de la Constitución; que el párrafo III del artículo 111 de la misma Constitución establece que la Junta Monetaria tiene a su cargo la reglamentación del sistema monetario y bancario de la nación; que la facultad de la Junta Monetaria de emitir resoluciones para regular los asuntos que la ley pone a su cargo resulta de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica del Banco Central, la que traza los límites del poder reglamentario de la Junta Monetaria; que las resoluciones de la Junta Monetaria no pueden modificar válidamente las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley Monetaria en el sentido de decretar la devaluación legal de la moneda dominicana; que, la circunstancia de existir un mercado libre de divisas, acatado por los sectores económicos del país, fue luego autorizado por resoluciones de la Junta Monetaria; que se trata de una cuestión de hecho, no de derecho, cuya ilegalidad todos reconocen; que lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito el 12 de mayo de 1971 tendente a un ajuste del alquiler en caso de ocurrir una devaluación no puede ser interpretada en contra de la Ley Monetaria ni mucho menos derogarla; que cuando la Corte de Apelación de Santo Domingo acogió la tesis de la recurrida, descartando las disposiciones de orden público establecidas en la Ley Monetaria, dió a dicha cláusula una interpretación contraria a la ley, sin dar motivos suficientes y pertinentes;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia expresa, al referirse a los alegatos de la recurrente respecto de la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de 1971 sobre el ajuste del precio del arrendamiento, que consta en la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que una interpretación justa y adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido literal de las palabras, en la intención de las partes, y más conforme a la materia del contrato; que en ese sentido, las partes tuvieron la común intención de precaverse de las fluctuaciones incidentes en la economía que afectan los negocios a largo plazo, y de cumplimientos sucesivos, previsión que se observa en la aludida cláusula; que no se puede, como pretende la recurrente, ignorar en la fijación del precio del arrendamiento, la existencia de una situación, llámese devaluación, fluctuación económica o índice taxativo, que ha venido observándose especialmente en el campo en que dicha recurrente desarrolla sus actividades, frente a la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano; que según alega la recurrente, no puede ser cambiada sino mediante una ley del Congreso Nacional; que su influencia en la vida dominicana se advierte cuando la Junta Monetaria, vía el Banco Central, publica diariamente en los periódicos de circulación nacional, avisos oficiales estableciendo la tasa cambiaria del peso en relación con el dólar norteamericano; que, por las razones expuestas, concluye la Corte de Apelación de Santo Domingo, "procede rechazar las conclusiones presentadas por The Shell Company (W. I.) Ltd, respecto del medio examinado";

Considerando, que luego del examen que antecede, la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 20 de junio de 1994, justifica la casación de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, preindicada, expresando que los motivos dados por ésta en relación con las conclusiones de la recurrente sobre la interpretación de la parte in fine de la cláusula segunda del contrato celebrado el 12 de mayo de 1971, la alegada ilegalidad de dicha cláusula por ser considerada contraria al orden público, y a las disposiciones de la Ley Monetaria, la falta de determinación de las reglas legales en virtud de las cuales se había dispuesto la devaluación de la moneda nacional, son de tal manera insuficientes, vagos e imprecisos, que equivalen a falta de motivos, y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no ha podido verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo cual la sentencia debe ser casada, "sin necesidad de examinar las demás ramas del tercer medio, ni los demás medios del recurso"; por lo que debe entenderse que las demás disposiciones de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo mencionadas, quedaron comprendidas en el envío pronunciado por la Suprema Corte de Justicia, y en tal virtud, no han podido adquirir la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que, en consecuencia, el apoderamiento de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por efecto del envío, no pudo limitarse, como expresa el fallo impugnado, a si procedía o no la demanda de reajuste del precio del arrendamiento sobre la base de una devaluación de la moneda nacional, como fue convenido en el contrato del 12 de mayo de 1971, sino que el dicho apoderamiento abarcaba todos los aspectos fallados por la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de julio de 1992, como en efecto se hizo y puede comprobarse en el dispositivo y los motivos de la sentencia de la Corte a-qua; que por tales motivos, procede desestimar el señalado aspecto del primer medio del recurso;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente alega que en la sentencia impugnada se desconocieron y desnaturalizaron los fines del acto introductivo de la demanda interpuesta por la recurrida; que por encontrarse involucrado un inmueble, la demanda estaba supeditada al depósito de determinados documentos requeridos por los artículos 5 y siguientes, 23 y siguientes y 55 y siguientes de la Ley No. 317 de 1968; y 1 y 2 de la Ley 4314 de 1955, modificada por la Ley No. 17-88 de 1988; que de acuerdo con el dispositivo de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 2 de julio de 1992, se desprende que se trató de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo, de un local arrendado, y no como pretende la Corte a-qua, de una demanda tendiente, principalmente, a obtener un reajuste del precio del arrendamiento; que por otra parte, el artículo 8 de la Ley No. 17-88, supedita la admisibilidad de la acción dirigida al Control de Alquileres de Casas y D., establecida de acuerdo con el artículo 26 del Decreto No. 4807 de 1959, ante el juzgado de paz y tribunales ordinarios con fines de modificación de contratos de inquilinato, o cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original o la certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, que pruebe el depósito previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley No. 4314 de 1955, modificados por la Ley No. 17-88 de 1988; que el artículo 12 de la Ley No. 18-88 que crea el Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados establece que los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad, ni pronunciarán fallos sobre desalojo, desahucios, lanzamiento de lugares, acciones petitorias u otras acciones que directa o indirectamente afecten los inmuebles, sin antes cumplir con el depósito de la declaración que deberá presentarse en la Dirección General del Catastro Nacional, según lo disponen los artículos 23 y 55, de la Ley No. 317 de 1968; que tales disposiciones son de orden público y pueden ser propuestas en todo estado de causa, aun por primera vez en casación y suplidas de oficio por el juez, por lo que al decidir la Corte a-qua que no se requería el depósito previo de los documentos citados, incurrió en la violación de las disposiciones legales señaladas; que violó asimismo el artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978, según el cual las inadmisibilidades pueden proponerse en todo estado de causa, cuando afirmó que la inadmisibilidad propuesta no podía alegarse por primera vez ante la corte de envío;

Considerando, que procede, en primer término, el examen de los aspectos del segundo medio, concernientes a la violación del artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978; que en este sentido, cuando la Corte a-qua examina las conclusiones principales presentadas por la recurrente, expresa que es constante el criterio de que el tribunal de envío no puede estatuir sino sobre los puntos del litigio que fueron objeto de la casación; que no se trata en la especie, de una simple demanda en desalojo, sino de una instancia tendente, principalmente, a obtener que la arrendataria reajustara el precio del arrendamiento como se convino en el contrato, para el caso de que se operara en el país la devaluación de la moneda, lo que ocurrió en la realidad; que el desalojo fue la consecuencia de la negativa de la parte recurrente a reajustar el precio, y a pagar los valores adeudados, de acuerdo con el reajuste señalado, lo que conduce a establecer que, para la admisibilidad de la demanda, no se requerían los recibos y certificaciones exigidos por las leyes cuya violación se alega; que así lo entendió la propia intimada cuando en ningún momento propuso la inadmisión de la demanda ni tampoco la suplieron de oficio los jueces del fondo que conocieron de ésta; pero,

Considerando, que el tribunal de envío dispone de los mismos poderes que el tribunal o corte de apelación cuya sentencia fue anulada; que en ese sentido, el asunto es juzgado de nuevo en hecho y en derecho, con exclusión de los puntos no afectados por la casación, que no es el caso; que en ese orden, la Corte a-qua, tenía facultad y era su deber, conocer del medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrente; que su decisión respecto del indicado pedimento, fue, sin duda, una consecuencia de su propio fallo, al admitir, a despecho de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en su fallo del 20 de junio de 1994, que se trataba de una casación parcial, referida únicamente al aspecto relativo a la falta de determinación de las reglas legales en cuya virtud se dispuso la devaluación de la moneda nacional; que, en consecuencia, al desconocer la Corte a-qua las previsiones del artículo 45 de la Ley No. 834, de 1978, procede acoger, en el aspecto señalado, el segundo medio y casar, dentro de ese límite, la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío, por las razones que se dirán a continuación;

Considerando, que, en cuanto al aspecto del segundo medio, relativo a la violación de los artículos 5 y siguientes, 23 y siguientes y 55 de la Ley No. 317 de 1968; 12 de la Ley No. 18 de 1988; 1 y 2 de la Ley No. 4314, modificada, de 1955, los recurrentes, mediante conclusiones principales, y con base en el artículo 45 de la Ley No. 834, de 1978, propusieron ante los jueces del fondo, que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la actual recurrida, Inmuebles Rex, S.A., por no haber observado las disposiciones de las leyes anteriormente citadas, mediante el depósito de los siguientes documentos: 1) el recibo de la declaración presentada ante la Dirección General del Catastro Nacional conforme los artículos 5 y siguientes, 23 y siguientes y 55 y siguientes de la Ley No. 317 de 1968; 2) los recibos de pago previstos en el artículo 12 de la Ley No. 18 de 1988, que prevé el pago del Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados; 3) la certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana que pruebe la no consignación de alquileres de parte de la recurrida en dicha institución, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley No. 4314, de 1955, modificada por la Ley No. 17-88; 4) la certificación del banco mencionado que pruebe que la recurrida procedió al cumplimiento de las disposiciones del artículo 1ro. de la ley anteriormente citada;

Considerando, que en cuanto a la violación de las Leyes Nos. 4314, de 1955, modificada por la Ley No. 17-88, del 5 de febrero de 1988 y 18-88, de la misma fecha, que regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos por los dueños de casas y otros inmuebles a los inquilinos, la primera, y de impuesto sobre las viviendas suntuarias y solares urbanos no edificados, la segunda, las cuales crean fines de inadmisión, como sanción al no depósito de los recibos o certificaciones que se indican en las referidas leyes, tales disposiciones no son aplicables al caso, no por tratarse de una demanda principal en reajuste del precio de un arrendamiento a consecuencia de la devaluación de la moneda nacional, sino por aplicación del principio de la irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, consagrado en el artículo 47 de la Constitución; que esto así, en razón de que ambas disposiciones legislativas (Leyes Nos. 17-88 y 18-88), fueron promulgadas y publicadas diecisiete años más tarde de que la relación contractual quedara establecida entre las partes, el 12 de mayo de 1971, es decir, bajo el imperio de una legislación anterior, la que regía cuando se suscribió el contrato de arrendamiento;

Considerando, que en lo que atañe a la Ley No. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todos y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser la dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo en la imposición de la sanción procesal que prevé; que, por lo expuesto, tampoco era procedente acoger el medio de inadmisión fundamentado en el artículo 55 de la Ley No. 317, de 1968, y, por tanto, las alegadas violaciones y desnaturalización de los hechos de la causa denunciadas y argüidas en el medio que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimadas, motivo de puro derecho que suple la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente alega que el artículo 1316 del Código Civil consagra el sistema de prueba legal que obliga al juez a formar su convicción sólo con los medios de prueba establecidos por la ley, de donde nace el principio de la neutralidad del juez; que ante la Corte a-qua la recurrente solicitó que se ordenara un descenso a los lugares para comprobar las mejoras levantadas en los terrenos arrendados, y un perito, en la persona del Director General de Mensuras Catastrales para localizar estas mejoras; que la Corte a-qua rechazó dichas medidas de instrucción en razón de que las mejoras, que consistieron en una estación para el expendio de combustibles, fueron demolidas por su propietario, levantándose en su lugar otras edificaciones, por lo que resulta improcedente ordenar dichas medidas ya que tienden a comprobar unas mejoras inexistentes; que el juez no puede, sin perder su neutralidad, negarse a ordenar una medida de instrucción solicitada por una de las partes, para probar un hecho de importancia en un litigio; que los documentos que se encuentran en el expediente no determinan en qué consisten las mejoras que había construido la recurrente, cuyo registro de propiedad solicitaría; que la soberanía del juez de fondo para rechazar una prueba por considerarla no pertinente o inútil, no puede fundamentarse en motivos de derecho erróneos;

Considerando, que la Corte a-qua justificó el rechazamiento de las medidas de instrucción señaladas en que, por una parte, la recurrente carece de interés en que se compruebe la naturaleza de dichas mejoras, en razón de que las mismas no le pertenecen, puesto que éstas, en virtud del contrato del 12 de mayo de 1971, quedaron como propiedad de la recurrida, Inmuebles Rex, S.A., y en el solar se edificaron otras mejoras; y de que es un hecho no controvertido, que dichas mejoras fueron demolidas; que por otra parte, respecto de la designación del perito para que localice las mejoras levantadas por la recurrente, dicho pedimento debía ser rechazado por tratarse de las mismas mejoras antes mencionadas, que no existen;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar las medidas de instrucción solicitadas por la parte recurrente se fundamentaron en su no pertinencia e inutilidad sin incurrir en el vicio de desnaturalización; que tal decisión se encuentra suficientemente fundamentada en hecho y en derecho, de acuerdo con la ley, por cuya razón, no pudo la corte violar el principio de neutralidad del juez; que en tal virtud procede desestimar el tercer medio de casación;

Considerando, que en el primer y tercer aspectos de su cuarto medio, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada viola el artículo 111 de la Constitución de la República; 1, 2 y 9 de la Ley Monetaria No. 1528 de 1947, que disponen que el "peso oro" es la unidad monetaria en la República Dominicana, y fija su paridad con el dólar de los Estados Unidos de América; que no ha sido dictada una ley del Congreso Nacional que derogue estas disposiciones, por lo que se encuentran vigentes; que es el Congreso, de acuerdo con el artículo 112 de la Constitución que tiene la facultad de dictar las leyes en materia monetaria y bancaria; que si bien las disposiciones previstas en el párrafo III del artículo 111 de la Constitución reconocen a la Junta Monetaria, como organismo supremo del Banco Central, y la Ley General de Bancos, la facultad de reglamentar el sistema monetario y bancario de la nación, los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica del Banco Central trazan los límites del poder reglamentario de la Junta Monetaria, cuando dichas reglamentaciones no sean de la competencia exclusiva de la misma; que dicha junta ejercerá sus funciones dentro de las disposiciones que establecen la ley y los reglamentos, y gozará de la autonomía que establece la Constitución en su artículo 111 párrafo III, por lo que este poder debe interpretarse en forma restrictiva; que la Junta Monetaria no puede, mediante resoluciones o avisos, derogar válidamente el artículo 1ro. de la Ley Monetaria, disponiendo una devaluación de la moneda nacional, lo que además violaría la Constitución; que al ser reglas de orden público, no pueden derogarse por convenciones particulares, como resultaría de lo dispuesto en la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de 1971; que, por otra parte, la Corte a-qua, cuando considera como válida la citada cláusula, viola el artículo 48 de la Constitución y 6 del Código Civil; que la Corte a-qua falló extra petita, cuando en el ordinal quinto del dispositivo de su sentencia, se pronuncia declarando la devaluación de la moneda y la derogación de la paridad establecida en la Ley Monetaria, otorgando fuerza de ley a los "avisos" del Banco Central; que al actuar en la forma señalada, incurrió en el vicio de exceso de poder al arrogarse atribuciones que no le competen, como la que viola el principio de la separación de los poderes consagrado en el artículo 4 de la Constitución; que, por otra parte, la Corte a-qua viola el artículo 5 del Código Civil al fijar a los jueces directivas a seguir cuando tengan que "decidir acerca de si existe o no actualmente, en el país la paridad del peso oro dominicano con el dólar norteamericano";

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que, aunque la cláusula segunda del contrato del 12 de mayo de 1971 es imprecisa y de construcción gramatical defectuosa, contiene sin embargo la voluntad inequívoca de las partes contratantes de convenir en un reajuste del precio del arrendamiento en caso de que se produjera una devaluación de la moneda nacional; que, cuando en la misma cláusula se establece un incremento periódico y automático de un diez por ciento (10%) del alquiler cada tres años, no se hizo, como afirma la recurrente, con la intención de ajustarlo a posibles variaciones del valor adquisitivo del peso dominicano, ni que al ser omitida dicha cláusula en el contrato del 11 de enero de 1972, la intención de las partes fue derogar el acuerdo anteriormente señalado, ya que dicha recurrente siempre ha alegado que no existe en el país una devaluación de la moneda; que en efecto, tal reajuste no es incompatible con dicho aumento del diez por ciento, sino que fue convenido como una medida saludable de previsión económica, para el caso de que el peso perdiera su valor adquisitivo;

Considerando, que consta asimismo en la sentencia impugnada que, a pesar del alegato de la intimante, hoy recurrente, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son lícitas las cláusulas de protección contra los riesgos monetarios previstos contractualmente; que es un hecho cierto e incuestionable en la economía del país la existencia real de una devaluación oficial de la moneda, dispuesta y admitida por la administración pública; que fue esa devaluación a la que tuvieron que referirse las partes en litis cuando en la cláusula citada aceptaron convenir el reajuste del precio del arrendamiento objeto del contrato del 12 de mayo de 1971; que los avisos oficiales publicados por el Banco Central de la República Dominicana dando a conocer la tasa oficial de la moneda nacional frente al dólar norteamericano constituyen cuestiones de derecho cuya observancia se pone de manifiesto en nuestro ordenamiento jurídico no sólo en los sectores públicos y privados, sino a los jueces, cuando deban decidir litigios en que se discutan cuestiones relativas al valor adquisitivo de nuestra moneda; que no es indispensable que el Congreso Nacional dicte previamente una ley derogatoria de la Ley Monetaria No. 1528 de 1947, puesto que el mismo Congreso le ha dado fuerza de ley a los avisos citados imponiendo la obligatoriedad de las tasas de cambio, como ha ocurrido con diversas leyes vigentes;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Banco Central tiene la facultad exclusiva de dictar las regulaciones inherentes a la política monetaria y cambiaria de la moneda nacional de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución de la República y lo dispuesto por los artículos 2, y 25 de la Ley No. 6142, 1, 2 y 9 de la Ley Monetaria citadas, entre las que figuran la fijación de la tasa cambiaria a través de las resoluciones de la Junta Monetaria, en interés de llevar a conocimiento del país el valor real de la moneda a fin de evitar el rompimiento del equilibrio económico de los acuerdos de las partes; que con tal fin han previsoramente incluido cláusulas de indexación en los casos en que la moneda nacional haya perdido su valor adquisitivo original; que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Sustantiva se requiere el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara del Congreso para la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, a menos que ésta sea iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con su voto favorable, lo que pone de manifiesto que para la modificación de ese régimen legal de la moneda es requerida la intervención de una legislación especial dictada con ese propósito, dicha disposición constitucional no mengua o restringe las facultades del Banco Central, a través de la Junta Monetaria, de emitir las disposiciones o avisos con carácter provisorio y por ello variables, dirigidos al público con el interés que se ha expuesto;

Considerando, que, si bien es cierto, como se ha visto, que el cambio o modificación del régimen legal de la moneda nacional requiere para su validez que el Congreso Nacional así lo disponga mediante ley dictada con ese objeto, como ocurrió cuando se sustituyó, mediante la Ley No. 764, del 12 de abril de 1978, la paridad del peso oro dominicano con un contenido de setecientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos millonésimas (0.736662) de gramo de oro fino, por la del dólar de los Estados Unidos de América, no lo es menos, que cuando el Banco Central, a través de la Junta Monetaria, resuelve fijar tasas cambiarias con carácter provisorio y revisable en relación con nuestra moneda y emite para conocimiento general los avisos correspondientes, no vulnera con ello la prohibición constitucional contenida en el artículo 112 de la Carta Fundamental, en virtud de la cual sólo mediante ley puede ser modificado el régimen legal de la moneda o de la banca, pues en ese caso el Banco Central no hace más que ejercer las facultades que le reconocen los literales c) y r) del artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana No. 6142, del 29 de diciembre de 1962, a cuyo tenor dicha entidad tiene la atribución, primero, de dictar las regulaciones a las que deberán ajustarse las operaciones del mercado de compra y venta de divisas, alrededor del cual se forma un tipo de cambio variable que es lo que se ha dado en llamar devaluación cuando se requiere, como en el caso, más cantidad de peso oro para adquirir el dólar; y, segundo, la de resolver cualquier otro asunto relacionado con la política monetaria, crediticia y cambiaria; que de esto resulta que la fijación del tipo o tasa de cambio oficial bajo el cual debe operar el mercado de divisas, es, por sus frecuentes fluctuaciones derivadas principalmente de las necesidades del comercio exterior, responsabilidad de las autoridades monetarias, y no de la ley, para lo cual aquellas deben ceñirse o atenerse, conforme al artículo 9 de la Ley Monetaria vigente, al resultado de los mecanismos establecidos por el Convenio del Fondo Monetario Internacional, del que es signataria la República Dominicana y que es parte de nuestro derecho positivo por haber sido adoptado por los poderes públicos de la Nación y cuya ejecución, en lo que concierne al país, está a cargo del Banco Central, lo que no implica, en modo alguno, que la referida actuación reguladora constituya una modificación en el régimen legal de la moneda y, por tanto, una violación a los artículos 111 y 112 de la Constitución y 1, 2 y 9 de la Ley Monetaria No. 1528, modificada, del 9 de octubre de 1947, como lo pretende la recurrente, motivo de puro derecho que suple la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente, tampoco se advierte la violación alegada de los artículos 48 de la Constitución, y 6 del Código Civil, que consagran, el primero, la obligatoriedad de las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, y el segundo, la prohibición de derogar, mediante convenciones particulares, las leyes que interesan al orden público; por lo que procede desestimar el primer aspecto del cuarto medio del recurso;

Considerando, que en el tercer aspecto de dicho medio, la recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en el vicio de exceso de poder, cuando en el ordinal quinto de su sentencia, sin que ninguna de las partes lo solicitara, declara la devaluación oficial de la moneda nacional, la derogación de la paridad establecida en la Ley No. 1528 de 1947, y otorga fuerza de ley a los "avisos" del Banco Central, fundamentando esta afirmación en los artículos 27, 327 y 359 del Código Tributario y 537 del Código de Trabajo, estableciendo además que tales avisos son oponibles a los jueces cuando deban decidir acerca de si existe o no actualmente en el país la paridad del peso oro dominicano con el dólar norteamericano; que con ello, la Corte a-qua violó los principios de la separación de los poderes, de la inmutabilidad del proceso, y falló extra petita;

Considerando, que para determinar el alcance de los alegatos de la parte recurrente, es preciso analizar los pedimentos contenidos en la demanda introductiva de la presente litis interpuesta por la recurrida, el 19 de abril de 1988, que fija los límites del proceso; que, en efecto, de acuerdo con el indicado acto, se trata de una demanda en reajuste del precio del arrendamiento y cumplimiento del contrato suscrito el 12 de mayo de 1971; pago de valores adeudados por concepto del arrendamiento; desalojo, daños y perjuicios y declaración de propiedad de mejoras levantadas en el lugar arrendado;

Considerando, que apoderada la Corte a-qua de la señalada litis, como tribunal de envío, procedió al conocimiento de la demanda en cuanto al reajuste del precio del arrendamiento, sobre la base de la devaluación de la moneda nacional, según lo acordado en el mencionado contrato del 12 de mayo de 1971, fundamentando su fallo en las disposiciones constitucionales y legales precedentemente analizadas;

Considerando, que de conformidad con lo juzgado precedentemente a propósito del análisis del primer aspecto de este medio, quedó evidenciada la improcedencia de las alegadas violaciones a la Constitución, a la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana y a la Ley Monetaria, por lo que la Corte a-qua no ha podido transgredir los límites del litigio, sus poderes jurisdiccionales, ni ha desnaturalizado los hechos de la causa, a los cuales se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, en tal virtud, procede desestimar el tercer aspecto del cuarto medio;

Considerando, que en el primer aspecto de su quinto medio, la recurrente alega que la redacción de la cláusula inserta en el acuerdo del 12 de mayo de 1971, sobre devaluación o revaluación de la moneda nacional, revela que es ambigua y de construcción defectuosa y confusa, al extremo de que no se basta a sí misma, lo que fue admitido por la Corte a-qua; que lo expuesto equivale a decir que fue estipulada a favor de la causante original de la recurrida, P.I., S.A., en su condición de propietaria-arrendadora; que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1162 del Código Civil, dicha cláusula solo podría interpretarse "a favor de las pretensiones de la recurrente" quien no se considera obligada a ejecutarla; que además, dicha cláusula resulta contradictoria en sí misma, pues el incremento del 10% del precio del alquiler, estipulado en el contrato, solo tenía por finalidad ajustarlo a las posibles variaciones del valor adquisitivo del peso dominicano; que, por esa razón, en el contrato suscrito el 11 de enero de 1972, se mantuvo dicho incremento del 10%, omitiendo, intencionalmente, lo relativo al ajuste en caso de devaluación o revaluación, por lo que la inaplicación del artículo 1162 del Código Civil es un aspecto de la litis tan neurálgico;

Considerando, que en el análisis del cuarto medio se determinó, a propósito de estos alegatos de la recurrente, que de los acuerdos estipulados en el contrato suscrito el 11 de enero de 1972, no puede deducirse la intención de las partes contratantes, de derogar la cláusula sobre ajuste del precio del arrendamiento, al considerar la Corte a-qua que el incremento del 10% en el arrendamiento convenido, no es incompatible con la cláusula de reajuste, sino que constituye una medida de previsión económica para el caso en que el peso dominicano perdiera su valor adquisitivo; que por otra parte, no consta en el referido contrato, que figura en el expediente del caso, la declaración de las partes suscribientes en el sentido de modificar el acuerdo suscrito mediante el contrato del 12 de mayo de 1971 derogando, modificando o sustituyendo la aludida cláusula de ajuste ya señalada, sino la de mantener las demás cláusulas del contrato preindicado;

Considerando, que la disposición del artículo 1162 del Código Civil no constituye propiamente una regla de interpretación del contrato, sino un medio que el legislador pone a disposición de los contratantes, para resolver dificultades cuando resultan insuficientes los medios de interpretación; que, no obstante, esta disposición legal no descarta el poder de los jueces de interpretar los contratos siempre que no incurran en su desnaturalización; que, tal y como consta en la sentencia recurrida, la Corte a-qua asumió esta facultad, sin violar ninguna disposición legal, ni desnaturalizar el contrato concertado entre las partes, por lo que procede desestimar el primer aspecto del quinto medio de casación;

Considerando, que en el sexto medio, la recurrente alega lo siguiente: que constituye un obstáculo para la aplicación de la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de 1971, la disposición de orden público de los artículos 2 y 14 del Decreto No. 4807 de 1959, que prohíben al propietario aumentar el alquiler sin el consentimiento escrito del inquilino, a menos que obtenga la autorización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; que la recurrida no obtuvo el consentimiento de la recurrente, ni observó las citadas disposiciones legales; que la Corte a-qua declaró inadmisibles los alegatos de la recurrente, por haber sido propuestos por primera vez en casación;

Considerando, que ciertamente, la Corte a-qua determinó que como la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia del 2 julio de 1992, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, por falta de base legal y de motivos respecto de la devaluación de la moneda nacional, es obvio que al fallar en la forma indicada rechazó implícitamente dicho medio de inadmisibilidad, pero;

Considerando, que respecto de lo expresado por la Corte de envío debe señalarse que, a propósito del examen del tercer aspecto del segundo medio, esta Suprema Corte de Justicia casó el 20 de junio de 1994, la sentencia recurrida fundamentándose en que, contrariamente a lo estatuido por la Corte a-qua, la casación de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 2 de julio de 1992, fue total, no parcial, lo que facultaba a la Corte a-qua para conocer de las violaciones legales señaladas;

Considerando, que respecto de lo expresado por la Corte de envío en relación con el alcance de aquella casación, debe señalarse, como ya se ha dicho, que esa Corte consideró que la casación de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 2 de julio de 1992, en virtud de la cual fue apoderada, fue parcial, limitada; que no obstante esa proclamación, la Corte de envío procedió al examen del medio que se examina, rechazándolo, bajo el fundamento de que los artículos 2 y 14 del Decreto No. 4807, de 1959, no se aplican al caso de la especie; que independientemente de lo expresado por aquella Corte, las previsiones del decreto señalado, no son de orden público en todas sus disposiciones, pues en lo relacionado con el precio del arrendamiento o alquiler, las partes contratantes pueden acordar las variantes que juzguen de lugar, que fue lo sucedido y convenido en el contrato suscrito el 12 de mayo de 1971; que, por las razones expuestas, la Corte a-qua no incurrió en las violaciones legales denunciadas, por lo que procede rechazar el sexto medio del recurso;

Considerando, que en su séptimo medio, y el primer aspecto del octavo medio, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, la recurrente alega, en síntesis, que la recurrida, en sus conclusiones del 29 de agosto de 1994, ante la Corte a-qua, con motivo de su apelación incidental, formuló su pedimento sin especificar su carácter material o moral, ni indicar documento alguno probatorio del daño, de su cuantía y naturaleza; que no obstante, la Corte a-qua lo dió por establecido; que la falta invocada por la recurrida como causa generadora de la responsabilidad delictual se contrajo con la inejecución de la cláusula de ajuste del precio del alquiler, y el objeto, a la reparación de los daños y perjuicios de naturaleza innominada, evaluados por dicha recurrida en un millón ochocientos sesenta mil pesos (RD$1,860.000.00); que la Corte a-qua estaba obligada a enmarcar su poder de apreciación dentro de los límites de esa causa y objeto; que la negativa de la recurrente de ejecutar la mencionada cláusula de reajuste se encontraba bien fundamentada, por lo que no podría caracterizar ninguna falta susceptible de comprometer su responsabilidad civil; que aún en el remoto caso de que se considerara que la recurrente estaba obligada a obtemperar al requerimiento de ajuste del precio del alquiler, su inejecución sólo podría generar la responsabilidad civil establecida en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, a no ser que se hubiera justificado faltas delictuosas, lo que no ocurrió; que, en cambio, la Corte a-qua atribuyó el carácter de "falta grave" y "mala fe" al incumplimiento de la recurrente, que no figuran en el acto introductivo de la demanda, lo que viola el principio de la inmutabilidad del proceso y la neutralidad del juez; que además, para justificar una condenación al pago de daños y perjuicios, debe establecerse la existencia de una falta y un daño, indicando en que consisten éstos, para evaluarlo; que esta prueba incumbía a la recurrida, que no fue aportada, por lo que la Corte a-qua incurrió en la violación del artículo 1315 del Código Civil; que contrariamente a lo juzgado, tratándose del incumplimiento de una obligación que se limita al pago de una suma de dinero, ésta no caracteriza delito o cuasi delito, generador de la responsabilidad de derecho común, sino de la condenación a los intereses señalados en el artículo 1153 del Código Civil, por lo que la Corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, y la violación del señalado artículo;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que la actual recurrida demandó en daños y perjuicios a la recurrente, sobre la base de que ésta había incurrido en faltas graves al negarse, de manera temeraria y de mala fe, a reajustar el precio del arrendamiento no obstante los requerimientos que le fueron formulados, a fin de que se aviniera a hacerlo voluntariamente; que además, dicha recurrente incurrió en la suspensión del pago de los alquileres y mantuvo indebidamente la ocupación de los terrenos arrendados; que hizo uso de procedimientos retardatarios después de casi dos años de encontrarse el recurso en estado de ser fallado, así como la solicitud de reapertura de debates, pedimentos de incompetencia, y recursos de casación inadmisibles contra sentencias de la Corte a-qua, por lo que la Corte estimó que la suma fijada de RD$1,680,000.00, era adecuada como reparación de los daños sufridos por la parte recurrida a consecuencia de las faltas graves en que había incurrido dicha recurrente; que no se trata de un simple retraso en el cumplimiento de la obligación contractual, por lo que no está regida por las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, que se limita al pago de los intereses legales;

Considerando, que como se evidencia por los hechos y circunstancias de la causa, comprobados por la Corte a-qua, contra la recurrente se interpuso una demanda en daños y perjuicios fundamentada en que dicha recurrente incurrió en falta grave al negarse de manera temeraria y de mala fe, a reajustar el precio del arrendamiento, como fue convenido, provocando graves perjuicios a la arrendadora, que, a su entender, deben ser reparados en virtud del artículo 1382 del Código Civil; que dicha responsabilidad fue enmarcada por la demandante, hoy recurrida, en el orden delictual por lo que los daños y perjuicios reclamados por dicha recurrida, por tratarse de una falta delictual de la recurrente, no están regidos por el artículo 1146 del Código Civil, pues el derecho de demandar la rescisión de un contrato por los motivos señalados, no excluye el ejercicio por la víctima de tales hechos, de una acción en responsabilidad civil delictual, la cual se encuentra en estado subyacente en toda responsabilidad civil contractual, para obtener la reparación del perjuicio que haya sufrido; que, en este sentido, los jueces del fondo tienen un poder soberano para fijar el monto del perjuicio, salvo que éste sea desproporcionado al daño causado, que no es el caso; que, el estudio de la sentencia atacada revela que la Corte a-qua al establecer la responsabilidad de la recurrente, comprobó soberanamente los hechos constitutivos del perjuicio y con ello la reunión de los tres requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad civil: la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto entre la falta y el daño; que en tal virtud, en la decisión impugnada no se incurrió en la violación de los artículos 1382 y 1146 del Código Civil;

Considerando, que respecto de las alegadas violaciones a los principios de inmutabilidad del proceso y neutralidad del juez, el examen de la sentencia impugnada revela que no se advirtió en el proceso, alteración alguna respecto de las partes como de su causa y objeto, permaneciendo éste inalterable dentro de los límites establecidos en la demanda introductiva; que, por otra parte, la Corte a-qua, interpretó los hechos y circunstancias de la causa en uso de su poder soberano, sin incurrir en desnaturalización, por lo que procede desestimar el séptimo medio, y el primer aspecto del octavo medio del recurso;

Considerando, que en su noveno medio la recurrente alega, en síntesis, que, independientemente de que la Corte a-qua no motivó ni evaluó los daños y perjuicios, sobrestimó su cuantía alterando su naturaleza, alcance y trascendencia, desnaturalizando los hechos de la causa; que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que el monto de la indemnización no debe ser irrazonable, ni por exceso ni por defecto, asunto sobre el que la Corte de Casación debe ejercer su control;

Considerando, que según quedó comprobado a propósito del análisis del séptimo medio de casación, la Corte a-qua estimó, en uso de su poder soberano, lo que esta Suprema Corte juzga razonable, que el monto de la indemnización reclamada por la recurrida en su acto introductivo de la demanda en justicia, era adecuado, frente a las consecuencias de las faltas cometidas por la recurrente, por lo que en esa apreciación no incurrió dicha Corte en desnaturalización, de lo que resulta procedente desestimar el noveno medio;

Considerando, que en su décimo medio, la recurrente alega la violación del artículo 1134 del Código Civil que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, en razón de que la Corte a-qua falló ultra petita, y como consecuencia de ello, violó el principio de la inmutabilidad del proceso y la máxima tantum devolutum quantum apellatum; que la recurrida, Inmuebles Rex, S.A., solicitó en su demanda la condenación al pago de una indemnización de un millón seiscientos ochenta mil pesos (RD$1,680,000.00), y en cambio la Corte a-qua concedió una suma mayor, esto es, un millón ochocientos sesenta mil pesos (RD$1,860,000.00);

Considerando, que el estudio del expediente evidencia que la diferencia en el monto de la indemnización es producto de un error material en que incurrió dicha Corte, en el ordinal séptimo del dispositivo de la sentencia recurrida, error que se encuentra reparado en uno de los considerandos del fallo impugnado, cuando la Corte a-qua "entiende que la suma de un millón seiscientos ochenta mil pesos (RD$1,680,000.00), es la cantidad adecuada para la reparación de los daños y perjuicios de toda índole que ha sufrido Inmuebles Rex, S.A., como consecuencia de las graves faltas en que ha incurrido The Shell Company?"; que este error lo reconoce la parte recurrida en su memorial de defensa cuando contesta el indicado medio de casación; por lo que procede desestimar el décimo medio, dada la evidencia del error material, y consiguiente irrelevancia del medio de que se trata;

Considerando, que en los aspectos primero, tercero y cuarto de su décimo primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua condenó a la recurrente al pago de una astreinte de RD$10,000.00, por cada día de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, computable a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, con el propósito de vencer la resistencia de la recurrente a cumplir con las obligaciones pecuniarias, como el pago de alquileres vencidos, indemnizaciones e intereses legales, entre otras prestaciones; que es constante en doctrina y jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias no puede ser forzado en base a la condenación de un astreinte, cuando se trata de reparación por daños y perjuicios por equivalente a una suma de dinero; que la Corte a-qua, al condenar al pago de dicho astreinte, no distinguió si se limitaba o no a obligaciones no pecuniarias, por lo que debe concluirse que se refirió a todas las obligaciones establecidas en el fallo, incluyendo las de reparar los daños y perjuicios a que fue condenada la recurrente; que, según se evidencia por el recibo de descargo por la suma de RD$613,199.78, que corresponde a la ejecución cabal de las condenaciones pecuniarias liquidadas por la sentencia de primer grado, ello haría innecesario el astreinte, por lo menos en lo que respecta a las obligaciones ya liquidadas; que las obligaciones no pecuniarias pueden ser forzadas a su cumplimiento mediante el astreinte, y así lo testimonian los artículos 1153 del Código Civil, y 53 y 54 de la Ley No. 834 de 1978, de lo que podía deducirse que estaría bien fundada la condenación al pago de un astreinte por la no ejecución de la obligación de desalojar el inmueble; que, sin embargo, según se comprueba por el acta levantada el 16 de octubre de 1991, del alguacil N.P.L., ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en esa fecha se produjo el desalojo de la recurrente del inmueble alquilado, lo que demuestra que la única obligación no pecuniaria puesta a cargo de la recurrente, fue también ejecutada, lo que haría innecesaria la imposición del astreinte, por lo que la sentencia violó las disposiciones legales citadas; que, independientemente de lo expuesto, se evidencia en la sentencia impugnada, una desnaturalización de los hechos de la causa, ya que la Corte a-qua, sin una motivación que justificara la imposición del astreinte, no podía fijar éste en una suma tan elevada, sin alterar su verdadera naturaleza, alcance y trascendencia, por lo que resulta irrazonable;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que no obstante sostener la intimante que no procede la condenación a un astreinte, por oponerse a ello la disposición del artículo 1153 del Código Civil y la Ley No. 312 de 1919, que fija el monto del interés legal, es constante en doctrina y jurisprudencia la posibilidad de constreñir, mediante la condenación a un astreinte, a los deudores de sumas de dinero, cuando hayan opuesto marcada resistencia al pago, no obstante encontrarse en condiciones económicas de hacerlo, ya que se trata de un procedimiento para vencer la resistencia del deudor; que la circunstancia de haber pagado la recurrente la suma de RD$613,199.78, como abono a lo adeudado, no significa que esa situación hacía innecesaria la imposición del astreinte, ya que lo adeudado a la recurrida es una suma mayor;

C., que en ese orden, el astreinte, conforme a su nueva concepción, es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios, sin tomar en consideración los que se hayan producido con el retardo en la ejecución o la inejecución definitiva; que es evidente que la intención de la Corte a-qua al fijar el astreinte, fue no solamente la que se diera cumplimiento a las obligaciones pecuniarias contraídas por la recurrente, sino a las que se derivan del reajuste del precio del arrendamiento por haber perdido el peso dominicano su valor original, entre las que se encontraba el desalojo de la propiedad; que, además, por existir aún valores pendientes de pago, la medida ordenada no puede considerarse innecesaria por haber pagado la recurrente parte de los valores adeudados; que la Corte a-qua, al proceder a la condenación de un astreinte, y la fijación de su monto, se fundamentó no solo en la prueba documental, y en los hechos y circunstancias de la causa, tal la resistencia opuesta a la ejecución, sino que hizo uso de su poder soberano y discrecional para imponerlo en defensa de su decisión; que con respecto a su monto, el cual la recurrente considera irrazonable, como el astreinte pronunciado es provisional y no definitivo, pues cada vez que no se precisa en la sentencia su carácter, como en la especie, debe presumirse que es lo primero, es decir, provisional, éste puede ser mantenido, aumentado o reducido en su cuantía, y aún eliminado totalmente por el juez que lo liquide, para lo cual tomará en consideración la aptitud que adopte el deudor, su solvencia y facultades; que procede, por tanto, desestimar del décimo primer medio de recurso, en los aspectos señalados;

Considerando, que en el segundo medio (cuarto aspecto), cuarto medio (quinto aspecto), quinto y octavo medios (segundos aspectos); y décimo primer medio (segundo aspecto), que se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega la falta de motivos y de base legal, en razón de que la Corte a-qua no dio motivos suficientes y pertinentes que justifiquen la inaplicación de las disposiciones legales cuya violación se alega, lo que acusa una exposición incompleta de los hechos de la causa y caracterizan la falta de base legal, que impide a la Suprema Corte de Justicia, comprobar si la ley ha sido correcta o incorrectamente aplicada; que tales vicios se manifiestan, principalmente, cuando no figura en el fallo, la base legal en que se funda la legitimidad jurídica de los avisos del Banco Central de la República Dominicana, a los cuales la Corte a-qua atribuye fuerza de ley derivada de disposiciones del Código Tributario y Código de Trabajo; o cuando omite señalar cuáles documentos u otros medios de prueba fundamentan el monto de los daños y perjuicios o el astreinte fijado por la Corte a-qua;

Considerando, que en relación a la alegada carencia de sustentación legal de la legitimidad jurídica de los avisos del Banco Central sobre el comportamiento de la tasa de cambio en el mercado de divisas, cabe observar que esta Suprema Corte de Justicia, al proceder al examen del primer y tercer aspectos del cuarto medio del presente recurso, respondió con motivos de puro derecho que fueron suplidos, los aspectos de los medios segundo, cuarto, quinto, octavo y undécimo invocados por la recurrente en el considerando anterior, por lo que los motivos erróneos del fallo impugnado para admitir la validez de la cláusula controvertida del contrato de arrendamiento del 12 de mayo de 1971, resultan superabundantes y no lo vician de nulidad; que en cuanto a la alegada falta de motivos y de base legal, el examen del fallo impugnado muestra también que él contiene, salvo en el aspecto que es objeto de casación, motivos suficientes y pertinentes, y una completa relación de hechos que justifican plenamente su dispositivo, y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en el caso se ha hecho un correcta aplicación de la ley, por lo cual procede desestimar los medios señalados en los aspectos que se indican;

Considerando, que de acuerdo con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 131, modificado, del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden ser compensadas en todo o en parte, en los casos en que los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la recurrida Inmuebles Rex, S.A., por improcedente e infundado; Segundo: Casa la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, limitada al tercer aspecto del segundo medio, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Rechaza, en cuanto a los otros aspectos y los demás medios, dicho recurso, interpuesto por The Shel Company (W. I.) Ltd, contra el indicado fallo; Cuarto: Condena a la recurrente al pago de las tres cuartas partes de las costas con distracción a favor de los Dres. M.B.C. y M.G.V., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y la cuarta parte restante, a cargo de la recurrida y distraída en provecho de los abogados de la recurrente, D.. Wellington Ramos Messina e H.H.P., L.. H.H.V. y R.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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