Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2001.

Número de resolución1
Fecha13 Junio 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., H.A.V., V.J.C.E., E.M.E., M.T., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.F.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula de identidad y electoral No. 001-0063481-5, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R., por sí y por el Dr. Wellington Ramos Messina, abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.J.C., abogada de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. Wellington Ramos Messina y el Lic. R.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 1999, suscrito por la Licda. K.J.C., por sí y por el Lic. F.G.M., abogados de la parte recurrida M.O.B.;

Visto los memoriales de ampliación del recurrente, del 24 de noviembre del 2000 y 26 de enero del 2001 suscritos por el Dr. Wellington Ramos Messina y el Lic. R.R.;

Visto los memoriales de ampliación de la recurrida, del 5 de diciembre del 2000 y 6 de febrero del 2001, suscritos por la Licda. K.J.C., por sí y por el Lic. F.G.M.;

Vista la resolución del pleno de la Suprema Corte de Justicia del 21 de febrero del 2001 aceptando la inhibición promovida por el Magistrado R.L.P., en razón de existir entre dicho magistrado y las partes involucradas en el presente recurso, estrechas relaciones de amistad;

Visto el auto No. 17/2001 del 5 de junio del 2001 mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia llama al Magistrado D.F., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para que integre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y así completar su quórum, para la deliberación y fallo del presente asunto;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, de conformidad con lo que dispone la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, compete a las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento y fallo del presente recurso;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda a breve término incoada por M.B. de Franco contra N.A.F.D., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 16 de junio de 1993, la sentencia número 1350, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la presente demanda en breve término incoada por la señora M.O.B. de Franco, en contra del señor N.A.F.D., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada, señor N.A.F.D., por considerarlas improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Ordena al señor N.A.F.D., pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) mensual como pensión alimenticia en favor de la señora M.O.B. de F., mientras dure el procedimiento de divorcio incoado por ella; Cuarto: Fija en Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) la pensión ad-litem que debe pagar el señor N.A.F.D., a fin de garantizar los medios de defensa de la señora M.O.B. de F. en el procedimiento de divorcio; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicho fallo, la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó, el 4 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, como regular y válido en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo de las conclusiones fijadas el 23 de marzo de 1994, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.A.F.D. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1994, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones formuladas por la apelada, señora M.O.B.A.; y en consecuencia: a) revoca, por los motivos precedentemente expuestos, el ordinal cuarto (4to.) del dispositivo de la sentencia apelada; b) modifica el ordinal tercero (3ro.) del dispositivo de la misma decisión, para que en lo adelante rija del modo siguiente: "Tercero: Ordena al señor N.A.F.D. pasar la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) mensual como pensión alimenticia en favor de la señora M.O.B. de F., mientras dure el procedimiento de divorcio incoado por ella"; Tercero: Compensa las costas, conforme lo solicitó la apelada, parte gananciosa en la instancia"c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra el aludido fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 28 de abril de 1999 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.F.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de julio de 1994; Segundo: Compensa las costas; d) que contra el indicado fallo de la Corte de Apelación de Santo Domingo, interpuso nuevo recurso de casación, N.A.F.D.";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación, mediante una falsa y/o errónea interpretación del principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las sentencias (artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978); contradicción de motivos; Tercero: Falta de motivos. Violación, mediante una falsa interpretación, del artículo 214 del Código Civil. Falta de ponderación de documentos decisivos. Falta de base legal; y en cualquier hipótesis irrazonabilidad del monto de la pensión;

Considerando, que por su parte, la recurrida propone la inadmisibilidad del indicado recurso de casación, por tratarse de un segundo recurso incoado contra la misma sentencia y sobre el mismo asunto; Respecto del medio de inadmisibilidad:

Considerando, que el 28 de abril de 1999, la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia en relación con el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia No. 513-93, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de julio de 1994, declarando inadmisible dicho recurso, en razón de que el recurrente no incluyó junto con su memorial de casación, como lo requiere el artículo 5 párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, una copia auténtica de la sentencia recurrida; que este requisito es de carácter sustancial en el procedimiento de casación, puesto que su propósito es presentar a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, junto con los demás documentos justificativos, el fallo contra el cual se dirige el recurso, no pudiendo ser sustituido por otros; que, con el cumplimiento de esta formalidad, se pone a los jueces en condiciones de examinar los aspectos criticados del fallo impugnado; que el voto de la ley no se cumple cuando se deposita una copia o fotocopia, no autenticada, de la que se afirma ser la sentencia impugnada;

Considerando, que se trata, según ha podido comprobar esta Suprema Corte de Justicia, de un segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte, contra el mismo fallo, incoado mediante el memorial depositado el 21 de mayo de 1999, según se ha indicado; que ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos; que, de igual manera, cuando no es posible proceder, como en la especie, a un nuevo emplazamiento en casación, relacionado con el primer recurso, ni reintroducir el mismo por haber expirado los plazos para hacerlo, el derecho para interponer un nuevo recurso de casación sobre el mismo asunto ha quedado aniquilado, por lo que el segundo recurso contra la misma sentencia que se examina, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que por otra parte, la recurrida en su memorial de ampliación del 6 de febrero del 2001, solicita que se declare inadmisible o irrecibible el segundo memorial de ampliación producido por el recurrente el 26 de enero del 2001 en razón de que, según afirma, el 6 de diciembre del 2000, fecha para la que se fijó una primera audiencia cuyo rol fue cancelado debido a una inadvertencia; que a esa fecha se habían agotado los plazos para producir los memoriales de ampliación previstos en el artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que la nueva fecha del 7 de febrero del 2001 fue fijada únicamente para regularizar el enrolamiento de la audiencia del 6 de diciembre indicada; que en esa virtud, debe considerarse el memorial de ampliación producido por el recurrente el 26 de enero del 2001 irrecibible por encontrarse fuera del plazo prescrito por la ley de la materia, pero;

Considerando, que el rol de la audiencia fijada para el 6 de diciembre del 2000, para conocer del recurso de que se trata, fue cancelado por tratarse de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, cuyo conocimiento y fallo es de la competencia de las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia en pleno, y no de la cámara civil de dicha corte, que fue la que se constituyó en la audiencia del día 6 de diciembre del 2000, por lo que los plazos impartidos en virtud del artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación deben computarse tomando como base la fecha de la audiencia fijada por las Cámaras reunidas, ya que la primera debe tenerse como inexistente por la razón apuntada, por lo que procede desestimar el pedimento de la recurrida, en el sentido de declarar inadmisible el segundo memorial de ampliación de la recurrente del 26 de enero del 2001.

Por tales motivos, Primero: Que al tratarse de un segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte y contra la misma sentencia, declara inadmisible dicho recurso interpuesto por N.A.F.D., contra la sentencia civil No. 513-93 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de julio de 1994; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Firmado: J.S.I., H.A.V., M.T., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.M.E., E.H.M. y D.F.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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